CSJ - SL2890-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2890-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2890-2022 Radicación n.° 88702 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 5 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral adelantado por DALIRIS VALBUENA TORO, DANIELA y FRANCINY SUÁREZ VALBUENA en contra de la recurrente. Proceso en que fue vinculado el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES Daliris Valbuena Toro, Daniela y Franciny Suárez Valbuena llamaron a juicio a Protección S.A. para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de
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Radicación n.° 88702 sobrevivientes por el fallecimiento de Oscar Eduardo Suárez Padilla el «5» de julio de 2013, en la siguiente proporción: i) 50% a favor de Daliris Valbuena Toro en condición de compañera permanente y ii) 25% a favor de Daniela y de Franciny Suárez Valbuena respectivamente, en calidad de hijas del causante. Igualmente solicitaron las mesadas, los intereses moratorios y costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones afirmaron que Daliris Valbuena Toro convivió con Oscar Eduardo Suárez Padilla durante más de 27 años hasta el momento de su deceso,
tuvieron tres hijas, Jesica (25 años), Franciny (22 años) y Daniela Suárez Valbuena (17 años). Las dos últimas estaban estudiando y el afiliado era quien costeaba estos gastos. Señalaron que el causante aportó a la AFP Protección S.
A. por más de 14 años de manera continua al haber laborado para el Municipio de Buenaventura entre los años 1991 y 1995, entidad a la cual la administradora demandada le solicitó la emisión del bono pensional. Aclararon que la manutención del hogar dependía de los ingresos de dicho afiliado; que Daliris Valbuena Toro era ama de casa y beneficiaria en salud de su compañero; además, Daniela culminó estudios de educación básica y está en proceso de admisión para cursar estudios superiores y Franciny cursa administración de empresas en la Universidad de Cartagena.
Indicaron que el 6 de septiembre de 2013 solicitaron la pensión de sobrevivientes ante la AFP accionada, petición reiterada el 24 de julio de 2014, pero no se obtuvo respuesta.
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Radicación n.° 88702 Al dar contestación a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la solicitud de emisión de bono pensional ante el Municipio de Buenaventura y la petición de reconocimiento pensional hecha por las actoras; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa dijo que la petición se había hecho antes de tiempo, como quiera que el término para resolver la solicitud pensional se encontraba suspendido porque el
Municipio de Buenaventura no había emitido el bono pensional que dejó causado el afiliado y que constituye factor legal de financiación de la prestación. Además, indicó que Daliris Valbuena Toro debía demostrar la calidad de compañera permanente del causante y que Franciny no tiene derecho a la pensión dado que admitió que dependía económicamente de su hermana mayor. Formuló las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes y «carga de la prueba para demostrar su condición de eventuales beneficiarias del derecho reclamado». De igual forma, la AFP Protección S. A. solicitó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el Municipio de Buenaventura, a lo que accedió el juez de
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Radicación n.° 88702 primer grado mediante auto del 15 de febrero de 2016 (folio 95). Posteriormente, en providencia del 20 de junio de 2016, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de este ente territorial (folio 105).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de julio de 2016 resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones de Franciny Suarez Valbuena, las demás excepciones se declaran no probadas.
SEGUNDO: DECLARAR que OSCAR EDUARDO SUAREZ
PADILLA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual son beneficiarias: su compañera DALIRIS VALBUENA TORO (50%) y su hija DANIELA SUAREZ (50%), a partir del 6 de julio de 2013. A partir del 16 de abril de 2015, en caso de que Daniela Valbuena Toro no acredite estudios, la pensión de su progenitora acrecerá en un 100%.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar una vez ejecutoriada la sentencia, a favor de DALIRIS VALBUENA TORO (50%) y de DANIELA SUAREZ VALBUENA (50%), la pensión de sobrevivientes, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal, con los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre, con efectos a partir del 6 de julio de 2013 y mientras subsistan las causas que le dieron origen.
La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de noviembre de 2013 sobre las mesadas adeudadas hasta que sean canceladas. Disponer que sobre el valor de las mesadas pensionales reconocidas las demandantes deben aportar al sistema de seguridad social en salud, el 12% de que trata el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al Fosyga, desde la fecha de su reconocimiento.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y en favor de la parte actora […] QUINTO: ABSOLVER a Protección S. A. de las pretensiones de
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FRANCINY SUAREZ VALBUENA.
SEXTO: COSTAS a cargo de FRANCINY SUAREZ VALBUENA a favor de Protección S. A. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció el recurso de apelación presentado por la demandada AFP Protección S. A. y del grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio accionado y de la demandante Franciny Suárez Valbuena. Mediante decisión del 5 de marzo de 2020 resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el resolutivo primero y quinto de la apelada y consultada sentencia condenatoria número 186 del 28 de julio de 2015 (sic), para en su lugar, condenar a la AFP PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de FRANCINY SUÁREZ VALBUENA, en calidad de hija mayor y estudiante del causante Óscar Eduardo Suárez, en un 25% de la mesada pensional que calcule la pasiva, sin ser inferior el 100% al SMLMV, desde el 6 de julio de 2013, fecha del deceso de su padre, folio 11, hasta el 31 de diciembre 2014; sin perjuicio de que continúe acreditando estudios, cuyo beneficio se extenderá hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, es decir, hasta el 2 de julio de 2017 día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad. Se generan a su favor intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 9 de noviembre de 2013 hasta que efectúe el
pago del retroactivo pensional adeudado.
SEGUNDO: MODIFICAR los resolutivos segundo y tercero de la apelada y consultada sentencia condenatoria número 186 del 28 de julio de 2015 (sic) en el sentido que se reconoce la pensión de sobreviviente en favor de DALIRIS VALBUENA TORO, en calidad de compañera permanente del causante en cuantía equivalente al 50% de la mesada que calcule la entidad demandada, sin que sea inferior al SMLMV, que será reajustada en 100%, cuándo desaparezcan las causas que le dieron origen al reconocimiento de la prestación en favor de los hijos comunes con el causante.
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Radicación n.° 88702 Para el caso de DANIELA SUÁREZ VALBUENA en calidad de hija del causante, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de julio de 2013, en porcentaje del 25% del monto pensional que calcule la entidad demandada, beneficio que percibirá hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, sin perjuicio de que demuestre la calidad de estudiante cuyo beneficio se extenderá hasta los 25 años, con derecho a acrecer en el orden de los hijos, cuando desaparezcan las causas, para que uno de ellos perciba su porción. En lo demás sustancial se confirma.
TERCERO: ADICIONAR la apelada y consultada sentencia condenatoria número 186 del 28 de julio 2015 (sic), en el sentido de imponer a la ALCALDÍA DISTRITAL DEL MUNICIPIO
BUENAVENTURA la carga de que debe expedir las certificaciones válidas para la expedición de Bono pensional y quién debe colaborar en el menor tiempo posible en los trámites y requerimientos que le haga PROTECCIÓN S. A. para completar los requisitos a efecto de que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita el bono pensional pertinente.
CUARTO: Sin costas en consulta, pero se imponen costas a cargo de la apelante demandada infructuosa y en favor de los actores.
Fíjese $900.000 como agencias en derecho a favor de cada beneficiario. Liquídense conforme al artículo 366 CGP. Inicialmente, el Tribunal indicó que el Estado debe asumir la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo y según lo dispuesto en el literal n) del artículo 13 adicionado por la Ley 797 de 2003 es responsable por la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, mandato que debe cumplirse con independencia de la época y naturaleza de la pensión o de si se ordena el reconocimiento pensional a cargo de un fondo público o privado. Así, refirió que fueron razones de orden fiscal las que motivaron que en el artículo 69 del CPTSS se incluyeran «como apelables» las decisiones en las que el
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Radicación n.° 88702 Estado sea garante de entidades de seguridad social, por lo que adujo que debía asumir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación, «garante de la condena impuesta contra la AFP Protección S. A.».
Precisado lo anterior, manifestó que en este caso la pensión de sobrevivientes se rige por los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas vigentes al momento del fallecimiento del causante ocurrido el 6 de julio de 2013. Señaló que el afiliado cotizó 682,57 semanas en toda su vida laboral, incluidos los tiempos de servicios certificados por el Municipio de Buenaventura para el periodo del 2 de enero de 1991 al 25 de mayo de 1995; de ese total de semanas, 115 fueron aportadas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso, esto es, entre el 6 de julio de 2010 y el 6 de julio de 2013 (folio 94). Por tanto, se cumplió el requisito de densidad de semanas exigido legalmente. Refirió que, en la alzada, la demandada Protección S. A. sostuvo que era el Municipio de Buenaventura quien debía asumir las condenas impuestas en primer grado, como quiera que no había emitido el pago del bono pensional. Frente a ello, aseguró que este argumento no guardaba consonancia con lo expuesto en la contestación de la demanda, pues allí la AFP tan solo señaló que el término para resolver la solicitud estaba suspendido porque el referido municipio aún no había emitido el bono pensional, pero no
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Radicación n.° 88702 adujo que fuera esa entidad territorial quien tuviera a su cargo el reconocimiento pensional, por lo que se trata de una
excepción o fundamento de defensa nuevo que «neutraliza la impugnación». Agregó que, en todo caso, aún si se hubiese formulado como una razón de defensa, lo cierto es que resultaría desacertada, pues es evidente que la prestación económica reclamada únicamente se encuentra a cargo del Sistema General de Pensiones y específicamente de la AFP Protección
S. A., entidad a la que estuvo afiliado y cotizó el causante.
Advirtió que es esta administradora la encargada de efectuar los trámites administrativos tendientes a efectuar el cobro del bono pensional que debe asumir el municipio de Buenaventura. Explicó que la AFP demandada tiene a su cargo la gestión del respectivo bono pensional por el tiempo de servicios certificado por la referida entidad territorial, correspondiente a 4 años, 2 meses y 4 días, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el lleno de los requisitos legales. Además, aclaró que el hecho de que no se hubiese emitido dicho bono no es justificación para que la AFP demandada no reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, como se indicó en decisión
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Partiendo de lo anterior, verificó la calidad de beneficiarias de las accionantes.
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Radicación n.° 88702 En relación con Daliris Valbuena Toro, indicó que, con los testimonios de Graciela Padilla de Suárez, mamá del causante, y Jessica Suárez Valbuena hija mayor de la actora y del afiliado fallecido, se acreditaba que era compañera
permanente de Oscar Eduardo. Precisó que al momento del deceso esta accionante tenía 46 años de edad, por lo que tiene derecho al reconocimiento pensional de manera vitalicia, en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de julio de 2013, en un 50% de la mesada. Además, indicó que el derecho pensional de esta beneficiaria acrecerá una vez desaparezcan las causas que dieron origen al derecho de las hijas accionantes. Manifestó que Daniela, hija del causante, era menor de edad al momento de su fallecimiento, pues nació el 14 de abril de 1997 (folio 12); por tanto, tenía derecho a la pensión reclamada en un 25% del total de la mesada hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o hasta los 25 años si acreditaba estudios. Frente a Franciny, encontró que también era hija del afiliado y contaba con 21 años de edad para el 6 de julio de 2013, dado que nació el 3 de julio de 1992 (folio 13). Por tanto, le correspondía demostrar que estaba estudiando para obtener la pensión, hecho que demostró con el certificado de la Universidad de Cartagena para el semestre II2014 y el pago de matrícula para el segundo periodo de 2013 (folios 25 y 26). Por lo anterior consideró, en sede de consulta, que también tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en un 25% hasta el 2 de julio de 2017, día anterior al cumplimiento
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Radicación n.° 88702 de los 25 años de edad, siempre que pruebe estar estudiando,
sin que sea necesario acreditar la intensidad horaria como lo exigió el a quo. Aclaró que del retroactivo pensional debían efectuarse los descuentos de ley para salud y que los intereses moratorios resultaban procedentes, así: a favor de Daliris Valbuena Toro y Daniela Suárez Valbuena, a partir del 7 de noviembre de 2013, dado que presentaron la reclamación el 6 de septiembre del mismo año (folio 79) y a favor de Franciny Suárez Valbuena desde el 9 de noviembre de 2013, como quiera que su reclamo lo efectuó el 9 de septiembre de esa anualidad, con fundamento en el artículo 4 de la Ley 717 de 2001. Adujo que en este caso no operaba la excepción de prescripción, por cuanto la prestación se causó el 6 de julio de 2013 y la demanda se instauró el 23 de julio de 2015, dentro del término trienal legalmente previsto. Finalmente, precisó que en sede de «consulta» y ante la «absolución implícita» respecto del Municipio de Buenaventura, resultaba necesario adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a esta entidad, que asumiera la carga de expedir las certificaciones válidas para la expedición del bono pensional respectivo y colaborar en el menor tiempo posible con los trámites y requerimientos que le haga Protección S. A. para completar los requisitos para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita el bono pensional.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada AFP
Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo para que, en su lugar, absuelva a esta administradora de todas las pretensiones de la demanda inicial.
De manera subsidiaria solicita que la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sea de manera provisional, en los términos fijados en el artículo 21 del Decreto ley 656 de 1994. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 59, 64, 68, 77 y 115 de la Ley 100 de 1993, 22 del Decreto 1513 de 1998, «23 modificado por el 11 del Decreto 1513 de 1998», 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513
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Radicación n.° 88702 de 1998, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y 7 del Decreto 510 de 2003, todo lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993. Aclara que, al dirigir el ataque por la senda jurídica, no
discute las conclusiones fácticas del colegiado. Lo que cuestiona es que se hubiese determinado que la AFP Protección S. A. es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes pese a que no se ha emitido el bono pensional correspondiente, decisión que considera completamente equivocada. Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas que regulan la generación de la pensión en el régimen de ahorro individual. Así, indica que, en este sistema, los elementos de financiación de una pensión «por vejez» son: i) el saldo de la cuenta individual, ii) el bono pensional si hay derecho a él y iii) el aporte de la Nación para garantizar una pensión mínima, cuando hay lugar a ello. Así lo prevé el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 y se corrobora con lo dispuesto en el artículo 115 ibídem en relación con la necesidad de que se cuente efectivamente con el bono pensional para reconocer una pensión, pues esa norma establece que la finalidad de los bonos es precisamente contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones. En esa medida, aduce que no es posible reconocer una pensión sin que se cuente con la completa financiación para ello, ya que el capital necesario al que se refieren las normas
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Radicación n.° 88702 denunciadas es aquel indispensable para que la prestación cuente con el suficiente respaldo para su pago; y en el RAIS corresponde al saldo de la cuenta individual que se ve incrementado con el bono pensional. Sustenta lo anterior en la sentencia CSJ SL 25 feb. 2004, rad. 20319 en la que se
explicó la finalidad de los bonos pensionales. Indica que no es jurídicamente viable establecer si una pensión de «vejez» se ha causado o no, sin que exista en la cuenta individual el capital suficiente para ello y para que se pueda pagar en los términos previstos en la ley. Reitera que el RAIS gira en torno a la existencia de saldos en la cuenta pensional, conformados por las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y los bonos pensionales. En ese orden, considera equivocado disponer el reconocimiento y pago de una pensión, sin que se hubiese emitido el bono pensional, pues, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 prevé que el derecho se causa una vez se cuente con un capital que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo. Explica que la necesidad de la emisión del bono pensional para otorgar una pensión en el RAIS se ratifica con el artículo 7 del Decreto 510 de 2003. De otra parte, afirma que el Tribunal desconoció las normas que establecen las obligaciones de las AFP en relación con las certificaciones laborales. Así, señala que el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 20 del Decreto 1513 de 1998, compilado en el artículo 2.2.16.7.4
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Radicación n.° 88702 del Decreto 1833 de 2016, no establece el deber de las administradoras de responder por la oportuna emisión de los certificados laborales; solamente les corresponde solicitarlos
y verificarlos, nada más. Por tanto, asignar esta carga a Protección S. A. no cuenta con soporte alguno y resulta desmedida y desproporcionada, pues la hace responsable de las demoras u omisiones de un tercero, más cuando el propio afiliado está facultado para solicitar esas certificaciones, aspecto que no tuvo en cuenta el juzgador. Agrega que la responsabilidad de emitir el certificado laboral es del empleador como lo indica la norma antes referida, así como el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y no puede ser trasladada a la AFP. Refiere que el mismo Tribunal admitió que no había obligación alguna de la administradora demandada, al ordenar al Municipio de Buenaventura que expidiera el mencionado documento; de ahí que la decisión de condenar a la recurrente al reconocimiento de la pensión resulta incoherente con dicha orden y carece de sentido. Considera que el fallador ignoró las normas que regulan la situación que se presenta cuando no se reconoce el bono pensional sin culpa de la AFP. Refiere que el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 no señala que las administradoras deban asumir la suma correspondiente al bono pensional cuando éste no ha sido emitido pese a que se adelantó el trámite para ello; esta norma tan solo les ordena adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos, nada más.
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Radicación n.° 88702 Luego de citar el texto del artículo 21 del Decreto Ley 656 de 1994 y algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777 sobre las consecuencias de la falta de
diligencia de las AFP en el cobro de cotizaciones, precisa que la aludida disposición opera en eventos en que no existen recursos para atender el pago de la pensión por falta de emisión del bono pensional o cuando el afiliado no dispone de las sumas a que tendría derecho para financiar la pensión. Agrega que la referida norma prevé la obligación de las administradoras de asumir una pensión provisional, no definitiva, siempre y cuando se presenten dos condiciones: i) la falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bono pensional por razones imputables a la AFP y ii) el no cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones a cargo de ésta. Situaciones que no se presentan en este caso y tampoco fueron materia de debate. Indica que, si el colegiado hubiera aplicado el artículo 21 del Decreto Ley 656 de 1994, habría concluido que Protección S. A. no podía asumir la pensión de sobrevivientes porque actuó con diligencia y la falta de emisión del bono pensional no obedeció a un obrar suyo. Menciona que, aunque el colegiado se fundó en la sentencia CSJ SL3564-«2013» lo allí considerado no aplica a este caso, en la medida que, contrario a lo ocurrido en aquella oportunidad, aquí no se presentó pasividad de la entidad administradora, la parte actora no aludió a la conducta asumida por la AFP y, por ende, esta circunstancia no fue objeto de debate.
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Radicación n.° 88702 Por tanto, aduce que es equivocado que la AFP asuma
la pensión y luego procure la obtención del bono, pues lo cierto es que, por regla general, y mientras haya un comportamiento diligente, la prestación no puede ser pagada con recursos propios de la administradora, ya que la fuente de financiación es la cuenta individual del afiliado. Además, las obligaciones de las AFP se limitan a solicitar la expedición del bono y ser diligentes en ese trámite, pero no reemplazar la entidad que deba emitirlo, así sea temporalmente; por tanto, como quiera que Protección S. A. cumplió cabalmente sus obligaciones, no tiene sentido que se le haga responsable de una situación que no ha sido generada por ella.
VII. CONSIDERACIONES Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al declarar la responsabilidad de la AFP Protección S. A. frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las actoras, sin que previamente se hubiera emitido el bono pensional a cargo del Municipio de Buenaventura.
Contrario a lo que ocurre en el Régimen de Prima MediaRPM, el de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISse basa precisamente en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus rendimientos financieros, como lo indica el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, la financiación y cuantía de las prestaciones económicas a su cargo, dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos y los
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Radicación n.° 88702 subsidios estatales a los que haya lugar, según el literal a) del artículo 60 ibídem.
Ahora, un aspecto diferente es la forma como se causa cada una de las pensiones que reconoce el régimen de ahorro individual. En efecto, si bien uno de los presupuestos para la consolidación de la prestación de vejez en el RAIS es precisamente contar con el capital suficiente que permita obtener una mesada superior al 110% del SMLMV, como lo resalta la censura, ello no ocurre en el caso de la pensión de sobrevivientes reclamada en este asunto. En relación con la pensión de vejez, no solo su financiación sino su causación depende de la existencia del capital completo y suficiente para obtener una mesada en el porcentaje antes señalado, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, a los que se alude en el cargo, pues el capital resulta un requisito esencial para obtener la prestación. Así se explicó en sentencia CSJ SL2512-2021: En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAIun capital que efectivamente le permita obtener una pensión
mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima. Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a
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Radicación n.° 88702 la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida. Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. Financiación El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con «los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima». Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario
mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado. A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.
Recapitulando: la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de
1993.
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Radicación n.° 88702 Aunque los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993 a los que se refiere la parte recurrente sí contemplan el capital como un requisito de consolidación del derecho, no son aplicables en este caso, dado que ellos regulan la prestación
de vejez y no la de sobrevivientes, que es la que aquí concierne. En el caso de esta última, son los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) los que reglamentan su causación, la cual depende únicamente del cumplimiento de la densidad de semanas de cotización allí prevista, en el caso de los afiliados o de la calidad de miembro del grupo familiar en tratándose de pensionados, acorde con las condiciones establecidas en el artículo 4
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