CSJ - SL2892-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2892-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2892-2021 Radicación n.° 84131 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO CESAR DÍAZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Camilo Cesar Díaz Mejía demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se declare que la pensión especial de vejez por trabajo en altas temperaturas causada a su favor debe reconocerse a partir del 17 de agosto de 2003, a efectos de que se le pague
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Radicación n.° 84131 el retroactivo causado entre dicha calenda y el 17 de agosto de 2006 con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio, su reliquidación, los intereses de mora a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 11 de septiembre de 2003 solicitó a la demandada la pensión especial de vejez, data para la cual ya había cumplido 50 años de edad pues nació el 17 de agosto de 1953 y tenía
cotizadas 1502 semanas, petición que le fue negada mediante Resolución 3078 de 2005 por no reunir los requisitos del Decreto 1281 de 1994. Agregó que aun cuando fue realizado el estudio de su puesto de trabajo, estableciendo que estaba expuesto a altas temperaturas, nuevamente, mediante Resolución 014485 de 2009 no se accedió a la prestación pensional, aunque en dicha oportunidad, aduciéndosele que no se satisfacían los presupuestos del Decreto 2090 de 2003. Que el 11 de diciembre de la misma anualidad presentó la correspondiente solicitud de revocatoria directa, demostrando el pago de las cotizaciones adicionales realizadas por su empleador y allegando la certificación que daba cuenta de que su puesto de trabajo era de alto riesgo. Que mediante Resolución 3920 del 13 de abril de 2011 la demandada le reconoció la pensión especial de vejez
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Radicación n.° 84131 causada a su favor en cuantía inicial de $1.692.694 pero a partir del 17 de agosto de 2006, cuando debió serlo desde el mismo día y mes, pero del año 2003. Aclaró que, a pesar de haber promovido un proceso ordinario laboral en contra de la accionada, el cual fue tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en aquel imploró la reliquidación de su pensión al tenor del Decreto 758 de 1990, no que su prestación se reconociera desde el año 2003, ni que esta comprendiera la mesada 14, motivo por el que «no ha hecho tránsito a cosa
juzgada». Indicó que el 12 de septiembre de 2016 solicitó ante Colpensiones el pago del retroactivo, así como de la mesada 14, entidad que mediante Resolución GNR48992 del 28 de abril de 2017, solo se pronunció sobre la mesada 14 alegando que no era procedente por cuanto no adquirió el estatus de pensionado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las solicitudes presentadas por el actor y sus respuestas, la demanda iniciada por el mismo y el resultado de su trámite. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa se remitió a los Decretos 2090 de 2003 y 1281 de 1994 para aseverar que para que el actor pudiera
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Radicación n.° 84131 tener derecho a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada se debían verificar si se cumplieron los requisitos para acceder a dicha prestación a partir del 17 de agosto de 2003, teniendo en cuenta para el efecto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2018, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA, propuesta como medio de defensa por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda, que por intermedio de apoderado judicial presentó el demandante señor CAMILO CESAR DÍAZ MEJÍA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida.
CUARTO: FIJAR agencias en derecho en cuantía de 100.000 pesos.
QUINTO: CONSÚLTESE con el superior en el evento de no ser apelada esta providencia, conforme al artículo 69 del C.P.L.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación
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Radicación n.° 84131 interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018, resolvió: 1° REVOCASE el numeral 4° de la sentencia apelada de fecha 7 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio de CAMILO CESAR DÍAZ MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en cuanto tasó las agencias en derecho, para disponer que estas se fijen por auto separado.
2° CONFÍRMASE la sentencia apelada en todo lo demás. 3° CONDÉNASE costas en esta instancia al demandante. 4° EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar si la sentencia proferida en primera instancia en el proceso primigenio entablado por el actor y decidido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla y confirmado por el mismo Tribunal, configuró el fenómeno de cosa juzgada, de no ser así, si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde agosto de 2003, así como la procedencia del reconocimiento de la mesada 14, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Acotó que en el proceso no se discutía que: i) al demandante le fue reconocida pensión especial de vejez, por alto riesgo, mediante Resolución 3920 de 13 de abril de 2011; ii) el promotor del litigio interpuso demanda laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, el cual correspondió
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Radicación n.° 84131 por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla, donde solicitó la reliquidación de una pensión especial de vejez por alto riesgo, con aplicación de un 90% sobre el ingreso base de liquidación, más el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley
100 de 1993; y iii) mediante Resolución 48992 del 28 de abril de 2017 se negó el reconocimiento y pago de la mesada 14 solicitada por aquel. Con ese marco incursionó en el análisis de la configuración de la excepción de cosa juzgada, precisando que estaba regida por el artículo 303 del CGP, el cual exigía para su declaratoria, que el nuevo proceso versara sobre el mismo objeto, se fundara en idéntica causa que el anterior, y que entre ambos trámites existiera identidad jurídica de partes conforme se adoctrinó en la decisión CSJ SL14142016. En relación con el caso en concreto refirió que confrontado el escrito de demanda del presente proceso con la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla en la contienda primigenia, se advertía la identidad de partes y de objeto. Lo acotado debido a que a través del actual asunto se solicitaba la reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y su reconocimiento a partir del 17 de agosto de 2003, y como consecuencia de ello, el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo
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Radicación n.° 84131 141 de la Ley 100 de 1993, y la mesada 14, por ser beneficiario del régimen de transición. En lo que hace al primero de los litigios, destacó que, conforme a la providencia allegada por la parte actora, aquel tuvo como objeto obtener la reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo con aplicación del 90% como
tasa de reemplazo del IBL de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 a partir del día 17 agosto de 2003, el pago del retroactivo, al igual que de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indicó que, si bien en el primer conflicto el demandante no solicitó expresamente el reconocimiento y pago de la mesada 14, del ejercicio hermenéutico realizado por el juez de primera instancia, en el proceso anterior, al momento de fundamentar su decisión judicial, se evidenció que, dentro de la liquidación de las condenas judiciales sí incluyó la mesada adicional, de manera que sí se había emitido un pronunciamiento sobre la misma, la cual fue confirmada en segunda instancia. Ahora bien, en lo que respecta a la igualdad de causa para pedir, resaltó que los hechos que motivaron la presentación de ambos litigios, correspondieron a que la demandada liquidó la pensión especial de vejez por alto riesgo del demandante, a partir del 17 de agosto de 2006, reconociendo que cotizó 1495 semanas al sistema general de pensiones siendo 1177 de estas, cotizadas en alto riesgo, de manera que la única variación existente, consistía en que en
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Radicación n.° 84131 el segundo de los procesos judiciales ya no existía conflicto en torno a la calidad de pensionado del actor. Aseveró que la accionada mediante Resolución 48992 del 28 de abril de 2017, negó la petición elevada por el demandante el día 12 de septiembre de 2016 respecto al
reconocimiento y pago de la mesada 14 y si bien ello fue con posterioridad a la primera contienda judicial, el actor no podía pretender mediante el nuevo proceso la satisfacción de un derecho, que previamente fue estudiado y reconocido judicialmente, sin que mediara novedad alguna que alterara su estructuración como quiera que el ordenamiento jurídico colombiano ha dotado al titular de un derecho de otros medios, para hacer efectiva una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada, como es el caso del proceso ejecutivo, lo que conllevaba la confirmación de la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inaugural.
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Radicación n.° 84131 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, respecto del que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia: […] por infringir indirectamente - como violación medio – el artículo 303 del Código General del Proceso por interpretación errónea que condujo a la indebida aplicación de los artículos 15 del Decreto 758 de 1990; 2° y 3° del Decreto 1281 de 1994; 142° de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos y 53º de la Constitución Política.
Enrostra al Tribunal como errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante nació el 17 de agosto de 1953 y que cumplió 50 años de edad el 17 de agosto de 2003.
2. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante cotizó 1.506 semanas y adquirió su derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde que tuvo 46.6 años de edad, pero que no se concedió desde ese momento porque la edad mínima es de 50 años de edad.
3. No dar por demostrado estándolo que mi mandante tiene derecho a la mesada adicional ordenada en el artículo 142º de la Ley 100 de 1993 ya que ell (sic) Acto Legislativo 01 de 2005 no lo cobija por cuanto adquirió su derecho a pensión el 17 de agosto.
Denuncia como pruebas no apreciadas a) El Registro Civil de Nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de mi mandante (Folios 12 y 13) b) Tirilla No, 373402 de Solicitud de Pensión al ISS (Folio 14), Comunicación de agosto 20 de 2003 en la que Eternit lo remite al I.S.S. para que solicitara su pensión especial de vejez. c) El agotamiento de la Vía Gubernativa (Folios 71 a 83)
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Radicación n.° 84131 Detalla como pruebas mal valoradas a) Fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (Fl. 57 a 67).
b) Resoluciones expedidas por la demandada Nos. 3078 de 10 de mayo de 2005; 014485 de 15 de julio de 2009; 3920 del 13 de abril de 2011, y GNR171621 de junio 11 de 2015 (Folios 15 a 29, 52 a 56, y 69 a 70). Para dar desarrollo al cargo sostiene que en el proceso no se reunieron los tres requisitos a que se refiere el artículo 303 del CGP a efectos de declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, pues si bien existe identidad de partes, ello no ocurre con la «cosa pedida o beneficio jurídico» ni con la «causa petendi o hecho jurídico o material» que sirve de fundamento, en tanto, el derecho que se persigue en el segundo proceso «no solo no es el mismo sino que no quedó definido en la sentencia del proceso anterior». Indica que para que las decisiones de los jueces sean «eficaces» se requiere que estas sean «ciertas, vinculantes y obligatorias» sin que la providencia proferida en la demanda primigenia goce de certeza, pues aun cuando estuvo «correctamente motivada», no existió «congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo que el juez resolvió, motivo por el que no goza de la firmeza que requieren las sentencias para que hagan tránsito a cosa juzgada», razón por la que en la última acción se reclaman las súplicas no concedidas y «que representan para mi mandante un grave perjuicio, motivo por el que se debe sopesar la norma más favorable para mi mandante» entre «el hecho de que la sentencia del primer
proceso no ha hecho tránsito a cosa juzgada por no gozar de
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Radicación n.° 84131 certeza, y el derecho pensional» que es de carácter irrenunciable. Aduce que en el primer proceso no se efectuó un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión, sino sobre la reliquidación de esta y si bien, en las consideraciones de la providencia se «reconoció» la fecha correcta del surgimiento del derecho, 17 de agosto de 2003, el pago de la pensión sólo se hizo a partir del mismo día y mes del año 2006 y no se ordenaron las mesadas adicionales de junio, «motivo por el cual la demandada nunca se las ha pagado». Lo que hace que las acciones tengan pretensiones distintas. Hace hincapié en que se demostró que el derecho a la pensión surgió desde el 17 de agosto de 2003, lo que lo convierte en beneficiario de un derecho adquirido, imprescriptible e irrenunciable, pues aun cuando en la contienda inicial se reconoció la reliquidación de la pensión, «no se contempló en sus pretensiones la solicitud de declaratoria de la pensión con la fecha correcta» ni el pago de la mesada 14, de manera que aun cuando se liquidaron las diferencias, el actor «nunca ha recibido la mesada catorce (14), motivo por el cual no existe cosa juzgada». En relación con la reliquidación pensional solicitada en el segundo proceso indica que no se presenta la identidad de cosa pedida: […] por cuanto en la primera demanda se solicitó una reliquidación general de la pensión con base en el Decreto 758 de
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Radicación n.° 84131 1990 y en la segunda demanda se trata de una reliquidación teniendo en cuenta que el derecho surgió tres años antes de la fecha en que había sido concedida, es decir, desde el 17 de agosto de 2003. Frente al objeto, indica que en el primer proceso se buscó la reliquidación de la pensión que se reconoció en sede administrativa, de manera que la discusión gravitó en torno a la aplicabilidad o no del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de ordenar su pago con fundamento en tal canon; que dista de lo pretendido en el segundo litigio en el que se citó el artículo 53 de la CP por tratarse la mesada adicional de un derecho irrenunciable, el cual no podía verse afectado «por un error que pudieron cometer sus abogados de entonces o los funcionarios judiciales», así como los argumentos por los cuales no resultaba aplicable lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, dada la causación del derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada reforma constitucional.
VII. RÉPLICA Destaca la opositora que la demanda de casación incurre en varios yerros técnicos tales como: i) a pesar de que encauza el ataque por la vía indirecta, acusa algunas de las normas denunciadas de ser interpretadas erróneamente, lo que es propio de la senda directa; ii) en el cargo «utiliza» simultáneamente aspectos propios de la vía directa y de la indirecta, las que son autónomas, independientes y
excluyentes; iii) no explica en relación con los medios de
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Radicación n.° 84131 prueba que se denuncia como no apreciados, cómo debió ser el proceder adecuado del sentenciador plural, desconociendo lo enseñado en la CSJ SL1138-2018; y iv) efectúa un análisis argumentativo propio de un alegato. Por otro lado, pronunciándose sobre el fondo de la acusación, destaca que la censura manifiesta que «por error» en el primer proceso no se percató de la fecha a partir de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión y que no se dispuso el pago de la mesada 14, motivo por el que procedió a acudir nuevamente a la jurisdicción para obtener su pago, lo que en manera alguna lo habilitaba para iniciar otro proceso para acceder a las «pretensiones que a pesar de haber sido reclamadas, no fueron concedidas». Sostiene que en ningún yerro incurrió el colegiado al confirmar la decisión de declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en la providencia CSJ SL15550-2017, en tanto era evidente la identidad de partes, de cosa pedida y de causa de las acciones entabladas por el actor.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que, a pesar de que la demanda de casación no resulta ser ningún modelo, los desatinos técnicos evidenciados por la opositora no impiden el estudio de fondo en la medida que de la lectura íntegra a la misma se infiere que la censura le achaca al Tribunal equivocarse al encontrar probados los elementos
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Radicación n.° 84131 esenciales de la cosa juzgada, en relación con el proceso adelantado previamente por la actora en contra de la demandada. A pesar de orientarse el cargo por la vía indirecta, se tienen como supuestos fácticos no discutidos que: i) al demandante le fue reconocida pensión especial de vejez, por alto riesgo, mediante Resolución 3920 de 13 de abril de 2011; ii) el actor interpuso una demanda ordinaria laboral anterior a la presente, en la que solicitó la reliquidación de su pensión especial de vejez por alto riesgo, con tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, más el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la cual fue fallada por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla; iii) mediante Resolución 48992 del 28 de abril de 2017 la accionada negó el reconocimiento y pago de la mesada 14 solicitada por el actor; y iv) que las partes en uno y otro proceso son las mismas. De acuerdo con lo expuesto, la Sala debe examinar si el sentenciador erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de un proceso anterior, tramitado en el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla con el que en la actualidad se adelanta, habida cuenta que, en el decir del censor, no se tipifica tal figura. Conviene comenzar por recordar que la cosa juzgada constituye una prerrogativa de estabilidad jurídica que se
funda en la identidad de causa, objeto y partes, entre un
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Radicación n.° 84131 proceso primigenio y otro posterior (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019 reiteradas en la CSJ SL1354-2019), lo cual aunque presupone fundamentos fácticos iguales, no lleva implícito como elemento indispensable, que así lo sean. Dicho en otras palabras, la identidad que se busca no es precisamente la de los hechos, sino de las pretensiones, que es lo que constituye el objeto de la litis, y además que se funde en la misma causa y que se trate de las mismas partes. En la providencia CSJ SL17406-2014 sobre el tema en particular se adoctrinó: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae). Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia
mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido. Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades
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Radicación n.° 84131 anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. En similares términos se ha reiterado en los fallos CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019, memorados en el CSJ SL1354-2019 y CSJ SL4042-2019, en los que se indicó que para que se configure la institución de la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, debe concurrir la triple identidad de: i) partes; ii) objeto o cosa solicitada; y iii) causa para pedir. En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto no se discute la configuración del primero de los presupuestos, esto es la identidad de partes, resulta dable determinar si lo mismo ocurre respecto del objeto y causa de los conflictos tramitados. Con ese norte procede la Sala a analizar tanto las pretensiones, como los supuestos fácticos en que se respalda
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Radicación n.° 84131 cada proceso.
1. Acción primigenia.
De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla (fos. 57 a 67), se desprende
que las pretensiones de aquel proceso fueron las siguientes: 1.- Se condene a COLPENSIONES a reconocerle la pensión especial de vejez por Alto Riesgo al señor CAMILO CESAR DIAZ MEJIA. 2.- Se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión especial de vejez por alto riesgo al señor CAMILO CESAR DIAZ MEJIA, aplicándole un porcentaje de liquidación del 90 % sobre el ingreso base de liquidación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990. 3.- Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios ordenados en el artículo 151 (sic) de la Ley 100 de 1993. 4.- Se condene a la entidad demandada al pago de la indexación o corrección monetaria. 5.- Se condene en costas y agencias en derecho a cargo del demandado. Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: 1.- El 11 de Septiembre de 2003, el demandante presentó ante el I.S.S., solicitud de pensión especial de vejez por alto riesgo, a la que tiene derecho por haber laborado por 29 años en actividades de alto riesgo con la empresa ETERNIT de la ciudad de Barranquilla, dicha solicitud fue negada mediante Resolución No. 3078 de Mayo 10 de 2005, por no cumplir los requisitos de edad estipulada por el Decreto 1281 de 1994, es decir, los 60 años de edad, aunque en ese acto administrativo se estableció que cumplía con todos los requisitos para acceder a esta prestación, pero la negativa se fundamentó en que no cumplía con el requisito de edad ni semanas. 2.- En la Resolución No. 3078 del Mayo 10 de 2005, en uno de
sus considerandos el I.S.S., manifestó que el demandante si cumplía con el total de semanas requeridas, pues tenía un total de 1.502 semanas cotizadas con el incremento adicional del 6%,
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Radicación n.° 84131 pero no cumplía con el requisito de edad, por lo que no era procedente reconocer la prestación. 3.- Luego de haber realizado el I.S.S., una investigación tendiente a establecer la actividad laboral en alto riesgo del demandante, mediante Oficio fechado 12 de Abril de 2005 certificó que el señor CAMILO CESAR DÍAZ MEJÍA, ocupó la posición de Auxiliar de Control de Calidad de 01 de Julio de 1974 al 31 de Enero de 1988, Almacenista General del 01 de Febrero de 1988 al 30 de Junio de 1989, Almacenista de Materiales y Repuestos de 01 de Julio de 1989 al 24 de Marzo de 1994, Almacenista de Productos terminados el 25 de Marzo de 1994 al 31 de Diciembre de 1997 y del 01 de Enero de 1998 hasta la fecha de expedición de la certificación, es decir, al 13 de Abril de 2005, se encontraba expuesto al riesgo físico de temperaturas extremas – calor. 4.- El 01 de Noviembre de 2007, nuevamente el actor solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo, después de 2 años el I.S.S., mediante Resolución No. 014485 de 15 de Julio de 2009, negó nuevamente la solicitud por considerar que no cumplía con lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, es decir, que el
empleador no había cotizado el 6% adicional que consagra el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, siendo esto contrario a la realidad, teniendo en cuenta que el empleador realizó los pagos correspondientes con el 6% adicional exigido por la norma antes citada. 5.- el señor CAMILO CESAR DIAZ MEJIA, el 11 de Diciembre de 2009, presentó solicitud de revocatoria directa contras las Resoluciones No. 3078 de 10 de Mayo de 2005 y 014485 de 15 de Julio de 2009, toda vez que reunía los requisitos para la pensión de vejez por alto riesgo, toda vez que dichas cotizaciones adicionales si habían sido realizadas tal como quedó consignado por el I.S.S., en la primera de las resoluciones citadas, ante esta solicitud, el I.S.S., mediante Resolución No. 00003920 del 13 de abril de 20011 (sic), reconoce pensión especial de vejez por alto riesgo al señor CAMILO CESAR DIAZ MEJIA a partir del 17 de agosto de 2006, reconociendo que cotizó 1.595 semanas, de las cuales solo 1.177 fueron en Alto Riego (sic), algo que no es cierto, por cuanto todas las cotizaciones fueron realizadas con el porcentaje adicional, también en dicha Resolución el I.S.S., aplica en la liquidación lo establecido en la Ley 797 de 2003, siendo tal norma improcedente para el caso en estudio, por ser beneficiario del régimen de transición, por lo cual debe aplicar el 90% del ingreso base de liquidación, tal como lo establecen las normas que rigen el sistema de pensiones, y solo se descontaron
dos años por haber cotizado 1.177 semanas, donde lo correcto sería que descontaran 5 años, por haber cotizado más de 1.500 semanas. A través de la sentencia de primer grado, se resolvió:
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 84131
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada COLPENSIONES, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al día 18 de noviembre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante CAMILO CESAR DIAZ
MEJIA, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($53.290.706,90), por concepto de diferencias dejada de cancelar en el monto de la mesada pensional. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
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