CSJ - SL2893-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2893-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2893-2021 Radicación n.° 83389 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS ADONIS BARBOSA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario que instauró CARMENZA RICARDO FRANCO contra el BANCO POPULAR S.A., trámite al cual fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesaria por pasiva.
I. ANTECEDENTES Carmenza Ricardo Franco demandó al Banco Popular con el propósito de que fuera condenado a reconocerle y pagarle de manera vitalicia «la prestación económica por Sustitución Pensional» «sobre el 100% del valor de la mesada
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Radicación n.° 83389 que en vida disfrutaba» el asegurado fallecido, Raúl Hernán Sánchez Sánchez, en calidad de compañera permanente de aquél, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante falleció el 3 de noviembre de 2008; que en el año 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento pensional, petición que fue negada mediante comunicación No. 921001930 del 11 de junio de esa misma anualidad; que en dicha comunicación el Banco accionado le informó que la
pensión de jubilación había sido sustituida en un 50% a Inés Adonis Barbosa Castillo y que se abstendría «de reconocer y pagar la sustitución pensional, hasta tanto la justicia ordinaria decida a quién le asiste este derecho»; que mediante sentencia de 25 de junio de 2013 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho con el causante, «a partir del 1 de enero de 1991 hasta el 3 de noviembre de 2009 (sic)»; que procreó tres hijas con el finado: Yurany Astrid, Andrea Carolina y Jennifer Lizeth, todas ellas mayores de edad para el momento en que se promovió el litigio; y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la comunicación No. 921-001930 de 2014 mediante la cual negó la prestación pensional, así como la existencia de las tres hijas fruto de la relación sentimental entre la
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Radicación n.° 83389 demandante y el asegurado fallecido; los demás los negó. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, pago, buena fe y la genérica. Inés Adonis Barbosa Castillo, quien fue vinculada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, también contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los
relacionados con la fecha de fallecimiento del causante y la procreación de las tres hijas entre éste y la demandante; el resto los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de fundamento legal y fáctico que respalde las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, mala fe, enriquecimiento sin causa y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de octubre de 2017, resolvió: i) Declarar probadas las excepciones de buena fe, respecto de los intereses moratorios deprecados, y de carencia del derecho reclamado, frente a las pretensiones incoadas por la demandante; ii) Absolver al Banco Popular de todas las pretensiones de Carmenza Ricardo Franco; iii) Condenar a dicha sociedad a reconocer y pagar a Inés Adonis Barbosa Castillo la pensión de sobrevivientes desde el 3 de noviembre de 2008, día en que murió Raúl Hernán Sánchez, en calidad
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Radicación n.° 83389 de compañera supérstite del mismo, «en 14 mensualidades, en un monto del 100% hasta el 31 de marzo de 2010, del 50% del 1° de abril de 2010 al 7 de abril de 2015 y del 8 de abril de 2015 y en adelante nuevamente sobre el 100% de la pensión devengada por el causante»; y iv) Condenar al Banco demandado a pagarle a la interviniente la suma de
$51'770.149, por concepto de retroactivo pensional. Fijó las costas de la instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada y la litisconsorte necesaria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, resolvió: i) Revocar los numerales 1, 2 y 3 de la decisión de primer grado para, en su lugar, disponer: Primero: Declarar que las señoras Carmenza Ricardo Franco e Inés Adonis Barbosa Castillo tienen derecho a la sustitución de la pensión del causante Raúl Hernán Sánchez Sánchez.
Segundo: Condenar al Banco Popular a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Carmenza Ricardo Franco en un 56% y a Inés Adonis Barbosa Castillo en un 44%.
Tercero: Declarar parcialmente probada la prescripción frente a las mesadas causadas por la señora Carmenza Ricardo Franco con anterioridad al 4 de junio del 2011. ii) Revocar el numeral cuarto del fallo apelado y, en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de las beneficiarias de la sustitución pensional el retroactivo con 14 mensualidades al año, sin perjuicio del que se siga
causando […], en los siguientes términos:
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A. Del 4 de junio de 2011 al 30 de septiembre de 2017 la suma de $40'383.015,68 a favor de la señora Carmenza Ricardo
Franco.
B. Del 1° de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2017 la suma de $21'555.890,51 a favor de Inés Adonis Barbosa Castillo. iii) Autorizar al Banco Popular, «descontar del retroactivo de mesadas pensionales de la señora Inés Adonis Barbosa Castillo el porcentaje que ésta recibió de más desde el 3 de noviembre del 2008, teniendo en cuenta que tan sólo le correspondía el 44% de la mesada del de cujus». Sin costas.
Señaló que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante falleció el 3 de noviembre de 2008 (folio 44); y (ii) que el Banco Popular le reconoció a aquel pensión vitalicia de jubilación, con una mesada que para el año 2008 ascendía a la suma de $916.857 (folios 77 y 176 del expediente). Centró el problema jurídico en determinar si la demandante Carmenza Ricardo Franco, en calidad de compañera permanente del causante, en tanto tal condición fue declarada judicialmente por el Juzgado Primero de Familia mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2013 (folios 28 a 35), misma en la que se señaló que la unión marital de hecho con el señor Sánchez Sánchez se presentó desde el 1 de enero de 1991 hasta el 3 de noviembre de 2008, providencia que dijo «se encuentra debidamente ejecutoriada», es beneficiaria de la sustitución pensional reclamada. Afirmó que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, siendo ésta la
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Radicación n.° 83389 normativa aplicable, por lo que la Sala procedería a verificar si la actora cumplió el requisito de convivencia con el de cujus por lo menos durante los 5 años anteriores a la data del deceso, «advirtiéndose en este punto como inicialmente se señaló, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá de fecha 25 de junio del 2013 (fls. 28 a 35), se declaró que entre CARMENZA RICARDO FRANCO y RAÚL HERNAN (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic) (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el 1º de enero de 1991 y el 3 de noviembre de 2008, por lo que sin hacer una mayor consideración al respecto y como bien se expone en la alzada con dicha declaración se prueba la convivencia exigida por la Ley en tal periodo, con la aquí demandante, por lo que es claro que tiene el derecho a la sustitución pensional». Asentó que como la demandante citó al proceso a Inés Adonis Barbosa Castillo, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, en razón a que fue a ésta a quien el Banco demandado le reconoció la pensión (folio 77), prestación que fue suspendida en junio de 2014 (folio 215), «la Sala entrará a estudiar si respecto de ésta persona vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva y frente a la cual en primera instancia se otorgó el derecho, también se dan los presupuestos exigidos por la Ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional, advirtiendo para el 3 de noviembre del
2008 fecha de fallecimiento del pensionado, contaba con 63 años de edad. Razón por la cual se procede con la valoración del acervo probatorio vertido en autos». Destacó los siguientes documentos:
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Radicación n.° 83389 - Constancia del ISS en donde se indica que la señora Inés Barbosa Castillo tenía como beneficiario en salud al señor Raúl Hernán Sánchez en su calidad de cónyuge o compañero (fl. 96). - Certificación de la Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular en la cual se señala que el señor Raúl Hernán dejó como beneficiaria de sus aportes a la señora Inés Barbosa (fl. 99). - Solicitud Individual Seguro de Exequias de la señora Inés Adonis Barbosa Castillo en donde expresa que su grupo familiar asegurado es el señor Raúl Hernán como compañero y Ana Francisca como su progenitora (fl. 100). - Certificación de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., donde se indica que mediante la póliza suscrita por la señora Inés Barbosa se prestaron los servicios exequiales al señor Raúl Hernán con parentesco "cónyuge" (fl. 102). - Copia de la Historia Clínica del señor Raúl Hernán Sánchez de fecha 23 de octubre del 2008 señalándose como acompañante a la señora Inés Barbosa con parentesco "esposa" (fl. 104). - Consentimiento de no aceptación de maniobras de reanimación de fecha 2 de noviembre del 2008 suscrito por Inés Barbosa y Andrea Carolina Sánchez (fl. 105). - Documento suscrito por Raúl Sánchez y Carmenza Franco
donde señalan que acuerdan disolver y liquidar la sociedad patrimonial formada del 2 de febrero de 1981 a septiembre de 1994, el cual fue presentado ante la Notaría Cuarenta de Bogotá (fls. 122 a 124). Aludió a los testimonios de Manuel Alberto Munévar Romero, José Narciso Garavito y Wilson Sánchez Pineda, «el primer deponente conoció a la pareja conformada por RAUL (sic) HERNAN (sic) e INES (sic) ADONIS en el año 2000, porque le hizo varios trabajos en el apartamento que éstos habitaban en el barrio Mazuren, comentando que siempre los vio juntos hasta la fecha en que falleció el pensionado que fue en el año 2008, y que reconoce que fueron pareja porque tenían diferentes demostraciones de afecto y siempre el señor Raúl Sánchez presentó a la señora Inés Barbosa como su esposa». Indicó que José Narciso Garavito manifestó conocer al causante desde su infancia; que en razón de esa amistad
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Radicación n.° 83389 sabía que aquél inició una relación con la señora Barbosa desde el año 1986, cuando compraron un apartamento en Mazurén e iniciaron una real convivencia en el año 1994, pues antes el difunto tenía una relación con Carmenza Ricardo, madre de sus tres hijas, «por eso en el año 1994 ya se fue a vivir al apartamento que tenía con Inés Barbosa»; y que en el mismo sentido se pronunció Wilson Sánchez Pineda, sobrino del causante. Así las cosas, concluyó que Inés Adonis Barbosa
Castillo también había convivido con el causante desde el año 1994 y hasta la fecha de su fallecimiento en 2008, prestando ayuda y socorro a su pareja hasta el último instante, como se podía evidenciar de la copia de la historia clínica atrás citada, «hecho generador del compromiso afectivo y de comprensión mutua que sostenían los compañeros permanentes». Y a continuación, así reflexionó: […] como quiera que tanto la señora CARMENZA RICARDO FRANCO e INÉS ADONIS BARBOSA acuden en procura de sus derechos en calidad de compañeras permanentes, y si bien el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993 establece la posibilidad de repartir la pensión del causante de manera proporcional al tiempo convivido, lo hace respecto de una cónyuge y una compañera; más no en relación con dos compañeras permanentes como es el caso que nos ocupa, conviene recordar que la tendencia jurisprudencial en torno al asunto bajo estudio da prelación al criterio material originado por la convivencia real y efectiva, con sus consecuentes manifestaciones de ayuda y apoyo mutuos, razón por la cual se debe indagar acerca de las circunstancias reales y personales que rodearon los últimos años de vida del causante Raúl Hernán Sánchez Sánchez y en esa medida "si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos
personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución
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Radicación n.° 83389 lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables" (Sentencia SL402, radicado No. 38473 del 3 de julio del 2013). Frente a este aspecto en sentencia SL18102 radicación 45585 del 7 de septiembre del 2016 se dijo: […] Así las cosas, al haberse acreditado dentro del plenario que las señoras CARMENZA RICARDO FRANCO e INÉS ADONIS BARBOSA CASTILLO convivieron con el causante de manera simultánea en los últimos 5 años de vida de aquel, conforme a lo considerado por las sentencias de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral ya citadas, resulta claro para la Sala que debe repartirse entre ambas la sustitución pensional, revocándose de ésta manera la sentencia de primera instancia en donde solo se otorgó el derecho a la vinculada como litisconsorte. Dado lo anterior debe precisarse cuál fue el periodo en que se dio la citada convivencia en relación con cada una de las beneficiarias, indicando respecto de la señora CARMENZA RICARDO FRANCO la Jurisdicción de familia ya definió que tal convivencia con el hoy fallecido pensionado se dio del 1º de enero de 1991 al 3 de noviembre del 2008 y frente a INÉS ADONIS BARBOSA CASTILLO aquí se probó con los testimonios rendidos por los señores Narciso Garavito y Sánchez Pineda, que ésta inició en el año de 1994 y se prolongó hasta el momento en que
el pensionado falleció, situación que confirma lo dicho en interrogatorio de parte por la litisconsorte cuando expresó que en el año 1994 la señora Carmenza se va a vivir a un barrio llamado Villamar y es allí cuando Raúl Sánchez se fue a vivir al apartamento de Mazuren comprado por los dos, por manera que para la Sala atendiendo a que no se mencionó el día ni el mes del año 1994 en que la pareja inició su convivencia, considera que por lo menos para el 31 de diciembre de esa anualidad ya se encontraban compartiendo juntos, por lo que se declarará que la convivencia entre la señora Inés Adonis Barbosa Castillo y el señor Raúl Hernán Sánchez Sánchez se dio del 31 de diciembre de 1994 al 3 de noviembre del 2008. Por manera que una vez efectuados los cálculos matemáticos encuentra la Sala que de acuerdo al tiempo de convivencia, a la demandante le corresponde el 56% de la mesada pensional por 18 años, 4 meses y 11 días de convivencia y a la señora Barbosa Castillo por 14 años, 1 mes y 22 días de convivencia el equivalente al 44%. No obstante, en este punto se procederá al estudio de la excepción de prescripción, propuesta oportunamente por el extremo enjuiciado (ti. 1661) respecto únicamente de la demanda interpuesta por la señora CARMENZA FRANCO, pues la señora
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Radicación n.° 83389 INÉS BARBOSA fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte por pasiva y por ende no presentó demanda, que
diera lugar a elevar o proponer ésta excepción por parte del Banco Popular S.A., aunado a que frente la condena impuesta respecto de ésta no se presentó apelación. Así las cosas, se tiene que el derecho a la sustitución pensional se hizo exigible el 3 de noviembre del 2008 (fecha de fallecimiento del pensionado ti. 44), reclamando la señora Ricardo Franco su derecho ante el Banco Popular el 4 de junio del 2014 (fl. 27), acudiendo a la jurisdicción el 31 de julio del 2014 (fl. 37), es decir, cuando ya habían transcurrido los tres años a los que se refiere el artículo 151 del C.P.T. y S.S., entre la exigibilidad del derecho y su reclamo, por lo que la prescripción cobró operatividad y en esa medida se encuentra probado parcialmente el medio exceptivo alegado, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de junio del 2011, adicionándose en este punto la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se procede a cuantificar el retroactivo a la fecha en que el a quo lo hizo, esto es, al 30 de septiembre del 2017, teniendo en cuenta las 14 mesadas señaladas por el Juzgador y que no fueron objeto de discusión por las partes, pero respecto de las dos beneficiarias atendiendo el porcentaje que a cada una le corresponde de acuerdo al tiempo de convivencia, como precedentemente se señaló. De esta forma realizando las operaciones aritméticas con apoyo del grupo liquidador y que hacen parte integra de esta sentencia, se encuentra que a la señora CARMENZA RICARDO FRANCO le
corresponde por retroactivo del 4 de junio del 2011 al 30 de septiembre del 2017 la suma de $40.383.015,68 y a la señora INÉS ADONIS BARBOSA CASTILLO el valor de $21.555.890,51 de mesadas causadas del 1º de julio del 2014, mes siguiente al que le suspendieron el pago de las mismas conforme se lee a folio 215 (lo cual sucedió en junio de esa anualidad) y hasta el 30 de septiembre del 2017. Precisándose, para realizar los anteriores cálculos se tuvo en cuenta lo considerado por el Juez primigenio en cuanto a que a partir del 1º de abril del 2010 les correspondería a éstas dos beneficiarias tan solo el 50% de la mesada pensional del de cujus por habérsela reconocido a partir de esa fecha el otro 50% a una de las hijas del señor Raúl Hernán Sánchez (ver 11. 179), porcentaje que se incrementó una vez tal beneficiaria cumplió los 25 años de edad lo cual acaeció el 7 de abril del 2015. De igual manera la Sala considera que al haber recibido la señora INÉS ADONIS BARBOSA CASTILLO desde el año 2008 la mesada pensional completa del de cujus, atendiendo lo anteriormente expuesto en cuanto a que tan solo le correspondía el 44%, se autorizará a la demandada descontar el valor recibido demás por esta beneficiaria.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Inés Adonis Barbosa Castillo, concedido
por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados. La Sala estudiará conjuntamente los dos primeros, atendiendo la vía seleccionada, la similitud de su objeto y de los preceptos que indican; el tercero y el cuarto por separado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Advierte que aun cuando «se trata de un aspecto irrelevante para los fines propios del recurso de casación», como Raúl Hernán Sánchez Sánchez falleció el 3 de noviembre de 2008, por fuerza debe entenderse que en la sentencia de segunda instancia lo reconocido a Carmenza Ricardo Franco y a Inés Adonis Barbosa Castillo fue el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, no la
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Radicación n.° 83389 «sustitución de la pensión del causante», pues la figura de la sustitución pensional es una institución que no regulan ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003, pues al ser creado el sistema de seguridad social integral mediante la primera de estas leyes, las únicas pensiones que fueron previstas tanto en el RPMPD como en el RAIS fueron las de vejez, invalidez y
sobrevivientes. Precisado lo anterior, sostiene que en el supuesto de hecho del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 únicamente quedó contemplada la «convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente», en cuyo caso, «la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo». En tal sentido, aduce que en el presente asunto nunca se planteó una convivencia simultánea durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante entre la cónyuge y una compañera o compañero permanente, ya que adujo como causa de su pretensión la existencia de unión material de hecho con Raúl Hernán Sánchez Sánchez. Esgrime que como ni la demandante (Carmenza Ricardo Franco) ni ella (Inés Adonis Barbosa Castillo) fueron esposas del finado, resulta forzoso concluir que el ad quem aplicó indebidamente el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ninguno de los supuestos de hecho de la norma denunciada regula la convivencia
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Radicación n.° 83389 simultánea del causante con dos compañeras permanentes, como aquí acontece. Por último, arguye que en dicho precepto legal también está expresamente regulada la situación que se presenta si el causante no convive simultáneamente con su cónyuge pero mantiene vigente la unión conyugal habiendo una separación de hecho, en cuyo caso «la consecuencia jurídica
es la de ajustarse a la ley que se divida en dos cuotas la pensión de sobrevivientes, para que en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante "sea repartida entre el cónyuge con quien hasta su muerte subsistió" la sociedad conyugal y la compañera o compañero permanente que hubiera convivido durante un tiempo "superior a los cinco años antes del fallecimiento del causante"».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Advierte que los jueces no están facultados para interpretar a su antojo la ley, pues en el Código Civil se establecieron reglas obligatorias para que tanto los jueces como los demás funcionarios públicos se sirvan de ellas con miras a lograr su correcta interpretación.
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Radicación n.° 83389 Asevera que las reglas legales de hermenéutica fijadas en los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil permiten concluir que la sentencia objeto del recurso de casación es ilegal, por cuanto no supo interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. Ello, teniendo en cuenta que dicho precepto «no adolece de "una expresión oscura" al regular el caso de "convivencia simultánea" del causante con "un cónyuge y una compañera o compañero permanente" y, con toda claridad, establecer que si esta situación se da "la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el
esposo"; y dado que el tenor literal de la norma es sobremanera claro no se ajusta a las reglas de interpretación de la ley desatender la literalidad del texto "a pretexto de consultar su espíritu"». Estima que tanto la palabra matrimonio como la expresión unión marital de hecho las definió el legislador expresamente para ciertas materias. En ese contexto, manifiesta que la palabra casados significa la persona «que ha contraído matrimonio», conforme lo define el diccionario de la lengua española, puesto que debe considerase que tal definición corresponde a «su sentido natural y obvio, según el uso general». Por manera que, no se ajusta a las reglas de interpretación de la ley equiparar la palabra matrimonio con la expresión unión material de hecho, como tampoco lo es hacer equivalentes las palabras cónyuge y compañera o compañero permanente. Remata, entonces, en que «En ninguna de las partes del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el legislador previó la
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Radicación n.° 83389 situación de una convivencia simultánea durante los cinco años que anteceden a la muerte de quien fallece con dos mujeres con las que el causante no estuvo casado».
VIII. CONSIDERACIONES La controversia planteada por la censura se refiere al razonamiento jurídico según el cual no es dable reconocer la pensión de sobrevivientes cuando ésta se disputa por dos personas que alegan tener la condición de compañeras permanentes del causante y acreditan una convivencia simultánea con aquél durante los cinco años anteriores al fallecimiento, bajo el entendido de que la legislación vigente
no permite la concurrencia de dos o más compañeras permanentes como beneficiarias de la prestación pensional, no siendo dable equiparar, en ese sentido, la palabra matrimonio con la expresión unión material de hecho, como tampoco hacer equivalentes las palabras cónyuge y compañera o compañero permanente. Sobre el particular, bien vale la pena recordar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló expresamente la hipótesis relativa a la convivencia simultánea del causante con dos o más compañeras permanentes, también lo es que, soportada en un juicio analógico, es dable defender la tesis de que ante tal supuesto --dos o más compañeras (o) permanentes-- se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre las (los) o más compañeras (os) supérstites.
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Radicación n.° 83389 Así, por ejemplo, en la sentencia SL402-2013, reiterada en la SL18102-2016, se adoctrinó al respecto: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo
cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables. En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: “Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas. Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Ahora bien, aunque dicho criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver --a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-- una controversia en la que dos o más compañeras permanentes han demostrado su convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1399-2018, «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes».
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Radicación n.° 83389 En tal sentido, la mera circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañeras permanentes de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas o a una de ellas, como sugiere la recurrente, el derecho pensional pretendido. Lo dicho es mucho más fácil de entender si se tiene por claro que el derecho pensional se causa en favor del o de la compañera permanente, por manera que, sean dos o más quienes constituyen esa relación con el causante, su número resulta irrelevante para el reconocimiento pensional, pues la asignación del derecho pensional, que es uno solo, es decir, en su 100%, bien puede darse para un solo titular o para dos o más, en términos proporcionales al lapso de tiempo de convivencia, que se traducirá para cada uno en un porcentaje hasta la suma del referido 100% del total del derecho. Es claro entonces que el juzgador de segundo grado no incurrió en el error jurídico endilgado, toda vez que la pensión de sobrevivientes, que no sustitución pensional como con atino precisó la censura, podía beneficiar válidamente a las dos compañeras permanentes del pensionado fallecido en forma proporcional, siempre y cuando hubieren demostrado el cumplimiento de las exigencias o requisitos legales respectivos. Siendo coherentes con lo expuesto, los cargos no prosperan.
IX. CARGO TERCERO
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Radicación n.° 83389 Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó
los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a causa de los siguientes errores de hecho: a) Haber dado por probado, sin estarlo, que Carmenza Ricardo Franco convivió con Raúl Hernán Sánchez Sánchez durante los cinco años que antecedieron a la muerte de éste, fallecimiento ocurrido el 3 de noviembre de 2008; b) no haber dado por probado, estándolo, que en un documento que suscribieron el 23 de mayo de 1995, Carmenza Ricardo Franco y Raúl Hernán Sánchez Sánchez manifestaron que entre ellos dos se dio una unión marital de hecho desde el 2 de febrero de 1981 ha
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