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CSJ - SL2888-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2888-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2888-2024 Radicación n.°102091 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS ATEHORTÚA ATEHORTÚA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2024, en el proceso que adelantó contra ITAU

CORPBANCA COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES Luis Carlos Atehortúa Atehortúa, llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA, para que fuera condenado a reconocer y pagarle, a partir del 25 de julio de 2009 cuando alcanzó 55 años, la pensión mensual vitalicia y compatible de jubilación, prevista en el capítulo 10 de la Convención

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°102091 Colectiva de Trabajo (CCT) 1985-1987, de acuerdo con los requisitos del artículo 71 de la misma normatividad.

También solicitó: que efectuara la liquidación en los términos de los artículos 54 y 55 de la CCT; compatible con la pensión legal que recibía y, que previamente indexara la base salarial de cálculo de la primera mesada.

Consecuencialmente, pidió ordenarle pagar la pensión retroactivamente desde el 25 de julio de 2009, en monto equivalente al «100% del sueldo» que fue $2.033.263, en 14 mesadas anuales, los reajustes, intereses moratorios o en

retroactivamente desde el 25 de julio de 2009, en monto equivalente al «100% del sueldo» que fue $2.033.263, en 14 mesadas anuales, los reajustes, intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, sostuvo que nació el 25 de julio de 1954, cumplió 55 años el 25 de julio de 2009; prestó servicios al Banco Comercial Antioqueño SA – hoy – Itaú Corpbanca Colombia SA., desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 29 de junio de 2001, última fecha en la cual terminó el contrato por conciliación, luego de 24.10 años de servicios y, era beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985. Recordó que la conciliación se formalizó el 24 de julio de 2001, cuando tenía 46 años, pero ya contaba 20 de servicios; que en ella se pactó el reconocimiento de una pensión «voluntaria transitoria» , equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se pagaría hasta que el ISS le reconociera la legal de vejez, a partir de lo cual, solo le sufragaría la diferencia, si la hubiere. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.°102091 Agregó que esta prestación difiere de la ahora reclamada, sustentada en la CCT, y adujo que, en la parte final de la conciliación, «definieron proteger las prestaciones eventuales, como lo es la pensión mensual vitalicia de jubilación, de los artículos 71, 54 a 70, de la convención colectiva de trabajo».

final de la conciliación, «definieron proteger las prestaciones eventuales, como lo es la pensión mensual vitalicia de jubilación, de los artículos 71, 54 a 70, de la convención colectiva de trabajo». Copió el texto del artículo 71 de la CCT vigente el 31 de agosto de 1985, refirió que allí se consagró un régimen de transición, conforme el cual, el compendio extralegal aplicaría «solamente a los trabajadores con contrato suscrito y vigente al 31 de agosto de 1.985, esta fue la condición que se estipuló para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación». Afirmó que en el artículo 54 de la CCT 1985-1987, se consagró una pensión mensual vitalicia de jubilación «sin condicionamientos» que se «causa y paga para el caso del hombre, cuando éste llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años y después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos». Copió la fórmula de liquidación contenida en el artículo 54 extralegal, aseveró que el monto se obtenía con el «sueldo promedio mensual» , que fue $1.260.506, por eso al aplicarle la fórmula prevista, se obtenía un monto de $2.643.883, pero como el canon 55 extralegal estableció que «En ningún caso la pensión de jubilación excederá el valor del sueldo mensual» , la mesada inicial debía ser la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°102091 suma de $1.260.506, que tendría que ser indexado desde el retiro en 2001 hasta el cumplimiento de la edad en 2009.

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°102091 suma de $1.260.506, que tendría que ser indexado desde el retiro en 2001 hasta el cumplimiento de la edad en 2009. Afirmó que de acuerdo con la interpretación del artículo 71 extralegal, «el cumplimiento de la edad lo que hace es habilitar el disfrute de la pensión» y adujo que así lo había entendido la empresa en varios casos, elaboró una lista con los nombres de los favorecidos con esa interpretación. Indicó que, para interrumpir el término de la prescripción extintiva, el 4 de febrero de 2020, presentó al demandado solicitud de reconocimiento de la pensión extralegal. ITAÚ Corpbanca Colombia SA, se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. En su defensa sostuvo que al actor no le era aplicable la CCT 1985-1987, porque no se encontraba vigente en razón a que, en aquellas fechas contaba solo 33 años y 11 de servicio. Refirió que la CCT que «aplicaría al caso bajo estudio que consagra los requisitos para obtener una pensión convencional, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993». Transcribió pasajes de la conciliación y dijo que allí se observaba que la prestación era compartida con la pensión que posteriormente le reconociera el ISS, pues así se estipuló en la cláusula séptima. Por eso, asevera que debe concluirse: (i) Al actor le fue reconocida pensión de jubilación de carácter convencional, convenida en conciliación que

se estipuló en la cláusula séptima. Por eso, asevera que debe concluirse: (i) Al actor le fue reconocida pensión de jubilación de carácter convencional, convenida en conciliación que SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.°102091 extendió el beneficio de la CCT con vigencia 1991-1993; (ii) La pensión era de carácter anticipado, pues para la fecha de reconocimiento no cumplía los requisitos; (iii) La prestación era compartida; (iv) «le reconoció pensión convencional de jubilación al demandante, por lo que no puede pretender en la presente demanda, que se le reconozca una adicional, de una CCT, de la cual no era beneficiario». Propuso las excepciones de prescripción, compensación, cosa juzgada y, la que denominó inexistencia de la obligación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de abril de 2022, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, en favor del promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 26 de febrero 2024, en el que confirmó el de primer grado sin costas.

Aludió al artículo 69 del CPTSS, apuntó que el problema jurídico «consiste en determinar si es procedente

que confirmó el de primer grado sin costas. Aludió al artículo 69 del CPTSS, apuntó que el problema jurídico «consiste en determinar si es procedente SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.°102091 reconocer la pensión de jubilación con base en la CCT vigente para 1985-1987, junto con los intereses moratorios o indexación». Identificó como hechos debidamente acreditados y no discutidos: el actor nació el 25 de julio de 1954, y cumplió 55 años en el 2009; laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia SA, entre el 16 de agosto de 1976 y el 28 de junio de 2001; el retiro se produjo por conciliación, cuando el trabajador contaba 47 años. Afirmó que los 20 años de servicio los cumplió el 16 de agosto de 1996, «siendo esta la fecha de causación de la prestación convencional, y la que se debe tener en cuenta a efectos de buscar cuál convención colectiva se debe aplicar» . Aseveró que, en esa fecha se hallaba vigente la CCT 19971999, que rigió entre 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. Anotó que como este compendio extralegal no reguló, modificó o extinguió aspectos pensionales, la entidad debía seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, como lo aceptó el Gerente de Relaciones Industriales del Banco el 9 de noviembre de

los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, como lo aceptó el Gerente de Relaciones Industriales del Banco el 9 de noviembre de 1997. (f.°252 a 271, archivo 11). Transcribió las cláusulas 54, 58 y 71 de CCT 19911993, así: [Artículo 54] Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.°102091 derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo (sic) con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución.

Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente. Artículo 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto. Artículo 71. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10° de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1987) artículo 54 a 70 inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho. Reiteró que la convención aplicable era la de 19911993, pues aunque el accionante causó la pensión en 1996, este acuerdo remitió a las normas precedentes, por ello no era pertinente el compendio 1985-1987. Adujo que el Acuerdo 029 de 1985, «reglamentó lo atinente a la subrogación de la obligación pensional» , y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 18, consagró la compartibilidad de pensiones extralegales, con el fin de evitar el doble cubrimiento del mismo riesgo, por eso el legislador dispuso que si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, quedaba obligado SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.°102091 solo a la diferencia, lo que se conocía como compartibilidad pensional, salvo que en la convención o pacto se expresara que las dos prestaciones eran compatibles (CSJ SL40802018, CSJ SL118-2019, CSJ SL1031-2022, CSJ SL3762023). Describió que el artículo 58 de la CCT 1991-1993, estipuló: «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección», es decir, se le dio la opción al trabajador para eligir entre la legal y la convencional, sin que implicara su compatibilidad. Explicó que, «era plenamente procedente el pago de la pensión convencional, frente a lo que la Sala considera que la misma ya le fue otorgada al demandante a través de

legal y la convencional, sin que implicara su compatibilidad. Explicó que, «era plenamente procedente el pago de la pensión convencional, frente a lo que la Sala considera que la misma ya le fue otorgada al demandante a través de convenio suscrito entre las partes el 28 de junio de 2001 » (Subraya la Sala) , que fue elevado a conciliación celebrada el 24 de julio de 2001 ante el Juzgado 12 laboral del Circuito de Medellín. Trascribió algunas de las estipulaciones del convenio celebrado entre las partes y de la conciliación. Expresó que en el acta de conciliación se plasmó de manera clara que, el actor a partir del 29 de junio de 2001, empezaría a «recibir por parte del BANCO una pensión convencional transitoria de jubilación» , por eso «teniendo en cuenta que él ya había cumplido el 16 de agosto de 1996 con el requisito de los 20 años de servicios» , según lo SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.°102091 contemplado en la convención 1991-1993, «la voluntad de las partes fue anticipar el pago de dicha prestación, independientemente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de la misma» , pues se consagró que era la prestación convencional, sin que fuera viable otorgar dos pensiones extralegales por un mismo tiempo. Concluyó que, según lo analizado, la pensión que acordaron las partes «es la misma que hoy pretende reclamar, solo que esta fue concedida de manera anticipada

pensiones extralegales por un mismo tiempo. Concluyó que, según lo analizado, la pensión que acordaron las partes «es la misma que hoy pretende reclamar, solo que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad» , que era requisito de exigibilidad, unido a que la prestación concedida fue voluntaria y no era compatible con la legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar el fallo del a quo , en su lugar acceda a las pretensiones.

Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron recibieron réplica y se estudian a continuación. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.°102091

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 340, 467, 479 y 480 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de

1985; que condujo a la infracción directa de los artículos 62 (parágrafo) del Acuerdo 224 de 1966 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60, 61 y 66A del CPTSS; 14 y 15 del CST; 281 del CGP; 13, 48, 53, 55 y 58 de la CN. Como causa eficiente de la trasgresión, lista los siguientes errores, que atribuye al Tribunal: 1 DAR por demostrado SIN ESTARLO , que mediante el acta de conciliación del 24 de julio de 2001 SE PLASMÓ de manera clara y sin equívocos el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo 19911993.

2. NO dar por demostrado que, el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 24 de julio de 2001 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicato suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.

3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 24 de julio de 2001 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo.

4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 24 de julio de 2001 ES UNA

PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al

4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 24 de julio de 2001 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.°102091

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.

6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de

contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 19851987 y el decreto 3041 de 1966, en las cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 convencional sólo compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987.

8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1991-1993, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 16 de agosto de 1996, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT.

9. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal. 10.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al

demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.°102091 11.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida. 12.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 13.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 14.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una

al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 15.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 16.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro. 17.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68,

establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°102091 SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 18.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor. 19.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 19831985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual. 20.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay

una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT. Asevera que los yerros se produjeron por la errónea valoración de: acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 24 de julio de 2001; convención colectiva de trabajo 1991-1993; convención colectiva de Trabajo 1997-1999 y, documento del 9 de noviembre de 1997 suscrito por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco. Además, por la preterición de: Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991; Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez (GNR193462 del 26 de junio de 2015); «falta de apreciación SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.°102091 del acumulado de conceptos por empleados del 2016 al 2019». En el desarrollo expone que debe resaltar que el Tribunal aceptó que el tiempo de servicios es el requisito de causación de la pensión. Manifiesta que procede a atacar el primer pilar del fallo, y copia el segmento donde analizó la conciliación que celebraron el 24 de julio de 2001. Copia las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, séptima, octava, y novena. Afirma que en ninguna de ellas se aprecia que «la intención de las partes hubiese sido la

Copia las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, séptima, octava, y novena. Afirma que en ninguna de ellas se aprecia que «la intención de las partes hubiese sido la anticipación de la pensión establecida en la convención colectiva de Trabajo» , pues brilla por su ausencia alguna expresión de anticipación del derecho pensional. Anota que la pensión extralegal ya se encontraba causada, pues tenía más de 20 años de servicios, por ende, no sería viable transigir sobre un derecho adquirido. Manifiesta que el objeto de conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, por ello en el acta del 24 de julio de 2001, se decidió conceder una pensión voluntaria con pacto de compartibilidad, y las características de la prestación que allí se incluyó difieren de la pensión descrita en la CCT, pues la prerrogativa que fue objeto del acuerdo tiene una tasa reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de labores, mientras que la convención colectiva reconoce una tasa del 100% del salario mensual. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.°102091 Además, sostiene que en el acuerdo conciliatorio se estipuló que la pensión allí concedida sería transitoria y compartida, mientras que la que reclama en este litigio, es vitalicia, compatible, excluyente y con un requisito de exigibilidad de 55 años. Refiere que la pensión otorgada en la conciliación y, la pretendida en este proceso son diferentes, pero el colegiado llegó a conclusión equivocada, al interpretar erróneamente

exigibilidad de 55 años. Refiere que la pensión otorgada en la conciliación y, la pretendida en este proceso son diferentes, pero el colegiado llegó a conclusión equivocada, al interpretar erróneamente el uso de la expresión «pensión convencional transitoria de jubilación», pues no hacía alusión a la pensión contenida en el acuerdo extralegal, sino que en la conciliación se usó la palabra «convencional» como sinónimo de acuerdo, que es precisamente la naturaleza de una conciliación. Apunta que, para que no quede duda del entendimiento correcto del acuerdo de conciliación suscrito, la sentencia CSJ SL31992023, en un caso similar, en demanda promovida contra la misma entidad, concluyó que la pensión otorgada en la conciliación era diferente de la consagrada en la CCT. Explica que otro yerro gira en torno a la norma extralegal aplicable, pues al observar que el derecho se causaba con 20 años de servicio, es decir, el 16 de agosto de 1996, el colegiado adujo, equivocadamente, que la norma extralegal que regulaba la situación era la de 1991-1993. Copia los razonamientos de los que se valió el ad quem para concluir que la CCT aplicable era la de 1991-1993. Recuerda que allegó las CCT suscritas y vigentes en 1983SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.°102091 1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, y «así hasta 2009-2011», con el fin de probar:

1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, y «así hasta 2009-2011», con el fin de probar: (i) En la convención «1983-1985, las partes no había establecido el régimen sui generis de transición» , sino que el capítulo pensional se aplicaba a todos los trabajadores; (ii) A partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71, que consagró un régimen especial de pensiones, donde se contempló que a un grupo de trabajadores se les aplicaría de manera exclusiva y excluyente «todo lo comprendido en el capítulo10 de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículo 54 a 70 inclusive» ; (iii) En la convención colectiva 1987-1991, el mismo artículo 71 extralegal, consagró que se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10° de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículos 54 a 70 inclusive»; (iv) El grupo de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensión suigeneris, era aquellos que tuviera contrato laboral vigente a 31 de agosto de 1985, como era el caso del accionante. Inicia un análisis de la «compatibilidad o compartibilidad pensional» , y copia los argumentos que expuso el fallador de segundo nivel para considerar que las pensiones eran compartidas. Detalla que, como lo solicitó desde la demanda, la fuente del derecho es la convención 1985-1987, que fue

expuso el fallador de segundo nivel para considerar que las pensiones eran compartidas. Detalla que, como lo solicitó desde la demanda, la fuente del derecho es la convención 1985-1987, que fue suscrita el 23 de agosto de 1985, opera la regla general según la cual «todas las pensiones extralegales son SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.°102091 compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente [que] la pensión sería compartida» . Dice que la compatibilidad encontraba soporte legal en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, que indicaba que todas las prestaciones del seguro social eran compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, y adicionalmente, se pactó expresamente que en temas pensionales se aplicaría la convención colectiva de trabajo 1985-1987. Menciona que en el artículo 58 de la aludida convención se consagró: «La pensión fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección». Expone que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 70 de la CCT, se entiende que cuando se alude a la pensión legal, se trata de la consagrada en el artículo 260 del CST. Explica que, si en gracia de discusión se entendiera que el artículo 58 convencional se refiere a la pensión de

pensión legal, se trata de la consagrada en el artículo 260 del CST. Explica que, si en gracia de discusión se entendiera que el artículo 58 convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco conllevaría la existencia de la compartiblidad pensional, pues lo que se dispone en esa cláusula, «es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo la compartibilidad» , como lo dispone el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2879 y del artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Resalta que la expresión «reemplaza», utilizada en el artículo 58 extralegal debe ser excluida por ineficaz, «debido a que el pacto de las partes de que la pensión SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.°102091 convencional all

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