CSJ - SL2888-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2888-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2888-2022 Radicación n.° 85243 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por CLAUDIA ALEJANDRA VIVAS TRIANA y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera de las recurrentes contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES ISS EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Claudia Alejandra Vivas Triana llamó a juicio al ISS en Liquidación con el fin de que se declare que estuvo vinculada
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Radicación n.° 85243 mediante un contrato de trabajo, el cual terminó por despido sin justa causa. En consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto o en su defecto, la legal, junto con el pago de cesantías, indemnización moratoria, y, en subsidio de ésta, la indexación. Además, solicitó el reconocimiento de los intereses
convencionales sobre las cesantías, vacaciones, primas convencionales de vacaciones, de servicios y técnica; prima de navidad, aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial o, en subsidio, el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales durante los años 2006 a 2012 y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios personales al ISS desde el «27 de diciembre de 2005» hasta el 30 de noviembre de 2012, desempeñándose como odontóloga profesional; nexo que se dio a través de contratos sucesivos de prestación de servicios. Durante su desempeño recibió órdenes, acató los reglamentos de la entidad, cumplió horario y tuvo que prestar los servicios en las instalaciones indicadas por el ISS. Narró que en el Instituto había personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a ella, diferenciándose en que ellos percibían una remuneración superior y les reconocían las prestaciones
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Radicación n.° 85243 legales previstas para los trabajadores oficiales y las acordadas convencionalmente. Adujo que Sintraseguridadsocial es un sindicato de carácter mayoritario, organización que suscribió la convención colectiva de trabajo para el periodo 2001 a 2004, la cual estaba vigente para el momento en que radicó la demanda, ya que se prorrogó sucesivamente. Señaló que el último salario devengado para 2012 fue la suma de $2.507.566; que nunca se incrementó el sueldo en
la misma proporción que a los trabajadores oficiales, además, no le reconocieron los beneficios reclamados; que el 30 de noviembre de 2012 terminó la relación laboral por decisión unilateral del ISS y que presentó reclamación el 29 de abril de 2013 (folios 3 a 16). A través de auto del 15 de julio de 2015, se admitió la demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (f.° 333). Fiduagraria S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle por tratarse de situaciones fácticas relacionadas con una entidad extinta y diferente a ella. Argumentó que la actora no prestó sus servicios al ISS bajo un nexo laboral, sino mediante un contrato de prestación de servicios en el cual se pactó de mutuo acuerdo las jornadas, el valor, el
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Radicación n.° 85243 objeto, las fechas de inicio y culminación. Explicó que, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, este tipo de acuerdos no generan relación laboral, además, en el caso particular, la demandante siempre actuó de forma independiente con total autonomía pare ejecutar el objeto pactado. Dijo que el último vínculo finalizó por expiración del plazo acordado por lo que no era viable renovarlo dado que el ISS entró en liquidación, según las previsiones de los Decretos 2012 y 2013 de 2012.
Propuso como excepciones las que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 338 a 353).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: Declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el ISS liquidado, como empleador, y la señora Claudia Alejandra Vivas Triana, como trabajadora, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 27 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2012, habiendo desempeñado el cargo de odontóloga general en apoyo a la gestión de la administración con un último salario $2.507.566.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Par del Seguro Social liquidado al pago de las siguientes sumas de dinero: A) $18.287.938,89 por concepto de cesantías.
B) $2.203.237,3 por concepto de intereses a las cesantías. C) $6.425.000 por concepto de vacaciones.
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Radicación n.° 85243 D)$7.779.733 por concepto de primas de servicios convencionales. E) $8.380.000 por concepto de primas de navidad. F) $7.350.000 por concepto de primas extralegales de vacaciones. G) $8.900.000 por concepto de prima técnica convencional.
TERCERO: Condenar a la Fiduagraria como vocera y administradora del Par del Seguro Social liquidado a pagar la demandante señora Claudia Alejandra Vivas Triana por concepto de devolución de aportes, la suma correspondiente a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al sistema de seguridad social de pensiones, correspondiente a la suma de $14.013.410, de acuerdo a lo motivado.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por el extremo pasivo.
QUINTO: condenar por indemnización por despido sin justa causa del artículo 5 de la convención colectiva que asciende a la suma de $34.664.933.
SEXTO: Condenar a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Par del Seguro Social liquidado a la sanción contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata dicho decreto. En este orden, se contarán desde el 1 de marzo de 2013, habida cuenta que el vínculo laboral finiquito el 30 de noviembre del año 2012. La suma diaria objeto de condena asciende a la suma $83.585,53 hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que hasta la fecha de hoy, sin perjuicio del que se cause hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, equivale a la suma
$164.914.250,69.
SÉPTIMO: Condenar a la Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Par del Seguro Social liquidado a pagar a la
demandante señora Claudia Alejandra Vivas Triana todos y cada uno de los conceptos materia de las condenas aquí impuestas de manera indexada con base en el IPC certificado por el Dane entre la fecha en que debió pagarse cada suma y el IPC vigente a la fecha en que se realice el pago efectivo, por lo motivado. OCTAVO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo motivado.
NOVENO: costas a cargo de la parte demandada Fiduagraria S.A. por la suma de $6.000.000 (CD, f.° 500).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y al conocer del grado jurisdiccional de consulta frente al accionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar se dispone: SEGUNDO: MODIFICAR la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, únicamente en el entendido que se contabilizará desde el 15 de abril de 2013 (vencimiento de los 90 días hábiles) hasta el 31 de marzo de 2015, con base en un salario diario de $83.585, pues el último salario mensual fue de $2.507.566, le corresponde a la demandante la suma de $58.927.425 por este concepto.
TERCERO: MODIFICAR las condenas impuestas por prima de
vacaciones en la suma de $3.709.984, prima extralegal de servicios en la suma de $7.236.687 y prima técnica convencional en la suma de $7.711.816.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa y de la prima de navidad y de la indexación ante lo motivado.
CUARTO: En lo demás se confirma la decisión.
QUINTO: Sin costasen esta instancia.
El juez de alzada indicó que le correspondía determinar si entre las partes existió un contrato realidad de trabajo y si había lugar a acceder a los derechos legales y convencionales implorados. Luego de referir la certificación de la celebración de 21 contratos de prestación de servicios entre las partes, los
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Radicación n.° 85243 cuales fueron sucesivos y sin solución de continuidad desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2012, dijo que, en principio, se acreditaba una vinculación civil con fundamento en la Ley 80 de 1993, norma que autorizaba la celebración de estos acuerdos con una persona idónea. Pero, al indagar acerca de su verdadera naturaleza encontró que en el objeto de los contratos se pactó que debía visitar las IPS. Indicó que para acreditar la forma en que fueron ejecutados se aportó el testimonio de Gilma Rico, quien manifestó que ella y la actora se desempeñaron como auditoras de calidad, en razón de lo cual debían visitar las clínicas y revisar las cuentas médicas; además, la demandante cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes
a viernes; que el superior inmediato era el jefe del Departamento de Calidad de la Seccional Cundinamarca, quien les impartía órdenes precisas sobre los centros o IPS a visitar. Asimismo, debían seguir las directrices, pedir permiso para ausentarse y que las herramientas de trabajo pertenecían al ISS. Agregó que les hacían llamados de atención por la información plasmada en los informes. De tal declaración tuvo que la labor ejecutada por la actora se prestó con sujeción a las órdenes y al cumplimiento de un horario de trabajo, controlada por el jefe del Departamento, a quien le debía pedir permiso y quien era el encargado de supervisar las actividades. Por ello, estimó que la promotora no actuó con autonomía e independencia.
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Radicación n.° 85243 Dijo que las actividades llevadas a cabo por la accionante eran permanentes y operativas, razón por la cual no se justificaba la contratación a través del contrato de prestación de servicios que se celebra en razón de los conocimientos especializados del contratista. De esa manera, no encontró desvirtuada la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 e indicó que la vinculación en realidad obedeció a un contrato de trabajo, máxime que eran labores del giro ordinario del ISS, por lo que hacían parte de su objeto social. Explicó que, según la jurisprudencia, no bastaba la exhibición de los contratos de prestación de servicios, ni los demás documentos relacionados con la ejecución y liquidación de esa forma de contratación, sino que se debía
buscar la verdad real y aplicar el artículo 53 de la Constitución Política, dando primacía a la realidad sobre las formalidades. En ese orden, acreditada la prestación personal operaba la presunción, por lo que correspondía al empleador desvirtuarla, pero solo aportó los contratos de prestación de servicios cuando debió demostrar que la trabajadora era autónoma e independiente. Por ello, concluyó la existencia de una verdadera relación laboral. Estimó procedente el reconocimiento de los derechos convencionales porque el acuerdo extralegal fue suscrito por el sindicato mayoritario, según el artículo 1 del tal acuerdo, y los beneficios se extendían a todos los trabajadores según el artículo 3.
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Radicación n.° 85243 Luego de resolver las inconformidades sobre la nivelación salarial, los aumentos del salario básico, la devolución de aportes y las cesantías, se refirió a la indemnización por despido injusto, frente a la cual anunció que revocaría la condena impuesta por el a quo. Al respecto, explicó que cuando se celebró el último contrato, ya estaba el ISS en liquidación, por lo que no se veía que la actora hubiera sido despedida sin justa causa y destacó que a la demandante le correspondía acreditar el despido, pero no lo hizo. Indicó que el último acuerdo firmado entre las partes estuvo dirigido a apoyar administrativamente la liquidación del ISS. En cuanto a la indemnización moratoria, razonó que no operaba automáticamente, sino que se debía analizar la conducta del empleador a la terminación del nexo laboral, quien contaba con el plazo de 90 días para pagar lo adeudado
según el Decreto 797 de 1949. Destacó que en el proceso se ocultó la verdadera relación, lo que constituía un actuar desleal, máxime que le asignaron funciones distintas para las que fue contratada. Agregó que no estaba justificada la vinculación mediante contrato de prestación de servicios por requerirse conocimientos especializados de la actora y se extendió por un término amplio, con lo que se incumplió el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aunado a que el estado liquidatorio del empleador no permitía exonerar de tal sanción. Así, concluyó que el empleador no obró de buena fe.
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Radicación n.° 85243 Precisó que limitaría dicha condena hasta la publicación del acta de liquidación del ISS dada la extinción de su vida jurídica, momento en el que dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Si bien el ISS produjo que se causara la indemnización moratoria, ésta solo corría hasta esa fecha porque el liquidador estaba sujeto a las normas del proceso liquidatorio, y no se demostró que dentro de tal proceso se hubiera admitido como pasivo las obligaciones de este trámite judicial. Así las cosas, dicha indemnización calculada del 15 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2015, teniendo en cuenta un salario diario de $83.585, ascendía a la suma única de $58.927.425. Indicó que por surtirse el grado jurisdiccional de consulta revisaría las demás condenas, indicando que la prescripción declarada por el a quo estaba ajustada a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que como la
reclamación se presentó el 29 de abril de 2013, se encontraban prescritos los derechos causados antes del 29 de abril de 2010. Luego de verificar la decisión de primera instancia en lo concerniente a la devolución de aportes a pensión y la prima de vacaciones, respecto de la prima extralegal de servicios, regulada por el artículo 50 de la CCT, encontró que correspondía a la suma de $7.236.687, la que resultaba inferior a la que determinó el fallador de primer grado, por lo que modificaría tal condena.
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Radicación n.° 85243 Dijo que revocaría la prima de navidad, dado que no era viable cuando se condena a la prima extralegal de servicios, por la incompatibilidad prevista en el parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954). También revocaría la indexación por haber prosperado la indemnización moratoria, pues esta última comprende la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CLAUDIA ALEJANDRA VIVAS TRIANA El recurso fue interpuesto por Claudia Alejandra Vivas Triana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto revocó las condenas impuestas en primer grado por concepto de prima de navidad e indemnización por despido, por limitar la indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015 y
negar la indexación, para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas a título de indemnización por despido injusto, prima de navidad e indemnización moratoria o, en su defecto, la modifique consolidándola hasta el 31 de marzo de 2015 y ordenando su indexación desde el 1 de abril de 2015 hasta que sea efectivamente pagada.
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Radicación n.° 85243 Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Fiduagraria S.A. La Sala resolverá conjuntamente las demandas de casación por tratarse de temas similares y estar estrechamente relacionadas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 95 de 1980, 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1 y 13 del Decreto 2013 de 2012, 3 del Decreto 652 de 2014, 6 del Decreto 553 de 2015, 8 de la Ley 153 de 1887 y por la infracción directa del artículo 19 del Decreto 2013 de 2012.
Dice cuestionar de manera principal que se hubiera limitado la indemnización moratoria hasta la fecha del acta final de liquidación del ISS y, en subsidio, que no se hubiera ordenado la indexación de la aludida indemnización. Considera que no era viable imponer la indemnización únicamente hasta la culminación del proceso liquidatorio porque el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 determina que tal sanción se causa hasta la fecha en que se paguen los
salarios y prestaciones al trabajador, sin que se establezca la culminación del trámite liquidatorio como fuerza mayor que impida su causación. Sostiene que el cierre de un proceso liquidatorio no es por sí mismo constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o causal que impida pagar las prestaciones sociales adeudadas
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Radicación n.° 85243 por cuanto: i) con los activos se constituye un patrimonio autónomo cuyo objetivo es cubrir los créditos insolutos; ii) las obligaciones insolutas del ISS deben ser atendidas por La Nación, en caso de que los activos de la entidad resulten insuficientes, según el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, modificado por el Decreto 652 de 2014; iii) el liquidador tiene el deber de hacer las provisiones para el pago de los créditos litigiosos y, iv) el patrimonio autónomo es el llamado a soportar las obligaciones que se encontraban a cargo de la entidad liquidada. Señala que, de forma subsidiaria, el valor consolidado por la condena impuesta a título de indemnización moratoria debe ser indexado en razón de la depreciación monetaria. En apoyo de lo anterior, cita la decisión CSJ SL194-2019.
VII. RÉPLICA La demandada, en lo fundamental, dice que el cargo solo enuncia algunas de las normas, pero en la sustentación es imposible saber la forma en que se produjo la violación normativa.
Además, afirma que no es viable que la indemnización moratoria se extienda hasta el momento del pago, dada la pérdida de capacidad del empleador para responder por este tipo de obligaciones con ocasión de su liquidación.
Agrega que el valor de las condenas impuestas y la indemnización moratoria son casi de igual valor, razón por la
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Radicación n.° 85243 que no puede imponerse una nueva condena para indexar las sumas adeudadas.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria directamente en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 95 de 1980, 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1 y 13 del Decreto 2013 de 2012, 3 del Decreto 652 de 2014, 6 del Decreto 553 de 2015, 8 de la Ley 153 de 1887 y por la infracción directa del artículo 19 del Decreto 2013 de
2012. En la demostración de la acusación alude argumentos similares a los del cargo anterior.
IX. RÉPLICA La demandada al oponerse al cargo aduce iguales fundamentos a los expuestos frente a la primera acusación.
X. CARGO TERCERO Acusa la decisión de violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 45 de 1945, junto con los artículos 467 y 469 del CST.
Dice que cuestiona la decisión frente a la incompatibilidad dispuesta de la prima de navidad con la
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Radicación n.° 85243 prima extralegal de servicios. Indica que tal determinación implicó una aplicación indebida del artículo 51 del Decreto
1848 de 1969, norma que se refiere a las primas anuales equiparables a las primas de navidad, sin que se puedan asimilarse a priori a una prima de servicios de causación semestral. Señala que, si bien el juez de alzada se apoyó en una decisión de esta corporación, en realidad no existe una línea jurisprudencial consolidada respecto al problema jurídico planteado. Agrega que, si bien el percepto mencionado prohíbe la posibilidad de que un trabajador oficial pueda percibir la prima de navidad de orden legal y simultáneamente una prima análoga extralegal, ello no impide que las partes que celebran la convención pacten la compatibilidad entre tales beneficios. Al respecto, señala que el artículo 50 de la CCT reconoció una prima de servicios extralegal de causación semestral que no es posible equipararla a una prima de navidad y que, en todo caso, allí se estableció la compatibilidad al indicar que tal beneficio se reconocía de forma adicional a las primas legales.
XI. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual aduce que la demandante olvida uno de los principios de interpretación de las normas jurídicas (artículos 31 del CC y 21 del CST), pretendiendo que se aplique la prima legal de navidad frente
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Radicación n.° 85243 quien (por expresa disposición) no le cobija el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968. Explica que la convención creó la prima de servicios, la cual es incompatible con la prima de navidad por expresa
disposición del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, por consiguiente, no hay lugar al pago adicional que se pretende.
XII. CARGO CUARTO Acusa la decisión de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 45 de 1945, junto con los artículos 467 y 469 del CST.
En la demostración de la acusación, alude argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, pero desde la óptica de la interpretación errónea.
XIII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual expone idénticos planteamientos a los indicados en el cargo anterior.
XIV. CARGO QUINTO Esta acusación es denominada por la parte recurrente como «cuarto cargo».
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Radicación n.° 85243 Le atribuye a la decisión de segundo grado la violación indirecta la ley, por la aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST; 1 del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 de igual año; 51 del Decreto 1848 de 1969, 467 y 469 del CST. Asegura que se incurrió en los siguientes errores de
hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDADSOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores, son contratos de trabajo a término indefinido que solo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 30 de noviembre de 2012, de manera unilateral y alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes.
3. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante.
4. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.
Dice que lo anterior fue producto de la errada apreciación de la CCT y la contestación de la demanda. Señala que el artículo 5 de la convención prevé que los trabajadores oficiales del ISS se vinculan mediante contrato
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Radicación n.° 85243 de trabajo a término indefinido y garantiza la estabilidad laboral, prohibiendo que el contrato termine por causal diferente a las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. En apoyo de lo anterior cita la
decisión CSJ SL986-2019. En tal dirección, razona que la correcta interpretación de la convención imponía concluir: i) que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes fue a término indefinido; ii) que solo podía ser terminado por la demandada invocando las justas causas; iii) que el vencimiento de plazo en un contrato de prestación de servicios no constituye justa causa de terminación del contrato y, iv) que así hubiera ejecutado en el último lapso funciones relacionadas con el proceso de liquidación de la entidad, ello no era óbice para que se concediera la indemnización por despido, en tanto que con antelación a la vigencia del Decreto 2013 de 2012 ya venía desarrollando el contrato de trabajo. Aduce que el Tribunal no advirtió que la entidad demandada al contestar el escrito inaugural, particularmente respecto de la pretensión segunda, reconoció que la relación terminó por expiración del término establecido en el último contrato de prestación de servicios. Entonces, si bien no admitió el despido, sí aceptó que la relación finalizó porque expiró el plazo, que, según el planteamiento de la demandada, corresponde a una causa legal de terminación de la relación que unió a las partes; sin embargo, ello no corresponde a una causa justificativa de la terminación del nexo.
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Radicación n.° 85243 Precisa que si la actora dejó de prestar servicios por el fenecimiento del plazo pactado de un contrato de prestación de servicios y se acreditó que el contrato de trabajo era a término indefinido, con independencia de las labores desempeñadas, aquel hecho era demostrativo del despido
alegado, y no se erige en una causa justificada de terminación del contrato laboral a término indefinido, conforme al artículo 5 extralegal. De otro lado, cita el artículo 50 de la convención, en donde se reguló la prima de servicios, de cuyo contenido deriva que es un beneficio de causación semestral y no anual y que las partes la pactaron para mejorar la situación de los trabajadores oficiales y explícitamente dispusieron su compatibilidad con las primas legales.
XV. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo con fundamento en que la censura no expone en qué forma se incurrió en los errores de apreciación probatoria, cuando al haberse formulado por la vía indirecta debe referirse explícitamente a las pruebas que considera fueron indebidamente apreciadas por el juzgador de segundo grado.
Argumenta que el último contrato de prestación de servicios terminó por el vencimiento del plazo pactado, por lo que no puede haber lugar a imponer condena a título de terminación sin justa causa como lo pretende la
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Radicación n.° 85243 demandante, máxime que el artículo 5 convencional expresamente permite la celebración de este tipo de contratos a término fijo, de ahí que no sea de recibo la tesis de la actora. Por último, resalta que la norma convencional creó la prima de servicios, la cual está expresamente excluida por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, por lo que no hay lugar al pago adicional que se pretende.
- CARGO SEXTO Esta acusación es denominada por la parte recurrente como «quinto cargo».
Le atribuye a la decisión de segundo grado la violación directa la ley, por la infracción directa del artículo 25 del Decreto 2013 de 2012 y por la aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 7 del Decreto 2351 de 1965, 467 y 469 del CST. Menciona que el yerro jurídico que se le imputa al Tribunal radica en haber considerado que el hecho de que la demandante hubiera desempeñado funciones atinentes a la liquidación de la entidad impedía considerar que su desvinculación del ISS configuraba un despido sin justa causa. Al respecto, si el vínculo inició el 27 de diciembre de 2005 y su contrato se extendió hasta el 30 de noviembre de 2012, no era dable considerar que sus funciones de apoyo a la liquidación de la entidad fuera un hecho justificativo de la
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Radicación n.° 85243 terminación del contrato de trabajo. Alude a la providencia CSJ SL1093-2019, destacando que la liquidación de una entidad si bien es una causa legal para terminar el contrato de trabajo no es justa causa, por lo que debe aparejar el pago de la indemnización por despido injusto. Agrega que la decisión del juez de apelaciones desconoció de manera flagrante el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, pues esta norma dispuso expresamente que los trabajadores oficiales del ISS a quienes se les terminara el contrato de trabajo debido a la liquidación de la entidad,
tendrían derecho al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional.
- RÉPLICA La parte demandada sostiene que la actora pretende crear una confusión en cuanto al alcance del artículo 5 de la convención, pues hace una lectura parcial, ya que allí también aparece la posibilidad de contratar a término fijo, por lo que la afirmación de que todos los contratos eran a término indefinido no es cierta. Adiciona que los contratantes pactaron que el término era fijo y que terminaría al vencimiento del plazo pactado, como en efect
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