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CSJ - SL2890-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2890-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2890-2024 Radicación n.° 102275 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 1 de noviembre de 2023, en el proceso que

NORA ESTELA OLIVELLA RODRÍGUEZ, MERBELIS DEL

CARMEN GUERRA BARROS, MARISOL ROPERO QUINTERO, JUAN CARLOS BORRERO y ALVEIRO MEDINA HERRERA, adelantaron en contra de EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ y, solidariamente contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y el recurrente.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102275

I. ANTECEDENTES Nora Estela Olivella llamó a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, solidariamente a La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fonade e ICBF, proceso al que se acumularon los adelantados por Merbelis del Carmen Guerra Barros, Marisol Ropero Quintero, Juan Carlos Borrero y Alveiro Medina Herrera ( f.° 334-335 cuaderno del juzgado – expediente digital ), en los que pretenden, en forma

Carmen Guerra Barros, Marisol Ropero Quintero, Juan Carlos Borrero y Alveiro Medina Herrera ( f.° 334-335 cuaderno del juzgado – expediente digital ), en los que pretenden, en forma principal, se declare la existencia de un contrato de trabajo con Fuentes Bermúdez; en consecuencia, se la condene al pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantía, «primas» y, vacaciones adeudadas. Se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo « y consecuentemente se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante»; se condene al pago del auxilio de transporte, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas, así como se declare que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF son responsables solidariamente con Eduvilia María Fuentes Bermúdez del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales adeudadas a los demandantes. En forma subsidia, por fracasar «la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», solicitaron el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST «por no haberse cancelado a la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102275 terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales, de acuerdo a los hechos de la demanda. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago». Fundamentaron sus peticiones, en que: el programa de atención integral a la primera infancia – PAIPI tiene a su

de acuerdo a los hechos de la demanda. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago». Fundamentaron sus peticiones, en que: el programa de atención integral a la primera infancia – PAIPI tiene a su cargo la atención integral en cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niños y niñas menores de 5 años, prioritariamente aquellos pertenecientes a los niveles I y II del Sisben o que se encuentren en condición de desplazados hasta su ingreso al grado obligatorio de transición y sean asumidos por el sistema público educativo. Para dar cumplimiento a aquel programa, entre el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Proyectos de Desarrollo – Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, se suscribió el convenio interadministrativo n° 211034 cuyo objeto era la gerencia para la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidas por el PAIPI, a la estrategia de cero a siempre, en las modalidades de centro de desarrollo infantil temprano e itinerante, convenio en virtud del cual se le entregó la gerencia del PAIPI al Fonade quien, a su vez, celebró con Eduvilia María Fuentes Bermúdez en su calidad de propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral, un contrato que tenía como objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condición de

Mistral, un contrato que tenía como objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condición de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102275 vulnerabilidad vinculados al PAIPI, en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad. Para el desarrollo de los convenios anteriores, Eduvilia Fuentes Bermúdez celebró contrato de trabajo con los demandantes, así: 1.- Nora Estela Olivella Rodríguez: del 1 de julio al 30 de septiembre de 2012, como auxiliar docente y salario mensual de $923.270. 2.- Merbelis del Carmen Guerra Barros: del 9 de mayo al 30 de septiembre de 2012, como auxiliar docente y salario mensual de 950.000. 3.- Alveiro Medina Herrera: del 9 de mayo al 30 de septiembre de 2012, como docente y salario mensual de $1.100.000. 4.- Marisol Ropero Quintero: del 17 de mayo al 30 de septiembre de 2012, como auxiliar docente y salario mensual de $923.270.

5. Juan Carlos Borrero: del 9 de marzo al 30 de septiembre de 2012, como auxiliar docente y salario

mensual de $950.000. Las labores fueron cumplidas en el Colegio Gabriela Mistral desarrollando actividades pedagógicas conforme al SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102275 plan de atención a la primera infancia, para atender a la población vulnerable vinculada al programa de atención integral a la primera infancia – PAIPI. Los demandantes agotaron reclamación administrativa ante el MEN, Fonade y el ICBF.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Guajira se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos atinentes al programa PAIPI, el convenio interadministrativo celebrado con Fonade, para dar desarrollo a aquel y, la gerencia en cabeza de esta última entidad. Adujo en su defensa que no tuvo conocimiento de la «presunta relación laboral» entre los demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez toda vez que no tenía ninguna injerencia en la contratación del personal que iba a desarrollar el proyecto, siendo responsabilidad exclusiva de aquella y de Fonade, al existir imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo por tratarse de un establecimiento público que no tiene ni ha tenido por objeto la construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo la única forma posible de vinculación « la modalidad estatutaria» (negrilla del texto). Como excepciones de fondo propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que tituló, principio del debido proceso y presunción de buena fe; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las

legitimación en la causa por pasiva y, las que tituló, principio del debido proceso y presunción de buena fe; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102275 contratos de trabajo y ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación y, la genérica (f.° 116-127 cuaderno del juzgado – expediente digital). El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción del convenio interadministrativo de gestión de proyectos n.° 211034 con el Ministerio de Educación Nacional y, que en desarrollo del mismo fue suscrito el contrato de prestación de servicios n.° 2121047 con « el Operador señorita EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ» en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral y, el agotamiento de la reclamación administrativa. En su favor alegó que actuó en cumplimiento de las actividades del acuerdo interadministrativo n.° 211034 contratando a un operador que, a su vez, subcontrató autónomamente a sus colaboradores bajo su cuenta y riesgo, por lo que desconoce la forma de vinculación que se dio entre los demandantes y Eduvilia María Fuentes

autónomamente a sus colaboradores bajo su cuenta y riesgo, por lo que desconoce la forma de vinculación que se dio entre los demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, rechaza la solidaridad pretendida al no tener como objeto principal la prestación del servicio de docencia o de actividades pedagógicas, al punto que ni siquiera ejerció la interventoría de los contratos de los operadores, la que realizó el consorcio C&R zona norte, quien era el responsable de realizar el seguimiento, control, visitas y verificación de los informes, certificaciones y soportes SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102275 presentados por aquellos para el cumplimiento de sus obligaciones. En forma «PREVIA», excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, como de mérito las que denominó, inexistencia de la figura jurídica de la solidaridad, inexistencia de la relación laboral, falta de causa para demandar y buena fe (f.° 128-151 cuaderno del juzgado – expediente digital). La Nación – Ministerio de Educación Nacional aceptó la existencia del programa de atención integral a la primera infancia – PAIPI, la suscripción para la ejecución de dicho programa del convenio interadministrativo entre Fonade y el ICBF, que Fonade era el encargado de realizar las

contrataciones necesarias para garantizar la aplicación del programa «PAIPI», que entre las obligaciones conjuntas que tenían el MEN y el ICBF en desarrollo de aquel convenio estaba la de intervenir con las entidades que participaran en la ejecución del mismo y, que para su cumplimiento, Fonade celebró el contrato n.° 2121047 con « el operador EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ/COLEGIO GABRIELA MISTRAL » para cumplir el objeto del convenio interadministrativo n.° 211034. Sostuvo que una eventual condena que pudiera imponerse en su contra, equivaldría a sancionarlo por actos que no le pueden ser legalmente imputados y, que la presunción de responsabilidad por hecho ajeno no se puede predicar en este asunto en razón a que el MEN es un SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102275 organismo integrante de la rama ejecutiva del poder público y una persona jurídica totalmente diferente a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y al Colegio Gabriela Mistral. Resalta que no presta directamente servicios de educación pues es un ente derecho público encargado de formular la política nacional en esa materia, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia en todos sus niveles y modalidades; funciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009 y que distan del objeto generador del contrato de

primera infancia en todos sus niveles y modalidades; funciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009 y que distan del objeto generador del contrato de prestación de servicios que se suscribió entre Fonade y Eduvilia María Fuentes Bermúdez quien a través del Colegio Gabriela Mistral, del que es propietaria, sí presta directamente los servicios de atención a los niños menores de 5 años. Planteó excepciones previas de falta de jurisdicción y «NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS YA QUE EN EL PRESENTE PROCESO NO SE DEMANDÓ A LA INTEVENTORA C Y M CONSULTORES QUIEN ERA EN ULTIMAS QUIEN EJERCIA CONTROL, VIGILANCIA, SUPERVISIÓN E INDICABA COMO SE ESTABA EJECUTANDO EL CONVENIO Y CONTRATO DEMANDADOS», las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que denominó, «SOBRE LA SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL», cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante (sic) y el Ministerio de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102275 Educación Nacional, inexistencia o falta de causa para demandar, buena fe del Ministerio de Educación Nacional y,

la genérica (f.° 337-356 cuaderno del juzgado – expediente digital). En proveído del 31 de agosto de 2018, se dio por no contestada la demanda a Eduvilia Fuentes Bermúdez ( f.° 375-376 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de diciembre de 2022 (f.° 443 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes NORA

ESTELA OLIVELLA RODRÍGUEZ, ALVEIRO MEDINA HERRERA, MERBELIS DEL CARMEN GUERRA BARROS, MARISOL ROPERO QUINTERO y JUAN CARLOS BORRERO y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ existieron sendos contratos de trabajo, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a los demandantes, las

sumas de dinero por los siguientes conceptos: - A NORA ESTELA OLIVELLA RODRÍGUEZ: a) Por cesantías $388.169 b) Por intereses de cesantías $18.243 c) Por primas de servicios $388.169 d) Por vacaciones $180.807 e) Por salarios $1.846.540 f) Por auxilio de transporte $318.660 SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102275 - A ALVEIRO MEDINA HERRERA: a) Por cesantías $457.388

e) Por salarios $1.846.540 f) Por auxilio de transporte $318.660 SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102275 - A ALVEIRO MEDINA HERRERA: a) Por cesantías $457.388 b) Por intereses de cesantías $21.497 c) Por primas de servicios $457.388 d) Por vacaciones $215.416 e) Por salarios $5.170.000 f) Por auxilio de transporte $318.660

  • A MARBELIS DEL CARMEN GUERRA BARROS y JUAN CARLOS BORRERO: a) Por cesantías $398.638 b) Por intereses de cesantías $18.736 c) Por primas de servicios $398.638 d) Por vacaciones $186.041 e) Por salarios $1.900.000 f) Por auxilio de transporte $318.660 - A MARISOL ROPERO QUINTERO: a) Por cesantías $366.145 b) Por intereses de cesantías $16.232 c) Por primas de servicios $366.145 d) Por vacaciones $170.548 e) Por salarios $4.093.163 f) Por auxilio de transporte $300.580

DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y, consecuencialmente, condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a los demandantes un día de salario diario, contado a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores así: $36.666 diarios para ALVEIRO MEDINA, $30.775 diarios para NORA

diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores así: $36.666 diarios para ALVEIRO MEDINA, $30.775 diarios para NORA OLIVELLA y MARISOL ROPERO y, $31.666 diarios para

MERBELIS GUERRA y JUAN BORRERO.

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102275

TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con los demandantes, haciendo la salvedad que en el proceso de ALVEIRO MEDINA HERRERA ésta se limita solo a las causadas en el período comprendido entre el 4 de junio y el 30 de septiembre de 2012; ello, en cuanto a las condenas por salarios, auxilio de transporte, primas, intereses de cesantías y vacaciones y, plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por la ineficacia de la terminación de la relación laboral.

CUARTO: ABSOLVER a FONADE y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.

QUINTO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad presentadas por los apoderados de FONADE y el

pretensiones formuladas por todos los demandantes.

QUINTO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad presentadas por los apoderados de FONADE y el Ministerio de Educación en todos los procesos; PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción y, NO PROBADAS las demás propuestas por el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en la contestación de las demandas.

SEXTO: COSTAS a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA

FUENTES BERMÚDEZ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR.

SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor de los demandantes y en contra de los demandados EDUVILIA MARÍA

FUENTES BERMÚDEZ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, así: NORA ESTELA OLIVELLA RODRÍGUEZ en la suma de $5.719.610, ALVEIRO MEDINA HERRERA en la suma de $6.943.463, MARISOL ROPERO QUINTERO por valor de $5.828.221, MERBELIS DEL CARMEN GUERRA BARROS y JUAN CARLOS BORRERO por valor de $5.884.665.

NOVENO: REMÍTASE el expediente al Tribunal Superior de este Distrito Judicial para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102275

$5.884.665.

NOVENO: REMÍTASE el expediente al Tribunal Superior de este Distrito Judicial para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102275 Inconforme el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y « el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandado solidario en este proceso, esto es el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF», la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, emitió fallo el 1 de noviembre de 2023, en el que confirmó en su integridad el de primer grado, e impuso costas a la entidad recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, « Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del ICBF por haber sido condenada en solidaridad, y vistos los reproches de la alzada », en determinar « si la parte actora cumplió con la carga procesal de acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado» y, de encontrarlo demostrado, si se configuraron los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar solidariamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para resolver, citó lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST y con fundamento en el artículo 167 del CGP aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, sostuvo que la parte «que alega el derecho» debe « demostrar con

del CST y con fundamento en el artículo 167 del CGP aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, sostuvo que la parte «que alega el derecho» debe « demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones » para que con ellas pueda el juez soportar su decisión. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102275 Reprodujo parcialmente las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2009, rad. 36549 y, « No. 37547 de octubre de 2011 », luego de lo cual valoró el formato de interventoría a los convenios del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, denominado «Talento Humano o Personal », el certificado de matrícula mercantil del Colegio Gabriela Mistral, las contestaciones a las reclamaciones administrativas, los contratos n.° 2121047, 2121050, 2121045, 2121046, 211034, los informes finales de interventoría realizados por C&M Consultores y, las declaraciones de Doris Sofía López López, María José Angarita, Febe Ester Fragoso, Fidel Ernesto Sierra Curbero y, Ebelinn Karime Díaz Pérez, probanzas de las que tuvo acreditada la prestación personal del servicio de los demandantes y que, junto con la confesión derivada de la inasistencia de Eduvilia María Fuentes Bermúdez a absolver interrogatorio de parte, le llevaron a colegir que « no se logró desvirtuar por la parte demandada la presunción de que trata el artículo 24 del

Fuentes Bermúdez a absolver interrogatorio de parte, le llevaron a colegir que « no se logró desvirtuar por la parte demandada la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. y en tal sentido, tal como lo determinó el Juez de Primer Grado, la consecuencia obligada no es otra que la declaración de la existencia de la relación laboral». Indicó que, en relación con las condenas impartidas por el a quo al pago de salarios, cesantía y sus intereses, primas de servicio y vacaciones, «la Sala no avizora desatino alguno» al haberse acreditado su falta de pago, liquidación de la que afirmó, «atiende el monto de las asignaciones salariales y el tiempo de ejecución del servicio probado », por lo que decidió su confirmación. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102275 A continuación, se refirió a la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo « y la condena de un día de salario por cada día de retardo hasta “que se verifique la cancelación de aportes por seguridad social correspondientes a los últimos 3 meses de labores de los ex trabajadores”», para lo cual se remitió a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y señaló que « se ha precisado que la ausencia de cumplimiento de la anterior obligación, habilita el pago de una indemnización moratoria a favor del trabajador, pero no su reintegro a sus labores, pues el objetivo de la norma al hablar de ineficacia del contrato, no consiste en el restablecimiento real del contrato de trabajo, sino en la cancelación de los aportes a seguridad

pues el objetivo de la norma al hablar de ineficacia del contrato, no consiste en el restablecimiento real del contrato de trabajo, sino en la cancelación de los aportes a seguridad social y parafiscales», lo que respaldó con la cita de algunas sentencias de esta Corte. Agregó que, « Consecuencialmente y atendiendo a que no se acredita dentro del plenario el pago de aportes a seguridad social y parafiscales, es un hecho indicador de su mala fe, debido a que, a la fecha de esta sentencia, no se allegó prueba de este pago ni justificación de su no realización, así, deviene la confirmatoria de la sentencia de primera instancia». Trascribió un aparte de la sentencia CSJ SL516-2013 luego de lo cual aseveró que « resulta claro que, tratándose de la solicitud de ineficacia del despido, aplican los mismos requisitos previstos tratándose de la indemnización moratoria, en específico, que será concedido un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se verifique el pago de las obligaciones». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102275 Abordó el estudio de la responsabilidad solidaria del ICBF y luego de transcribir las decisiones de esta Corporación, CSJ SL, 25 ag. 2021, rad. 82593 y, CSJ SL, 27 mar. 2023, rad. 90736, así como la cláusula tercera del

convenio interadministrativo n.° 211034, concluyó que « la decisión [que] adoptó el funcionario judicial de primer grado, en cuanto a la solidaridad del INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR – ICBF (sic), será confirmada, al no asistir razón en los reparos formulados por el apoderado de la demandada solidaria». Para finalizar, analizó la excepción de prescripción y «teniendo en cuenta los períodos respecto de los cuales se reconoció la existencia de la relación laboral y la fecha de presentación de la reclamación administrativa, tomando la fecha relacionada en la respuesta otorgada por la Entidad », confirmó la decisión de primera instancia sobre el particular.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102275

Reclama la casación de la sentencia impugnada y, en su lugar:

1. Modificar los artículos TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan Cesar – Guajira el 16 de

diciembre de 2022. Y en su lugar indicar: El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ tiene para con los demandantes. ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de todas y cada una de las pretensiones

demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ tiene para con los demandantes. ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes. Declarar probadas las excepciones presentadas por el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

2. Modifique los artículos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia, en lo que hace relación a la DECLARACIÓN de la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y exclusivamente frente a la condena, indicando que las demandante (sic) solo tendrán derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, según se desprende de la sustentación del II CARGO propuesto, es decir, aplicando en debida forma el artículo 65 del C.S.T., y la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en el entendido que la sanción moratoria impuesta, no guarda relación con los hechos de la demanda y la forma en que se aplicó la ley.

Y ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de todas y cada una de las pretensiones formuladas por al demandante (sic).

3. Modifique los artículos SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia, absolviendo al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de la imposición de costas y

agencias en derecho. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102275 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 34 del CST.

Como causa de la vulneración lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) es solidariamente responsable de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ al demandante (sic), por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) en el convenio interadministrativo No. 211034 del 29 de noviembre de 2011, es el único beneficiario de los servicios y responsable solidario.

En el desarrollo refiere, que el Tribunal no hace un estudio de las normas bajo las cuales el ICBF desarrolla la política pública que le fue encomendada, pues solo se limita a transcribir la cláusula tercera del convenio 211034 « para llegar a conclusiones equivocadas», en tanto la atención integral a la primera infancia no es prestada directamente por ese instituto quien no presta labores de docencia, en tanto sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento y financiación de los

integral a la primera infancia no es prestada directamente por ese instituto quien no presta labores de docencia, en tanto sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento y financiación de los SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 102275 programas, en estricto apego a lo dispuesto por las normas que regulan la materia, para lo cual suscribe contratos interadministrativos o contratos de aporte, « cuya normatividad ha excluido la aplicación del artículo 34 del CST». Indica que las labores desempeñadas por los demandantes no guardan relación directa con « actividades sociales del ICBF », amén que « el beneficiario directo de su misionalidad no es el ICBF, como ya se dijo, sino la comunidad, familias y niños y niñas menores de 5 años ». Agrega que el Tribunal ni estudia ni menciona en la sentencia que con la prueba testimonial «quedó claro que los demandantes nunca tuvieron órdenes, instrucciones, capacitaciones, lineamientos por parte del ICBF », por lo que, los efectos de la relación laboral que existió entre ellos y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, no se le pueden hacer extensivos « pues esta entidad no suscribió con las demandantes (sic) ningún tipo de contrato ni laboral, ni civil». Alude a que el ad quem soporta su decisión en sentencias de la Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia las que « no tienen la virtualidad [de] unificar la jurisprudencia, sino de dar aplicación al

sentencias de la Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia las que « no tienen la virtualidad [de] unificar la jurisprudencia, sino de dar aplicación al precedente de la Sala de Casación Laboral, por lo que no puede ser de recibo que el Tribunal se guíe por lo decidido por la sala de descongestión en el fallo aludido» y, que desconocen lo señalado por la Sala de Decisión Permanente en la sentencia CSJ SL4430-2018. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 102275

VII. RÉPLICA Para Fonade hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio el cargo incurre en deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo; no obstante, refiere que son el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF las entidades que a partir de su actividad misional «tienen relación de causalidad» con las actividades desplegadas por el operador Eduvilia María Fuentes Bermúdez propietaria del Colegio Gabriela Mistral y con sus colaboradores « pues si única (sic) finalidad fue la atención integral de la primera infancia que se acompasa con el objetivo definido en el numeral 1.3 del artículo 1 del Decreto 5012 de 2009 y de manera integral en todo el precepto normativo». Resalta que es el ICBF la entidad «rectora del sistema [que] puede suscribir contratos o convenios con personas jurídicas públicas, en pro del

precepto normativo». Resalta que es el ICBF la entidad «rectora del sistema [que] puede suscribir contratos o convenios con personas jurídicas públicas, en pro del bienestar de los niños y niñas que se atienden en la Política Pública de Cero a Siempre, siendo este el fin último de dicha institución». Los promotores del juicio, por su parte, señalan que, de conformidad con el objeto y funciones desarrolladas por el ICBF, se debe dar aplicación al artículo 34 del CST « y proteger los derechos laborales de los trab

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