CSJ - SL2890-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2890-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJmu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDeae sconNu:3e slión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2890-2019 Radicación n. º63966 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MOISES GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de abril de 2013, en el proceso que adelantó contra
JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN.
l. ANTECEDENTES Moisés Gómez, llamó a juicio a Jesús Ernesto Gélvez Albarracín, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Tejar los Vados (f9.a º2 4c,u adedren o con el fin de que, por los años 1997 a 2006, se le instancias) condenara de manera principal, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses, sanción moratoria por no
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Radicancº.6i 3ó9n6 6 consignación del auxilio de cesantía, auxilio de transporte, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sanc1on moratoria del artículo 65 CST, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, pensión sanción, «descanso[sj complementarios>i, y se dejara
sin efecto la terminación del cont rato, por cuan to el demandado no cumplió «lo ordenado en el artículo 29 de [la] Ley 789 de 2002», y en consecuencia se ordenara el reintegro. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo que inició el «25 de mayo de 1 981 » y culminó por despido sin justa causa el 10 de mayo de 2006, y se ordenara el reintegro junto con el respectivo pago de salarios, y «demás prestaciones económicas a que tiene derecho desde la fecha de la terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador hasta la de su efectivo reintegro ( ... ) ». Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que: en ejecución de un contrato de trabajo, prestó sus servicios desde el 25 de marzo de 1981, hasta el 10 de mayo de 2006, en el establecimiento de comercio denominado Tejar los Vados, propiedad del demandado, fue despedido sin justa causa, y para aquel momento devengaba un salario de $1.000.000. Señaló que el empleador «no canceló algunos de los beneficdieorse,c hyo esm olumenltaobso rayl leoss,q ue canceló siempre loh izo en fa rma tardía». Para explicar la anterior afirmación, dijo que no le consignaron el auxilio de
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Radicación n.º 63966 cesantía, ni le cancelaron los intereses, le adeudaban los aportes al sistema de pensiones del periodo comprendido entre 1997 a 2006, el auxilio de transporte, la dotación de los últimos tres años, y los demás derechos reclamados en las
pretensiones. Adujo que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía un total de 10 años laborados, por ende, al ser despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión sanción, pues el empleador solo efectuó al sistema de pensiones algunos aportes parciales. Afirmó que el despido se produjo como consecuencia de sus reclamos, relacionados con el pago de aportes al sistema de seguridad social, y al fenecer el contrato, el demandado «ncou mplicóo nlo ordendaoe ne la rtícul2o9 d el aL ey7 89d e 2002»po,r lo que tal acto resultó ineficaz, y debía ser reintegrado. Al dar respuesta a la demanda (f.º 148 a 152, cuaderno de instancias), el convocado a juicio, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la naturaleza laboral del vínculo, el salario, sobre el que dijo que su valor estaba supeditado a la producción mensual, la mora en el pago de prestaciones de los años de los años 2001 a 2005, la mora en la consignación del auxilio de cesantía, pero aclaró que era debido a problemas económicos ante la baja del bolívar, la mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, por el año 2003 y de enero a junio de 2004.
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Radicación n. º 63966 En su defensa argumentó, entre otras cosas, que la mora en que había incurrido en el pago de prestaciones se debía a inconvenientes de tipo económico, generados por la
baja del Bolívar, lo que obligó a entrar en concordato. Esgrimió que sí había afiliado al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero que debía algunos aportes, y frente al auxilio de cesantía, que consideraba debía aplicarse el régimen de retroactividad. Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que denominó, buena fe del empleador, y pago de la obligación. Luego de la respuesta de la pasiva, la parte actora, reformó la demanda, para lo cual, en el acápite de pruebas requirió que se ordenara «el reconocimiento de los documentos allegados por la parte demandada (. ..) que supuestamente y manifestó están firmados y suscritos por MOISÉS GÓMEZ», que se tachaban de falsedad «los documentos aportados por (fl. 98 y 99, cuaderno de el demandado en copia simple>>. instancias)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, emitió fallo el 10 de octubre de 2012, (fl. 329 a 343, cuaderno principal), en el que
decidió:
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4 Radicación n. º 63966
PRIMERDOE: C LARARp arcialpmreonbtaeld aae xcepcdieó n PRESCRIPcCoIrnÓe Ns peacl toco a usacdoona nterioarl1i 3d ad deF EBRERDOE 2 004p,o lroe xpueesnlt apo a rmtoet iva.
SEGUNDDOE: C LARARn op robaldaaessx cepcdieoB nUeEsN A
FED ELE MPLEADyO PRA GOD ELE MPLEADpOrRo,p uepsotra eld emandJEaSdÚoS E RNESTOG ÉLVEAZL BARRACÍN.
TERCEROC: O NDENAaRl s eñoJErS ÚS ERNESTOG ÉLVEZ ALBARRACÍaN,r econyop caegraa rls eñMoOrI SÉGSÓ MEZ(.. ). lossi guievnatleopsro enrso c onsilgancsae rs anatu ínafa s n do: d)$ 190.2 0d iarait oíst,du eli on demnizmaocriaótnop rioalr,a n o consigndaecl iaócsne sandteíalañ so 2 003a, p artdie1rl5 d e febrdeer2 o0 0y4h asetl1a 4 d ef ebrdeer2 o0 05; e)$ 308.8 0d iarait oíst,du eli on demnizamcoiróant oproilraa n, o consigndaecl iaócsne sandteíalañ so 2 004a, p artdierl1 5d.e febrdeer2 o0 0y5h asetla1 4d ef ebrdeer2 o0 06; a)$ 33.3d3i3a rait oíst,du eli on demnizamcoiróant oproilraa n, o consigndaecl iaócsne sandteíalañ so 2 005a, p artdie1rl5 d e febrdeer2 o0 0y6h asctuaa nsdeop rodsuujp oa geos,t eosh ,a sta
el4d ej uldie2o 0 06.
CUARTOC: O NDENAaRl s eñoJErS ÚS ERNESTOG ELVEZ ALBARRACaÍr Ne conyop caegraa lrs eñMoOrI SÉGSÓ ME(Z. ).e .l valdoe$r 1 69.7 1.8p3o0cr,o ncedpelt aso a ncpioólrnat erminación declo ntrsaijtnuo s ctaau slaac, u adle besreáar j ustaalId PaC certifipcoaerdl Do A NEd,e sdeel1 O D EMA YO DE2 00y6 h asta cuansdeoe fecstuúp ea gtoo tcaoln,f olroem xep ueesnlt aop arte motiva.
QUINTOC: O NDENAaRl s eñoJErS ÚS ERNESTOG ELVEZ ALBARRACÍaN,r econyop caegraa rls eñMoOrI SÉGSÓ MEZ(. ). . loasp ortqeusea deudaelS istedmeal aS eguriSdoacdie anl Pensipóoenrl p eriqoudedo u rlóar elacliaóbnoe rsatleo,s e ,l2 5
DEMA YO DE1 98y1e l9 D EMA YO DE2 006p,o lroe xpueesnt o lap armtoet iva.
SEXTOA: B SOLV(E. )R.d .el adse mápsr etensiones SÉPTIMCOO:N DENAeRnc ostaalds e mand(a. d).o .
11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, en fallo del 12 de abril
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Radicación n. º 63966 de 2013 16 a 24, cuaderno Tribunal), en el que dispuso, (f.º «CONFIRMAR en todos sus puntos>) el fallo del juzgador unipersonal. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador comenzó por argumentar que el recurso de apelación se circunscribió a señalar que el a qua no se había pronunciado de las pretensiones, ni analizó las pruebas aportadas. Para dirimir lo planteado en el recurso, el sentenciador de segunda instancia dijo que en la providencia del Juzgado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, se apreciaba que bajo el título denominado «ACREENCIAS RECLAMADAS1i, analizó: pensión sanción, intereses de cesantía, sanción por no pago oportuno, cesantía, sanción por no consignación del auxilio, auxilio de transporte, sanción moratoria del artículo 65 CST, dotación, aportes a la seguridad social integral, «descanso complementario>), indemnización por terminación unilateral del contrato, y el reintegro. De lo precedente coligió que el fallador sí consideró todas las pretensiones de la demanda, por ende, no le asistía razón al apelante. Esgrimió que en relación con el segundo motivo planteado en la apelación, endilgó que el juez de pnmer grado, no había dicho nada sobre las pruebas, se observaba que el sentenciador sí se refirió a las allegadas por las dos
partes, así como a las recaudadas en el trámite, y que por el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 63966 º contrnaire ildo e,m andannist uea ,p oder«asdeo hicieron presentes a la cuarta audiencia de trámite (continuación) (21) 2012 celebradas el día veintiuno de junio de y el día tres (3) 201(2.. . p oerl sleoc ererldó e baptreo batorio de julio de )», y sep rogrfaemcóph aar ealf alslioqn,u el ap aratcet iva manifeasltgauirnnaac onformidad.
111. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoeerslp t roo modteojlru iccioon,c epdoierdl o Tribuandamli,tp iodlroa C oryts eu,s tenetnta ideom speo , procaer dees olver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteqnudleea C orctaes leas enteinmcpiuag n«ayd a, en su lugar (. ..) se concedan TODAS y cada una de las pretensiones incoadas con la demanda primigenia (. .. )».
Cont aplr opóssuisttoe 4n ctaór gpoosrl, a c ausal primdeerc aa sacqiuóneno f, u eroobnj deetr oé plyid cela o,s cualleosts,r epsr imesreao nsa lizdaemr aánne croan junta, dadqou es eo rienptoaernl m ismsoe ndye croom parten razonamsiiemnitloa r.
V. CARGO PRIMERO
Lop lanetnle oóss i guiteénrtmeisn os: Mep ermiintvooc coamcroa usdaecl a saccoinóltnar s aet encia "l;
deTlR IBUSNUAPLE RDIEOD RI STRJIUTDOI CDIAELC UCUTASCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 63966 SALA LABORAL, providencia fechada (. ..) y mediante la cual se decidió en segunda instancia la prenotada litis(. .. ) por el hecho de ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa y apreciación e interpretación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente. En la demostración del cargo dice que existió una «posible contratación fraudulenta», y que, en tal situación, esta Corporación ha señalado que deben primar los principios constitucionales, y observar el artículo 53 de la CN, en lo correspondiente al principio de la primacía de la realidad. Dice que no obstante lo anterior, el juzgador de primera instancia, omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones invocadas, y aplicó la prescripción «que es inexistente», sin tener en cuenta las reclamaciones efectuadas al empleador. Agrega que el operador judicial, tampoco tuvo en cuenta que propuso la tacha de falsedad de algunos documentos aportados por el demandado, y que también omitió declararlo confeso ante la no comparecencia al interrogatorio de parte.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, y 24 del CST, 71
y 77 de la Ley 50 de 1990. Explica que el Tribunal omitió observar los principios rectores del derecho laboral, como lo era el indubio pro
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8 Radicación n. º 63966 operario, y la primacía de la realidad, y por el contrario hubo indulgencia frente al empleador. Dice si las normas acusadas «hubiesen sido aplicadas», se habrían protegido los derechos del demandante, examinando los elementos esenciales del contrato de trabajo, «sin importar la cadena de intermediarios, delegados o estructura jerárquica en la explotación de la mina», debiendo darle prelación al artículo 24 del CST, lo que implicaba el traslado de la carga de la prueba. Esgrime que la «indebida aplicación» desconoce los principios orientadores del sistema integral de seguridad social, consagrados en los artículos 13, 48, 53 de la CN, así como los «diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo», que en virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Para concluir, aduce que en el expediente no está demostrado que el empleador hubiera efectuado la cons1gnac1on del auxilio de cesantía, por ello debe ser condenado a cancelar tal prestación, así como la sanción moratoria.
VII. CARGO TERCERO Dice que lo orienta por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 22, 23, y 24 del CST, «basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las
consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las
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Radicación n. º 63966 pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento». En la demostración del ataque afirma que de haber interpretado correctamente las normas, y con «la esperada congruencia entre los diversos medios de prueba recreados, se hubiese arribado a una conclusión diferente». A continuación, señala que «el Juez de pnmera instancia», desconoció las pruebas obrantes en el expediente, relacionadas con incapacidades, conceptos médicos, y que acreditaba que el trabajador no había sido reubicado, y sin embargo le fue terminado el vínculo laboral como consecuencia de su estado de salud, ante la imposibilidad de laborar. Agrega que en el expediente no se encontraba prueba que diera cuenta de la consignación del auxilio de cesantía, por ello debió condenarse por tal concepto, y aplicarse «las sanciones» pertinentes. Manifiesta que también el sentenciador vulneró los principios de primacía de la realidad, confianza legítima, y seguridad jurídica, por cuanto el «juez de instancia desconoce absolutamente la verdad fáctica», emitiendo una decisión al margen da la verdad procesal y de las pruebas obrantes, desconociendo también los principios de equidad, y el estado social de derecho.
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Radicación n. º 63966 Para concluir el car 'go, hace alusión al artículo 65CST ' y afirma que el empleador además de incurrir en mora' n o
actuó de buena fe. VIICIO.N SIDERACIONES Sin mayor esfuerzo se observa que los tres cargos en su planteamiento y desarrollo, incurren en protuberantes falencias, no solo formales, sino sustanciales, tal y como pasa a explicarse: l. La mayoría de las críticas que eleva, van dirigidas al juez de primera instancia, endilgándole no valorar todas las pruebas, no tener en cuenta la tacha de documentos formulada por el actor, no declarar confeso al demandante, y haber decretado la excepción de prescripción sin observar que hubo algunas reclamaciones que el trabajador formuló al empleador. Se recuerda que en el recurso extraordinario el libelista deb e efectuar una confrontación entre la sentencia de segundo grado y la ley, demostrando las equivocaciones que se endilguen, sin que sea posible, excepto que se trate de casación pers altufmor,m ular en los cargos reparos extemporáneos al fallo del juzgador de primer grado, que debieron ser planteados en su momento procesal oportuno. En relación con lo anterior, es oportuno citar lo señalado en providencia CSJ AL5464-2018, donde se dijo: l l
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Radicación n. º 63966 Además de lo anterior, la Sala observa que el ataque sed irige a cuestionar tanto el fallo proferido por el juzgado como el emitido por el tribunal, en relación con lo cual, debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada, y por tanto de ser quebrada por la Corte, esla proferida por el tribunal, excepto cuando setr ata de casación per saltum, que opera cuando las partes
en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no esel caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede. Por ende, no es el recurso extraordinario el escenario para elevar reproches al fallo de primera instancia, lo que conduce a que se desestimen los ataques, toda vez, que la mayor parte de su argumentación, se encamina a tal finalidad.
2. Los tres cargos se asemeJan más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
S e d i c e l o a n t e r i o r , t o d a r g u m e n t o c o h e r e n t e r e l a c n o r m a t i v a , s i n o q u e s e e n m d e s h i l v a n a d a s y a l u s i o n e s c o n l o s d e r e c h o s r e c l a m e s p e c i a l m e n t e s e d e s t a c a , q d e l a p r i m a c í a d e l a r e a l i d a d s e r e c u e r d a q u e e n p r i m e r a f a l l a d o r p l u r a l , e n v i r t u d d e t r a b a j o , l e f u e r o n r e c o n o c i d o a v e z , q u
i o n a d o c a r c a n e f á c t i c a s a d o s e u e h a c e n , e l c u a l i n s t a n c l a e x i s t e s v a r i o s e n i n g u o n a l g n u n d g e n é r i c n l a s é n f a s n o f u e i a , y a n c i a d d e r e c h n uo nc o n s t r u y e v u l nu e rn aa c i ó n ii ds ec a su r s o d e a s s, r e l a c i o n a d a i n ys t a n c i a s , i s e n e l p r i n c i p i o v u l n e r a d o , p u e s s í l o c o n fi r e lm ó e c ou n tn r a t o d e o s e n t r e e l l o s l a ' ' s a n c i ó n m o r a t o r i a p o r l a m o r a e n l a c o n s i g n a c i ó n d e l a u x i l i o
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Radicación n. º 63966 de cesantía, por ende, mal puede endilgarse violación a este pnnc1p10. De los tres cargos, y ello emerge desde el alcance de la impugnación, se deduce que la pretensión va orientada a que se examine todo el acervo probatorio y se reconozcan las pretensiones que no fueron despachadas favorablemente, cuando el recurso extraordinario no constituye una tercera
instancia, por ende, mal podría de manera oficiosa examinar todo el acervo probatorio para corroborar los eventuales desaciertos de los juzgadores primer y segundo grado. En este evento, las equivocaciones del recurso van más allá de simples desatinos de técnica, por cuanto lo que se advierte son inconvenientes de tipo sustancial, pues como se dijo, no se construye un argumento claro que señale a la Corte cuál fue la equivocación de tipo jurídico o de ser el caso, de tipo fáctico, en que incurrió el sentenciador de segundo grado, sino que además de inclinarse a endilgar falencias al a qua, no emerge una idea comprensible sobre algún eventual dislate cometido por el Tribunal. Adicionalmente, en el desarrollo de los tres ataques, no obstante que los encaminó por la vía jurídica, remite al acervo probatorio, diciendo que deben examinarse las reclamaciones que efectuó al empleador, las incapacidades y conceptos médicos que dice obran en el plenario, y lo correspondiente a la consignación del auxilio de cesantía. En consecuencia, desconoce completamente, que «Eatlaq ue por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente
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Radicación n. º 63966 al aspecto fáctico de la controversia y por ello la acusación ) ) debe formularse con abstracción de cualquier debate de (CSJ AL1908-2017). carácter probatorio» Así mismo, no construye un argumento fáctico, que eventualmente, se pudiera estudiar por este sendero, sino que como ya se dijo, el escrito efectúa una alusión
deshilvanada de ideas fácticas, y jurídicas.
3. Es importante rememorar, que el Tribunal al iniciar las consideraciones de su providencia, de manera puntual frente al recurso de apelación, dijo que el mismo se limitó a señalar que se «el A qua no pronunció de las pretensiones de la demanda lo mismo manifiesta de las pruebas y ) documentos allegados oportunamente».
Por lo precedente el sentenciador colegiado en acatamiento del artículo 66A CPTSS, se limitó a exarriinar: en primer lugar, si el a qua había estudiado todas las pretensiones de la demanda, frente a lo cual concluyó que sí; y en segundo término, analizó si había observado el acervo probatorio, respecto de lo cual, también dio respuesta afirmativa, aduciendo que el juzgador unipersonal había disertado con observancia de la pruebas allegadas por las partes, y «las pruebas recaudadas en el trámite de las audiencias». A los anteriores aspectos, se limitó el fallo, sin que etsudieanlr oma á sm ínilmoots e mqausee n unecnil ao s cargos, por ello, como lo dijo esta Corporación en fallo CSJ
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14 Radicación n. º 63966 «la Sala no puede abordar el estudio de un SL1 34312-016, tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, 'no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales
no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación'11 (CJS SL64-62103). Adicionalmente, como ya se dijo, la mayoría de reclamos que enuncia, como lo atinente al principio de la primacía de la realidad, y la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, fueron satisfechos en primera instancia, donde se dispuso la referida sanción por las anualidades de 2003, 2004, y 2005.
4. Aunque los precedente es suficiente para que los cargos no sean estimables, es del caso referir, que de forma novedosa, como fundamento del reintegro deprecado, remite a que se analicen incapacidades médicas, y conceptos médicos, lo cual, no fue planteado en las instancias, ni estudiado por el colegiado, pues se recuerda, que en el libelo genitor, la solicitud de reintegró la fundó en que el empleador «no cumplió con ordenado en el artículo 29 de la Ley 789 de lo 2002, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de dejar sin efectos la terminación del contrato de trabajo generando el reintegro del trabajador y pago de las acreencias laborales».
De acuerdo con todo lo analizado, los tres cargos no son estimables. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63966 IX.C ARGOC UARTO Lop landteel óas iguimeannteer a: Me permito invocar causal de casación contra la Sentencia como del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTASALA LABORAL en pronunciamiento de fecha (. ..) por considerar
la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, como concretamente por la violación del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., por interpretación errónea. Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el por qué de la absolucióm. Ali nirce ilda esarrdoelallt oa qaufier mqaue «La prueba de testimonios y interrogatorio de parte fueron mal apreciados, inobservados y no valorados, y se considera que fue un desacierto total del juzgador al absolver a la parte demandada». Posertiormdeincqteuee ,d e ntdreuo n ar elacliaóbno ral, lal edyi spoenlre e cocniomieynp taog doe l apsr estaciones sociasl,ae scío mion dmeniziaocnpeosdr e spiidjnous t,op or noc osnigncaesra níta,s porn op agarl osi nteeesrse,l reintpeogtrre on meárs d e1 0a ñoasle ntreanvr i genlcai a Le5y0 d e1 990y,e ns ud eefctloap ensisóann ócn.i Esrgimqeu ee ne lc asboaj oa náiilsse,n l ad emanda, quedcól aqruoee lp robljeurmíad isceco ne traebnaq uee l demandapnrtees stuóss erviac Jieoússs E rnesGtéol vez Albacrír,ina nicieavlní dnoc lualboo erl2a 5ld em aydoe 1 891
yh asteal1 0d em ayod e2 00,f6 cehae nl ac ulae lc onrtato termisnijónus tcaa us«haec,ho este sobre el cual, el juez debe
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16 Radicnaº .6c 3i9ó6n6 edificar su fallo, pues está plenamente probado tal condición, pero brilló por su ausencia su pronunciamiento desconociendo tal situación y procediendo a proferir sentencia haciendo consideraciones no acordes a las pruebas y desarrollo procesal probatorio habido en la acción». Recuerda que el demandante prestó sus serv1c1os por más de 25 años, lo que dice se corrobora con la afiliación al ISS, que la asignación salarial fue de $1.000.000., sin incluir el pago de horas extras, dominicales y festivos, y que está probado que no le cancelaron las prestaciones sociales, ni la indemnización por terminación del contrato, por ello se transgredieron varias normas, dentro de las cuales destaca el Decreto 2649 de 1993, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 15 y 16 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1O de la Ley 21 de 1982, al no cancelarle los derechos reclamados. Reitera que el empleador no consignó el auxilio de cesantía del periodo comprendido entre 1997 a 2006, por ello debe cancelarlo junto con la sanción moratoria, así como el auxilio de transporte, la dotación de los últimos 3 años, pagos al sistema de seguridad social y reconocer la pensión sanc1on. Para concluir el cargo, transcribe y explica amplios
pasajes de la doctrina atinentes a la «EXCEPCIÓN DE
INSCONSTITUCIONALIDAD)).
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X. CONSIDERACIONES El recurrente al parecer trató de orientar el cargo por el sendero indirecto, pues desde el encabezado del mismo, aduce que la violación normativa, se originó «Ala precYi ar y valorlaarps r uebase nl afo rmean q uel ohi zoe lJu ez luego y a renglón seguido señala que los testimonios y elTr biuna,l » el interrogatorio de parte «fueronm al apredcois, a y inbosevrados nou alodroas11.
El cargo bajo análisis, al igual que los tres anteriores, adolece de evidentes falencias, no solo de tipo formal, sino sustancial, que no permite que sea estimable, tal y como se explica a continuación: l. Teniendo presente que lo orientó por el sendero fáctico, debe tenerse presente, que de acuerdo con la línea jurisprudencia! de la sala (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 42256, reiterada en CSJ SL9494201 7), el correcto planteamiento del cargo implica lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea
estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en fa rma clara lo que la prueba en verdad acredita. Nada de lo anterior se cumplió, ni siquiera parcialmente en el caso bajo análisis, pues simplemente al iniciar el
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Radicación n. 63966 º desarrollo del mismo, se hizo alusión a que «Lap ruebad e testism[ oeni]in otregoratioodr ep atrefu,e ronm alap rceiados, y sin embargo, además de que inobvsaedros nov aloadros, » no se planteó ningún yerro fáctico, tampoco se aclaró si las equivocaciones se originaron en la apreciación errónea de dichas pruebas, o en la ausencia de valoración, además que en el desarrollo del ataque, nada se explica al respecto. En realidad, el cargo termina siendo una extensión tardía del recurso de apelación, sin que se diga en qué consistieron los supuestos dislates fácticos del colegiado. De manera similar a lo acontecido en los tres primeros cargos, en este también el censor plasma una serie de ideas sin hilo conductor, en donde reclama se conceda el reintegro, la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, y algunas dotaciones, y refiere a algunas normas e incluso a la excepción de inconstitucionalidad, sin ocuparse de plantear, y luego demostrar algún yerro manifiesto y protuberante.
2. Como ya se dijo, el fallo del colegiado fue muy
concreto, pues dijo que el recurso de apelación se limitaba a dos puntos: (iq)ue el a qua no había estudiado todas las pretensiones; y (iqiu)e el juzgador unipersonal no había examinado todo el acervo probatorio. Dentro del anterior contexto del recurso, indiscutido por la censura, el colegiado se circunscribió a señalar que en
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Radicacni.ºó6 n3 966 pnmera instancia sí se habían considerado todas las pretensiones y la integridad de las pruebas. Como ya se explicó, el demandante no solo deja incólume el anterior razonamiento del Tribunal, sino que teniendo presente que si el recurso de apelación fue tan limitado (aspecto que no discute), los reproches que se elevan en este momento en el ataque, ni siquiera fueron objeto de la decisión, por ende, mal pudo incurrir en las violaciones que se atribuyen, lo que conduce a reiterar que el cargo surge como una sustentación tardía de la apelación. Adicionalmente, de nuevo reclama varias prerrogativas que fueron objeto de condena, por el juez de primera instancia, como la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, y la indemnización por despido sin justa causa, que fueron confirmadas por el Tribunal. Según lo analizado, el cargo tampoco es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de abril de
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20 Radicación n. 63966 º 2013, dentro del proceso que promov10 MOISÉSG ÓMEZ
contra JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ ,;.fi""fi. .,.., •...,¡r , ·rc:-:-,,:-,fifi fi o.t=-fi=..r. ··· ,;"-'.:.''•:i-.,,n..J"til.; ,¡··· . -t_•;·.-i.-Cfi. JJ...... . Í .;:· ·: -'fi"' •.,. Rfipúb1:ca de Co\omb1a Corte Suprema m, Jufi , Sal;_,; de Cas<1cicai Labora; Secretanfi Aa¡untc, " Se dejcao nst• aqnusecn il aa,,i e11 c1s.a,fi, "-e1 e Jd 1Otco .
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