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CSJ - SL2892-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2892-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

r RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldeaD esconNg.e1"s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2892-2019 Radicación n. º5 4346 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por SULYE N DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad a la que, de conformidad con el escrito visible a folios 130 a 131, se le reconoce como sucesora procesal en los términos previstos por el artículo 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, aplicable en laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54346 Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.º 173 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.

l. ANTECEDENTES La señora Sulyen Del Pilar Cuartas Avendaño demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a la señora Libia Constanza U rrea Guzmán a fin de que se declare que en calidad de compañera permanente de Hermes Miguel Rivera Jaimes, tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que él venía disfrutando hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 3 de julio de 2006. Consecuencia de tal declaración pidió fuera condenado el ISS a pagarle las mesadas pensionales causadas desde el día en que falleció Rivera Jaimes, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas y los intereses moratorias contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De forma subsidiaria solicitó que la citada entidad de seguridad social fuera condenada a cancelarle de manera compartida entre ella y la señora Libia Constanza Urrea Guzmán, quien también alega ser la compañera del causante, la pensión de jubilación que disfrutaba su compañero permanente, las mesadas adicionales y los intereses moratorias. En respaldo de sus pretensiones relató que convivió con el causante desde el 20 de febrero de 1973 hasta el día de su

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Radicación n. º 54346 fallecimiento, hecho ocurrido el 3 de julio de 2006; que dicha «unión matrimonial de hecho» fue bajo el mismo techo y compartiendo el «tálamo matrimonial»; que siempre se socorrieron mutuamente y dependían el uno del otro hasta el día en que se infartó y fue trasladado a la Clínica Simón

Bolívar. Que el lugar de la residencia que la pareja había escogido para vivir unidos estada ubicada en la calle SC No. 73A - 36 de Bogotá, tal como aparece en todos los documentos, inclusive en el registro civil de defunción. Adujo que de tal unión nacieron Franky Deisy, quienes en compañía de ella no sólo lo socorrieron hasta los últimos días vida, sino que costearon las honras fúnebres, que incluye la sala de velación, la bóveda y demás gastos inherentes a tan lamentable hecho. Arguyó que no obstante el 20 de noviembre de 2006 haber acudido al ISS, a fin de que le fuera reconocida la sustitución de la pensión que disfrutaba su compañero, el ISS mediante resolución 033794 de ese mismo año, le concedió dicha prestación a la señora Libia Constanza Urrea Guzmán con quien el causante tuvo «relaciones sexuales ocasionales» y con quien procreó a Violeta Alejandra Rivera Urrea. Manifestó igualmente que Libia Constanza Urrea Guzmán, realizó una afiliación a la EPS CRUZ BLANCA donde hace constar que ella era una empleada de Rivera Jaimes, afiliación que por cierto fue diligenciada el 25 de agosto de 2006; esto es, con posterioridad al fallecimiento del 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54346 causante. Finalmente sostuvo que agotó la vía gubernativa. (f2. aº 1 3 y 45 a 4 7). La señora Libia Constanza Urrea Guzmán al dar

respuesta a la demanda en esencia y salvo los hechos referidos a que entre el causante y ella procrearon a Violeta Alejandra y que e.l ISS les reconoció la pensión de sobrevivientes, los cuales dijo ser ciertos, manifestó que el resto de supuestos fácticos en que estaba soportada la acción no eran ciertos o simplemente no le constaban. Fue enfática en señalar que la demandante desde 1994 no convivía con el señor Rivera Jaimes, pues desde esa anualidad y debido a los malos tratos de que era objeto tanto de la señora Sulyen como de sus hijos Frank y Deisy, con quien verdaderamente convivió desde la citada anualidad fue con ella, con quien procreó a la referida menor; además compartían el mismo techo y lecho de forma estable y permanente. Precisó que el causante se infartó encontrándose sólo en el apartamento de propiedad de ella y que estaba ubicado en la carrera 7c n.º 182-27 de Bogotá; que tanto la demandante como sus hijos, sólo se enteraron de tal hecho, cuando recibía atención médica en_ el Hospital Simón Bolívar. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de « corresponder la acción a distinta jurisdicción»; carencia absoluta de competencia; corresponder la demanda a proceso diferente; inepta demanda; ilegiteinlm aic daaudsy a e ne lp roceso»; «

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4 Radicación n. 54346 º prescripción; caducidad de la acción y la genérica (f.º 71 a 95). A su turno el Instituto de Seguros Sociales hoy

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la fecha de fallecimiento del señor Hermes Miguel Rivera Jaimes; que entre el causante y la demandante procrearon a Frank y Deisy; igualmente que entre la señora Urrea Guzmán y el fallecido, engendraron a la menor Violeta Alejandra; igualmente dijo que era cierto que en un principio se le reconoció la sustitución pensiona! tanto a la citada menor como a la señora Urrea Guzmán, solo que ante la reclamación de tal prestación por parte de la señora Sulyen Cuartas Avendaño, se dejó en suspenso el pago del porcentaje respectivo, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral determinase a cuál de las dos compañeras le asiste el derecho pensiona!. Sobre los demás dijo que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de las mesadas retroactivas y enriquecimiento sin causa (f.º 97 a 102). Mediante escrito visible a folios 134 a 136, la parte actora reformó la demanda inicial, para con ello precisar que no obstante la señora Libia Constanza Urrea Guzmán haber manifestado ante el ISS «b ajo la gravedad del juramento» que no hacía vida marital con persona alguna, cuando en la realidad era que tieunneid óenh ecchoon ycuogenal l «

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Radicación n.º 54346

apoderEaSdToE BAONS SAC OLLAZdOeSs dtei emapnot eas lam uertdee ls eñoHrE RMESMI GUELR NERAJ AIMES». Igualmente que el causante afilió a la señora Sulyen, como beneficiaria en la EPS Cruz Blanca, desde el 7 de febrero de 2000, afiliación que perduró hasta la fecha de su fallecimiento y finalmente que no obstante presentarse disputa del derecho entre las dos señoras, el ISS incumplió «l ao rdepne rentdoertiear mipnoared laa rt3.4 d eDle creto 075d8e 1 990». La única parte que dio respuesta a la reforma a la demanda fue la señora Urrea Guzmán quien, en síntesis, dijo que tales hechos no eran ciertos, pues ella conoció al citado profesional del derecho con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor Hermes Miguel Rivera Jaimes y con ocasión de que se convirtió en su apoderado para reclamar y defender sus derechos; además expresó que la afiliación de la demandante Cuartas Avendaño como beneficiaria del causante pudo obedecer a razones humanitarias no a que continuara el vínculo afectivo con ella, pues desde hace más de 20 años ya no convivían como pareja (f.º 139 a 142).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagarle a la señora Sulyen Del Pilar Cuartas Avendaño, el

50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Hermes Mi el Rivera Jaimes, pensión que gu

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6 Radicna.5c 4i3ó4n6 º deberá ser reconocida a partir del 3 de julio de 2006, en una cuantía inicial de $1.132.093, valor que deberá indexarse desde la fecha en que se causó cada mesada hasta cuando sean efectivamente pagadas, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales. Absolvió de los intereses morat orios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y finalmente le impuso al ISS las costas del proceso (f.º 187

C. 1 y CD. f.º 14 C. Corte).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Libia

Constanza Urrea Guzmán, conoció la Sala Laboral Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. quien, mediante sentencia del 15 de junio de 2011, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas. El fallador de alzada consideró que los problemas jurídicos puestos a su consideración por la señora Libia Constanza Urrea Guzmán, tenían que ver fundamentalmente con cinco temas a resolver: ( i) si la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para desatar el caso de autos; (iz) si en el asunto bajo estudio se había presentado nulidad, trámite ilegal o violación del debido proceso; (iü) si había lugar al decreto oficioso de pruebas; (iv) si la citada señora

Urrea Guzmán y bajo una correcta valoración probatoria, tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, en razón a que fue ella la persona que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento; (v) y si había lugar a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. De otro

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Radicación n. º 54346 lado, por parte de la demandante Sulyen del Pilar Cuartas Avendaño, establecer si había lugar a imponer los intereses morat orios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al primer punto, esto es, definir si la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para desatar el caso de autos, comenzó por precisar que no obstante la parte demandada no haber propuesto la excepción previa de falta de jurisdicción, el fallador de primer grado no se equivocó al decidir dicha excepción, que fue formulada como de fondo, pues a la luz del artículo 2º del CPfSS en armonía con la línea jurisprudencial de la Corte, no existe la más mínima discusión de que esta es la jurisdicción competente para dilucidar a quién le corresponde la pensión de sobrevivientes aquí debatida. Frente al segundo punto, esto es la supuesta existencia de una nulidad sustancial, trámite ilegal y desconocimiento del debido proceso, por no tener en cuenta algunas pruebas, señaló que tales reparos la demandada apelante debió plantearlos en su debida oportunidad y ante el juez del conocimiento y no esperar a que la sentencia le sea adversa para con ello plantear tales puntos en el recurso de alzada.

No obstante ello, precisó que el en la primera audiencia aq uo de trámite, cuando indicó que no concurría nulidad alguna y que se continuaba con el trámite del proceso, el apoderado de Urrea Guzmán estuvo conforme con tal decisión, tanto así que guardó absoluto silencio, bajo esa perspectiva, tal alegato resultaba extemporáneo.

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8 Radicna.5c 4i3ó4n6 º Del mismo modo, aseveró que, si en gracia de discusión se abordara dicho cuestionamiento, el Tribunal encontró que ninguna nulidad o violación del debido proceso se evidenciaba en el trámite del litigio, pues se respetaron las garantías procesales de cada una de las partes involucradas en la liyt sii sell o no fuera todo, en ninguna de las etapas procesales, la censura manifestó inconformidad al respecto, lo cual llevó a concluir que no le asistía razón a la apelante. En seguida abordó el tercer punto, consistente si en el caso de autos había lugar al decreto oficioso de pruebas que según el apelante evidencian la convivencia de la señora Urrea Guzmán con el causante. Frente a ello señaló que no se daban los supuestos previstos por el artículo 83 del CPTSS, pues las pruebas que ahora solicita de una parte no fueron pedidas con la demanda inicial y menos decretadas y no practicadas por el a qua. Por otro lado, especificó que los testimonios por él solicitados, no se practicaron fue porque el propio mandatario judicial de la apelante no procuró su

consecución, máxime que el citado profesional del derecho que representa los intereses de Urrea Guzmán nada dijo cuándo decretó las pruebas en favor de cada una de las partes y negó algunas otras, lo mismo ocurrió cuando el a qua dispuso cerrar el debate probatorio. Bajo tales argumentos concluyó, que no había lugar al decreto de las pruebas que solicita la señora Libia Urrea Guzmán. Finalmente precisó que tampoco se podía tener en cuenta las probanzas allegadas con el escrito de apelación, en tanto las mismas son aportadas por fuera de las etapas que el legishlada idsopru peasretalo l o.

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Radicación n. º 54346 Respecto al cuarto punto, esto es, la valoración probatoria que el a qua efectúo, concluyó que no hubo ninguna distorsión en la apreciación probatoria, pues de las pruebas allegas al proceso, entre las cuales se encuentran la resolución del ISS, el RUT del causante del año 2006, las documentales de folios 15 y 16, y las testimoniales allegadas al proceso, especialmente la de Rubiela Valencia (vecina de la demandante) y Elizabeth Rivera (hermana del causante), se concluye que la persona que vivió por lo menos durante los últimos veinte años con el pensionado fue la señora Sulyen Del Pilar Cuartas Avendaño. Por lo demás, no hay prueba en el plenario que acredite la convivencia del señor Rivera Jaimes con la señora Urrea Guzmán, pues su actividad probatoria fue «escay scaa sniu lwBa>jo. t ales argumentos, sostuvo que no se equivocó el aq ua al tomar su

decisión.

Finalmente, en relación al quinto punto, negó la solicitud del apoderado de la demandada tendiente a que se expidiese copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, pues no encontraba algún actuar que evidenciara una conducta punible que permitiera proceder de tal forma; no obstante ello, dejo en libertad al apoderado de Urrea Guzmán a fin de que si evidenciara algún actuar de tal naturaleza, solicitara copias y procediera de conformidad. De otra parte y respecto a los intereses moratorias solicitado por el apoderado de la actora en su apélación señqaulneóoh ablíuaga ars ui mpospiuceiesaól cn t,du ealr ISS se sujetó a los lineamientos legales, esto es, lo previsto

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Radicación n. º 54346 por el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, ya que como era su deber legal, suspendió el pago de la pensión hasta tanto sea la jurisdicción ordinaria laboral la que decidiera cuál de las dos actoras acreditaba el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes. Todo ello, llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Libia Constanza Urrea Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: El presente recurso extraordinario de casación pretende que case judicialmente la totalidad de la sentencia proferida por el

Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala

Laboral Sistema Oralidad, para que, constituida en sede de instancia, se ordene REVOCAR íntegramente la sentencia del 2 de diciembre de 201 O dictada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual dispuso condenar la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora SULYEN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO, se disponga anular las sentencias de o primera y segunda instancia motivo de casación por violación a claras normas sustanciales y se condene en costas a cargo de la parte demandante.

Más adelante el censor dice: Si eventualmente, por alguna razón la honorable sala de decisión considera que la presente demanda de CASACIÓN no cumpla con los requisitos de forma los tecnicismos y rigorismos exigidos por o

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Radicación n. º 54346 esa honorable superioridad, respetuosamente solicito que case la sentencia de conformidad con la Jurisprudencia y la doctrina judicial que sobre el particular precisa: ". .. Si la Corte aprecia vulneración a derechos fundamentales, debe casar la sentencia aun cuando la demanda no cumpla los requisitos deforma ... " (Lo resaltado es del texto). Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados por la parte demandante como por Colpensiones, de los cuales y por cuestiones de método, se estudiarán inicialmente los tres primeros, en tanto están dirigidos por la vía directa, en esencia acusan la misma normatividad y además tiene igual contenido. Finalmente se estudiará el cargo dirigido por el sendero de los hechos.

VI. CARGPORI MERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por «Infracción directa, por aplicación indebida yf alta de aplicación» (el resaltados es del texto) del «Artílco3u 4D erceto 758d e1 990A,r tílcou1sº y 19L ey7 97 de2l9 d ee neor de

2003A.r tílcou1 .1N umera4l°d el al e7y1 2d e2 001.A rtílcous 2y 4º L ey1 53d e1l 5d eA gosdteo1 887». Expresa que dicho quebranto tiene su ongen en el hecho de haberse dictado la sentencia recurrida en casación ,,con carencia absoluta de competencia funcional, por corresponder la demanda a una jurisdicción diferente, es decir, la controversia planteada es de competencia privativa de la Justicia contenciosa administrativa>> (Lo resaltado es del texto), pues se trata de un conflicto relacionado con el acto administrativo resolución 038794 del

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12 Radicación n. 54346 º 29 de septiembre de 2006, con la cual Instituto de Seguros Sociales reconoció como beneficiaría del causante a la demandada señora Libia Constanza Urrea Guzmán, por haber acreditado la condición de compañera permanente del causante, acto administrativo que se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado, cuya firmeza y presunción de legalidad se mantiene por no haber sido atacado en legal forma. Agrega a renglón seguido lo siguiente: Protección legal que se discutió ampliamente en el recurso de

apelación y alegatos de conclusión apoyando los argumentos expuestos en reiterados y uniformes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional sobre el mismo temad el afigura jurídiceaje cutoriap,re suncóin del gealidayd l ar evocatoria directdae losa ctosa dminsitravotsi,s ituación que caprichosamente fue desconocida por el ad-quem en la sentencia motivo de casación estando el sentenciador plural obligado a acatar dichos pronunciamientos del alto tribunal patrio, al tenor de lo normado en el artículo 4 de la Ley 153 del 15 de agosto de 1887. [ ...] El ad quem en forma irreverente y sesgada apoyó la sentencia censurada en el artículo 34 del decreto 758 de 1990 asegurando de mala fe aspectos que no fueron debatidos, ni probados en el plenario para asumir ilegalmente la competencia que por mandato legal no le corresponde como la afirmación que a continuación transcribo: ". .. Dentro del proceso se tiene acreditado que ante la discusión respecto de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes el ISS decidió suspender el pago a fln de que fuera la justicia ordinaria la que fuera que finalmente decidiera a quien le correspondería el derecho, ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 34 del decreto 758 de 1990, que dispone que cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona personas corresponda el derecho ... " (Subrayado

o fuera de texto). Afirmación que no solamente es falsa, sino peligrosa porque en ninguna parte del proceso existe prueba que demuestre que el Seguro Social haya suspendido el pago de la pensión de sobreviviente a la señora LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN, por el contrario en la contestación de la demanda la 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54346 recurrente aseguro de manera clara y precisa que está disfrutando del pago de dicha prestación social, toda vez que la resolución mediante la cual se le reconoció el referido derecho se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, firmeza y presunción de legalidad y respecto a la revocatoria directa de los actos administrativos se discutió ampliamente en la contestación de la demanda, en el recurso de apelación y alegatos definitivos. Asuntos que sí verdaderamente están demostrados en el proceso con las resoluciones expedidas por el Seguro Social. Asegura que esta apreciación irregular expuesta en la sentencia cuestionada en casación, permite considerar que la justicia ordinaria laboral tenía la competencia para decidir el litigio debido a que según se explica equivocadamente, el ISS suspendió el trámite de la reclamación esperando que la jurisdicción de trabajo dirimiera el pleito, para así establecer mediante sentencia ejecutoriada a qué persona le correspondía la pensión reclamada. Más adelante y luego de referirse a las resoluciones 38794 del 29 de septiembre de 2006; 059841 del 13 de diciembre de 2007; 025131 del 19 de junio de 2008 y 004307

del 27 de julio de 2009, expone que el ISS en momento alguno suspendió el pago de la pensión otorgada a la señora U rrea Guzmán, por tanto, las mismas gozan de la presunción de legalidad, en cuanto se le otorgó el derecho pensional a la accionada.

Más adelante esgrimió el censor: Por otra parte, el Tribunal respalda la sentencia cuestionada en el artículo 2°. numeral 4°d e la Ley 712 de 2001,as egurado equivocadamente que dicha norma le asigna la competencia para decidir sobre la controversia respecto al sistema de seguridad social que entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los

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14 Radicación n. 54346 º empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica de los actiousrí diqcueo sse controvierten, en consecuencia, en el sentir de la Sala la pensión de sobreviviente debatida dentro de este proceso, por razón de la seguridad social integral y por estar comprometidos beneficiarios y la entidad del sistema, Seguro Social teniendo como pensionado al causante HERMES MIGUEL RIVERA JAIMES, razón por lo que necesariamente debía ser resuelta la controversia por la Justicia ordinaria laboral. Expresa que esa argumentación es equivocada, en tanto tal normativa «no era aplicable al caso controvertido, porque se trata de una discusión jurídica ostensiblemente ajena al hecho debatido», sobre la validez del acto administrativo que le concedió el derecho pensional a la señora Urrea Guzmán, el cual conserva su «eficacia y validez jurídica» hasta tanto «no

sea revocado por quien lo expidió mediante otro acto administrativo por la figura jurídica de la revocatoria directa», ora por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Actuar del Tribunal que por demás viola el artículo 1 º de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, alude a que el cargo debe prosperar.

VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por · del «Artículo «Ifnracicónd irecptoar a plicaciinóednb iad 34 Decreto 758 de 1990 y Articulo 1 1. Numeral 4°d e la ley 712 de 2001»

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Radicación n. º 54346 En la demostración, en esencia, la censura en el presente de los ataques igual que en el anterior, se duele de que el Tribunal violó tales disposiciones por «carencia absloutdae c ompetencfiunac ioln,pa orc orrepsonderl a demanad a unaj urisdiccidófine rene,te s dec,i rla conrtoverspilaan teada esla competencipari vatidvea laJ usticcioan tenciaodsmai instrati(LVo QJre>sa ltado es del texto), pues se trata de un conflicto relacionado con la resolución 038794 del 29 de septiembre de 2006, con la cual Instituto de Seguros Sociales reconoció como beneficiaría del causante a la demandada señora Libia Constanza Urrea Guzmán, por haber acreditado la condición de compañera

permanente del causante, acto administrativo que se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado, cuya firmeza y presunción de legalidad se mantiene por no haber sido atacado en legal forma, tal como se explicó en detalle al formular el recurso de apelación. De ahí que, asevera que el cargo debe prosperar. VIIIC.A RGTOE RCERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, luego de referirse a las resoluciones 38794 del 29 de septiembre de 2006; 059841 del 13 de diciembre de 2007; 025131 del 19 de junio de 2008 y 004307 del 27 de julio de 2009, expresa que:

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Radicación n. 54346 º La decisión recurrida en casación es manifiestamente ilegal, porque el ad quem para resolver la controversia debatida la respaldo confonne a lo nonnado en el Artículo 4 7 de la ley 1 00 de 1993 a sabiendas de que mediante resolución No. 038794 del 29 de septiembre de 2006 ese derecho le había sido reconocido legalmente por el Segruo Socilaa la demandada señora LIBIA CONSTANZA URR EA GUZMÁ N, en tanto que a lad emandante SULYEN DEL PILRA CUARTAS AVENDAÑO la entidad demandada le negó de plano su pedimento inclusive los recursos interpuesto contra la decisión que resolvió la reclamación de . pensión de sobreviviente del causante HERMESM IGUELR IEVRA

JAIMES,q ue por consiguiente, no había fonna de derrocar el • derecho conferido por el SegurSoo ciaa lla señora LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁ N como beneficiaria de la referida prestación social y menos por la vía de la jurisdicción laboral, configurándose así, la típica violación a la nonna sustancial por intperertaicóne rrnóead el artículo 47 de la ley 100 de 1993, con dicho proceder se atenta contra la seguridad jurídica del estado, pues la competencia para conocer de las controversias respecto de los actos administrativos es privativa de la justicia ordinaria de lo contencioso administrativo, siepmrey cuando quee la ctoa dmintirsatisveo h ubiesexpee didior regu­ larmenatseí e,st á concebido en el artículo 19d e la ley 797 de enero de 2003. Finalmente dice que la sentencia censurada interpretó erróneamente el artículo 47 Ley 100 de 1993, «debido a que el derecho reclamado por la demandante está reconocido legalmente por el Seguro Social a la demandada señora LIBIA CONSATNZA URREAG UZMÁN »,d erecho que por expreso mandato legal, ni el mismo ISS puede desconocer y mucho menos extinguirlo por gozar de la garantía constitucional de firmeza y presunción de legalidad, en consecuencia, es absurdo pretender que mediante la sentencia recurrida en casación se pueda despojar ilegalmente de dicha garantía al acto administrativo en comento, lo que constituye un actuar ilegítimo que pone en peligro el principio de seguridad jurídica, por contener un claro irrespeto al estado social de

derecho.

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Radicación n. º 54346 Todo ello lleva al censor a manifestar que el cargo debe salir adelante.

IX. LAS RÉPLICAS La señora 8ulyen Del Pilar Cuartas Av en daño, manifiesta que los cargos deben ser desestimados, pues no cumplen con las exigencias mínimas que el legislador previó para el trámite del recurso de casación. En efecto, el primero de manera antitécnica y errada, invoca varias modalidades de violación sobre una misma disposición, las cuales son excluyentes, máxime que refiere a medios probatorios, a los cuales solo se puede acceder en un cargo dirigido por la vía indirecta; y que la misma falencia la adolecen los cargos segundo y tercero.

Colpensiones, igual que la anterior replicante, dice que los cargos deben ser desestimados, pues le atribuye las mismas fallas de orden técnico endilgados por la señora Cuartas Avendaño. Agrega que en la casación del trabajo sólo son acusables los errores de juicio o ini udicy anon lods ode construcción o ipnor ceenddo. Asegura que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir a cuál de las dos señoras le corresponde el derecho que reclaman para sí. Dice además que el 188 actuó conforme a derecho, pues ante el reclamo de la pensión que hizo la señora Cuartas Avendaño, se decidió dejar en suspenso el pago de la prestación que en un comienzo le había reconocido a la señora Urrea Guzmán, hasta tanto la

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Radicación n. 54346 º jurisdicción laboral decida a cuál de ellas le asiste el derecho. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008. rad. 2 192 1.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar una vez más que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo del cargo.

Igualmente en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia parajuzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuicilaa sren tencia con el objeto de establecer si eljuez de apelaciones, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conf

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