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CSJ - SL2888-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2888-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL2888-2020 Radicación n.º 70300 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE BALAGUERA GRANADOS frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado en contra

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Álvaro Enrique Balaguera Granados demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al

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Radicación n.° 70300 reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de mayo del 2000. Lo anterior, precedido por la declaratoria de la existencia de una relación laboral suscrita con la empresa Cristalería Peldar S.A. entre el 13 de junio de 1978 y el 13 de junio del 2008. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; que se realizara el cálculo actuarial correspondiente al valor adicional de las cotizaciones no efectuadas; al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Cristalería Peldar S.A., desde el 13 de junio de 1978 hasta el 13 de junio de 2008, fecha en la que las partes decidieron rescindir el vínculo laboral por mutuo acuerdo. A su vez, informó que se desempeñó en los cargos denominados «Labores varias», «Selector varios» y «Portero celador», y en los que adujo haber estado expuesto «[…] por más de 30 años» a sustancias comprobadamente cancerígenas, a saber, «[…] Arena sílice, arcilla, caliza, barita, feldespato, soda, dolomita, asbesto en polvo y húmedo, aluminio, azufre, anlon líquido, aminas, aromáticas, alcohol etílico, benzol, benceno, bronce, berilio, carbón mineral, casco blanco, carbón antracita, casco ámbar, cobalto mezclado con

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Radicación n.° 70300 soda, cofral tóxico a base de caucho, cadmio, corcho en polvo, cloruro de estaño, cromo, circonio, ematita, grafito extrafino, glucosas, gas propano, hierro, níquel, hidróxido de sodio, nitrato de plata, magnesita, plomo, soldaduras, Rx ultravioleta, pirita, solventes de pintura, soda, selenio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, thiner, xilenio, zinc en polvo, ácido

sulfúrico, aceite litográfico, amoniaco, dicromato y nitrato, sicagel con indicador de humedad, sodio, dicromato dihidrato, entre otras». Por otro lado, dijo que, de conformidad con la clasificación hecha por la Administradora de Riesgos Laborales Suratep, la empresa estaba clasificada en las categorías IV para las zonas administrativas y V en el área productiva, como de alto riesgo, según los términos de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 del 2003. Además, por medio de estudios e investigaciones elaborados por la «AGENCIA INTERNACIONAL PARA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER, IARC, DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD», y el «Grupo GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia», argumentó que los productos químicos acusados en precedente eran altamente dañinos para todos los trabajadores, independientemente de la actividad que ejercieran al interior de la empresa. Incluso, trajo a colación los casos de otros trabajadores que fallecieron producto de la asbestosis y que su causa fue

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Radicación n.° 70300 ratificada por los dictámenes de las Juntas de Calificaciones de Invalidez. Al respecto, dispuso que, […] se evidencia en la cotidianeidad de la empresa Cristalería Peldar S.A., vale decir, en la industria del vidrio, en realidad no se tienen en cuenta las referidas recomendaciones, y por el contrario por ser esta una actividad continua, que supera dichos límites, se presenta mucho trabajo sin descanso y tiempo extra, lo que permite magnificar los riesgos de carácter ocupacional en dicha

empleadora con grave detrimento para los trabajadores en general de la misma. Expuso que nació el 6 de mayo de 1955 y que empezó a realizar cotizaciones a partir de 1978, por lo que era beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios. Afirmó que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 6 de mayo del 2000, siendo ese el momento en el que contaba con 45 años y más de 1500 semanas de aportes. Manifestó que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 31 de agosto de 2007, solicitando que le fuera concedida la prestación; que, al haber transcurrido más de un año sin obtener respuesta, interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta el 24 de octubre 2008 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., en la que se ordenó resolver de fondo la solicitud. Esgrimió que, por medio de la Resolución n.º 001101 del 19 de enero de 2009, le fue negada la pensión especial de

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Radicación n.° 70300 vejez por alto riesgo, la cual fue apelada el 14 de septiembre de 2011 y a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta, debiéndose entender agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos,

únicamente aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa y frente a los demás, aseguró que no le constaban. Manifestó que no era procedente conceder la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada, comoquiera que nunca se acreditó que las labores ejercidas por el actor hicieron parte de las estimadas por la ley como de alto riesgo; que, en ese sentido, no bastaba con referirse a que la empresa Cristalería Peldar S.A. hacía parte de la categoría V de actividades peligrosas que introdujo el Decreto 1295 de 1994. Por último, declaró que Cristalería Peldar S.A., nunca realizó aportes especiales derivados del cargo desempeñado por el señor Balaguera Granados, de manera que no reunió los requisitos del Decreto 2090 del 2003. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «Presunción de legalidad de los actos administrativos», carencia de causa para demandar, pago, buena fe, «No configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», cobro de lo no debido, «No

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Radicación n.° 70300 configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria» y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de abril de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala

Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 3 de julio de 2014, confirmó la sentencia del Juzgado. Planteó como problema jurídico a resolver el de determinar si «[…] el demandante en la ejecución de sus funciones estuvo expuesto a materiales de alto riesgo». Previo al análisis de fondo, manifestó que no era objeto de controversia que el actor laboró al servicio de la empresa Cristalería Peldar S.A. entre los siguientes períodos: (i) del 13 de julio de 1978 al 30 de septiembre de ese mismo año, en el cargo de «Labores varias», en el área de «Decoración de envases»; (ii) del 1º de octubre de 1978 al 29 de mayo de 1983, en el cargo «Selector varios» en el área de «Selección de envases»; y (iii) del 30 de mayo de 1983 al 13 de junio de 2008, en el cargo de «Labores varias» del área de «Materias primas».

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Radicación n.° 70300 Indicó que, la norma llamada a regir el asunto era el artículo 2º del Decreto 2090 del 2003, toda vez que era la disposición que se encontraba vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral y determinaba la calificación de las actividades de alto riesgo. Argumentó que, frente al estudio elaborado por el Instituto de Seguros Sociales denominado «Estudio Ambiental de Polvo de la Empresa Peldar», era viable considerar que, si bien existió una exposición de polvo superior a los límites permisibles en todas las secciones objeto de muestra, no era

factible concluir de forma especifica qué sustancias fueron analizadas «[…] lo que no permite colegir ninguna conclusión en relación con la exposición del actor a sustancias cancerígenas con la finalidad de establecer si el demandante estuvo expuesto actividades de alto riesgo». Agregó que, el «Informe de evaluaciones ambientales de material particulado» realizado por Suratep en diciembre de 1996, analizó el porcentaje de sílice libre tipo cuarzo en las áreas de «[…] materia prima, alfarería, molduras, base molduras, cristalería, planta de arena y planta térmica». En ese sentido, teniendo en cuenta que el demandante laboró en áreas que no fueron objeto de estudio de la presente evaluación, como lo son el área de decoración y selección de envases, determinó que no existía certeza frente a la exposición de alto riesgo, por cuanto que no habían «[…] elementos para poder trasladar los resultados que arrojó este informe al puesto en el que laboró el demandante».

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Radicación n.° 70300 Explicó que, el «Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado» realizado por Suratep en marzo del 2001, revisó los sitios y oficios de los operadores de hornos, envases primero y segundo turno, preparadores menores primer turno, recepción de materias primas segundo turno, operador de equipo de mezcla materia prima primer y segundo turno y ayudante de mezcla. Sobre este punto, señaló que, Del material probatorio indicado se puede llegar a la conclusión de que el demandante no acreditó que durante la vigencia de la relación laboral hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas por encima de los niveles permitidos para calificar

sus actividades como de alto riesgo, pues los informes analizados no arrojan evidencia de que así hubiera ocurrido, toda vez que no se precisó qué sustancias fueron analizadas y tampoco se evidencia su exposición en los cargos específicos allí analizados por en esos estudios. El análisis de diciembre del 96 si bien registró exposición a sílice es lo cierto que en las observaciones del informe no incluyó los cargos desempeñados por el demandante. Corresponde indicar que en el cargo de portero celador tenía las funciones de protección de bienes muebles e inmuebles de personas naturales que tuvieran relación con la empresa y llevar controles de portería sobre los siguientes aspectos: entrada y salida de cartón, canasta, materias primas, envases urbanos, salida de buses de personal, control de herramientas, equipos, atender llamadas telefónicas, revisar paquetes, maletas, bolsas que portan los trabajadores, realizar vigilancia durante su turno. De estas labores no evidencia así la exposición actividades de alto riesgo, pues si bien es cierto debía revisar la entrada de materias primas, no se acreditó el nivel de exposición a las mismas ni tampoco se identificó qué tipo de materias primas era a las que debía dar entrada, lo que no permite obviamente calificar esas situaciones actividad como de alto riesgo. Añadió que, de la declaración de Tulio Arévalo Montaño, no había certeza respecto de la exposición a posibles

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Radicación n.° 70300 sustancias cancerígenas, por cuanto señaló que el sitio de trabajo del demandante se encontraba a una distancia

considerable de las plantas de la empresa y, aunque indicó que debía trasladarse a todas las áreas de ésta, no manifestó la periodicidad ni el nivel al que se encontraba expuesto. Resaltó que los estudios elaborados por el grupo Guillermo Fergusson y el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Limitada, no eran prueba suficiente por cuanto no fueron suscritos por quien los elaboró. Adicionalmente, planteó que los dictámenes médicos expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que corresponden a José Miguel Quiroga, Jorge Enrique González y Óscar Alfredo Páez tampoco permitían inferir una conclusión distinta a la ya expresada, pues los casos expuestos correspondían a situaciones particulares diferentes a las del señor Balaguera Granados.

Finalizó concluyendo que: Si bien la Sala no desconoce todas las incidencias y las preocupaciones que le asisten al señor apoderado judicial de la parte demandante en cuanto que en la empresa se manejan este tipo de sustancias volátiles como la sílice y que puedan tener una incidencia perjudicial en la salud, es lo cierto que para lograr una conclusión y poder decir que el demandante estuvo expuesto estas sustancias de alto riesgo se requería también tener un indicativo sobre los parámetros o los límites legales a los que él estuvo expuesto y esa conclusión de todas maneras tiene visos técnicos y científicos que no aparecen reportadas en el proceso y la Sala tampoco las podría derivar de las declaraciones que se aportaron al proceso.

Así las cosas, cómo (sic) se tendría que no se demostró que los cargos ejercidos por el actor en la empresa Peldar hubiera estado

expuesto sustancias cancerígenas durante la vigencia de la relación laboral, así como tampoco las condiciones de altas

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Radicación n.° 70300 temperaturas o radiaciones ionizantes, se colige que no hay lugar al reconocimiento de la pensión especial invocada en la demanda por lo que se dispondrá la confirmación de la sentencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto confirmó la sentencia condenatoria (sic) de primer grado, con costas en el recurso para que, en sede de instancia, la revoque y reconozca que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES), tenía la obligación legal de vigilancia y control para determinar si la empresa CRISTALERÍA PELDAR I.O. efectuaba las cotizaciones especiales al Sistema General de Pensiones por actividades de alto riesgo y, en consecuencia, condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) al reconocimiento y pago, a favor del señor ÁLVARO ENRIQUE BALAGUERA GRANADOS, de la pensión especial de vejez por haber laborado por espacio de 30 años en actividades de alto riesgo en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., junto con las mesadas pensionales adicionales a partir de la fecha en que cumpla 45 años el día 6 de mayo de 2000,

por haber cumplido las exigencias establecidas en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, como son: la exposición al riesgo y edad relacionada con la proposición al número de cotizaciones superior a las 1549,86 semanas, al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo debidamente indexado. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

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Radicación n.° 70300

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que condujo a la falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994».

En la demostración del cargo, trajo a colación el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y, con base en él, precisó que el Tribunal debió conceder la pensión especial de vejez por alto riesgo. Reiteró que era beneficiario del régimen de transición que consagran los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8º del Decreto 1281 de 1994, por lo que era conducente que se

estudiara la causación del derecho con base en dichos preceptos. Así mismo, insistió en que, al haber desempeñado actividades de alto riesgo, el empleador estuvo en la obligación de haber aumentado el monto de las cotizaciones en seis puntos desde el 23 de junio de 1994 hasta el 27 de julio de 2003 y, posteriormente, a 10 puntos. Concluyó que no existían razones para que le fuera negada la prestación, sobre todo si existe certeza acerca de las funciones peligrosas por él realizadas, al igual que de la

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Radicación n.° 70300 obligación que tenía la empresa Cristalería Peldar S.A., de efectuar los aportes adicionales a su cargo. Concretamente, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 6 febrero 2008, radicación 31408, esgrimió que, Pues bien, habiéndose establecido que el actor alcanzó a estar protegido por el régimen de transición, en la forma establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, y desciende el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, como norma regente para el reconocimiento del derecho pensional del demandante, resulta reprochable admitir que no lo fue por inoperancia en la (sic) funciones dadas por ley a la demandada conforme lo establece los artículos 52 y 57 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994. En esa forma, previo al estudio y análisis de las exigencias

contenidas en las citadas normas de 1990, es necesario predicar que el empleador a partir del 23 de junio de 1994, le correspondía la obligación de aumentar a su cargo los seis puntos adicionales sobre el monto cotizado del trabajador que estuviese en alto riesgo, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, hasta el 27 de julio de 2003, momento en el cual debió adicionar otro monto de diez puntos a cargo del empleador, conforme lo establece el Decreto 2090 de 2003, cuestión que para nada fue prevista por el ad quem en su providencia. La precedente acotación, habida cuenta que en el informativo con la prueba documental se acreditó, de un lado, la exposición continua del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas; y de otro el conocimiento que sobre el particular tuvo la demandada desde el año 1988, de lo que se desprende de manera inequívoca la aplicación de las normas especiales relacionadas con la pensión deprecada, máxime lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen aplicable.

VII. SEGUNDO CARGO Indicó que la sentencia recurrida violó, […] directamente la ley sustantiva, por interpretación errónea de los artículos 12, 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ley 436 de 1998 que aprobó el Convenio 162 de la

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Radicación n.° 70300 OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-496/98,

Ley 436 de 1998; sentencia C-038 de 2004 por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del decreto 1295 de 1994, 8 del decreto 1161 de 1994, decreto 2633 de 1994; artículo 54A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 53 de la Carta Política y 177 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo, dijo que no resultaba objeto de controversia las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segunda instancia, en lo que tiene que ver con los períodos de trabajo en la Cristalería Peldar S.A., ni los cargos o funciones ejercidas durante dicho interregno. Lo que discutió es que, si la empresa opera con sustancias comprobadamente cancerígenas, se debió concluir que él estuvo expuesto a alto riesgo y, por lo tanto, acceder al derecho pensional. Por último, luego de replicar argumentos similares a los expuestos en el primer cargo, afirmó lo siguiente: En ningún momento el Tribunal se detuvo a considerar el reconocimiento a la pensión especial de jubilación en la forma singularizada en las referidas disposiciones pues se limitó a dar indebida aplicación a lo normado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados, y de esa manera cometer una infracción directa por aplicación de la citada preceptiva, debía atender los lineamientos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, habiéndose establecido que el actor alcanzó a estar

protegido por el régimen de transición, en la forma establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, y desciende el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, como norma regente para el reconocimiento del derecho pensional del demandante, resulta reprochable admitir que no lo fue por inoperancia en la (sic) funciones dadas por ley a la demandada conforme lo establece los artículos 53 y 57 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994.

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Radicación n.° 70300 […] En el presente caso la infracción directa de la ley se presentó por haberse verificado interpretación errónea de la norma por el ad quem, no obstante la suficiente y contundente prueba que obra en el plenario que conducen a concluir que efectivamente en la empresa Peldar existe como elemento utilizado en la industria del vidrio, el denominado asbesto, la sílice y el carbón, material particulado con las connotaciones de tratarse de altamente contaminante, de manera indirecta o directa, que debido a su poco peso, hace que se disperse de manera fácil en el ambiente laboral que no fue diseñado para su manejo y maniobrabilidad en un centro de trabajado denominado Peldar S.A., máxime advertir que ser (sic) pretende demostrar son las protuberantes violaciones de los preceptos legales que gobiernan. Por lo anterior, sumado al arsenal probatorio mediante el cual se demostró el tiempo de trabajado, el de exposición y la edad del actor, se debió condenar al reconocimiento y pago de las mesadas

pensionales y los intereses moratorios, de conformidad con varias disposiciones del orden legal, tales como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, para con base en las mismas proferir la respectiva sentencia condenatoria.

VIII. TERCER CARGO Afirmó que el fallo incurrió en, […] violación indirecta de la ley sustancial laboral, en la modalidad – violación medio – por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación medo que condujo a la no aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en consonancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad respecto a las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, para los cargos de LABORES VARIAS,

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Radicación n.° 70300 SELECTOR VARIOS y PORTERO CELADOR como quiera que en ejecución de dichos cargos y, por supuesto, durante toda la relación contractual de 30 años, el trabajador estuvo expuesto directamente (sic) e indirectamente a la acción de sustancias

comprobadamente nocivas para su salud, particularmente del asbesto, carbón y de la sílice, entre otras semejantes dañinas para su organismo.

2. No dar por demostrado, siendo ostensible, que aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los niveles de exposición a los distintos riesgos conforme a los estudios en ninguno se declararon extinguido.

4. No dar por cierto, existiendo certeza, que aunque el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo de ésta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa no ponía en riesgo al trabajador demandante ni dar por evidente, siéndolo, que el mayor o menor nivel de exposición y de nivel de contaminación no diferenciaba el riesgo.

5. No dar por demostrado estándolo que el demandante desarrollaba las labores encomendadas en secciones de la planta de alto grado de contaminación pues su sitio de labores estuvo en materias primas, en la portería, donde se tiene contacto directo con la sílice.

6. No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante 30 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez.

7. No dar por demostrado, existiendo certeza, que conforme reseñan los estudios, se destaca en los mismos la contaminación de carácter general por material particulado en la empleadora con la consecuente superación de valores límites permisibles en toda el área física de la planta de producción de Cristalería Peldar S.A. en Cógua. (fls. 124, 125, 126 vuelto, 146 y vuelto, 128 y vuelto, 129 y vuelto, 130 y vuelto, 139, 140, 145 vuelto, 146 y vuelto, 147 y vuelto, 148, 152 vuelto, 153 y vuelto, 154 y vuelto, 155, 160 a 165, 168 vuelto, 171 y vuelto, 172 y vuelto, 174 y vuelto, 175 vuelto, 177 a 178 y vuelto, 185, 186 y vuelto, 187 y vuelto, 233, 234, 235 a 244, 263 y vuelto, 264 y vuelto del cuaderno principal).

8. No dar por demostrado, siendo evidente, que por el sólo hecho de haber estado desempeñando los cargos de LABORES VARIAS, SELECTOR VARIOS Y PORTERO CELADOR durante 30 años continuos, es decir, más de 154,9,86 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, asbesto, carbón), la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial. (Fls. 78, 124, 125, 126

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Radicación n.° 70300 vuelto, 127 y vuelto, 128 y vuelto, 129 y vuelto, 130 y vuelto, 139,

140, 145 vuelto, 146 y vuelto, 147 y vuelto, 148, 152 vuelto, 153 y vuelto, 154 y vuelto, 155, 160 a 165, 168 vuelto, 171 y vuelto, 172 y vuelto, 174 y vuelto, 175 vuelto, 177 a 178 y vuelto, 185, 186 y vuelto, 187 y vuelto, 233, 234, 235 a 244, 263 y vuelto, 264 y vuelto del cuaderno principal).

9. No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada.

10. No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación a nivel general, en ejercicio de los cargos desempeñados por el señor ÁLVARO ENRIQUE BALAGUERA GRANADOS durante 30 años, lo que necesariamente logra determinar el riesgo de contaminación al que el demandante estuvo expuesto y, no dar por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., demostrada en el proceso.

11. Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que obra prueba técnica que permite concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo de trabajo a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA

PELDAR S.A.

12. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con los estudios, especialmente “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS – MATERIAL PARTICULADO” obrante a folios 166 a 180 del cuaderno principal,

concretamente define en el acápite Control en la Fuente del numeral 7 RECOMENDACIONES, se advierte la contaminación general de los trabajadores de la empresa PELDAR S.A. por material particulado al expresar: “… Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente. Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas…”.

13. No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice, materia prima y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción del vidrio, lo que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas.

14. No dar por demostrado estándolo, que la sílice y el asbesto, como parte importante y de utilización ineludible y repetida, como parte de las materias primas utilizadas en la industria del vidrio, son elementos químicos de alta volatilidad, que se encuentran en todo el ambiente de la empresa, y desde luego genera una contaminación general, donde no solamente se encuentra expuesto

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Radicación n.° 70300

el que manipula dichos elementos en forma directa, sino también aquellos que no están directamente en contacto directo con dicho material particulado, motivo por el cual la empresa se clasificó en el riesgo IV para la parte administrativa y en riesgo V para la parte produ

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