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CSJ - SL2895-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2895-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

t RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e° s tión MARTÍENM ILIBOE LTRÁNQ UINTERO Magistrpaodnoe nte SL2895-2019 Radicacni.6ó 6n8 77 º Act2a5 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por el BANCOC OLPATRRIEAD M ULTIBANCCOAL PATRIA S.A.y la COOPERATIVDAE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAPSR ODUCTIV-OSSI PROco,nt ra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013 corregida de oficio el 25 de julio de 2013, en el proceso

que LUZY ANETAHM ORTEGUSII LVJAA,I MAEL BERTO

BARRERAL ÓPEZM,A URICIGOA LINDROO DRÍGUEZ,

SONIAL ILIANGAÓ MEZC ASTROS,A NDRAP ATRICIA

NOVOAM EJÍA,C ARLOSH ARBEL PALMAC HITIVA,

ARAMINTPAO RRASC AMARGO,J AVIERA LFREDO

PRIETLOE ÓN,M AGDAL ORENARI ASCOSD ÍAZL,U Z

MYRIARME YECSO RREAM,A RITZRAU BIROO DRÍGUEZ,

NUBIAL IDS ARMIENTOF LOREZI,S MAELE NRIQUE

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66877

TÉLLEZ TOQUICA, LUZ AVDA VARGAS CALDERÓN y FRANCISCO JAVIER VILLORIA le siguen a las recurrentes.

l. ANTECEDENTES

Luz Ya neth Amortegui Silva, Jaime Alberto Barrera López, Mauricio Galindo Rodríguez, Sonia Liliana Gómez Castro, Sandra Patricia Novoa Mejía, Carlos Harbel Palma Chitiva, Araminta Porras Camargo, Javier Alfredo Prieto León, Magda Lorena Riascos Díaz, Luz Myriam Reyes Correa, Maritza Rubio Rodríguez, Nubia Lid Sarmiento Flórez, Ismael Enrique Téllez Toquica, Luz Ayda Vargas Calderón y Francisco Javier Villoría llamaron a juicio al Banco Colp atria Red Multibanca Colpatria S.A. con el fin de que, en esencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante las fechas precisadas en el escrito de demanda; como consecuencia de tal declaración, solicitaron fuera condenada a pagarles a su favor: auxilio de cesantía e intereses, sanción por el no pago oportuno de tales intereses; pnma de serv1c1os, vacaciones, salarios retenidos injustificadamente, retención en la fuente, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por no consignación de la cesantía, intereses moratorias, indexación de las sumas adeudadas, el reembolso de la porción patronal de los aportes a seguridad social en salud y pensión, lo que se pruebe ultra o extra petiy tlaas c ostas del proceso (f. º307 a 338).

En respaldo de sus pretensiones manifestaron que presentaron sus hojas de vida ante la demandada para

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2 Radicación n.º 66877 obtener empleo como «Asesores Comerciales», para lo cual fueron entrevistados inicialmente por el gerente de ventas; posteriormente presentaron pruebas psicotécnicas de evaluación laboral y, además, efectuaron capacitaciones sobre la materia; dijeron, igualmente, que fueron estudiadas sus referencias comerciales, familiares y personales. Relataron que al superar los anteriores filtros, fueron entrevistados personalmente por la «Directora Nacional de Ventas y la Gerente Nacional de Ventas Externas» del Banco; que se les efectuaron visitas domiciliarias por parte de una trabajadora social del banco, que una vez aprobados, se les exigió dirigirse a las instalaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial a suscribir un contrato de asociación "simulado", pues no realizaron sus labores en forma autogestionaria; destacaron que desde que lo suscribieron no volvieron a la citada Cooperativa, hasta cuando les fue terminada la relación laboral, pues el servicio lo prestaban en las instalaciones del Banco Colpatria, utilizando los locales, equipos, papelería, uniformes, distintivos, tarjetas de crédito, títulos valores, carnets y herramientas de propiedad del mismo; así mismo se les expedían tarjetas de presentación con el logo de la entidad financiera, dirección y teléfonos de la misma, nunca de la citada cooperativa. Indicaron que se les entregaron carnets de la entidad y se les hizo firmar un pagaré en blanco a favor de ésta, pero

no recibieron educación cooperativa, n1 asistieron a asambldeesa osc ipooslr,o q ued esconolcaní aatnu raleza 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66877 de la figura de intermediación laboral que se les aplicaba de manera ilegal, pues la referida cooperativa no tenía autorización de funcionamiento como empresa de servicios temporales o para enviar trabajadores en misión; además, recibieron de los jefes operativos de la entidad un número de tarjetas de crédito con el nombre de potenciales clientes y sus datos, debiendo contactarse con éstos para tratar de vendérselas, lo cual era supervisado por la directora y gerente de ventas y los jefes operativos, entregándoseles por metas cumplidas un diploma de «mejor asesor por coordinación»; también se les encomendó vender seguros de vida, pagándoseles una comisión consignada al cierre mensual por el concepto de «pago a proveedores» que era cancelado por la entidad, y en caso de haberse efectuado por la cooperativa figuraría como «consignación o nota de crédito». Narraron que recibían memorandos y llamados de atención por llegar tarde, o se les impedía vender tarjetas a título de sanción, pues se manejaba un control de horario en planillas que debían firmar diariamente, también se les exigía vestir formalmente de lunes a jueves o de lo contrario no podían laborar; tenían un salario variable compuesto por comisiones por ventas, dependiendo del volumen de tarjetas de crédito y seguros de vida, colocados según una tabla diseñada por el Banco, y unos incentivos semanales por

logros de metas, cancelados con la denominación de «transporte» y para el pago del mismo se les exigía firmar comprobantes con membrete de la cooperativa para hacerlos parecer como desembolso, pero si no cumplían el mínimo de ventas, la entidad bancaria enviaba a la cooperativa una

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Radicación n. 66877 º comunicación para que citara a descargos al asesor y posteriormente el trabajador era despedido. Refieren que por orden de la accionada debían laborar en varios establecimientos de comercio, con los que tenían convenio comercial para vender tarjetas de crédito de marca compartida, en los cuales debían cumplir el horario habitual, siendo presentados como asesores comerciales mediante documento suscrito por los Gerentes Nacionales de Tarjetas; sin embargo, el 2 de mayo de 2006 se les entregó un formato prediseñado, donde se retiraban voluntariamente de la cooperativa, para luego suscribir un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO, lo que no afectó el desarrollo de la labor, pero nunca se le canceló las prestaciones que reclaman. Añaden que Luz Ya neth Amórtegui laboró desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 24 de agosto de 2007 con un salario promedio de $1.800.000; Jaime Barrera, del 15 de julio de 2003 al 9 de julio de 2007 con una asignación de $2.500.000; Mauricio Galindo, del 9 de octubre de 2006 al 10 de agosto de 2007, devengando $1.500.000; Sonia Liliana

Gómez, del 27 de julio de 2006 al 5 de marzo de 2007, percibiendo $1.300.000; Sandra Patricia Novoa, inició labores el 11 de marzo de 2002 y finalizó el 25 de enero de 2006, recibiendo $1.400.000; Carlos Harbel Palma, del 3 de septiembre de 2004 al 18 de septiembre de 2007, devengando $1.500.000; Araminta Porras, del 3 de marzo de 2003 al 2 de marzo de 2007, con un salario de $1.800.000; Javier Prieto, del 15 de junio de 2005 al 25 de septiembre de

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Radicación n. º 66877 2007, con $3.500.000; Magda Riascos, del 1 de octubre de 2006 al 8 de febrero de 2007, con $1.300.000; Luz Myriam Correa, del 1 de octubre de 2001 al 29 de agosto de 2007, percibiendo $1.600.000; Maritza Rubio Rodríguez, inició el 20 de octubre de 2005 y finalizó el 9 de febrero de 2007, con un salario de $1.300.000; Nubia Sarmiento, del 28 de junio de 2005 al 30 de marzo de 2006, con $1.200.000; Ismael Téllez, del 30 de septiembre de 2004 al 5 de septiembre de 2007, con $1.300.000; Luz Ayda Vargas, del 26 de mayo de 2005 al 1 de febrero de 2006, recibiendo $1.100.000; y Francisco Villoría, del 1 de agosto de 2005 al 8 de marzo de

2006, con un salario de $1.000.000. Por último, aseveraron que los anteriores vínculos se dieron por terminado unilateralmente mediante carta de renuncia motivada, excepto Maritza Rubio, a quien SIPRO le envió comunicación dándole por finalizado el contrato de trabajo por supuestos incumplimientos en las metas de colocación de tarjetas de crédito y seguros. Finalmente relataron que la entidad financiera convocada al proceso no les ha pagado la totalidad de prestaciones patronales y que consagra en su favor la legislación laboral (f.º 307 a 338). El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. al dar respuesta a la demanda, dijo que no eran ciertos los hechos en que los demandantes soportan sus pretensiones. Explicó que en la entidad no existe constancia de entrevista alguna realizada a los demandantes, pues desconoce la forma de vinculación de ellos a las cooperativas, ya que jamás les impuso la obligación de afiliarse, pues:

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6 Radicación n. º6 6877 LaC ooperdaett riavbaaas jooc isaudmoi nilsotesrl aebmaed net os trabaal jodose mandaSnibt ieeusnt. i lizlaamb aarncC ao lpatria ena lguenloesm ednett roasb caojmlooa t sa rjdeept raess entación persoyn cahla ledciosst inetliflvuooe as r,a ízd eclo nvenio efectcuoanld aoC oopercaotnei lvfi and ec omercilaolsiz ar produocbtjodesetc oo merciaplopizraa rcdtieleó ae n n tidad.

Precisó, además, que los demandantes se identificaban como miembros de la cooperativa, por lo que el Banco nunca les dio órdenes, dada su autonomía técnica y administrativa, se les impartió la información cooperativa al interior de las . asociaciones y si bien el banco estimulaba a los mejores vendedores otorgándoles diplomas, quien les entregaba los mismos era la cooperativa a la cual libre y voluntariamente se afiliaron. Aclara que el carnet suministrado en virtud del vínculo comercial con la cooperativa, acreditaba la venta de productos de la entidad financiera, que no contempla los seguros de vida; que tampoco realizaba pagos directos a los demandantes y el concepto ''pago a proveedores'fi no era de uso exclusivo del Banco para distinguir los abonos que este hace a sus proveedores, sino que es el concepto que utiliza el sistema de la en ti dad bancaria en general para el pago a proveedores que realizan los clientes dentro de los que se encuentra la Cooperativa SIPRO; reiteró que no sostuvo con los actores ningún tipo de vínculo laboral subordinada. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, pues era indispensable vincular a SIPRO, y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 353 a 363).

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Radicación n. º 66877 El Juez del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de mayo de 2009, dispuso integrar el litisconsorcio necesario con la

Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO (f.º 413), quien, al acudir al proceso en dicha calidad, dijo que los hechos de la demanda no eran ciertos o no le constaban. SIPRO en su defensa señaló que sostuvo un vínculo de trabajo asociado con Magda Riascos hasta el 7 de enero de 2007, siendo excluida por acumulación de llamados de atención; al igual con Luz Yaneth Amórtegui, Luz Myriam Reyes, Carlos Harbel Palma, Jaime Alberto Barrera, Mauricio Galindo Rodríguez, Sonia Liliana Gómez Castro, Araminta Porras Camargo y Javier Alfredo Prieto hasta la fecha por ellos aducida en la demanda, finalización de las relaciones que se dieron por renuncia voluntaria; que Ismael Téllez laboró hasta el 18 de sep. tiembre de 2007 y, con Javier Villoría se desarrolló el vínculo del 18 de junio de 2009 hasta el 4 de enero de 2010-, que también feneció por renuncia, y Maritza Rubio trabajó como asociada hasta el 8 de febrero de 2007, fecha en que fue excluida por las causales contempladas en los estatutos de la entidad, como consta en acta del consejo de administración Nº 115 del 14 de febrero de 2007. Adujo que al no existir contrato de trabajo, no hay lugar al pago de las prestaciones reclamadas, pues les SIPRO canceló las obligaciones pertinentes en los términos del

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8 Radicación n. º 66877 y y ,,estadteul taeo n tidaedl r égimdeent rabaajsoo ciado

pues su vinculación fue de manera libre, compensaciones», expresa, voluntaria y sin intermediación por parte del Banco Colpatria, conociendo la naturaleza jurídica de la relación y si bien desarrollaban el trabajo por fuera de la cooperativa, ello no muta el vínculo asociativo a subordinado, ya que lo hacían en las instalaciones, con elementos de propiedad posesión o tenencia de la cooperativa, de conformidad con el «contrdaect oom odastuos crciotneo lB ancCoo lpatyri cao nl o 5° previesnte ol a rtículdoe lD ecre4t6o8 d e1 990y ene l artíc8u dleoDl e cre4t5o8 8d e2 006». Sostuvo que la elaboración de tarjetas de presentación era con el objetivo de ejecutar el proyecto del Banco, al igual que los carnets que los identificaban como trabajadores asociados de la cooperativa; que les brindó la capacitación y formación en este ramo, por lo que no ha ejercido intermediación alguna, y las funciones desarrolladas emanaban del «convedneai soo ciaAcsieósno rCeosm erciales», bajo órdenes de los superiores que también son asociados; además, los procedimientos disciplinarios estuvieron sujetos al régimen de trabajo asociado, estableciéndose una compensación por transporte, cancelada directamente y los uniformes que portaban los acreditaban como trabajadores de SIPRO. Aclaró que Sandra Patricia Novoa, Nubia Lid Sarmiento y Luz Ayda Vargas Calderón no fueron sus asociadas y a los demás demandantes se les otorgó una bonificación por descanso anual, disfrutada en tiempo y 9

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Radicación n.º 66877 dinero, también los afilió pagó los aportes a seguridad y social, así como los derechos económicos descuentos y correspondientes. Se opuso a las pretensiones en su defensa formuló y las excepciones de inexistencia de contratos de trabajo y de la obligación, carencia de derecho, prescripción la genérica y (f.aº c. 1 38 3). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá puso fin a la instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual absolvió al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas y Productivos - SIPRO, de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de los demandantes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada y declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Banco Colpatria Red Multibanca -COLPATRJA S.A.-, y SIPRO, y condenarlos solidariamente al pago de las siguientes sumadse dinero, de los trabajadores que a continuación se relacionan:

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Radicación n.º 66877

1. LUZ YANETH AMORTEGUI SILVA, entre el 27 de abril de 2006

al 24 de agosto de 2007, y condenar al pago de: A. $19.836.382,42 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones.

B. $56.466, diarios desde el 25 de agosto de 2007 hasta el 25 de agosto de 2009, e intereses moratorias a partir del mes 25, sobre saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que los se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

2. JAIME ALBERTO BARRERA LÓPEZ, desde el 2 de mayo de 2006 al 9 de julio de 2007, y condenar al pago de: A. $37.517.843,93 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones.

B. $56.881,80 diarios desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2009, e intereses moratorias a partir del mes 25, sobre saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, los hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva. 3.MAURICIO GALINDO RODRÍGUEZ, desde el 9 de octubre de 2006 al 1 O de agosto de 2007, y condenar al pago de: A. $15.080.625,45 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones.

B. $53.103, diarios desde el 11 de agosto de 2007 hasta el 11 de agosto de 2009, e intereses moratorias a partir del mes 25, sobre saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que los se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria,

conforme a la parte motiva.

4. SONIA LILIANA GÓMEZ CASTRO, desde el 26 de julio de 2006 al 5 de marzo de 2007, y condenar al pago de: A. $2.395.558,61 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones.

B. $16.303 diarios desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 6 de marzo de 2009, e intereses moratorias a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conf arme a la parte motiva.

5. CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA desde el 30 de mayo de 2006 al 18 de septiembre de 2007, y condenar al pago de: A. $3 7. 517. 843, 93 por concepto ·de salarios prestaciones e

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Radicación n. º 66877 indemnizaciones.

B. $56.881,80, diarios desde el 11 de agosto de 2007 hasta el 11 de agosto de 2009, e intereses moratorias a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva. 6. .MA GDA LORENA RIASCOS DÍAZ, desde el 1 de octubre de 2006 al 7 de febrero de 2007, y condenar al pago de: A. $935.6 19,6 1 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones.

B. $ 14. 798,9 0 diarios desde el 8 de febrero de 2007 hasta el

8 de febrero de 2009, e intereses moratorias a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conf arme a la parte motiva. SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre los siguientes trabajadores con el Banco Colpatria Red Multibanca -COLPATRIA S.A.-, y condenarlo al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor de los siguientes trabajadores:

7. SANDRA PATRICIA NOVOA MEJÍA, desde el 7 de enero de 2003 al 25 de enero de 2006, y condenar al pago de: A. $5.6 21.2 11, 66 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones.

B. $13.600, diarios desde el 26 de enero de 2006 hasta que se verifique el pago de los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, por concepto de indemnización moratoria, confa rme a la parte motiva. 8.ARA MINTA PORRAS CA.MARGO, desde el 3 de marzo de 2003 al 2 de mayo de 2007, y condenar al pago de: A. $31.256.479,34 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones.

B. $39.880, diarios desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 3 de mayo de 2009, e intereses moratorias a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva. 9.JA VIER ALFREDO PRIETO LEÓN, desde el 15 de junio

de2 00a5l2 5d es eptideem2 b07r0,ye c ondeanlpa argde o: A. $56.9 53. 95378, por concepto de salarios prestaciones e

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12 Radicación n.º 66877 indemnizaciones.

B. $27.499,23, diarios desde el 26 de septiembre de 2007 hasta el 26 de septiembre de 2009, e intereses moratorias a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva. 1 O.LUZ MYRIAM REYES CORREA, desde el 31 de octubre de 2001 al 29 de agosto de 2007, y condenar al pago de: A. $37.545.335,25 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones.

B. $32.336,40, diarios desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2009, e intereses moratorias a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

11. MARITZA RUBIO RODRÍGUEZ, desde el 24 de octubre de 2005 al 8 de febrero de 2007, y condenar al pago de: A. $17.057. 750,85 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones B. $ 14.466, 67, diarios desde el 9 de febrero de 2007 hasta el 9

de febrero de 2009, e intereses moratorias a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

12. NUBIA LID SARMIENTO FLÓREZ, desde el 28 de junio de 2005 al 24 de febrero de 2006, y condenar al pago de: A. $1.470.159,74 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones.

B. $24.492,66, diarios desde el 25 de febrero de 2006 hasta el 26 de febrero de 2008, e intereses moratorias a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

13. ISMAEL ENRIQUE TÉLLEZ TOQUICA, desde el 30 de septiembre de 2004 al 5 de septiembre de 2007, y condenar al pago de: A. $32.572.604, 70 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones.

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66877

B. $49.461,27, diarios desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 6 de septiembre de 2009, e intereses moratorias a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, confa rme a la parte motiva.

14. LUZ AYDA VARGAS CALDERÓN, desde el 26 de mayo

de 2005 al 1 de febrero de 2006, y condenar al pago de: A. $1.572.681, 75 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones.

B. $ 13. 600, diarios desde el 2 de febrero de 2006 hasta que se verifique el pago de saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, por concepto de indemnización moratoria, confa rme a la parte motiva.

15. FRANCISCO JAVIER VILLORIA de octubre a diciembre de 2005.

A. Declarar la prescripción de las prestaciones causados a favor de este trabajador.

TERCERO.- DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción de los salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 28 de abril de 2005. CUARTO.- ABSOLVER de las demás pretensiones. QUINTO.- Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de los demandados. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que la presente acción se instauró contra el Banco Colpatria Red Multibanca, entidad que suscribió el contrato de oferta mercantil, el 1 7 de abril de 2006, a través del cual se acepta por parte de esa entidad la «OFERTA MERCANTIL DE VENTA DE SERVICIOS COOPERATIVOS», cuyo objeto es la prestación de servicios por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, de las labores de colocación de los diferentes productos financieros que Colpatria requiera y los conexos con dicha operación como telemercadeo y televentas. V.DO

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Radicación n.º 66877 Luego, adujo que en desarrollo de la anterior oferta mercantil se suscribió el convenio de asociación que milita en el cuaderno 3, respecto de los trabajadores, cuyo texto, que en similares condiciones fue suscrito por varios de ellos, indicó la obligación de parte de los «asociados» de promocionar los productos que le sean encomendados, comercializar, asesorar adecuadamente a los clientes, sobre las condiciones generales del contrato de los productos financieros que llegare a tomar, colaborar con el correcto diligenciamiento de las solicitudes de producto de los clientes, prestar sus servicios con diligencia, rectitud y buena fe, y «cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia de SIPRO», y entre otras obligaciones está la de terminación del convenio por la imposibilidad de SIPRO de mantener el puesto de trabajo que se desprenda de la oferta de servicios, que «generó la relación de trabajo»; igualmente el asociado como contraprestación recibirá una suma de acuerdo a las tarjetas activadas que coloque el asociado y se cancelaran «en mensualidades vencidas», quien las labore completa recibirá «compensación por transporte». Sostuvo que con SIPRO se vincularon los demandantes y otras personas; además, con la empresa Fuerza Empresarial, cuya comparecencia no se ordenó en el proceso, y de la que certificó Colpatria, en varias oportunidades, la prestación de servicios de los actores, como «asesor de TARJETAS DE CRÉDITO» o «mediante contrato de corretaje comercial» o «servicios cooperados para el outsorcing de corretaje de servicios financieros que la Cooperativa tiene con

lRae Mdu ltibCaopnlatcrai a». 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.6óº6n 8 77 Sin embargo, aseveró que los demandantes debían llenar un formato de «sloicddi eteu mple,qo ue» contenía una «apsiracsiaólinaa rdle »l a que se realizaba una visita domiciliaria que obtenía la aprobación del gerente del producto; igualmente se les realizaban tarjetas de presentación personal como asesores de Colpatria. Aseguró que a pesar de las anteriores pruebas, el Juzgador de Primera Instancia consideró que la labor desarrollada por los demandantes era de manera autónoma y autogestionaria y, por ende, no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral; decisión a la que se opone la parte demandante, bajo el argumento de que se trató de una prestación de servicios personales, que se presume regida por un contrato de trabajo, sin que se probara la autonomía e independencia de los trabajadores. En seguida analizó los testimonios de Luis Fernando Orjuela Vega; Freddy Giovanni Rojas Caicedo; William Armando Patiño Peña; Diana Lucía Pérez Castrillón, Carolina Bautista de la Cruz; y Blanca Cecilia Peñaranda Dallas. Igualmente el certificado de constitución de la Cooperativa de Trabajo Asociado, el Régimen de Trabajo Asociado, entre los que se encuentra los derechos y deberes especiales del trabajador, que sólo representan las obligaciones impuestas a ellos, además de las legales, igualmente, las jornadas, horarios de tiempo para el desarrollo del trabajo, los descansos, las razones por las

cuales se termina el vínculo, que no son más que una réplica

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16 Radicación n.º 66877 de las causales de terminación del contrato de trabajo signadas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. De tal análisis probatorio, el Tribunal concluyó que no cabía duda, que la fa rma de vinculación de los actores se trató de una simulación y una denominación diferente al contrato laboral que en realidad se desarrolló entre las partes y que generó a favor de los demandados el no pago de salarios y prestaciones causados durante y hasta la terminación del contrato, pues no se entiende, por qué si se trata de trabajadores asociados que desarrollan su labor de manera independiente, se les realizaron llamados de atención como el practicado a Maritza Rubio ·Rodrí ez (f.º 292 C. 1), y la gu denominación dada por la misma Red Multibanca Colpatria al alumno Ismael Rodrí ez Téllez, gu «funcionario de banco quien se encontraba con un Colpatria» «grupo seleccionado de empleados asistiendo a una serie de capacitaciones dictadas (f.º 292 C. l); i almente la documental, en Credibanco Visa» gu que en repetidas ocasiones se encuentra en el plenario, cuando presentaron la novedad de la transacción y colocaron «DATOS DEL EMPLEADO» (f.º 442 y 529 C. 3). Precisó que de tales documentales aportadas al proceso, se evidencia de manera clara que las nóminas con las que se les pagaba la «compensación integral», «compensación transporte», «descanso anual», «compensación suplementaria»,

aportes Pensión y Salud, no son más que una denominación de la remuneración mensual, el auxilio de transporte, las vacaciones, el trabajo extra, y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, que de manera obligada tenía que hacer el

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Radicación n. º 66877 empleador, pero con un nombre diferente, cuyo único fin era burlar las pretensiones y derechos mínimos de los trabajadores, para desvirtuar las circunstancias específicas en que desarrolló el vínculo sostenido por los demandantes con la empresa, que no puede extraerse de lo fijado en el artículo 3 de la Ley 79 de 1988 y en la que los trabajadores o usuarios «son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general», conforme lo establece el artículo 4 «de la Ley 79 de 1988». Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, dic. 6 de 2006, rad. 25.713. Arguyó que, en este asunto mas que la condición de socios gestores de los demandantes, se evidencia la intermediación de la Cooperativa SIPRO y Fuerza Empresarial, para proveer y suministrar personal que realizaría una actividad propia de la empresa demandada Colpatria, en quien delegó la subordinación, pero que sin embargo, a través de sus directivos, como lo indicó la directora del proyecto, realizaba un seguimiento sobre las ventas de los productos que expendían los asesores de ventas, quienes debían estar sujetos a un horario, y

laboraban en las instalaciones de la demandada, con la que existió un supuesto contrato de comodato de sus instalaciones e instrumentos de trabajo, que no resulta más que la utilización propia, y el cumplimiento de las obligaciones del empleador de proveer las herramientas de trabajo.

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18 Radicación n. 66877 º En las anteriores condiciones, el adq ueremvo có la sentencia de primera instancia, y declaró la existencia de un contrato de trabajo, previa la declaratoria de la excepción de prescripción frente a las prestaciones causadas con anterioridad al 28 de abril de 2005, teniendo en cuenta que la demanda inicial

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