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CSJ - SL2892-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2892-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2892-2022 Radicación n.° 66137 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la A&D ALVARADO & DURING S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el treinta (30) de abril de mil trece (2013), en el proceso que le instauró JESÚS

ALEXANDER PINTO BALLESTEROS y a ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES Jesús Alexander Ballesteros llamó a juicio a A&D Alvarado & During S. A. y a Ecopetrol S. A. con el fin de que en forma solidaria sean condenadas a los perjuicios materiales correspondiente al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el «19» de agosto de 2009, así como a los

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Radicación n.° 66137 morales objetivos y subjetivos según se acredite al momento de la sentencia; a los intereses corrientes y moratorios, a la indexación y a la reparación plena y ordinaria de aquellos. Apoyó sus peticiones, en que el 8 de julio de 2009 fue vinculado por las demandadas, en el cargo de ayudante, siendo su función principal la de pulir unas pegas de los pilotes en un astillero para la adecuación de un muelle, ubicado en la ciudad de Cartagena; que la sociedad A & D

Alvarado & During S. A. fue contratada por Ecopetrol S. A. para la realización de la obra soportada en el Convenio n.° 5203364, consistente en la construcción del muelle GLP de la vicepresidencia de transporte de esta entidad. Dijo, que devengó un salario de $1.200.000,oo; que vive en unión libre con Dayana Guerrero Bolaño, de cuya unión nació Shaunny Michelle Pinto Guerrero, quienes dependen económicamente de él; que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con A & D Alvarado & During S. A. contratista de Ecopetrol S. A.; que contaba con experiencia y, por ende, era un empleado idóneo, responsable y con mérito para realizar la labor encomendada; que el accidente ocurrió el 14 de agosto de 2009; que este suceso se dio ejerciendo su función pues se encontraba puliendo unas pegas del pilote y como la pulidora que estaba utilizando era muy pesada, decidió trasladarse hacia donde se encontraba su compañero de trabajo Eugenio González para cambiarla por otra de menor peso; que cuando pasó de un lado a otro para hacer el canje de ese equipo no encontró ningún obstáculo para realizarlo; que en ese tránsito no pasaron 5

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Radicación n.° 66137 minutos y que al devolverse se enredó con unos cables de electricidad que segundos antes lo había puesto otro compañero de labores el señor Darwin Tolosa. Indicó, que se fue en forma estrepitosa al piso del muelle del astillero; que duró un minuto para levantarse, siendo

posteriormente ayudado por Eugenio González, que se le encontró unos cables enredados en sus pies y luego le cayó la caja de electricidad en su cuerpo; que dicho material fue erróneamente puesto por el compañero, pues lo cruzó sin las precauciones del caso; que no se encontraba en esos momentos el supervisor de la obra que pudiera tomar las medidas necesarias de seguridad para evitar el fatal accidente; que luego se supo que el cable que se atravesó fue por orden del maestro de la obra señor Víctor Roa. Señaló, que fue atendido por el supervisor, señor Gilberto Flórez, quien lo llevó a la Clínica San Juan de Dios en un taxi de servicio público; que la empresa no contaba con un transporte adecuado para trasladar a un herido en caso de un accidente imprevisto; que para la presentación de la demanda se encontraba en un estado de salud delicado; que no realiza las labores propias de las que habitualmente efectuaba; que no podía mover el brazo, mano derecha y el izquierdo; que se encontraba desempleado y con una lesión progresiva. Precisó, que al momento del suceso la accionada no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el fatal accidente; que el empleador quebrantó el artículo 2° del

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Radicación n.° 66137 Decreto 2400 de 1979, que lo obligan aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo; que la empresa no le suministró los elementos de protección adecuados para realizar su función; que no existió

ninguna brigada de evacuación para ayudarlo ni se le suministró los primeros auxilios ni había para ese momento transporte para su traslado; que la demandada estaba obligada a exigir y vigilar que se cumpliera el programa de salud ocupacional, función que infringió; que se desconoce de la existencia del Comité Paritario de Salud Ocupacional de las convocadas y que en la investigación del accidente realizado por los funcionarios de la empresa, las causas inmediatas y básicas, se encontró la falta de una ingeniería adecuada en las labores realizadas, los elementos de protección fueron inadecuados, faltó un estudio de mantenimiento de las redes eléctricas para soldaduras y prevención para estas labores, la ausencia de un supervisor, de un ingeniero interventor, para evitar tales eventos. Manifestó, que existe solidaridad entre las demandadas por cuanto las actividades son conexas, normales y ordinarias, y el accidente ocurrió en la realización de una actividad propia y necesaria de las accionadas (f.° 3 a 15, del cuaderno del Juzgado). A & D Alvarado & During S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación del actor en la data indicada, el salario que recibió, que fue contratista de Ecopetrol S. A. y la experiencia del demandante en las

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Radicación n.° 66137 funciones para la cual fue contratado; que cuando cayó duró un minuto para levantarse; que fue auxiliado por Eugenio González; que se dieron cuenta que tenía unos cables enredados en los pies, lo que le produjo su caída y que se le

fue encima de su humanidad la caja de electricidad Negó, que i) el infortunio ocurrió como lo expuso el accionante, pues este había dejado una herramienta encima de unos tubos donde realizaba las pegas y que al intentar evitar que esta se cayera corrió y se enredó con unos cables eléctricos que se encontraban en ese lugar; ii) aquellos se hubiesen colocado el día del infortunio ni menos aún lo atravesó un trabajador, ya que estos permanecían todos los días ahí, pues se necesitaban para que las herramientas funcionaran; iii) el maestro de obra Víctor Roa se encontrara en ese instante en el lugar del incidente, en tanto que lo dicho por el actor se trataban de especulaciones; y iv) el accionante se hallara en un delicado estado de salud, empero aclaró que tenía restricciones para ejercer su labor. Sobre los restantes advirtió no constarle. En su defensa propuso los medios exceptivos de inexistencia de la culpa del empleador, culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento de las normas de salud ocupacional y de las medidas de seguridad por parte del empleador, y buena fe de la parte demandada (f.° 104 a 112, ib.).

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Radicación n.° 66137 Ecopetrol S. A. igualmente se resistió a los pedimentos del accionante. En cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaba. Adujo, que la empresa Alvarado y During S. A. fue contratista independiente de Ecopetrol S. A. empresa aquella que, con autonomía, propios medios, asumiendo costos y

riesgos, ejecutó la obra civil para la cual fue contratada, específicamente, la adecuación del muelle de GLP, labor ajena a la que desarrolla y que con el demandante no existió vinculo de ninguna índole. A su favor planteó las meritorias de inexistencia de la obligación y compensación (f.° 177 a 186, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 18 de julio de 2012, dispuso: PRIMERO: DECLARESE la existencia del contrato de trabajo verbal entre el señor JESÚS PINTO BALLESTERIOS y la demandada A & D ALVARADO Y DURING S. A. desde el 8 de julio de 2009 y hasta el 4 de marzo de 2011.

SEGUNDO. ABSUELVASE a la demandada A & D ALVARADO Y DURING S. A. de todas las pretensiones del libelo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Santa

Marta.

CUARTO: Las costas correrán a cargo de la parte demandante por resulta vencido en juicio. (f.° 314 a 338, del cuaderno del

Juzgado).

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Radicación n.° 66137

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Segunda del

Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, mediante fallo del 30 de abril de 2013, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DEL 18 DE JULIO DE

2012 PROFERIDA POR EL JUZGADO DE DESCONGESTIÓN

LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, EN EL PROCESO

ORDINARIO PROMOVIDO POR JESÚS ALEXANDER PINTO

BALLESTEROS CON CC […] CONTRA A & D ALVARADO &

DURING S. A. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE

MOTIVA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDADA A & D ALVARADO & DURING S. A. EN EL

ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL DEMANDANTE

JESÚS ALEXANDER PINTO BALLESTEROS, POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA A & D ALVARADO &

DURING S. A. AL PAGO DE SETENTA MILLONES QUINIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO

PESOS ($70.559.965) A FAVOR DEL DEMANDANTE JESÚS

ALEXANDER PINTO BALLESTREROS POR CONCEPTO DE

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.

CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA A & D ALVARADO &

DURING S. A. AL PAGO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINCE

PESOS ($252.777.015) A FAVOR DEL DEMANDANTE JESÚS

ALEXANDER PINTO BALLESTREROS POR CONCEPTO DE

LUCRO CESANTE FUTURO.

QUINTO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. (f.° 3 a 19, del

cuaderno del Tribunal). El Colegiado advirtió que el problema jurídico a definir se circunscribía en determinar si existió culpa de la empleadora en el infortunio que padeció el actor.

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Radicación n.° 66137 Determinó como hechos probados en el sub examine, que: i) el 14 de agosto del 2009 el demandante sufrió un accidente de trabajo (f.° 37 a 39 y 48, del cuaderno del Juzgado); ii) el 11 de junio de 2010, fue reubicado de cargo (f.° 29 a 30, ib.) y, iii) la demandada A & D Alvarado & During

S. A. el 4 de marzo de 2011, dio por terminado al accionante el contrato de trabajo por obra o labor contratada (f.° 47, ib.).

Puntualizó que cuando se da por establecido que el accidente del trabajador acaeció como consecuencia de una negligencia o culpa durante la relación laboral, debe demostrarse, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización y, en segundo, la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST como condición del derecho del trabajador a recibir una «indemnización total y ordinaria por perjuicios». Estimó que cuando se acredita que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de no permitir cualquier accidente o enfermedad como medida de seguridad adoptada por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación

debida de conformidad con establecido en el citado artículo 216 en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual. A efecto, rememoró las sentencias CSJ SL 16 feb. 1959 y la CSJ SL, 8 ab. 1988, rad. 0563, de las que transcribió la parte pertinente.

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Radicación n.° 66137 Recordó que la jurisprudencia ha entendido que para que proceda la indemnización plena se exige que la culpa sea suficientemente comprobada por el actor; pero esta regla «no supone una modificación en contra suya de las relativas a la carga probatoria», de manera que, tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual se debe acudir al artículo 1604 del CC, según el cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo. Refirió, que asimismo se ha establecido que para acceder a la condena derivada de la culpa patronal es necesario acreditar los siguientes elementos: i) la enfermedad profesional o el accidente de trabajo; ii) el perjuicio y iii) la culpa del empleador en la ocurrencia del daño, o lo que es lo mismo la relación entre aquellos. Agregó, que igualmente la jurisprudencia laboral ha dicho que «en tratándose de este tipo de culpas a la grave negligencia que tiene un buen padre de familia en sus propios negocios». Acorde con lo expuesto, encontró la declaración del señor Eugenio González Bravo (f.° 254 a 256, ib.), quien manifestó que fue compañero de trabajo del demandante y ser testigo directo del accidente de trabajo sufrido por éste,

el cual consistió en que el accionante se enredó con unos cables y se cayó al momento de realizar el cambio de una pulidora por una más pequeña. Adujo, que del informe del accidente (f.° 48, ib.), se desprendía que: «El trabajador se encontraba en su labor habitual y se enredó con unos cables ocasionándole golpes en

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Radicación n.° 66137 el brazo izquierdo y mano derecha»; que de la historia clínica se extraía que el actor manifestó, que: «Me encontraba puliendo y dejé la máquina a un lado, a otro compañero se le cae una pulidora y al reaccionar para recoger me enredé con un cable y caí al piso lastimándome el codo izquierdo y la muñeca derecha» y en la contestación de la demanda, se dijo que el infortunio fue culpa exclusiva del demandante, por su actuar imprudente al correr para evitar la caída de la máquina, sin percatarse de los cables que estaban en el suelo. Concluyó, que dichas probanzas daban cuenta que el accidente de trabajo del señor Pinto Ballesteros se produjo como consecuencia de haberse enredado con unos cables que se encontraban en el piso. Asimismo determinó que en el sub examine se evidenciaba que la demandada A & D Alvarado & During S. A. cuenta con un i) amplio programa de salud ocupacional (f.°17 a 63 del cuaderno de pruebas); ii) plan maestro de emergencia (f.° 178 a 204, ib.); iii) programa de trabajo en alturas (f.° 326 a 387, ib.); iv) plan de rescate

para trabajar en alturas (f.° 344 a 350, ib.) y con muchos más programas para el cabal cumplimiento de sus labores y ejecutarlas en condiciones dignas, sin riesgo a sufrir algún infortunio. Empero, dijo que no basta con que el empleador tenga el programa de salud ocupacional si no realizaba constantemente inspecciones al sitio de trabajo para constatar que el mismo se esté cumpliendo, pues en este asunto resultaba inaudito que tratándose de labores

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Radicación n.° 66137 realizadas al aire libre existiera cables tirados en el piso en lugares usualmente destinados a la circulación del personal vinculado a la obra, máxime que era un trabajo en un astillero. Precisó, que no se acreditó que el suceso se produjo con la pulidora con la cual estaba trabajando el actor, por el contrario, la había dejado en el lugar donde estaba puliendo. Advirtió, que conforme al relato del testigo Eugenio González, para el momento del accidente de trabajo, a pesar de existir un supervisor para esa obra estaba ausente, pues solo se hicieron presentes otros trabajadores frente a las voces de ayuda. Continuó diciendo, que dicho declarante explicó que el accionante «cuando ocurrió el accidente llevaba en sus manos la pulidora pequeña y le había dejado la grande», desvirtuando la manifestación de la demandada inclusive lo dicho por su representante legal, quien aseveró que el accidente ocurrió «porque el actor dejó la herramienta en un lugar inapropiado y posteriormente corrió por su propia iniciativa para evitar que se cayera, sin mediar orden para

ello». Agrega, que el accidente no ocurrió en la forma relatada, pues el actor se enredó con unos cables y al caer soltó la pulidora cayéndole la caja eléctrica encima. Detalló, que carecía de respaldo probatorio la versión del empleador y ofrecía mayor credibilidad el dicho del citado testigo quien dijo que el servidor llevaba la pulidora pequeña en las manos, se tropezó con los cables y cayó, y en la

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Radicación n.° 66137 entrevista realizada el 6 de julio de 2010 por el empleador al mencionado declarante, en su condición de testigo presencial, cuando se le preguntó por las causas que influyeron en la ocurrencia del accidente, aquel contestó: «cable de soldadura atravesado en el paso de la persona y él no se dio cuenta que estaba ahí y se tropezó» y luego dijo sobre las recomendaciones para evitar nuevos accidentes, que, «estar pendientes y los cables no deberían ir así atravesados, coordinar actividades entre compañeros". Manifestó, que en el presente caso resulta irrelevante si el actor tenía la pulidora en sus manos, o por el contrario como dijo el testigo la había cambiado por otra más pequeña, pues estos detalles tienen por fin distraer la atención del punto central «esto es los cables colocados en el piso y con los cuales tropezó el trabajador, aún con el simple desplazamiento era previsible la ocurrencia de un accidente de este tipo». Perfiló, que los accidentes causados por resbalones y tropezones se encontraban entre las causas más comunes de lesiones en los lugares de trabajo, ya sean estos industrias,

comercios u oficinas, de manera tal que constituyen un riesgo común a todas las actividades, que el mejor método consistía en la eliminación del riesgo en la fuente de ocurrencia, ya que nunca se debieron dejar los cables de soldadura en el área de tránsito menos sin ninguna advertencia, ya que los tendidos de cables eléctricos en los pisos constituyen una de las principales causas de tropezones, por ello es imprescindible evitarlos, por tanto se debe mantener las áreas de circulación libre de objetos y en

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Radicación n.° 66137 el caso de no poder evitarlo, deben adoptarse las previsiones pertinentes tales como avisos o presencia de personal adicional atento al desarrollo de las labores para evitar dichos sucesos. Dijo, que lo anterior en desarrollo del cumplimiento de los deberes del empleador en riesgos profesionales, los cuales consisten, entre otros, en: i) procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores; ii) destinar recursos humanos, técnicos y financieros para la ejecución del programa de salud ocupacional de la empresa; y iii) programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional. Precisó, que lo dicho encontraba sustento en el Convenio 155 de la OIT, el que acopió, anotó su ratificación por Colombia y asentó su armonía con la legislación nacional, por lo que es plenamente exigible el cumplimiento de lo allí previsto, por lo que el empleador está en la obligación de garantizar que los lugares no entrañen peligro alguno para los trabajadores. Apuntó, que el dador del empleo está obligado no solo a

elaborar sino a ejecutar el programa de salud ocupacional y en virtud de este impartir las capacitaciones e instrucciones a los trabajadores para el manejo de sus cargos y todos aquellos procedimientos en procura de conservar su salud. Adujo, que en el cuaderno de pruebas (f.° 5, 11 y 14), reposaban las planillas de asistencia a charlas de capacitación, formación o entrenamiento firmadas por el

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Radicación n.° 66137 actor, teniendo en cuenta que éste solo tenía un mes y seis días laborando al servicio de la enjuiciada, y que ésta siempre se encontraba en constante inspección y chequeo del sitio de trabajo, en pro de la seguridad de sus trabajadores, pero que en este asunto se desconocieron las medidas de seguridad necesarias y por ello se ocasionó el accidente al trabajador. Añadió, que tampoco se encontraron capacitaciones relativas a la prevención de tropezones u otro tipo de accidentes ocasionados como consecuencia de objetos colocados inadecuadamente en el lugar de trabajo y que sin duda el testigo González Bravo, adujo que: 1) la demandada dictaba charlas a los trabajadores, 2) que para el momento del accidente de trabajo, A & D Alvarado & During S. A. le suministró al demandante los elementos de protección necesarios y, 3) que el sitio de labor se encontraba con perfecta señalización; pero permitió la existencia de uno de los riesgos más frecuentes de tropezones al dejar que los cables permanecieran en el piso, sin que hubieran sido colocados por el trabajador siendo ajenos a la labor que

estaba desarrollando. Razonó, que lo anterior era una muestra clara de que la demandada incumplió con su obligación laboral de velar y prevenir cualquier factor que ponga en peligro la integridad física y metal del demandante, por tanto, no encontró probado que el accidente de trabajo no fue producto de una conducta provocada por el demandante como lo aseveró la demandada y que revocaría la sentencia.

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Radicación n.° 66137 En consonancia con lo precedente, consideró que procedía la obligación de indemnizar al actor de los perjuicios ocasionados; recordó a efecto las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 y la CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27501, sobre el cálculo del lucro cesante futuro y consolidado y la cuantificación en atención a las fórmulas financieras admitidas por la jurisprudencia, respectivamente y en ese contexto profirió las condenas pertinentes, por lucro cesante consolidado y futuro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por A & D Alvarado y During S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y se pasa a examinar.

VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia recurrida por la vía indirecta en

la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST.

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Radicación n.° 66137 Precisa que el quebranto normativo se dio a consecuencias de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que al trasladarse el señor Jesús Alexander Pinto Ballesteros hacia el sitio donde se encontraba su compañero Eugenio González para realizar el cambio de pulidora por una de menor peso que se encontraba en la otra pega, al momento de pasarse «de un lado a otro no había ninguna clase de obstáculo o cable alguno que impidiera su traslado para hacer el cambio de pulidora con el compañero que una vez el terminara su función con la pulidora harían el cambio respectivamente» (como lo refieren los hechos sexto y séptimo de la demanda). b) No dar por demostrado, estándolo, que "en eso del traslado de un lugar a otro no pasó más de 5 minutos" (y así se afirma en el hecho séptimo de la demanda). c) No dar por demostrado, estándolo, que una vez el demandante hizo el cambio de pulidora por la de menor peso, "al devolverse se enredó con los cables de electricidad que segundos antes lo había puesto otro compañero de trabajo de nombre DARWIN TOLOZA" (y así se afirma en el hecho séptimo de la demanda). d) No dar por demostrado, estándolo, que "al caer duró para levantarse un minuto aproximadamente y fue ayudado por su compañero EUGENIO GONZÁLEZ, y se dieron cuenta que había unos cables enredados en sus pies, el cual fue producto de su

caída y que este apareció de repente, cayéndole la caja de Electricidad en su cuerpo" (y así se afirma en el hecho séptimo de la demanda). e) Dar por demostrado, contra la evidencia, que con el simple desplazamiento del señor Pinto Ballesteros, del sitio donde se encontraba su compañero Eugenio González a su puesto de trabajo, era previsible la ocurrencia de un accidente de trabajo. f) No dar por demostrado, contra la evidencia, que si el señor Jesús Alexander Pinto Ballesteros se había desplazado hacia el sitio donde se encontraba su compañero Eugenio González y "no había ninguna clase de obstáculo o cable alguno que impidiera su traslado para hacer el cambio de pulidora con el compañero", lo que precisamente no era previsible era que 5 minutos después apareciera un cable "de repente" (como se relata en el hecho noveno de la demanda).

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Radicación n.° 66137 g) No dar por demostrado, contra la evidencia, que "después del accidente de trabajo se supo que otro trabajador de apellido DARWIN el cual comentó que él había atravesado el cable para conectar otra máquina de soldar" (como se afirma en el hecho décimo de la demanda). h) No dar por demostrado, estándolo, que el cable que ocasionó el accidente era "de la caja de electricidad para la conexión de todas las máquinas de soldar y que lo había puesto otro trabajador sin tener las precauciones del caso" (y así se afirma en el hecho décimo de la demanda). i) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador de

apellido Darwin comentó que él había atravesado el cable para conectar otra máquina de soldar ordenado por su superior o maestro de obra señor VÍCTOR ROA. j) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad enjuiciada "permitió la existencia de uno de los riesgos más frecuentes de tropezones al dejar que los cables permanecieran en el piso, sin que hubieran sido colocados por el trabajador siendo ajenos a la labor que estaba desarrollando". Dice que lo anterior obedeció a la errada valoración de los medios de convicción, de la i) confesión de la demandante contenida en la demanda (f.° 2 a 20, del expediente); ii) la historia clínica de la «Clínica Universitaria San Juan de Dios» (f.° 37 a 39, ib.); iii) el informe de accidente de trabajo (f.° 48, ib.); los interrogatorios de parte absueltos por el actor y el representante legal de A&D Alvarado y During S. A. (f.° 256 y 257, ib.), y el testimonio de Eugenio González Bravo. Expresa que el Tribunal, en las consideraciones de su decisión, precisó que «el litigio se orienta en el presente caso a establecer si existió o no culpa patronal de la demandada Sociedad A&D ALVARADO & DURING S. A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante», y por ello el ataque, contra la sentencia impugnada, se circunscribe sobre el análisis equivocado de las pruebas referidas, pues

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Radicación n.° 66137 no existe discusión alguna sobre las otras pretensiones

contenidas en la demanda que dio origen a este proceso, aceptándose las decisiones de las mismas en la forma como las dio por demostradas el Tribunal. Señala, que el artículo 216 CST enseña que, para que el empleador esté obligado a reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios a un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo, debe existir culpa suficientemente comprobada a su cargo en la ocurrencia del accidente, culpa ésta que debe ser comprobada por el trabajador, y que para desvirtuarla, el empleador se exonera demostrando que ha cumplido con la diligencia y responsabilidad que le incumben, de conformidad con lo consagrado en el artículo 56 de la obra en cita. Advierte, que acorde con lo expuesto en la providencia fustigada, la sociedad ha cumplido con la diligencia y responsabilidad que le atañía con todo lo relativo a la prevención de los riesgos laborales, pues el fallador de alzada encontró que, Ciertamente la demandada A & D ALVARADO & DURING S. A. cuenta con un amplio programa de salud ocupacional (Folios 17 a 63 del cuaderno de pruebas), programa de trabajo en alturas (Folios 326 a 387 del cuaderno de pruebas), plan de rescate para trabajar en alturas (Folios 344 a 350 del cuaderno de pruebas), así como muchos más programas para el cabal cumplimiento de sus labores y ejecutarlas en condiciones dignas, sin riesgo a sufrir algún infortunio.

Luego dijo:

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Radicación n.° 66137

[…] empero, no basta con que el empleador tenga el programa de salud ocupacional, si no realiza constantemente inspecciones al sitio de trabajo para constatar que el mismo se esté cumpliendo, en este caso resulta inaudito tratándose de labores realizadas al aire libre la existencia de cables tirados en el piso en lugares usualmente destinados a la circulación del personal vinculado a la obra" Así mismo, señaló que «la demandada siempre se encontraba en constante inspección y chequeo del sitio de trabajo, en pro de la seguridad de sus trabajadores». Añade, que no solo está demostrado en el proceso que la empresa enjuiciada realizaba constantes inspecciones a los sitios de trabajo, sino también que la circunstancia de haber aparecido unos cables en un lugar destinado a la circulación del personal obedeció a que un trabajador los atravesó segundos antes de que se produjera el accidente, pues no estaban allí cuando el demandante se había desplazado cinco (5) minutos antes al sitio de trabajo de su compañero Eugenio González. Alude, que lo anterior significa que quedó comprobado que la demandada A & D Alvarado y During S. A. realizaba en forma permanente, las inspecciones a los sitios de trabajo para constatar el cumplimiento de los programas de salud ocupacional y que lo se cuestiona por el Tribunal a la demandada, es el no haber realizado constantemente inspecciones al sitio de trabajo para constatar que los programas se estuvieran cumpliendo y que era inaudito que pese a tratarse de labores realizadas al aire libre existieran «cables tirados en el piso en lugares usualmente destinados a la circulación del personal vinculado a la obra».

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Radicación n.° 66137 Asevera que, pese a que en los antecedentes se refiere a los hechos y pretensiones de la demanda, no haya efectuado un análisis consignado en los hechos, en cuanto a las confesiones señaladas en aquellos, pues lo ahí referido habría conducido, necesariamente, a la confirmación del fallo absolutorio proferido en primera instancia, por lo que considera pertinente trascribir los hechos sexto a once de la demanda, así:

6. El accidente se originó el día 14 de Agosto de 2009, mi poderdante se encontraba trabajando como era de costumbre en el astillero Cartagena en el muelle arrendad

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