CSJ - SL2891-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2891-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
' ' RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrpaodnae nte SL2891-2019 Radicacni.óºn6 8501 Act2a5 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TELMEX COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de mayo de 2014, en el proceso que en su contra adelantó LUÍS ANDRÉS GUZMÁN CARDONA. l. ANTECEDENTES /\ Luís Andrés Guzmán Cardona, llamó a juicio a TELMEX COLOMBIA S.A. (f.º 6 a 16, cuaderno de instancias) con el fin de que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 8 de mayo de 2006 y que a la fecha de presentación de la demanda aún subsistía; que no estaba siendo remunerado de acuerdo al cargo y oficio que como supervisor de operaciones desempañaba desde mayo de SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 68501 2008, por lo que le asistía derecho a la nivelación salarial «con e la los correspondientes reajustes indemnizaciones»; demandada actuó de mala fe al no efectuar el reajuste correspondiente; y que desde enero de 2009, en adelante,
tenía ·derecho a los beneficios del pacto colectivo. Como consecuencia, pidió que a partir de mayo de 2008 y a futuro, se condenara a la pasiva a: reajustar el salario, que le correspondía en calidad de Supervisor en el área de operaciones, y en consecuencia, también desde la misma fecha, la cesantía, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, y desde enero de 2009, el reajuste de las prestaciones extralegales, consistentes en un bono de navidad, y el reajuste del pago de las incapacidades del periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2008 al 28 de noviembre de 2011. Así mismo, solicitó condena por la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990 y, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST. Como fundamento de sus pretensiones expuso, que: el 8 de mayo de 2006, celebró contrato de trabajo con TELMEX COLOMBIA S.A., para desempeñar el cargo de Auxiliar de Sistemas, en la ciudad de Medellín, con una as1gnac1on salarial de $550. 000. Manifestó que el 12 de mayo de 2008, fue ascendido al cargo de supervisor de operaciones, el cual tenía varias
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Radicación n. º 68501 subdivipseiroéonls e eds e,s empeenñt ór edset aláerse as,
así<:< SUPERVDIES OIPÓENR ACIONDEES A VANZADAV ISITAS
y
TÉCNICAS«,S,U,P ERVISDOER A V ISOS,,«,S UPERVISDOER y
MEJORAMIENETNOA LIADO,.
Adujqou ee lc argdoe s upervdieso opre raciones, devenglaosbsia g uiesnatleabsrá isoisc$ o1s.:87 3000e.,n e l 2008$,1 .971.e1ne0 l20 0,0 9$,2 .042.p8a0re0al2, 0 10, $2.124.e5ne0 l20 0,1 1y,a demádsed icrheam uneración básilcoass,u pervidseáolrr edeaeso peracidoenveesn,g aban trimestraulnmabe onntiefi,c ación. Señaqluóe c ontraa rlioeo x puesstioe,m pfruee remunercaodmoo« A UXILIAR DE SISTEMAS», conl as siguiesnutmeassi ,n feriao lraesds e u n supervisor: $639.e0n0e 0l2, 0 0$86,8 8.e0n0e 0l2, 0 0$97,3 2.e7n0e 0l, 201y0$ ,7 62.0p0ar0ea,la ño2 011. Relaqtuóel ad emandaad Dau,a yEtd uar!dboa rra, JhoJna irZou luaJguaa,Cn a miVliol Jluaa,Cn a rlÁolsv arez, JuaEns tebGaanr zeónnt,or ter qouse,t ambieéfne ctuaban labodrees su pervissísi eól ner,se conloaca isói gnación
pertinente. Adviqruteic,óo lna a signadceifiócni steal riiqau idaron dem anerian corrleocdste ar ecqhuoese nunceinól as pretensaisocíno emslo,o a sp oratles si stdeems ae guridad socyi,au ln ap restaecxitórnac loengsails etn2e 2nd tíead se salaqruiseoe c anceelnda inc ieamlbb ernee ficdieaplra icot o colecRteisvaoql.ut leóa s ancmioórna tdoeralir at í9c9ud leo 3
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Radicación n. º 68501 la Ley 50 de 1990, se funda en que el auxilio de cesantía no fue consignado con el salario correcto. Dijo que reclamó el reajuste salarial en varias oportunidades, pero que, no solo no fueron atendidas sus solicitudes, sino que, con posterioridad al derecho de petición presentado el 28 de diciembre de 2009, la demandada en el mes de febrero de 2010, en esta «lo volvió a cambiar de oficio», ocasión, como Auxiliar Centro de Control de Operaciones, con la asignación que correspondía a dicho cargo, y que era equivalente a $762.000. Esgrimió que fue una «el cambio de oficio;; «retaliación;; debido a sus constantes reclamos, por ende, aunque esté ejecutando desde la fecha antes indicada, una actividad diferente a la de se le «SUPERVISOR DEL ÁREA DE OPERACIONES>i, debe continuar cancelando la remuneración correspondiente a este cargo, por cuanto la legislación laboral no permite que
se desmejoren las condiciones de los trabajadores. Al dar respuesta a la demanda (f.º 325 a 332, cuaderno de instancias), la sociedad accionada, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: el salario y el extremo iniciales, y, que el demandante era beneficiario del pacto colectivo. Como excepciones de mérito propuso prescripción y pago, así como las que denominó, ausencia de derecho sustantivo, y falta de legitimación en la causa. SCLAJPT-10 V.00 4 ll Radicación n. º 68501
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 3 de abril de 2013 (f.º CD. en la cual absolvió a la demandada 694c,u adedrein nos tancias), de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, en fallo de 23 de mayo de 2014 (f.º CDa f .º 727d eclu adedrein nos tane cn i el a q su )e d ,is puso: PRIMERREOV:O CINATREG RAMENTE la sentencia proferida en primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor LUIS ANDRÉS GUZMÁN CARDONA en contra de la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., y en su lugar: CONDENa lAa eRm presa TELMEX COLOMBIA S.A., a pagar a favor
del señor LUIS ANDRÉS GUZMÁN CARDONA (. . .) la suma de $116.974.268, por los siguientes conceptos y de acuerdo con la parte motiva de esta providencia: Nivelación salarial. - Para el año 2008 $9.5 33. 600Para el año 2009 de enero a diciembre $15.397.200Reliquidación de Cesantía: para el año 2008 $795.133, para el año 2009 $1.283.100.
- Reliquidación de intereses de Cesantía: - Para el año 2008, $127.220, doblado por mora. - Para el año 2009, $307.944, doblado por mora - Reliquidación de cotizaciones para el sistema pensional, las cuales deben ser consignadas al Fondo Horizontes al cual se encontraba afiliado el demandante durante la vinculación laboral con el demandado. - Para el año 2008, $1.526.096
5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68501 - Para el año 2009, $2.463.552 - Reliquidación de bonificaciones: - Para el año 2008, $1.191. 700. Para el año 2009, $1.283.100 - Reliquidación de prima de servzcws: para el año 2008, $1.191. 700, para el año 2009, $1.283.1O O. - Reliquidación de Vacaciones: para el año 2008 $595.850, para el año 2009 $641.550. - Reliquidación del Bono por firma de Pacto: $1.345.473.
- Sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantía en forma completa así: - Por la cesantía del año 2008, a partir del 14 de febrero del año 2009, la suma diaria de $61.023.34, hasta febrero del año 201O , para un total de $20.846.353. - Por la cesantía del año 2009, a partir del 14 de febrero del año 201 O y hasta el día 13 de julio del año 2012, a razón de $65. 723.34, sumando un total de $57.161.900.
SEGUNDCOO: N DENa AlaR de mandada al pago de la sanción moratoria a razón de $21. 400 diarios a partir del 13 de julio del año 2012 y hasta el 13 de julio del año 2014, a partir del 15 de julio del año 2014, la empresa pagará intereses moratorias y hasta que se pague efectivamente la obligación, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCEARbOsol: ve r a la demandada del pago de la indexación de las sumas adeudadas y del reajuste de los subsidios por incapacidad.
CUARTROev: oca r la condena en costas de primera instancia impuesta al demandante, y en su lugar absolverlo de tal carga.
QUINTCOO: N DENeAn Rco stas en ambas instancias a la demandada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado concretó el problema jurídico, a determinar si el demandante «acrqeudeeij teór ció SCLAJPT-10 V.DO 6 lV Radicación n. 68501
º las funciones de supervisor al servicio de la demandada y en consecuencia, si tiene derecho a la nivelación salarial (. .. )». Dijo que como soporte normativo tendría en cuenta los artículos 25 y 53 CN, artículos 143 y 488 del CST, los Convenios 100 y 111 de la OIT, así como la recomendación 90, de la Comisión de Expertos. Posteriormente señaló que los alcances del principio de igualdad salarial, no implicaban «per se, una igualdad absoluta en materia salarial», pues sí pueden existir diferencias, pero basadas en condiciones objetivas que posibilitan la disparidad, lo cual efectivamente se deriva del artículo 143, y que tales razones para fundar la diferenciación, debían ser demostradas por el empleador. Manifestó que, al examinar «las pruebas del expediente», especialmente a las nóminas correspondientes al trabajador, se encontraba que había desempeñado el cargo de supervisor de mejoramiento, entre octubre de 2008 a marzo de 2009, y que ello se observaba «ajolios 458 y subsiguientes», y de abril de 2009 a agosto de 2009, figuraba el cargo de «supervisor de avisos», como se podía corroborar a folios 513 y subsiguientes. Agregó que en los correos electrónicos de folios 205, y subsiguientes, aparecía el demandante como supervisor de mejoramiento, a partir del mes de septiembre del año 2009, y en los meses de octubre y noviembre del mismo año, como superdveai vsioysre o nes ml,e dse d iciedmemblir seam ñoo , 7
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Radicación n. º 68501 comos upervmiesjoorr amiaelnitaoda os,1c omoe nl os «correos electrónicos que aparecen de folios 74 y subsiguientes», see videncqiuaeeb nat orcet ubdre2e 0 08y, diciemdber2 e0 09d,e sempeeñlcó a rgcoo mos upervisor. Hizéon faesnie slc orrdeedo i ciem2b2dr ee2 008o,b ranat e fol1i0o2e ,ne lc uaelld emandasnedt ier iagl iagó e rednet e operacidoenA enst ioqyu isau,s cricboimóos upervisor Telmdeexa vanzada. Argumenqtuóe t ambiéonb rabean elp lenario «certificaciones», dondceo nstqaubeap, a rmaa rzdoe2 009e,l demandadnetsee mpeeñnó e lc argdoe s upervdies or mejoramiteaynlc t oom,ao p areacf íoal3 i9oy,q uel oo brante ent alceesr tificaccoinocnoerscd oanbl aan só minas. Tambiaélnu dail óal iquiddaecv iaócna cioobnreasn te af ol2i3o7 «d,o nde consta que el demandante fue supervisor de avisos, para mayo de 2009», ya l al egalizdaegc aisótno s dev iadjeef ol2i3o8 d,o ndfieg uraqbuae e,n j uldieoal ñ o 2008e,l a ccionaenjteer eclic óa rgdoe s upervdies or avanzada.
Posterioprrmoecnetadelai nóá lidseli osts e stimonios, yd ijqou ed,el ad eclaradceiJ óuna Cna miAlrob elqáueize,n fungcioóm joe dfeepl r omodteoplrr ocessedo e,s preqnudeí a síd esarrloalsfl uón ciodneelcs a rgdoe s upervdies or avanzaydv ai,s tiétcan ilcoqa u,ef uceo rroboproaCrda or los GarcíRae streTpuol,iP oa bóCná rdenJausa,n A costa Echeverri, y eison Arboleda. J
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8 Radicación n. º 68501 Mencionó algunos pasajes de lo declarado por el primer testigo referido, quien dijo que «como supervisor estaba Wilson Arrieta Andrés Guzmán, también hizo labores de ) visitas técnicas, como en julio del año 2008, aunque en principio solo tenía funciones administrativas». También se remitió a lo dicho por «Gloria Amparo Rosales, jefe de supervisores», quien dijo que Guzmán Cardona efectivamente había realizado las funciones del cargo de supervisor de visitas técnicas y avanzadas, y además: «Luís Andrés, también estuvo haciendo funciones de supervisor de avisos, y la última que me acuerdo de Luis Andrés es funciones de supervisor de mejoramiento de aliado». De lo precedente concluyó, que era evidente que «el demandante sí ejerció las funciones de supervisan>, desde mayo de 2008 a diciembre de 2009 y, procedió a efectuar los cálculos de la nivelación, teniendo en cuenta el salario que
devengaba Andrés Felipe Ossa Herrera, que ejercía como supervisor. Para reforzar su argumento, relacionado con el ejercicio del cargo de supervisor, recordó que en el hecho 2 de la demanda se afirmó que «El demandante fue ascendido el día 12 de mayo del año 2008, al cargo de supervisor de operaciones», y la pasiva, al contestar dijo que no se aceptaba «ya que fue una reasignación de funciones y responsabilidades». De lo precedente coligió que dicha reasignación de funciones, correspondía precisamente al ejercicio de las funciones como supervisor, y que en virtud 9
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Radicación n. º 68501 del ius variandi, el empleador puede reasignar funciones, pero no se podía sostener que no tuvieran efecto sobre el salario del trabajador, por ende, dedujo que hubo una aceptación implícita. Como fundamento de la condena por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, expuso que se ordenaba «por la cesantía del año 2008, a partir del 14 de febrero del año 2009, la suma diaria de $61. 023. 34, hasta el 13 de febrero del año 201 O, suma total de $20.846.353.42», y que en lo correspondiente al año 2009, «a partir del día 14 de febrero del año 201 O, y hasta el 12 de julio del año 2012, a razón de 65.7 23.34, sumando un total de $57.161.9 00)). Consideró que también había lugar a la sanc1on moratoria del artículo 65 del CST, «dada la mala fe con que
actuó la demandada, ya que habiendo asignado a su trabajador las funciones de supervisor y habiendo este ejercido estas funciones en diferentes áreas, y por varios años, insistió en desconocerle la nivelación salarial ( ...) no », obstante que el demandante había reclamado por tal situación, y por ende, ordenó cancelar a partir del 13 de julio del 2012, $25.400, diarios, y hasta 24 meses, y a partir del mes 25 intereses por mora. Para concluir, afirmó que estas sanciones se causaban por pago incompleto, pues los efectuados ni siquiera correspondían al 50% de lo adeudado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme el fallo del primer grado.
Con tal propósito propuso cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se estudian a continuación. Los cargos segundo y tercero se analizarán de forma conjunta, por cuanto se orientan por la misma vía, comparten argumentación similar, y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, interpretación errónea del artículo 143 CST, en relación con los artículos 13, 25, 43 fie la CN, convenios 100
y 111, de la OIT, aprobados mediante las Leyes 54 de 1962, y 22 de 1967 , respectivamente, artículos 1 y 7 de la Ley 74 de 1968, en relación con los artículos 55, 64, 65, 127, 128, 186, 189, 192, 249, 253, 306, y 481 CST, 1 de la ley 52 de 1975, 18 de la Ley 100 de 1993, y 99 de la Ley 50 de 1990.
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Radicación n. º 68501 El desarrollo del cargo, comienza por manifestar que, aceptan las circunstancias fácticas del fallo, tales como los cargos desempeñados como y «Supervisor de Avisos», en las fechas que indicó el «Supervisor de Mejoramiento», sentenciador. Aduce que no obstante lo anterior, se equivocó el sentenciador en la interpretación del artículo 143 del CST, por cuanto, «su aplicación requería de dos análisis previos», que se centran en un elemento objetivo y uno subjetivo, que de cumplirse conducirían a la nivelación. Frente al aspecto objetivo, explica que «no basta con encontrar probado que un trabajador que desempeña un cargo con un nombre o determinado debe tener necesariamente el mismo salario ( ... ) y sobre el aspecto »; remuneración de otro trabajador subjetivo, explica que consiste en el análisis que se requiere sobre las condiciones de eficiencia de los sujetos que se comparan, y que, o «la unión identidad entre el elemento
le da certeza al juez para la procedencia objetivo y subjetivo», de la nivelación. Cita el fallo CSJ SL16217-2014. Para concluir, afirma: Fue de tal trascendencia la interpretación errónea que hizo el ad quem del artículo 143 del CST que si bien es cierto encontró probado la identidad igualdad en la denominación del cargo, no o analizó las razones por las cuales existía una diferencia salarial y procedió a decir, que 'En este aspecto también se anexan copia de la nómina del señor DANIEL OSSA, que para el mes de octubre de 2008, desempeñaba el mismo cargo del demandante, esto es SUPERVISOR DE MEJORAMIENTO (. ..) y que como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta que "(. ..) El salario devengado por Supervisor de Mejoramiento y Avanzada, era de $1.830. 700 para el año 2008 y de $1. 971.1 00 para el año 2009 (. ..) " procedió a
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12 Radicación n. º 68501 revolcasa eren ntcdieaal q uyod epsachlaarcs o ndeqnuaes porifrieóns usse ntencia. VII.R ÉPLICA Dice que para la nivelación salarial existen dos parámetros diferentes: El primero, relacionado con trabajadores que afirman que laboraron en condiciones de i aldad con otro, pero gu recibiendo una remuneración diferente, y en tal evento se debe acreditar «la igualdad bajo los criterios que plantea el recurrente». El se ndo, que la empresa tenga una escala de cargos gu con salarios determinados, que es una situación típica del
sector público, que puede darse en el privado, y en tales eventos, el trabajador tiene derecho a la nivelación si demuestra el desempeño de las funciones propias del cargo. Como fundamento de su afirmación, cita el convenio 100 de la OIT, y la sentencia CSJ SL 7 oct. 2013, rad.41089. Por lo anterior considera que en este caso no era necesario acreditar la i aldad funcional, ni el horario, ni la gu capacitación, pues lo que se cuestionaba era la retribución diferente al cargo que efectivamente se ejerció. VIICIO.SN IDERACIONES Debe tenerse en cuenta, que como el libelista orientó el cargo por la vía de puro derecho, se mantienen intactas las 13 SCLATJ-P1V0. DO Radicación n. º 68501 siguientes premisas fácticas en las que el Tribunal fundó su decisión: iE)l demandante se vinculó a TELMEX el 8 de mayo de 2006, como auxiliar de sistemas. iiDe)n tro de la empresa demandada, existía el cargo de supervisor, cuya remuneración era más alta que la que devengaba el accionante. iii) El trabajador, se desempeñó como supervisor desde mayo del 2008 hasta diciembre del 2009, sin embargo, no devengó la suma del cargo de supervisor, sino que continuó recibiendo el salario de auxiliar, existiendo una diferencia con el trabajador ANDRÉS OSSA, que para octubre de 2008, desempeñaba el mismo cargo del demandante, esto es, supervisor de mejoramiento. Teniendo como soporte las anteriores premisas fácticas,
el fallador de segunda instancia dispuso la nivelación salarial pertinente, en relación con el cargo de supervisor. Tal y como el colegiado abordó el análisis del caso, no efectuó una nivelación salarial en relación con un factor de comparación personal, es decir, con otro trabajador, sino en relación con el cargo de supervisor, que existía en la empresa, y el ejercicio de las funciones de tal cargo por parte del demandante, lo que implica, frente a la carga probatoria, que no debía acreditar que las condiciones de eficiencia fueran SCLAJPT-10 V.00 14 ll Radicación n. 68501 º las mISmas, pues no se estaba tomando un referente personal para la nivelación. Sobre lo anterior, en sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26.437, se dijo: Cabee ntnocepsr geuntsaer,¿ espel anteamdieelnT rtiob uneasl admsiibjluer idmiecnateE?s dec,i ¿rene lc apmo conatctrual labaolrs óleos p osibllaen ivelacdieó snaa lriocsu andeol trajbaadopra trilcaudre muetsrla acso ndicieosnteaesbc lideans elp rimeirn cidseoal r tílco1u 43 deCló didgeoTl ra bjaoo cuando, ene lc asdoe tlr ajbadaoorfi cisaelv ,i oellea n uncipardiopn aclide l artílco5uº del aL ey6 ª de1 9 45? LaS alcao nsiad qeurel an ivelascailóianar plu eddea sree n cirncsuatnicasd iferentae lsa se sticratmentsee ñaladeanes l
artíc1u43l coi tado. [..]. Elt emat ienienc ideenncl iaca a grad el ap ruebdae lt rajbaador quep retenldana i velascaliaórni Eascl l.oa q rues il ad iferencdiea saliaorss ugred eld esconocimdieel naet qou ilveanceinal as condicidoene efisc ienaclia ac,t olrei ncumlbaep ruebdae e se supuestmoe,d ianctoepm aracicóonne ls erviqcuiepo r esotrteo trajbaadomrej orrem uneraPdeor.eo s ac agrap robatioasr oberl as condicidoeen fiecsi enpcoirla oa, r riebxpali cadnooa, p licaat odos locsa sosP.o rqeu sis ea legcao meon e stcea sol,ae xitsencdiea une scafólna quefzj a salarpiaoars d etermincaagdroo,b astáa r probealrd esepmeñod ecla rgeon l acso ncdiioneexsgi idaesn l a tablsaa liaarple ro nos eár indpiesnsaeb llap ruebdae las codniciodneee sfi cienlcaibaaol r. Por lo anterior, y como el sentenciador colegiado no reparó en la eficiencia del demandante para proceder a la nivelación, pues, aunque no lo dijo explícitamente, su análisis se enmarcó en nivelar de acuerdo con una categoría funcional que existía en la empresa, y el ejercicio de las funciones efectivas por parte de Luís Andrés Guzmán Cardona.
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Radicación n. º 68501
Por lo antes explicado el estudio que efectuó esta Corporación en el fallo al que alude la censura (CSJ SL16217-2014), no aplica por cuanto corresponde a un contexto fáctico diferente, en tanto, en tal providencia sí se analizó la nivelación salarial de acuerdo a un ejercicio de comparación entre dos trabajadores, toda vez, que en esa oportunidad, dos trabajadores prestaban sus servicios como y uno devengaba más que el otro, «negociador de inmuebles>i, por cuanto acreditaba un título profesional, por ello dentro de tal contexto fáctico esta Corporación efectuó el análisis que refiere la censura. Aunque lo anterior es suficiente para la no prosperidad del cargo, es pertinente referir, que con posterioridad a la providencia a la que alude el libelista (CSJ SL16217-2014), en fallo CSJ SLl 7462-2014, esta Corporación señaló, en relación con la carga probatoria en casos de nivelación salarial, que al trabajador le corresponde acreditar los indicios generales del trato discriminatorio, y será el empleador quien deba demostrar la razonabilidad de dicho trato. En el extracto pertinente se dijo: Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la ° modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7 de la L. 149 6/ 2011, según la cual 'Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá iniustifi,cado hasta tanto el empleador demuestre factores obietivos de diferenciación', en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006,
atendiendo al principio de la carqa dinámica -.LJ no estáticade la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria. En consecu,es nice ilta rajbadaora portlao isn dicgieonsae lres que sumiinstnr eun fundamentor aznoables obrel a exitsenciad e un tratod iscriamtionrioe n materia retbruitai,vl ec orrepsondael e mpleado-rd adqou ee steán
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16 Radicación n. º 68501 mejoresc ondicipoanrae sp roducliapr ru ebaj-u,s fitciarl a razonalbiidadded ichtor ato. Pro.1Jectado lo anterior al caso bajo estudio, se tiene que el cargo desempeñado por ambos trabajadores fue el mismo, con idénticas funciones y responsabilidades y las mismas condiciones de modo, tiempo, lugar. De ahí que por inversión de la carga probatoria, la entidad bancaria debió haber acreditado la justificación del trato salarial diferente. (Resalta la Sala) La tesis antes referida, fue reiterada en sentencia CSJ SL3165-2018, en la que se recordó, que aun tratándose de relaciones de trabajo «antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7. º de la Ley 1496 de 201 1», el trabajador cumple con acreditar el trato discriminatorio, y al empleador le corresponde demostrar la razonabilidad de ese trato diferente. Dijo el anterior fallo: Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una
nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014. Rad. 39858 y SL 20 oct. 2006. Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 1 O jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras). Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7. de la Ley º 1496 de 2011 -según la cual «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-, la carga de la prueba, también se invierte. Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. Dicha postura entonces, resulta plenamente aplicable al sub lite en el que la relación laboral culminó el 30 de diciembre de 2007.
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Radicación n. º 68501 Por tanto, s1 se s1 1era la línea ar mentativa del gu gu recurrente, quien plantea una nivelación bajo parámetros
personales con otro trabajador, aun así, el demandante no debía acreditar los tres elementos que reclama el memorialista, pues como se dijo desde el comienzo, se encontró acreditado el trato discriminatorio, toda vez, que no obstante, que en el periodo comprendido desde mayo del 2008 hasta diciembre del 2009, el accionante realizó las funciones de supervisor, sin embargo, devengó menos que las personas que cumplían las mismas funciones. Es del caso recordar, bajo lo establecido en el artículo 1, del convenio 111 de la OIT (aprobado mediante la Ley 22 de 1967), incorporado a la legislación interna en el bloque de la constitucionalidad, en virtud del artículo 93 de la CN, que en el mundo laboral debe existir la i aldad de trato, y la gu antítesis de tal concepto es la «discriminación», la que se confi ra, además de los criterios tradicionales (sexo, raza, gu vinculación política), cuando se efectúa «cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo», como en este evento se evidenció, cuando se paga una remuneración inferior, no obstante, que de acuerdo a las premisas fácticas que aceptó la recurrente, el demandante desempeñó todas las funciones de supervisor, y sin embargo, remuneraban su trabajo como auxiliar de sistemas. Repciautlnad,o al esatr acredietla tdroa to discriminatorio, era la demandada, en virtud de la carga
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18 Radicación n. º 68501 dinámica de la prueba descrita, quien debía demostrar la
razonabilidad de tal diferencia, y no el demandante. En consecuencia, al no existir yerro en la actuación del Colegiado, el cargo no prospera.
IX. CARGOS EGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Para empezar, dice que es viable el ataque por la vía directa «con ocasión de la aplicación automática de una norma jurídica con característica sancionadora». Luego explica que en relación con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la condena no puede ser automática, sino que se debe realizar un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó «de buena o mala fe, es decir, si hubo un ánimo desleal de atropellar los derechos del trabajador». Considera que, en el caso bajo estudio, no queda la menor duda que el Tribunal aplicó de forma automática el referido precepto, y para corroborar dicha afirmación, cita el siguiente pasaje del fallo impugnado: 'Esd ea notqauree na mbocsa sotsa,n tloas su massa ncioniaatso r e? quet ienqeu ev erc onl ac onsignaLceiyó5 0n dela ño9 0 y artíc6u5l, eos d ecierlp ago,s ed ane na mbosc asopso rp ago incoplmetsoib, i esnep agóe stassu maqsu es ep agón is iquai eesr el 50% de lo efectivamente adeudado, en ambos casos. Se y se pagaron consigsnuóm apso rd ebjaod el5 0%d el oa deudado
19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68501 al final de la relación también una suma inferior, por debajo del 50% de lo adeudado'. Con apoyo en lo transcrito dice que se equivocó el colegiado, por cuanto para efectos de la sanción moratoria, se detuvo en estudiar la cuantía que se dejó de consignar por auxilio de cesantía, lo cual «no es lo que determina si hubo o nom alfaep opra tred eelm pelad»o.r
X. CARGTOE RCERO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
En la sustentación recuerda, con apoyo en extractos jurisprudenciales, que la sanción moratoria no es de aplicación automática, y aduce que el fallador colegiado la aplicó de esta manera, para corroborar su afirmación transcribe pasajes del fallo y argumenta que la condena fue automática por cuanto el Tribunal se limitó a esgrimir que se le había pagado al trabajador un salario inferior al que correspondía para el cargo de supervisor, «pero no analizó por qué razón o por qué motivos o por qué causa, no se produjo la nivelación salarial». Para finalizar, esgnme que no debe olvidarse, que el sentenciador dijo que 3 años
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