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CSJ - SL2894-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2894-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL2894-2019 Radicanc.i6 ó2n4 15 º Act2a5 Bogotá, D. C., treinta y uno (31de) j ulio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA DEL PILAR MORA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy representada por

la FIDUCIARIA POPULAR FIDUPOPULAR S.A. y la CAJA

DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

CAPRECOM.

l. ANTECEDENTES Claudia del Pilar Mora Suárez promov10 proceso

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 62415 ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé y solidariamente contra la ESE Francisco de Paula Santander hoy representada por la Fiduciaria Popular - Fidupopular S.A. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el fin que se declare que entre ella y el citado ente cooperativo existió un contrato de trabajo realidad, por haber actuado como

intermediaria laboral y enviado a la demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos como trabajador en misión. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Coopsanjosé a pagar la cesantía; intereses a la misma; vacaciones; pnmas de vacaciones y de servicios; bonificaciones; derechos convencionales; las indemnizaciones moratorias por la no consignación del auxilio de cesantía, así como por la no cancelación a la terminación del contrato de las prestaciones sociales o salarios insolutos y la del despido sin justa causa; la diferencia salarial de un auxiliar de enfermería de planta de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS; los aportes a la seguridad social integral del 1 de noviembre de 2008 al 23 de febrero de 2009, que igualmente se impongan las condenas a que haya lugar ultra o extra petita, y las costas del proceso. De la misma manera solicitó condenar a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, en forma solidaria, a reconocer y pagar las súplicas que se

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n.º 62415 peticionan. Fundamesnutpsór etensbiáosniecsa,me enqn utseee , vincau llaóC ooperdaetT irvaab Aasjooc iSaadnJo o sdée Cúcut-aC oopsanjmoesdiéa,n «ctonetra to de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD» desdeel1º d ej uldieo 200h4a setla2 3d ef ebrdeer2 o0 0q9u;e f ueen vicaodmao

trabajaednom rias iaó nl aE SE·F rancidsecP oa ula Santanednee rs am ismfae chpaa,re aje rceelrc argdoe «Auxiliar de Enfermería»; qupeo sterioerl1m 4ed nemt aer,z o de2 008f,um ea ndaednal am ismcao ndiacC iaópnr ecom EPS,p erdoe sarrolllaabnodreoen sl am ismcal ínica FrancdiesP caouS laan tanddoenrdp,ee rmanheacsietól2a 3 def ebrdee2r 0o0 c9u,a nfidnoa lsiuzc óo ntrdaett roa bajo. AclaqruóCe a preEcPoSms, u stimteudyióa cnotnev enio al aE SEF rancdiesP caou Slaan tanpdaerlraao, p eradcei ón lac línyie cnla ap restadcesi eórnv iecnsi aolsua pd a,r dtei r de1l4 d em arzdoe2 008q;u el aE SEe,s p ropiedtela ar ia clínIiPcFSar ancdiesP caou lSaa ntanadsecíro ,m doe l os elemednett orsa buarjgoe,n ,cc ilaísnoie cdaisfi cdioonsds ee prestlaobssae nr vicios. Deo trloa dsoo,s tquuvreoe cisbusí aal aart iroa vdées Coopsanejmoosléu,m eqnuteoe sr agni rapdoorsl aE SE FrancdiesP caou lSaa ntanyd Cearp recEoPmSs ,e gúenl tiemlpaob oreandc oa duan ad ee ll;qa used evencgoóm o

$ últismuoe lldaso u mdae 5 60.0m0e0n suaqluelesa ;b oraba del unaed so minegnjo o rnadde7a a s. ma.1 p .m;1. p .ma. 7 7 7 quleot su rqnuocesu mpelríaan p.my.d e p.ma. a .my. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62415 asignados por las entidades demandadas. Aseguró que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y Coopsanjosé como intermediaria y empleadora, no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, «disfrazando el contrato laboral», configurándose un contrato realidad. Advirtió que el Ministerio de Protección SocialDirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución 0146, impuso una sanción a Coopsanjosé, por las anomalías de cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, «para abstenerse de celebrar contratos con Cooperativa de Trabajo Asociado, preceptuado en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/ 90 y prohibición estatutaria del art. 13 del Decreto 24 de 1998». Afirmó que siempre recibió órdenes directas de la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuraba la subordinación laboral; que las demandadas no cancelaron sus derechos laborales de cesantía y sus intereses,

vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado y que tampoco le sufragaron la indemnización por despido injusto. Finalmente dijo que la convención colectiva de trabajo

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Radicación n.º 62415 de la ESE Francisco de Paula Santander, vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores, por tanto, le era aplicable por extensión. Al dar contestación a la demanda, la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto la celebración del convenio interadministrativo entre esa entidad y la IPS Caprecom, de los demás, dijo que algunos no le constaban y otros que no eran ciertos. En su defensa adujo, que no se configuraron de modo alguno los elementos esenciales del contrato de trabajo que se alega existió entre la demandante y la cooperativa, ni mucho menos con la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, ya que no se demostró subordinación n1 dependencia; y que los servicios de la cooperativa se contrataron para la aplicación de los procedimientos asistenciales. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, y las de fondo de: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, ausencia de presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica», inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación, «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte»; falta de la condición de

servidora o empleada pública, falta de condición de

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 62415 trabajador oficial y la genérica. A su turno, Caprecom al contestar el libelo genitor, se opuso igualmente a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la liquidación de la ESE y que no le canceló a la demandant e ninguna de las acreenc1as reclamadas, toda vez que con ella no existió vínculo laboral alguno. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de su defensa, expuso que con la demandante en momento alguno estuvo obligada al pago de salarios, pnmas, cesantías y demás acreenc1as aqu1 reclamadas, toda vez que no existía ningún contrato de trabajo, ya que el nexo contractual que se suscribió con la cooperativa convocada a juicio, fue para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, el cual no generaba ningun tipo de reconocimiento de prestaciones sociales. Enlistó como excepciones las de falta • de causa, inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no de bido y buena fe. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto del 17 de marzo de 2010, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado San Jose de CúcutaCoopsanjosé (f.º 77 cuad. principal). 1 Posteriormente, el aq uaen, p roveído del de junio de

15

SCLAJPTV-.1D0O 6

Radicación n.º 62415 2010, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la ESE acc\onada y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; el juzgado a quien le correspondió por reparto, propuso conflicto de competencia con el despacho laboral, el que finalmente se dirimió asignándole la competencia al juzgado laboral, a quien le correspondió continuar el trámite (f.º 303 a 308). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el 19 de septiembre de 2012, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADCOO OPSANJOSE, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES de las pretensiones formuladas en su contra por la señora CLAUDIA DEL PILAR MORA SUÁREZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA

DE LAS OBLIGACIONES RECLAMDAS propuesta por la ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y la de

FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA propuesta por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, conforme a las razones

arriba expuestas.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante [ ... ] QUINTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del C.P. T. y S.S.

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Radicación n. º 62415

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si entre la actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente con Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación o si, por el contrario, lo que existió fue una vinculación contractual a través de una cooperativa de trabajo asociado «enc aliddaedc ooperaaldt ae nodrel aL ey 79d e1 98y8 suD ecreRteog lament4a6r8di eo1 9 90». El juzgador luego de transcribir el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y citar pasajes de la sentencia CC C-271-2000,

adujo que es un fundamento de carácter procesal, que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho contenidos en ella, no bastándole solamente alegarlos en el escrito de la demanda inaugural; es decir que, quien busque obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas, tiene que probar éstas conforme lo ordena el artículo 17 7 del CPC, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

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8 Radicación n.º 62415 Dijo que una relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo»; que la citada presunción recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que el contrato exista, i) los cuales son: la prestación personal del servicio, tarea o labor; ii) el .pago de la remuneración como contraprestación iii) por la prestación de servicio respectivo; y la subordinación o continuada dependencia del prestador del serv1c10, respecto de quien se beneficia de ellos. Seguidamente la alzada al estudiar el acervo probatorio, adujo que no era posible colegir la existencia de una relación laboral entre las partes, pues no se cumplían a cabalidad los presupuestos enunciados previamente, en tal sentido dijo el sentenciador lo siguiente: Examinando el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, observa la Sala

que testimonios de JUDITH DEL SOCORRO 221 a 222), los (IZs.

ROSA ELENA CONTRERAS 230 a 231), LUDY NARINA

(IZs. RANIREZ 232 a 234), allegados al plenario contestes en (IZs. son aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada cooperada, tiene el o así mismo se interrogatorio de parte de la demandante la señora CLAUDIA del PILAR MORA SUAREZ, en el que manifiesta que estuvo sí vinculada a la COOPOERATWA COOPSANJOSE, de esta manera tiene que la actora no encontraba frente a un contrato de se se trabajo sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado "COOPSANJOSE". Enseguida el ad quem se refirió a los artículos 3 º, 4 º, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, para decir, que de ellos era dable afirmar que los elementos esenciales del contrato cooperativo eran: i) pluralidad de personas; ii) aporte principalmente en 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62415 trabajo; iii) objeto de interés social sin ánimo de lucro; y iv) calidad simultánea de aportante y gestor. Estimó el sentenciador de segundo grado, que bajo esos derroteros normativos y jurisprudenciales, al examinar el recaudo probatorio, de allí surgía que la promotora del litigio prestó sus servicios como enfermera en la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé, pero no bajo la modalidad de un contrato de trabajo, sino como asociada o cooperada, pero

subordinada a los reglamentos cooperativos de ésta. Dijo que también estaba demostrado que Coopsanjosé celebró un contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, y luego de hacer referencia a su objeto adujo que: [ ... ] se evidencia la existencia de una cooperativa, sin que aparezca demostrado que en la entidad demandada le hubiera coaccionado a la actora a permanecer a dicha Cooperativa, enfatizando la Sala la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar se le hubiera vulnerando sus derechos, y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM, puesto que la prueba testimonial evaluada arroja como realidad la vinculación de la actora con la COOPERA TWA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE como asociada suya. Por último, precisó el juzgador que en el expediente también estaba acreditado que desde un principio, es decir, desde el 20 de abril de 2004, el objeto social de Coopsanjosé, fue generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector de la salud; actividad que desempeñó la actora y

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Radicación n.º 62415 desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscritos entre la cooperativa, la ESE y Caprecom EPS; que por ello, no podía predicarse que el ente cooperativo

estuviera sirviendo como intermediario para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado; que la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado y no se evidenció tampoco, de manera documental o testimonial, que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado Coopsanjosé.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juez de primera instancia y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casac1on laboral, formula cuatro cargos, que obtuvieron réplica conjunta de la Fiduciaria Popular Fidupopular S.A., en representación de la ESE Francisco de Paula Santander; de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el

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Radicación n. º 62415 tercero, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y se valen de una argumentación que se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea de los

artículos «242,3 ,2 2,2 7,2 9,3 2,3 4,3 5,3 7,4 5,6 4,65 , 145, 160,1 73,1 74,1 86,2 49, 306d el Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art.7 1,7 2,7 37,4 7,5 . 76, 77 a 95, 99; Ley 79, Art.5 9, 70, Decreto 4588/2 006A rt.1 6y 1 ;7le y 995/ 200,5 Ley 52/75 , Art.1 77d el C.P. C y los Art.1 3,4 7 , 53y 54d e la Constitución1). En la demostración del cargo, la censura considera que la interpretación que realizó ad quem al artículo 24 del CST, es inadecuada, toda vez que demostrada la prestación del servicio se presume. la existencia el contrato de trabajo y con ella la subordinación o dependencia laboral y el salario, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932; de ahí, que, si se demuestra la prestación del servicio, se entienden acreditados los demás elementos esenciales del contrato de trabajo. En ese orden, señala que la conclusión del juez plural no se ajusta a derecho, dado que la parte actora solamente debe demostrar la actividad personal para que se active lo dispuesto en el artículo 24 del CST y le corresponde a la parte

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12 Radicación n. º 62415

demandada desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo, lo cual no se acató en este asunto. Asevera que el Tribunal invirtió la carga de la prueba y por esa razón no accedió a las pretensiones de la demandante, cuando incluso se probaron las órdenes impartidas por las demandadas y los horarios de trabajo. VII.C ARGOT ERCERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la «vía directa y por aplicación indebida, como violación de el artículo 1 77 del en relación con el artículo medio», CPC, 145 del CPTSS, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de los artículos «22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 76, 77 99; 79, 70, 74, 75, a 95, Ley Art. 59, Decreto 7, 4588/ 2006 Art. 16 y 17; Ley 995/ 2005 y los Art. 13, 4 53 y 54 de la Constitución». En la sustentación de este ataque el censor argumenta, que si el Tribunal tuvo por demostrado que la demandante prestó sus servicios de forma personal, debió aplicar en su integridad el artículo 24 del CST y que al no hacerlo, es dable inferir que desconoció el artículo 177 del CPC (entonces vigente), aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS;

pues, acreditada la prestación personal del servicio y, con ello, la presunción de la subordinación, más la existencia de un salario, se configuran los tres elementos - esenciales de un vínculo laboral; a lo que se suma que dicha dependencia SCALJP1T-0V .DO 13 Radicanci.6óº2n 14 5 laboral quedó plenamente demostrada con las pruebas obrantes en el expediente, por tanto, el sentenciador debió reconocer sus derechos laborales.

VIII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular Fidupopular S.A. como vocera de la ESE Francisco de Paula Santander, presentó réplica conjunta para los cuatro cargos; además de oponerse a la prosperidad de todos ellos; recuerda que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos.

Expone que « lad emandaten susicbrióc otnratosd e pretasciódnes ervipceirosso ncaolneCO sO PSANJOSÉ ye jetcóu unap aredt el omsi msosa ls ervidceli aoex titnaE SE», sin que las labores ejecutadas se ajustaran «a lafus ncionperso pias deu nt rabjaadoorfi ciadleu naem pressao ci, apolr »lo cual, respecto de esa entidad no podía prosperar ninguna de las acusaciones.

IX. CONSIDERACIONES En estos dos ataques, que se encaminan por la senda directa, la censura cuestiona la aplicación e intelección que dio la alzada al artículo 24 del CST, pues considera que, pese

a que la presunción del contrato de trabajo opera con la sola demostración de la actividad personal, el Tribunal exigió la demostración de los tres elementos esenciales del contrato

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Radicación n. 62415 º de trabajo. En tal sentido la Sala observa, que aunque la redacción del razonamiento jurídico del Tribunal en este punto no es la más afortunada, lo cierto es que logra entenderse que partió de la evidencia de la actividad personal para dar aplicación a la presunción que echa de menos la recurrente, al afirmar que «la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. según la cual "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo"»; planteamiento que resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es el presupuesto que da lugar a aplicar la referida presunción legal. Ahora, no se observa que el colegiado hubiese exigido igualmente, la demostración de la subordinación laboral para dar aplicación a la norma acusada por el censor. Lo que ocurrió fue que el Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, en especial de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, concluyó que la actora fungió como trabajadora asociada de Coopsanjosé, razón por la cual no se encontraba frente a un contrato de trabajo. En ese orden, aunque no lo indicó de manera expresa, de su valoración se colige que el ad quem encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo

24 del CST. Por lo anterior, no se observa que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, dado que no interpretó equivocadamente la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 62415 norma en menc1on. Aunque en el cargo pnmero también se cuestiona la interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 79 de 1988, aplicado por el Tribunal para hacer ver cuáles son las características de las cooperativas de trabajo asociado, la censura no indicó cuál fue el desvío intelectivo que supuestamente le imprimió el ad quem a tal disposición, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma, omisión que impide que la Corte realice la correspondiente constatación. Finalmente, la Sala debe precisar que el Tribunal no pudo dar un entendimiento de manera errada las demás disposiciones legales acusadas (artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Decreto 4588 de 2006; 59 de la Ley 50 de 1990; 16 y 17; Ley 995 de 2005, 77 Ley 52 de 1975 y los artículos 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución Política), pues no se refirió a ellas, y para que

pueda encaminarse una acusación por la senda jurídica en la modalidad de interpretación errónea, se requiere que necesariamente el juzgador hubiera aplicado la norma acusada, pues nq puede efectuarse un eJerc1c10 hermenéutico con error si ésta no se aplicó. Acorde con lo anterior, los cargos no prosperan.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 62415

X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes artículos «22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/ 75, Ley 50/ 90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; Ley 995/ 2005 y Art. 177

C.P. C. y los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución» Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en fa rma personal y subordinado a la

Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

3. No dar por demostrado estándola, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSE LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio e 2004 hasta el 06 de septiembre del 2008.

4. No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión.

5. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicancº.i6 ó2n14 5 6. los tumos No darp ord emostardo,e stnádola,co n {folios 61 los a 72)q ue cumplía la demandante y conforme a testimonios se (F.230a 23)5, establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contarto de tarbajo y no como ser cooperada asociada y al no tachados,n i contorveritdas,p orl o se tanto, deslumbra la mala fe del empleador.

7. No dar por demostardo, estnádola,q ue la cooperativa COOPSAJOSLET DA al no haberp agado las prestaciones sociales atrsá aludidas,la s demandadas han actaudo con manifiesta mala fe patornal lo que conduec al pago de la indemnización moratoria porn o consignare indemnización moratoria porn o pagara la terminación del contarto de tarbajo a la demandante.

8. No darp ord emostardo,e stnádola,q ue las benefiiacrais de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCDOE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPSy por último La Nación-Ministerio de la Proectción Social -p,o rl o tanto, responden solidariamente de conformidad con los arst. 34y 35

C.S.T. 9. No darp ord emostardo,e stnádola,q ue las acitvidades que cumplía la demandante son pord elegación de conformidad con el son arítculo 8 de la ley 911 octbuer 05d el 2004p,or l o tanto, subordinadas.

O. 1 Darp ord emostardo,n o estándola,q ue la acotra cumplía un contarto asociativo, cuando en el mismo contarto se pactóel se cumplimiento de ódrenes subordinadas,p orl o tanto,n o puede hablarq ue la demandante cumplía un contarto asociativo. 11.N o darp ord emostardo,e stándola,q ue la demandada ESE FRANCSICOD E PAULAS ANTANDERy CAPRECOME PSe jerecn las mismas acitvidades que COOPSANJOSEL TDA,p orl o tanto,

responden solidariamente.

12. Darp ord emostardo,n o estnádola,q ue fueron entergados a los título gratuito elementos y herarmientas de tarbajo que hacen paret integral del contarto de prestación de serivcios para la cual fue contartada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE

FRANCICSOD EP AULAS ANTANDER,y CAPRECOME PS.

Asegura que tales desaciertos fácticos se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: la demanda inaugural y las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS (ºf7 .7 a 84, 97 a 145 y 168 a 175); Las documentales obrantes a folios _8, 6 a 76 y

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18 Radicación n. 62415 º 156 a 167 del expediente y 17 y 19 20 a 25 y 398 a 4 10 (cuaderno anexo); y los testimonios de Rosa Elena Contreras y Ludy Marina Ramírez Arias (f.º. 230 a 234 del cuaderno del juzgado). El censor en la demostración del cargo, inicia reiterando lo argumentado en el primer ataque, respecto a la interpretación errónea que afirma hizo el Tribunal frente al artículo 24 CST. Seguidamente refiere que las documentales que aparecen a folios 2 a 34, 61 a 71, «8 (sic) a 76», 177 a 180, 403 y 404 dan cuenta de que la promotora del proceso prestaba el servicio en forma personal y subordinada, pues la cooperativa le asignaba actividades que debía cumplir, además que sus jefes inmediatos le impartían órdenes,

acataba un horario y para retirarse de su puesto de trabajo debía obtener previamente permiso; asi mismo, la Cooperativa le impuso la obligación de informarle cualquier cambio de turno y además a través de circular fue informada de que cualquier desplazamiento· en misión laboral fuera de la ciudad tenía que ser autorizado por el ente cooperativo. Insiste en que el Tribunal se equivocó al afirmar que la demandante no estaba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa, ya que a lo largo del proceso quedó demostrada la prestación personal del servicio y la dependencia laboral; que la prueba testimonial también ratifica la subordinación, pues los declarantes indicaron que la convocante al proceso cumplía

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Radicación n.º 62415 horario de 7 a.m. a 1 p.m. y de 7 a.m. a 7 p.m.; que dichos horarios se elaboraban por la cooperativa y también recibía órdenes de sus jefes inmediatos; que si la alzada hubiera valorado de forma adecuada las pruebas, habría llegado a la conclusión que la actora tenía un contrato de trabajo con la cooperativa. Asevera que los extremos temporales de la relación laboral, desde el 1 de julio de 2004 hasta «6 de septiembre º de 2008», se demuestran con la certificación expedida por Coopsanjosé; que así mismo la vinculación de la accionante a la Cooperativa demandada, se hizo «en fa rma obligatoria», lo cual se encuentra corroborado con la circular 004 del mes de mayo de 2004, donde se l

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