CSJ - SL2893-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2893-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
'( República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e° s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2893-2019 Radicación n. º 61012 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUDWING CÁ RDENAS SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE
LLANTAS - ICOLLANTAS S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. l. ANTECEDENTES Ludwing Cárdenas Suárez promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas -Icollantas S.A., para que sea condenada a reintegrarlo, sin solución de SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó6ºn1 012 continuidad, al cfigo de técnico especialista en mantenimiento, que era el que ocupaba al momento del despido, hecho ocurrido el 8 de febrero de 2006, y en las mismas o mejores condiciones a las que tenía. Como consecuencia de lo anterior, se le paguen los salarios; primas legales y extralegales; intereses a la cesantía junto con la
sanción por mora en su pago; vacaciones; auxilio de alimentación, transporte y estudio; subsidio familiar; aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud; incrementos legales y convencionales; perjuicios materiales y morales padecidos durante el tiempo cesante; indexación y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló, básicamente, que empezó a laborar al servicio de la demandada el 17 de abril de 1989, mediante contrato de trabajo a término indefinido en las instalaciones de Chusacá; que el último cargo desempeñado fue el de técnico especialista en mantenimiento, percibiendo como salario ordinario la suma diaria de $78.053; que el 8 de febrero de 2006 fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que la sociedad no estaba autorizada legal n1 convencionalmente para terminar la relación laboral; que tal determinación generó que su vida se fuera deteriorando, ya que su congrua subsistencia y la de su familia dependían de su salario; y que la accionada persigue la destrucción de la organización sindical con el retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otras personas que no pueden ejercer el derecho de asociación sindical.
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2 Radicación n.º 61012 Narró que entre la demandada y las organizaciones sindicales Sintraicollantas y Sintraincapla, se suscribió el 17 de mayo de 2001 una convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años, contados a partir del 1 º de agosto de 2000, la cual fue modificada parcialmente por el laudo arbitral emitido el 6 de diciembre de 2004; que dentro del
referido acuerdo, el cual le es aplicable, pues se afilió el día 16 de enero de 2006 al sindicato Sintraicollantas, se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que llevaran hasta siete años de servicios y fueran despedidos sin justa causa, comprometiéndose la compañía a no despedir a quienes tuvieran más de 7 años de labores; que «a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años y menos de (1 O) diez años de servicio», en el sentido de que si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a una justa causa podrá ser reintegrado o indemnizado, a juicio de la empresa. Al dar respuesta a la demanda, Icollantas S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, la data en que inició el contrato de trabajo y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás dijo no ser ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que durante la relación de trabajo el demandante recibió la totalidad de las acreencias a las cuales tenía derecho, incluida la indemnización por despido. Aseguró que la dificil situación económica de la compañía la obligó a terminar algunos contratos de trabajo, por lo que solicitó al Ministerio de la Protección Social que autorizara el 3 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 61 O 12 despido colectivo, lo cual se aprobó; y que la convenc1on colectiva no tiene establecida alguna acción de reintegro a favor de un trabajador con más de 10 años de servicios, como
es el caso del accionante. Formuló la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe. Mediante auto del 27 de agosto de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro, decisión que revocó el superior, a través de proveído del 20 de febrero de 2009.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones; declaró probada la excepción denominada «i nexistdeenl caisoa b ligaciones reclamayd caosnd»en;ó en costas a la parte actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas al recurren te.
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4 Radicación n.º 61012 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedent e o no el reintegro de origen convencional. Inicialmente, indicó que no existía controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que entre las partes en
contienda existió un contrato de trabajo desde el 17 de abril de 1998 hasta el 8 de febrero de 2006; ii) que el vínculo laboral finalizó sin justa causa por decisión adoptada por el empleador, quien canceló la respectiva indemnización; y iii) que el actor se encontraba afiliado al sindicato Sintraicollan tas. Se remitió a la convención colectiva de trabajo suscrita entre los sindicatos Sintraicollantas y Sintraincapla con la demandada, vigente para los años 2000 a 2002, la cual «contempló en el literal B) numeral 2, parágrafo 3.2 del artículo 3°, que la empresa no podrá hacer uso de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, si el trabajador llevare 7 cláusula más de años de servicios continuos a la empresa»; que también consagró «que cuando la justicia laboral considere que el despido no obedeció a justa causa, el trabajador con más de 7 años y menos de 1 O años de o servicios, podrá ser reintegrado indemnizado a juicio de la empresa». Expuso que acorde con el acervo probatorio, el actor laboró servicio de la empresa demandada al «por más de 16 de allí que la interpretación de la disposición de origen años»,
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Radicación n. º 61 O 12 convencional se debe ajustar a lo establecido en el artículo 53 de la CN, esto es, siguiendo el principio de favorabilidad. Bajo tal lineamento expuso que «lpao sibildiedl aad accidóenr eintqeugerc oo ntemlpaln ao rmcao nvencieosn al,
restriecnet lis vean tiqduoel os upedail toats r abajaqduoer es O llevamráesn d e 7 y menosd e 1 añosn,e gandtoa l posibilai tdraadb ajadqourete esn guan p erioldaob orado entendimiento que no pude ser prohijado a la luz superior», del precepto constitucional referido, por lo que «la • interprectoarcrieóqcnut eas el ed ebea signaa lra n orma convencieosln aaq lu,el aa ccidóenr eintoepgerroea n i gual O fa rmap arat rabajadqoureel sl evamráesn d e 1 años laborapduoesns,o t iesneen tiqduoes ep rivilae ugnsi eac tor det rabajacdooner xetsr etmeomsp orianlfeesr iaoo trreqosus e sup restadceis óenr visceiaao msp liamseunpteer cioomreo,s elc asdoe dle mandante». Sin embargo, frente al reintegro pretendido, indicó el ad que: quem, [ ... ] La norma convencional sujeta a estudio, contempló que cuando presente la terminación del contrato de trabajo justa causa, se sin declarada por el Juez Laboral, queda a juicio de la empresa, sí opta por la opción de reintegro por la indemnización por despido; o en preciso términos quedó consignada la disposición bajo esos análisis, por tanto, se infiere que el reintegro ante el evento lo citado, supeditado al juicio del empleador, sin que admita otro está
tipo de entendimiento como pretende el recurrente, pues avalar lo la posición de que se derive de una interpretación sistemática la admisión de la • acción de reintegro en arma directa para f trabajadores que lleven más de 1 O años laborados, desborda la intención de los autores de la norma, que en este caso correspoan ldoetsnr abajayd eorlee msp leaqduoere ne lp roceso de una negociación colectiva acordaron tal disposición.
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Radicación n.º 61012 Bajo el anterior entendimiento, expuso que no era posible admitir el reintegro deprecado, puesto que ello implicaría la creación de una nueva norma convencional, desconociendo la autonomía con la cual están investidas las partes en una negociación colectiva, más aun cuando la empresa demandada optó por el pago de la indemnización por despido, tal como quedó acreditado en el juicio.
IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI El recurren te pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente; lo anterior por cuanto si bien están dirigidos por diferentes vías, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y
pretenden el mismo fin. VI.C AROG PRIMEOR Por la vía directa, en la modalidad de «infrdaicrceicótna , 7
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Radicancº.6i 1ó0n1 2 falta de aplicación», acuslaa s entenicmipau gnaddea vulnelroaasrr t íc1u3dl eol saC N,1 0d eClS Ty 1 62d0e ClC , «que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 39, 53, 55, 56, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 8 7 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976». Asimisdmeon,u nlcaiv ai oladceil óanss i ientes gu normas: [ ... ] 9,1 21,3 1,4 1,6 1,8 1,9 2,0 2,1 5,4 5,5, 61( subropgoalrda o Ley5 0d e1 99a0r t5°.) ,66 (modificpaodreo lD ecr2e3t5od1 e 196a5r 7tº).1, 2 7( modificpaoderol a rtí1c4ud lelo a L ey5 0d e 19901)2,8( modifipcoaerdl ao r tí1c5ud lelo a L ey5 0d e1 990),
1861,8 91,9 32,1 82,4 93,0 63,0 83,4 03,5 3( modifpiocrea ld o artí3c8ud lelo al e5y0 d e1 99a0r,t í1cº nu ulmo1º d el aL e5y 84 de2 0004)6,74 ,6 84,6 94,7 0( modifpiocrea lad rot í3c7ud leol Decr2e3t5od1 e 1 9654)7,1( modifpiocrea lDd eoc r2e3t5od1 e 196a5r tí3c8u)4l7, o8 4,7 9 (modifpiocerala d rot í1c4ud leDol. L. 616d e1 95d4e)Cl ó diSguos tandteTilrv aob a1°j doel; a L ey5 2 de1 97517;( modifpioclraa ld eo7y 97 de2 00a3r 4t°).1, 8 2,2 , 231,6 1y2 04( modifpioclraa ld eo1y 1 2d2e 2 00a7r 1tO .º) d el a Ley1 00d e1 9931;7 2,7 3,1 1,6 031,6 211,6 221,6 241,7 40, 17411,7 4(2s ubrogpaodreo la rtí2c duell oal e5y0 de1 936), 174y31 74d6e Cló diCgiov il. Comienlzaca e nsuproarr eferailrp snen c1dpe1 0
i aldacdo nteneined lao r tíc1u3dl eol aC N,p arlaoc ual gu ciutnap asadjele od icehnos enteCnScJSi La2, m ay2.0 12, rad4.1 695y, a firmqau ee sd esiald arleelm ismo gu tratamail eontstr oa bajaqduoelr leesvm eánsd e1 0a ñodse serviccoinol soqs,u et enímaenn otsi emp«poue,s resulta imposible cancelarles la indemnización convencional dado que no existe tabla indemnizatoria para los trabajadores de más de 1 Oa ños, lo que se traduciría en que se les debe pagar la indemnización legal que contempla un número considerablemente menor de días indemnizatorios».
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8 Radicación n.º 61012 Sostiene que con la interpretación realizada por el ad quem, se arribaría a un trato discriminatorio que no se fundamentó en motivos objetivamente relevantes, pues los trabajadores con servicios prestados entre 7 y 10 años tendrían una « condición superion> a quienes laboraron por más tiempo, pues, reitera, aquellos gozan de una tabla indemnizatoria más beneficiosa. Asevera que la lectura del texto convencional efectuada por el Tribunal genera una discriminación, además que vulnera el derecho a la negociación colectiva y «a que los convenws del trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana». Seguidamente indica que en el escrito de apelación se citó una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, destacando que en otro proceso la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de un trabajador, ordenando su reintegro con base en la cláusula convencional que en el presente juicio sirve de soporte para las pretensiones del actor, después de citar en extenso esta última decisión, asegura que en la sentencia CSJ SL, 26 oct. 1982, rad. 7992, frente a una estipulación convencional que prohíbe el despido pero no consagra expresamente el reintegro, la Corporación dejó sentado que la reinstalación procede bajo la normatividad general, ello en razón a que el artículo 1620 del CC ordena al operador jurídico darle prelación o preferir el sentido de una cláusquulepa r oduucnee fecto. 9
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Radicación n.º 61012 Finalmente, culmina su sustentación jurídica así «Si la Corte, en esta oportunidad, ubica el texto convencional, no aislado, sino dentro de todo nuestro sistema de derechos y garantías, en una compresión sistemática, llegará a la misma conclusión que le estoy proponiendo en esta demanda de casación f.]..» .
VII. LAR ÉPLICA El opositor sostiene que el cargo formulado tiene fallas de orden técnico, tales como: se hace alusión a al nas gu normas, pero no denuncia algún concepto de violación frente a estas; se pretende el estudio de una cláusula convencional pese a que el cargo está dirigido por la senda directa; y los ar mentos expuestos son inconexos. gu Respecto al fondo del asunto, esgrime que no es i al
gu la situación de quienes han laborado entre 7 y 10 años con los que lo han hecho por más tiempo, y la razón por la cual los últimos no tuvieron una mayor protección es una situación que debe escudriñarse en los motivos de los negociadores de la CCT, además que es una cláusula nacida de la voluntad de los contratantes. VIII.C ARGO SEGUNDO Por la v1a directa, en la modalidad de aplicación «que conllevó a violación de indebida del artículo 53 de la CN, los artículos 13, 25, 29, 39, 55, 56, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 8 7 de 1 948
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10 Radicación n.º 61012 y de de la Organización Internacional del Trabajo 98 1949 aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976». Asimismo, denuncia la violación de las siguientes normas: [. ].9 .,1 O ,12 , 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5º), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7°), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1 num 1 º de la Ley 584
º de 2000), 467, 468, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 38), 47 8, 4 79 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 º de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4º), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 1 Oº) de la Ley 100 de 1993; 17, 27, 31, 1603, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil. Sostiene el impugnante que el juez de segundo grado aludió al artículo 53 de la CN, frente al cual realizó una interpretación correcta, sin embargo, reprocha que «existiendo una interpretación ostensiblemente más favorable a los intereses del trabajador sobre la misma norma de naturaleza convencional, el Tribunal no la prefirió». En dicho sentido aduce que existe un entendimiento diferente de la cláusula convencional que sirve de soporte a las súplicas del actor, que no fue acogido por el Tribunal, consistente en que «está prohibido el despido sin justa causa de un trabajador con más de diez años de servicios y la consecuencia de la violación a la prohibición es el reintegro», el cual era el correcto. 11
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Radicación n.º 61012 Pasa a transcribir lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en decisión del 17 de agosto de 2010, dentro del proceso seguido por Antonio Suárez Barragán contra Icollantas, y expone, como lo hizo en el primer cargo, que conforme a la sentencia CSJ SL, 26 oct. 1982, rad. 7992, cuando se prohíbe el despido sin justa causa de un trabajador, la consecuencia que procede en el evento en que se finalice el vínculo de trabajo de esta manera, es el reintegro. Añade que es aplicable al subl itloe resuelto en sentencia CSJ SL. 29 jul. 2010, rad. 36499; y que además la postura del Tribunal vulnera los derechos a la negociación colectiva, de modo tal que las «e quivocacdieol naSe asl Faij a LabordaelD escongeósnt niop uedsee rs uperaadloe gando quee saH . SalaLa borailn teróp lraen tormac onvenc,i onal puese sad ecións ianterniooc ro nstyei tpurecedeyn ntoe responad leo tsér minodsed le batqeu ee sty oproponieennd o estcea rg. o» IX.L AR ÉPLICA En síntesis, dice que el cargo debe ser desestimado, pues en su formulación el censor solo alude al artículo 53 de la CN, pero no indica en qué consistió la vulneración de las restantes disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. Resalta a su vez que la argumentación es contradictoria y que, en el fonda, el reproche estriba en el alcance otorgado
por el Tribunal a una cláusula convencional, aspecto que debió ser cuestionado por la vía indirecta.
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X. CARGOT ERCERO Fue planteado en los siguientes términos: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 8 7 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 468, 4 70 y 4 71 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1 965 en cuanto regulan la convención colectiva; lo que condujo a la violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 55, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 2 7 de 1976; 9, 1 O, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5°), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7º), 127
(modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38
de la ley 50 de 1990, artículo 1 ºn um 1 ºd e la Ley 584 de 2000), 467, 469, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1 ºde la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4°}, 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1 122 de 2007 art. 1 Oº) de la Ley 100 de 1993; 17, 27, 31, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1 741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes tres errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de lcollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados, y que la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de
trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicios y menos de diez (1 O), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador.
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Radicación n.º 61012 2.D arp ord emosatdros,i ne stlaorq,u el ac onvenccioólne ctiva si o Jacultaa l ae mprespaa ar decidai sru a rbitrrieiont egra indemznaa i unt rajbaadoqru el lemváes d ed ie(z1 O )a ñodse servzcw. 3.N o darp ord emsotradsoi,é ndoqluoee, l s eñoLrUD WING CÁRDENAS SUÁREZt iendee recahlop agod el asa creencias labaolreysd es egurisdoacdid aelr ivaddearlsei ntegro. Como prueba erróneamente apreciada denuncia la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la sociedad demandada y las organizaciones º sindicales «iSntorlaliacny t«aiSsn»t crpaalian(f.»2.0 a 108 y 482 a 570). En la demostración del cargo, el censor comienza por transcribir un pasaje de la cláusula convencional que suscita la controversia, y asegura que de esta «astlaa l av islto a» siguiente: 1!.ca llantpause ddee psedisrij nus tcaa usaa c ualqutireajrba ador antedse c upmlilro ss iet(e)7 añosd es ercviiopsr,e visnioó n
aplicaablls ee ñoCrÁ RDEANS,p agandloat ablian demniziaat or alplaíc tada. 2.A lotsar bjaadeosrc,o meos e lc asdoe dle manndtaeq,u et egnan másd es iet()e7 a ñosd es erviscoilolo o psu eddee psedilra empresian vocaunndajo u stcaa usa. 3.S ee staebcliuón at ablian demznaitroipaa ar lotsr ajbaadores quec upmlieseennt r7 ey 1O añodse s ervicca is oo se,ne lq uen o see ncuean etltr rajbaad,oe rnc uantdíeas d4e11 a 688d ías. 4.E ne lc asdoe l otsr ajbaadeosrq uet uviemsáesnd e7 añodse sercviioys m enodse 1 O , previsnioaó pnl icaabldl eem andea,ns ti fueredne psedidsoisjn us tcaa us,a sie lp atroanloe gaól guyn a o elj uedze t rajboad eclaa qruee llnao e xitsiól,ae mpreas podrá si optaern te rlai ndenmizacyi eólnr eintegreolt rajbaadotri ene hastdai e(z1O ) a ñodse s ervicios. 5.S ie lt rajbaadodre m ásd es ie(t)7ea ñoys m enodse d ie(zO1 ) , situacnoia óplni caablsl eeñ oCrÁR DENAS,e steán l ap osilbiidad
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Radicación n.º 61012 de ser reintegrado o indemnizado, para el de más de 1 Oa ños de servicios solo procede el reintegro porque al empleador no se le otorgó la posibilidad de escoger si indemnizaba o reintegraba a los trabajadores más antiguos.
6. Para los trabajadores que tuviesen más de diez (1 O) años de servicios hipótesis sí aplicable al demandante y fuesen despedidos sin justa causa no se pactó tabla indemnizatoria alguna. Entonces responde a los test constitucionales de racionalidad, proporcionalidad e igualdad la procedencia del reintegro, pues son beneficiarios de la prohibición de despido sin justa causa por tener más de siete años de servicio y no existir previsión para indemnización convencional teniendo en cuenta los años de labor.
De lo anterior, concluye que el peticionario solo puede ser despedido con justa causa, quedando «un vacío normativo de qué sucede si lo despiden y la consecuencia de lo concluido por la Sala Fija de Descongestión seria el cancelarle la indemnización», lo cual, a JU1c10 del censor resulta equivocado, pues está el Tribunal introduciendo un elemento que la disposición extralegal no prevé, aunado a que resulta imposible cancelarle la indemnización convencional, pues no existe tabla indemnizatoria para el contingente de trabajadores con más de 10 años, como si se presenta respecto de las personas que sirvieron entre 7 y 10 años. Colige entonces que la lectura efectuada por el ad quem genera una discriminación, pues los trabajadores que laboran más de 1 O años perciban menos indemnización que los que prestaron sus servicio por menor tiempo.
Por otra parte, sostiene que en otro proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del estudio del mismo texto convencional, ordenó el reintegro de un
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Radicación n. º 61012 trajbdaaorq ue fue despedciodnmo a sd e 10a ñosd e servoisqc;ui ee ne lp reseanstuen stedo e sconloopc rieóv isto ene la rtíc1u26l0do e ClC y;e sa plicaalsb ulble i ltore e suelto ens enteCnScJiS aL 2.9 j u2.01 O ,r a.d3 6949. Finanltm,eea seveqruaes ie lT ribunnoah lu biera aprecieardroó neamleanc tleá usucloan venciqounea l cosnaglraae tsabil,hi adbarddíaad poo dre msotraqduoel os trajbdaaoreqsue h anp rsetadeols erviac Iiclooa lntSa.sA . porm ásd e1 0a ñso,t iendeenr ecah soe rr eintegrados cuansdoo nd espedsiidjnou ss ctaau sya,p ore nd,eh abría condednoaa l apsr etensdielo and eesma nidnai cial. XI.L AR ÉPLICA Elo psoitaoifrra m,e ns íenst,iq suee li mpugnalnoqt uee preteensod oter gaarl lace o nvenccoiclóteni dveat rajboua n alcandcieefr enatlqe u es ea rriebnló a isn sntcai,ap seesa quel al eucrtad eTlr ibufnuea rla zonya dsaea tiean leo
pactapdoolr a psa rteenes s aec udeo,rs ituaqcuiedó ens rctaa lae xistedneuc nie ar roostre nsidbehl eec .h o XIIC.O NSEIRADCIONES Ene la sunotbjot eod ee tsudi,ol aS alaab ordsaur á anásliitse nieenndc ou enqtuae Tribufnunadla menstuó deci,sb iáósnimceant,ee nq ued el al ectdueralar tíc3ºu dleo lac onvenccoilóenc dteti rvaajb osa uscreil1t 7da e m ayod e 2001,en trlea e mpredseam andayd al oss indicatos «Sintraicollantas» y « Sintaincapla», sei nfieqrueel av oluntad
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Radicación n.º 61012 de las partes fue establecer la posibilidad del reintegro o el pago de la indemnización respectiva, como consecuencia de un despido sin justa causa, ello para los trabajadores con más de 7 y menos de 10 años de servicio, y que si bien en ese rango no se encontraba el trabajador, era dable considerar, en virtud del principio de favorabilidad que los trabajadores con un periodo de servicios superior, como lo era el caso del aquí demandante, también les resultaba aplicable dicho beneficio, sin embargo, lo cierto era que en esa estipulación convencional, conforme lo consideró el ad quem, era la empresa la que optaba por «el reintegro o por la indemnización por despido» y, en el sub lite, eligió el empleador el pago de la respectiva indemnización, de allí que no era procedente acceder a lo solicitado por el accionante en la demanda
inicial. La censura considera que la intelección que el sentenciador de alzada efectuó de la cláusula convencional es discriminatoria, que no se basa en motivos objetivamente relevantes, ya que los trabajadores con servicios prestados entre 7 y 10 años tienen una condición superior, frente a quienes lo hubieran hecho por más de diez 10 años, como es el caso del actor, lo cual no es equitativo; pues los primeros tendrían derecho a una tabla indemnizatoria mayor; además no es razonable que quien tenga más años de servicios, ante la ausencia de una regulación convencional expresa sobre el asunto, sea solo indemnizado y con derecho a unas sumas inferiores respecto de quien tiene menos tiempo de trabajo y, por ende, no es proporcional que a más tiempo de labor, menos indemnización y menos trato igualitario; que de 17
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Radicación n. º 61O 12 haber apreciado sin error la disposición convencional que consagra la estabilidad, el adq uemha bría dado por demostrado que aquellos trabajadores que han prestado el servicio a !callantas S.A. por más de diez años, tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa. Así las cosas, la controversia en casación se con trae en definir, si el Tribunal se equivocó al negar el reintegro extralegal demandado, ello con fundamento en el entendimiento dado al parágrafo 3. 2 del artículo 3 º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la empresa accionada y las organ1zac1ones sindicales y pues mientras el «Sitnralicloanta«sSi»n taipnlcaa,
recurrente sostiene que para los trabajadores de más de 10 años despedidos sin justa causa procede el reintegro; el colegiado, por su parte, consideró que a la luz del texto convencional y frente a la situación del promotor del proceso, era el empleador quien estaba facultado a elegir entre el reintegro o la cancelación de la respectiva indemnización por despido, habiendo escogido en este caso en particular, esta última consecuencia, la que efectivamente canceló al trabajador demandante en su oportunidad. La Sala tiene adoctrinado que el objeta del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y, las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran SCLAJPT-10 V.00 18 •' Radicación n.º 61012 importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance. De igual forma, la convenc1on colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo
grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencia
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