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CSJ - SL2889-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2889-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2889-2022 Radicación n.° 87470 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO GONZÁLEZ RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Adalberto González Rivera llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le ordene pagarle la pensión especial de vejez por alto riesgo, ya reconocida por sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito -sin indicar de dóndedentro del proceso con rad. 303-2009. Igualmente,

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Radicación n.° 87470 pidió corregir el error que cometió Colpensiones al suspenderle el pago de la «prestación simple de vejez» que venía disfrutando en cuantía de $1.699.246 y, en su lugar, se la restablezca a partir de julio de 2012, junto con el respectivo retroactivo y, «además de ese $1.699.246, se le incremente la prestación en $904.387, este último, que corresponde al incremento que le corresponde por el ajuste que efectuó el juzgado mencionado de $591.568, pero traído a

diciembre de 2003 (f.° 5)», más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, su inclusión definitiva en nómina, en cuantía de $2.603.633 y las costas y agencias en derecho. Como soporte de sus peticiones informó que mediante Resolución 3656 del 25 de octubre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; luego, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla le otorgó la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 9 de diciembre de 2003, con una mesada inicial de $591.568, lo que implicó un incremento a la prestación ordinaria que venía disfrutando. Dijo que, aunque ha solicitado el incremento pensional, dado el carácter especial de la pensión, el ISS no le ha otorgado ese mayor valor; que, pese a que presentó acción de tutela por violación del derecho de petición, en el cual se ampararon sus intereses, la accionada incurrió en desacato. Anotó que, finalmente, el ISS emitió la Resolución 6353 de 2012, reconociendo la pensión especial de vejez en la suma

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Radicación n.° 87470 de $904.387, a partir de junio de 2012, sin embargo, suspendió la «simple» de vejez que venía disfrutando, que para ese momento correspondía a $1.699.246. Explicó que lo que debía hacer el ISS era sumar los montos de ambas pensiones, esto es, «la simple y la especial»

de vejez, pero no quitarle la primera de las prestaciones, lo que generó una reducción significativa de su mesada. Indicó que, por esa situación, instauró una acción de tutela; que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 23 de agosto de 2012, amparó sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y mínimo vital, ordenando al ISS reestablecer en forma provisional, su pensión en la suma de $1.699.246, decisión que, adujo, ha sido desacatada por la demandada y, hasta la fecha de presentación de esta acción, su derecho no había sido reestablecido. Mediante auto del 21 de mayo de 2013, proferido con ocasión del presente proceso, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda referida, por falta de subsanación en debida forma, pero esa determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual, en providencia del 2 de octubre de 2014, ordenó admitirla. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En relación con los hechos, admitió los relativos al reconocimiento de las prestaciones referidas por el demandante, pero precisó que,

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Radicación n.° 87470 dada la decisión judicial, «renovó» el derecho pensional que venía disfrutando el actor, sin sumar los montos de las pensiones «simple y especial» de vejez, pues esta última es la

que actualmente devenga por decisión judicial; los demás supuestos, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa explicó que al actor le reconoció la pensión de vejez de forma oportuna, conforme al régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990; que la prestación especial de vejez por alto riesgo reconocida judicialmente, no es compatible con aquella; y que la pensión que le corresponde al demandante fue «reliquidada» en virtud de un fallo judicial. Por ello presentó como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de noviembre de 2015, resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de falta de causa para demandar y prescripción, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones por las motivaciones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por alto riesgo en cuantía de $2.818.415,41 por lo antes razonado.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, la suma de $79.501.512 por concepto de mesadas pensionales desconocidas por la entidad demandada, más las que se sigan causando hasta el momento en que se produzca el pago de la prestación ordenada.

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CUARTO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de

la demanda invocada en su contra.

QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de octubre de 2019, revocó la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante en ambas instancias.

Es importante destacar que, en los alegatos de conclusión en segunda instancia, el Ministerio Público puso de presente que le causaba gran preocupación que este proceso se derivaba de uno anterior, en el que «inmerecidamente se le concedió al demandante una pensión especial de vejez, de forma grosera, absurda por parte del Juez 14 Laboral del Circuito en el año 2010, Dr. Juan Carlos Correa», pues se desconoció lo previsto en la ley y en el precedente sobre la procedencia de este tipo de prestación; la forma de calcular el IBL y la admisibilidad de intereses moratorios. Indicó que en ese primer proceso se había cometido una vía de hecho que no podía considerarse cosa juzgada, por lo que, aparte de pedir que no se accediera a lo pedido en el actual trámite judicial, solicitó que se

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compulsaran copias a las autoridades competentes, con el fin de investigar las eventuales conductas penales y disciplinarias en las que pudieron incurrir tanto los funcionarios judiciales como la apoderada del ISS para ese momento, quien, dijo, guardó una conducta totalmente pasiva. En consideración de lo anterior, el juez de segundo grado ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura por las irregularidades que observó «en el trámite y decisión de ese primer proceso con rad. 08001310501420090030300, a fin de que se investigaran las posibles faltas en las que pudieron haber incurrido quienes allí intervinieron. Como fundamento de esas determinaciones, indicó que, en esencia, lo que buscaba el demandante con el actual proceso judicial era obtener el pago de las sumas de dinero que fueron decretadas en su favor, en virtud de la condena que profirió un juez laboral en un trámite previo, por el error en el que, adujo, incurrió Colpensiones al momento de cumplir aquella sentencia, dado que, al valor inicial que venía percibiendo, debió incrementarse el monto reconocido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. El colegiado recordó que en un primer proceso se había condenado a Colpensiones a reconocer al actor la pensión especial de vejez por alto riesgo, en cuantía inicial de $591.568 y, al momento de cumplir esa decisión judicial, dicha entidad había fijado un valor inferior al que venía

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Radicación n.° 87470 pagando como pensión de vejez, lo que llevó al accionante a

instaurar un nuevo trámite judicial -el actual procesoseñalando que lo que ha debido hacerse era sumar, a la mesada inicialmente reconocida en sede administrativa (pensión de vejez), más el monto adicional de la prestación especial por alto riesgo obtenida por vía judicial. Relató que Colpensiones al contestar esta demanda se opuso a las pretensiones indicando que existía incompatibilidad entre ambas prestaciones y que, por su parte, el Ministerio Público había intervenido en los alegatos de conclusión, poniendo de presente que, en aquel primer proceso, se presentaron varias irregularidades que dieron lugar a la comisión de vías de hecho y, consecuente con ello, se compulsaron copias para que se investigara la posible comisión de conductas punibles, particularmente, por las sumas que se reconocieron que superaron los mil millones de pesos. Aclarado lo anterior, el ad quem precisó que, al interpretar el petitum de la demanda, se tenía que la pretensión estaba dirigida a que se pagara la pensión especial de vejez, reconocida mediante fallo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito, emitida en el radicado «3132009»; y que se ordene corregir el error que cometió Colpensiones al suspenderle el pago de la prestación de vejez que le venía reconociendo, en cuantía de $1.699.246, incrementándole la suma de $904.387, que correspondía a la pensión otorgada a través de la providencia judicial atrás citada, esto es, la pensión especial por alto riesgo.

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Radicación n.° 87470 Puntualizó que el problema jurídico que debía resolver

consistía en determinar si, a través de un proceso ordinario distinto e independiente, era posible obtener el pago de sumas de dinero ordenadas en una decisión judicial previa en firme e, igualmente, si las controversias originadas en presuntos errores en que pudo haber incurrido un obligado al momento de cumplir un fallo judicial, podían ser objeto de discusión en un nuevo proceso. Advirtió que, sólo en el evento en que tales cuestionamientos se resolvieran afirmativamente, era viable entrar a analizar la procedencia del incremento de la pensión que actualmente disfrutaba el accionante, sumando para ello, los montos reconocidos tanto en sede administrativa, pensión ordinaria de vejez, y judicial, especial por alto riesgo. Al respecto, sostuvo que el cumplimiento de cualquier decisión judicial sólo podía lograrse a través de un juicio ejecutivo, tramitado enseguida del ordinario, de modo que, no era posible promover uno de conocimiento para tales efectos. Así mismo, anotó que los términos en los que ha de cumplirse esa decisión judicial emitida previamente en el proceso ordinario, son del resorte de ese proceso de ejecución a través de la acción y la excepción, siendo de competencia de ese nuevo juez ejecutivo, determinar si lo pedido ha sido satisfecho en su totalidad, caso en el cual, lo procedente sería declarar probada la excepción de pago o, en el evento en que se encuentre pendiente alguna suma de dinero, continuar la ejecución respecto de los saldos insolutos.

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Radicación n.° 87470 De modo que puntualizó, no es el proceso ordinario la forma para obtener el cumplimiento forzado de la sentencia

dictada en favor del accionante. Por ello dijo, que lo conducente era desestimar lo pedido en el actual proceso, con la consecuente revocatoria de la decisión de primer grado y la absolución de la accionada. Para mayor claridad, se hace eco de lo expresado, por el colegiado, así: Los argumentos que soportan la tesis anterior, los explica la Sala a continuación del siguiente modo: como aquí está suficientemente probado, a través de la sentencia que se profirió el 23 de marzo del 2010, por el juzgado 14 laboral del circuito de Barranquilla, fue condenada Colpensiones a reconocer al actor “una pensión especial de vejez, a partir del 19 de diciembre de 2013 en cuantía de $591.568 debidamente indexada, más los reajustes de ley correspondientes y a pagarle la diferencia de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 9 de diciembre de 1993 y “los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”. El fallo anterior, fue objeto de cumplimiento forzoso o forzado, mediante el trámite ejecutivo que se siguió a continuación en el cual se decretó mandamiento de pago del 8 de abril de 2010, dentro del cual se ordenó la medida cautelar de embargo hasta por la suma de $998.000.000. Asimismo, se observa que, mediante providencia del 20 de abril de 2010, sin haberse liquidado el crédito siquiera, el juzgado le entregó un título judicial por el monto de $987.975.546,54. Posteriormente el 30 del mismo mes y año se profirió sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, al tiempo que ordenó la

liquidación del crédito y las costas. Practicadas éstas por el secretario, según el documento visible a folio 237 del expediente, de ella se dio traslado al demandado por el término de tres días, agotado el cual, sin que fuese objetada, se aprobó por el juez la liquidación por auto del 28 de mayo del 2010 folio 238, en la suma de $987.975.546,45 y costas por valor de $56.495.745, 51 Finalmente, mediante providencia qué profirió la juzgadora de instancia el 3 junio del 2010, bajo la consideración de haberse entregado al demandante los títulos judiciales números 416010001392225 del 14 de abril del 2010 por valor de

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Radicación n.° 87470 $987.975.546, 45 y 416010001392216 el mismo día por valor de $56.455.745,51, declaró terminado el proceso, folios 229 a 240. De este modo es claro para la Sala que los aspectos que atañen al cumplimiento de la obligación debieron dilucidarse al interior de ese proceso ejecutivo, para lo cual pudo el interesado recurrir la providencia que ordenó su terminación, si consideró que la entidad no le dio cabal cumplimento o que se equivocó, al cumplir con esa obligación, así lo dispone el artículo 306 del Código General del Proceso, y aun cuando en la demanda se expresa, en algún hecho que la demandada Colpensiones le suspendió la pensión de vejez, que ya venía percibiendo, ese argumento no enerva lo que hemos considerado, pues, por otro lado, la pensión especial de vejez y la especial por alto riesgo, no son prestaciones

diferentes, sino en cuanto, que en la primera, en cuanto en esta perdón, las condiciones para su estructuración son menores que en la segunda, atendiendo las especiales circunstancias en que se ha desarrollado la actividad laboral del afiliado. Es decir, pensión de vejez y pensión especial por alto riesgo no son diferentes y no en cuanto la una se puede adquirir antes de la edad regular de pensión, pero los requisitos para su determinación son los mismos que se establecen para la pensión de vejez. Ahora bien, aún si se entendiese que la providencia que sirvió de base a la ejecución, contenía algún error o que los términos de su resolución ofrecían dudas o eran ambiguos, el remedio procesal no puede ser de ningún modo la promoción de otro proceso, pues para ello contaba la parte con los dispositivos procesales consagrados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo145 del Código Procesal Laboral. Por otra parte, cumple advertir que en el presente proceso no hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, dado que en este proceso no se está reivindicando nuevamente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, que fue el objeto del primer proceso, objeto y resolución, por lo que aquí, entonces, no hay identidad de objeto entre el anterior proceso y este, en realidad a lo que hay lugar, es a la desestimación de las pretensiones en tanto y en cuanto, tal como se ha planteado desde el inicio de estas consideraciones, no hay lugar a promover un nuevo juicio de conocimiento para el cumplimiento de una

decisión judicial en firme y menos aún, para su interpretación, aclaración, corrección, adición o complementación. Por último, dijo que, debido a las posibles irregularidades expuestas por el Ministerio Público respecto

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Radicación n.° 87470 de las actuaciones surtidas en lo que al primer proceso se refería, esto es, el ordinario laboral adelantado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, con rad. 08001310501420090030300, dispondría compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, accediendo a las súplicas de la demanda y reconociendo el valor de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Por razones de metodología y para un mejor entendimiento del recurso, la Corte analizará, en primer lugar, la segunda acusación y luego abordará la primera.

VI. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, por la mala apreciación de la Resolución

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Radicación n.° 87470 3656 del 1 de noviembre de 1997, mediante la cual se le pagó la pensión de vejez, por vía administrativa; y la Resolución 6353 del 15 de junio de 2012 (f.° 44 a 45), en la que se le reconoció el monto que por pensión especial de alto riesgo le fue otorgado en el proceso 3030 de 2008 surtido ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Indica que esos documentos fueron mal apreciados, desconociendo su derecho adquirido, a la luz del artículo 230 Constitucional, tal como lo sostuvo el agente del Ministerio Público en sus alegatos de primera instancia, en los que queda claro que laboró muchos años y tuvo derecho a la pensión de vejez y luego le fue otorgada la especial de alto riesgo; y que no se discute su derecho a la pensión y que tiene derecho a esa diferencia, por lo que su no entrega, va de la mano de la «inequidad en la que lo tienen». Explica que la condena del juez de primera instancia se concreta en que debe pagarse la pensión especial de vejez, con lo que no se infringe disposición alguna, simplemente ordena que se cumpla el acto administrativo que está en firme. Indica que la base jurídica del a quo es el resultado del examen del acervo probatorio y de las normas que sustentan la demanda. También reconoce que se llevó a cabo un proceso en el que se reconoció una pensión especial de vejez por alto riesgo. Precisa que para aclarar que los documentos que se acusan por vía indirecta por mala apreciación citaría la forma

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Radicación n.° 87470 como la falladora de primera instancia tomó su decisión con base en ellos y así, transcribe extractos de esa providencia.

VII. RÉPLICA Colpensiones se limita a citar algunos apartes sobre la violación por vía indirecta de las decisiones CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195; y el error de hecho, CSJ SL1462-2018 y CSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 52016; y precisa que la interpretación hecha por el Tribunal se adecuó al contenido de las pruebas allegadas al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a

continuación:

1. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica con la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado;

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Radicación n.° 87470 entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue

situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Pese a ello, el recurrente omite denunciar por completo las normas legales que consagran los derechos sustanciales reclamados, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se requiere que señale al menos una disposición de carácter sustancial del orden nacional que se considere infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime, pues se insiste, la labor de la Corte, no es juzgar el pleito, sino efectuar un juicio de legalidad a la sentencia atacada de cara al precepto legal que se estime violado. Aunque en el cuerpo del texto se menciona el artículo 230 constitucional, no se observa la relación que tiene dicha norma con los ataques que se plantean y, menos aún, con la discusión jurídica que se surte en esta oportunidad, por lo que, sin perjuicio de su naturaleza, lo cierto es que no se trata de una norma que consagre los derechos sustanciales reclamados y que conformen la proposición jurídica.

2. Lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, no obstante, también resulta relevante poner de presente que el cargo, aunque formulado por la vía indirecta, omite identificar los errores de hecho en los que habría

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Radicación n.° 87470 incurrido la alzada; las dos resoluciones con las que se

pretende sustentar el cargo, simplemente se enuncian, sin que explique concretamente en qué consistió el error apreciativo del ad quem ni la trascendencia que ello tuvo en el fallo; tampoco se resalta la manera en que, de haberlos apreciado correctamente habría variado el sentido de la decisión. Además, en la sustentación se incluyen referencias a la sentencia del juez de primera instancia para decir que no infringió ninguna disposición y, en realidad, el discurso no contiene argumentos concretos que ataquen el ejercicio de valoración que, de esas resoluciones, hizo el colegiado, de manera que no se evidencia una argumentación seria, razonable y concreta que cuestione los argumentos invocados por el Tribunal en el fallo atacado. Se destaca que, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019). Por lo anterior, la acusación se desestima.

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IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley

sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de la Ley 1564 de 2012, en relación con los artículos 11, 12, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 813 de 1994, el Decreto 1650 de 1977, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 797 de 2003, los artículos 1610, 1626 y 1649 del CC; 9, 18 a 21 y 259.2 del CST; 48, 66 y 66A del CPTSS, en armonía con los artículos 4, 13, 29, 31, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 243 de la Carta Superior, el Decreto 2591 de 1991; los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 4 de la Ley 169 de 1896, la Ley 446 de 1998 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. Para sustentar el cargo indica que laboró en Industrias Philips S. A., empresa que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, reuniendo 1377 semanas. Dice que, en todo caso, las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida fueron riesgos que también dejaron de estar a cargo de los empleadores y pasaron a ser responsabilidad del ISS. Anota que, como consecuencia de lo anterior el ISS le reconoció la pensión de «jubilación» mediante Resolución 3656 de 1997, a partir del 1 de noviembre de 1997, en cuantía de $591.568 y, según dice, contaba con más de 1250 semanas de aportes, a fin de que la tasa de reemplazo fuese

el 90% del respectivo IBL.

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Radicación n.° 87470 Señala que, considerando que las actividades que desarrolló se dieron dentro de un ambiente de altas temperaturas, solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, radicando su demanda ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y, una vez emitida la sentencia en ese primer proceso, le solicitó a Colpensiones su inclusión en nómina de pensionados, lo que se hizo mediante Resolución del 15 de junio de 2010, fijándose como mesada a julio de 2012, el valor de $903.367. No obstante, argumenta que con ello se generó un detrimento a su derecho pensional, dado que esa mesada actualizada de noviembre de 1997 a junio de 2010 suponía que ya estaba en un valor de $1.699.246. Por esa razón, dice, solicitó en su momento la corrección aritmética y el desarchivo del proceso, no obstante, ese despacho judicial «no prestó su asistencia técnica jurídica dentro de la sana administración judicial» y dada la premura ante el agravio de Colpensiones, acudió primero a esta demanda ordinaria laboral siendo rechazada su admisión, pero que, apelado el respectivo auto, fue revocado por el Tribunal quien ordenó su admisión (f.° 7). Informa que, ante el rechazo inicial de su demanda, interpuso la acción de tutela y que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla amparó sus derechos ordenando reestablecer, de manera provisional, su

pensión de vejez, en cuantía de $1.699.246.

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Radicación n.° 87470 Luego de recordar la manera en que se profirió la sentencia de primer grado, menciona que la parte demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, el fallo del Tribunal no tuvo en cuenta el principio de consonancia, toda vez que buscó otro sendero, esto es, examinó la providencia emitida en el proceso anterior 2009303, con lo cual se desconoció el derecho al debido proceso. Así, indica que el ad quem asumió el estudio del primer fallo con lo que «destruye la seguridad jurídica», aplicando para ello la Ley 1564 de 2010. Menciona algunas normas del CGP, y dice que, de acuerdo con el Tribunal, si la providencia que sirvió de base a la ejecución contenía algún error o que los términos de su resolución ofrecían dudas o eran ambiguos, el remedio procesal no podía ser de ningún modo la promoción de otro proceso. Advierte, además, que «allí» no se hace un relato detallado de antecedentes ni de las decisiones de instancia por lo que la decisión fue abiertamente incongruente.

Al efecto argumenta: Entendemos que esa alzada no tiene relato detallado de los antecedentes del proceso y menos sobre las decisiones de instancias, pero como queda del conocimiento de las partes dicha controversia, se profiere la sentencia superior con la clara violación de su debido proceso puesto que el legislador indica la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto

del recurso de apelación. Si no existe soporte jurídico de ataque contra la sentencia dictada dentro del proceso del Juzgado Catorce Laboral, Radicado 0800131-05-014-2013-00154-00 ¿cómo pudo ser revocado ese fallo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla? Por ser tal decisión abiertamente incongruente con los hechos, pretensiones

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Radicación n.° 87470 y excepciones probadas dentro del proceso ese fallo es objeto de este recurso extraordinario. Cita algunos apartes de la decisión CC SU567-2015 sobre la corrección de la liquidación pensional calculada de forma errónea. Dice que el Tribunal aplicó indebidamente la Ley 1564 de 2010 pues quiebra el derecho adquirido, el debido proceso, el derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, las normas contenidas en la proposición jurídica y el régimen financiero del seguro de invalidez, vejez y muerte, el cual es de prima media escalonada y que permite que los aportes sean revisables en cualquier tiempo con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros (sic) (f.° 11, cuaderno de la Corte). Concluye que el artículo 9 del CST al pregonar la protección al trabajo y la responsabilidad de los funcionarios públicos a garantizarlo, contradice la admisión de esta demanda ordenada por el citado Tribunal el 2 de octubre de 2014 y cita extractos del concepto del Ministerio Público y considera que «tocó los principios generales del derecho como una fuente material inagotable del ordenamiento jurídico».

X. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, pues encuentra que incurre en una imprecisión técnica al denunciar normas constitucionales, sin hacerlo mediante

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Radicación n.° 87470 violación medio; aparte de que plantea dos modalidades que son incompatibles entre sí, esto

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