CSJ - SL2895-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2895-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2895-2024 Radicación n.° 101028 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOEL ENRIQUE OCANDO ATENCIO , contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que se llamó en
garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA
– CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.
La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a Héctor Mauricio Medina Casas, quien dijo actuar como representante judicial de Liberty Seguros SA, por no haber acreditado la calidad de abogado, según exigencia del artículo 22 del Decreto 196 de 1971. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101028
I. ANTECEDENTES Joel Enrique Ocando Atencio llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SAS, para que se declarara: la ineficacia del pacto de exclusión salarial consagrado en la convención colectiva de trabajo celebrada en septiembre de 2013 entre la primera de aquellas y la Unión Sindical Obrera – USO, por ende, solicitó proclamar salario los pagos que recibió a título de: incentivo HSE convencional,
2013 entre la primera de aquellas y la Unión Sindical Obrera – USO, por ende, solicitó proclamar salario los pagos que recibió a título de: incentivo HSE convencional, incentivo productividad, bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexo. En consecuencia, pidió condenar a CBI Colombiana SA, y solidariamente a Reficar SA hoy SAS, a pagarle: las diferencias en las prestaciones sociales « (primas, cesantías, intereses de cesantías) » y « vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero », teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; « al pago de la jornada suplementaria adeudada al trabajador durante la relación laboral », lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: celebró con CBI Colombiana SA, contrato de trabajo a término fijo inferior de un año, que rigió del 29 de octubre SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101028 de 2012 al 18 de junio de 2014, para desempeñar el cargo de Tubero A, con una asignación mensual de $2.438.081. Indicó que, en él se pactó un bono de asistencia
de 2012 al 18 de junio de 2014, para desempeñar el cargo de Tubero A, con una asignación mensual de $2.438.081. Indicó que, en él se pactó un bono de asistencia devengado durante toda su vigencia, pagadero a mes vencido y condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo, el que para la fecha de fenecimiento del vínculo ascendía a la suma de $1.097.136.
Así mismo, un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas de progreso; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; un incentivo de progreso convencional que dependía de la expectativa de progreso y que de cumplirla o no se veía reflejado en un mayor o menor valor y que reemplazó al incentivo de productividad; un incentivo de progreso tubería cuyo valor dependía del avance en la instalación de la tubería, una prima técnica convencional que se podía ver reducida en proporción a los días asistidos y a la cantidad de horas extras laboradas y, un incentivo HSE convencional condicionado a una mayor diligencia y cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo. Agregó que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta sólo el salario
condicionado a una mayor diligencia y cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo. Agregó que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta sólo el salario SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101028 básico y, el bono de asistencia y HSE, desconociendo los demás beneficios salariales devengados y que en el mes de septiembre de 2013 se celebró una Convención Colectiva de Trabajo entre CBI Colombiana SA y la USO, de la que era beneficiario. Sostuvo que acorde con el objeto social de Reficar SAS, le fue confiado el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir del año 2006 y, que CBI Colombiana SA era su principal contratista. CBI Colombiana SA se opuso a las peticiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral con el demandante, los extremos, el cargo desempeñado, el reconocimiento sin incidencia salarial del bono de asistencia, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad tubería y, prima técnica convencional y, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) en 2013. En su defensa alegó, que los beneficios que sufragó al demandante en vigencia del vínculo laboral y que aquí reclama, se rigieron por distintos estatutos extralegales y como elemento común tienen la ausencia de naturaleza salarial. Resaltó que ninguno de ellos se causaba como contraprestación directa del servicio, requisito sine qua non
como elemento común tienen la ausencia de naturaleza salarial. Resaltó que ninguno de ellos se causaba como contraprestación directa del servicio, requisito sine qua non dentro de la legislación laboral para ser tenido con esa destinación. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101028 Propuso las excepciones de prescripción y pago y, las que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la genérica (f.° 148-173 cuaderno del juzgado – expediente digital). Reficar SAS se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos. Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y, sostuvo que de la lectura del artículo 34 del CST, emergía que no bastaba con que la codemandada sea un contratista, para que le sea imputable, con éxito, la condición de deudor solidario de las acreencias que se reclamaron. Planteó la excepción de inexistencia de las obligaciones (f.° 180-187 cuaderno del juzgado – expediente digital ) y, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 243-245). Liberty Seguros SA se opuso al llamamiento. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del pago del 100% de las obligaciones reclamadas.
Indicó que de la póliza aportada al proceso se advertía la existencia de un coaseguro entre Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y por ello recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro, Confianza SA debería SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101028 responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, « sin que sea posible sobrepasar el límite señalado». Agregó que la póliza, cuya beneficiaria era CBI Colombiana SA, no amparó la sanción del artículo 65 del CST. Alegó las excepciones que denominó, falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SAS; improcedencia del pago de condena por reliquidación de salario y prestaciones sociales; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en
expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento e, improcedencia del pago de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la aseguradora ( f.° 294-304 cuaderno del juzgado – expediente digital). La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso « parcialmente» a su vinculación al juicio. Al igual que Liberty SA, admitió los hechos soporte de su vinculación, a excepción del pago del 100% de las obligaciones reclamadas. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101028 Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se le llamó en garantía, no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el monto a pagar no podría exceder el 80.70% del valor que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Propuso las
excepciones que denominó, exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST; no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias y, coaseguro (f.° 315-325 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de noviembre de 2019 (f.° 364 cuaderno del juzgado – expediente digital ), en el que absolvió íntegramente a las demandadas y a llamadas en SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101028 garantía y, gravó con costas al promotor del juicio, quien inconforme, apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 31 de marzo de 2022 (f.° 39-48 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el del a quo, con costas al impugnante.
El Tribunal centró el problema jurídico en revisar si el demandante tenía derecho a la reliquidación pretendida, para lo cual, anunció: « deberá establecerse, si el incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional,
El Tribunal centró el problema jurídico en revisar si el demandante tenía derecho a la reliquidación pretendida, para lo cual, anunció: « deberá establecerse, si el incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, y la prima técnica convencional, tienen incidencia salarial». Para resolverlo, hizo referencia al incentivo de productividad del que resaltó que conforme a anexo n.° 3 del contrato suscrito entre las partes, se reconocía y pagaba mensualmente siempre y cuando el factor de productividad de la disciplina a la que pertenecía el trabajador se hubiera desempeñado durante ese mes en un índice igual o superior al 0.7% y que las jornadas laborales se hubieren adelantado sin ningún tipo de interrupción o disturbio.
Así coligió: SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101028 […] este incentivo no se obtenía de forma individual, ni era directamente proporcional al desempeño personal en el servicio, razón por la cual no puede considerarse como fuente próxima del ejercicio del cargo, puesto que dependía de un trabajo grupal, ya que el empleado podía desempeñar cabalmente sus funciones, pero si la disciplina en general no cumplía con el porcentaje establecido, no había lugar a reconocimiento de dicho incentivo.
Con sustento en las sentencias CSJ SL3203-2016 y CSJ SL4989-2018 sostuvo que dicho incentivo no constituía salario, por no retribuir directamente el servicio, por lo que no debía ser incluido en la base para liquidar las acreencias sociales. A continuación, se remitió a la cláusula 12 de la
constituía salario, por no retribuir directamente el servicio, por lo que no debía ser incluido en la base para liquidar las acreencias sociales. A continuación, se remitió a la cláusula 12 de la norma extralegal, en la que se pactó que el incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería y la prima técnica convencional no tendrían incidencia salarial y con soporte en las providencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, afirmó que era válido que, en el marco de la negociación colectiva las partes acuerden que los beneficios extralegales producto de aquella sean excluidos de la base salarial para liquidar determinadas prestaciones sociales. Por ello, dio validez al pacto de exclusión salarial contenido en la CCT suscrita entre la USO y CBI Colombiana SA y advirtió: « en todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101028 norma convencional », lo que le llevó a despachar en forma desfavorable las pretensiones del actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada, en
Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada, en cuanto «la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales» , en sede de instancia, pide se revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda, « declarado (sic) solidariamente responsable [a] la sociedad comercial REFICAR S.A.S.». Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian en conjunto, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación.
VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101028
Por la vía indirecta, «POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», acusa la violación de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65,
127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del CST; « Código Procesal del Trabajo », 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN. Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores que atribuye al Tribunal: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Afirma que los yerros resultaron de la indebida apreciación de: los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y, la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos.
luz del art. 34 del CST. Afirma que los yerros resultaron de la indebida apreciación de: los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y, la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101028 Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma los desprendibles de pago, habría podido verificar que esa documental da cuenta de la relación directa entre la causación de los beneficios salariales reclamados y su cuantía, « lo que da pie a que ha debido tener por demostrado que los mismos constituíanen (sic) primera medida una causación directa por el servicio prestado», hecho que no fue desvirtuado por el empleador. Indica que los pactos de desalarización, consagrados en el contrato de trabajo y en la CCT, por sí solos no constituían prueba « para dar de validez (sic) las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor delactor (sic) », además, que esta Corporación ha sostenido que si bien es cierto, aquellos acuerdos de exclusión salarial no tienen una regulación de tipo legal, es decir, no se establece que deban pactarse en forma verbal o escrita, si ha indicado que deben cumplir unos presupuestos mínimos, como que se indique con suficiente claridad, los motivos y circunstancias de
regulación de tipo legal, es decir, no se establece que deban pactarse en forma verbal o escrita, si ha indicado que deben cumplir unos presupuestos mínimos, como que se indique con suficiente claridad, los motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de la causación como su cuantía, porque « no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020) que impidan hace[r] un estudio detallado de los beneficios». Afirma que si bien las dinámicas propias de la negociación colectiva, permiten a las partes «tener una mayor holgura en cuanto a posibilidad de que beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial », ello SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101028 no imposibilita la existencia de una «controversia probatoria» en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, pues ni siquiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo, por lo que tampoco resulta de recibo que aquello quede plasmado en la norma convencional. Resalta que, de esos documentos, así como del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CBI Colombiana SA, se extrae que «ha mayor (sic) actividad del trabajador mayor emolumento », para lo cual relaciona mes a mes las sumas pagadas al trabajador y afirma que, De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de
actividad del trabajador mayor emolumento », para lo cual relaciona mes a mes las sumas pagadas al trabajador y afirma que, De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.535.217, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía[n] a la suma de $3.531.853. Aduce que el ad quem no valoró los volantes de pago pues de haberlo hecho, tendría probado que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Asevera que la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, por lo que se veía disminuida en su monto por la ausencia justificada o no del trabajador, lo que implicaba que a mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, mayor valor de dicho rubro, lo que reflejó en cuadros detallados en el cargo. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101028
VII. CARGO SEGUNDO
Lo plantea en los siguientes términos:
4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA.
Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia
4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA.
Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. CARGO TERCERO Por vía directa e interpretación errónea acusa los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN.
La censura asevera que el juez de apelación se equivocó, cuando afirmó que la discusión que verse sobre la validez de un pacto de exclusión salarial contemplado en la convención colectiva de trabajo, «solo será posible vía denuncia de la convención », lo que solo es de recibo en la medida en que la discusión trate sobre conflictos económicos, que no es el caso del sub lite, en el que lo que se persigue con la demanda «es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere
se persigue con la demanda «es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será[n] Inter partes, es decir, no afecta a SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101028 la convención en un sentido erga omnes, sino de manera particular al presente caso».
IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que, no le asiste interés jurídico al recurrente en el reproche alusivo a la naturaleza salarial del bono de asistencia y del incentivo HSE convencional pues, aunque en el alcance de la impugnación, solicita su inclusión en la base para calcular prestaciones y vacaciones y alude a ellos en el desarrollo de los cargos, dichos beneficios no fueron objeto del análisis del Tribunal. Así lo dejó sentado el colegiado de instancia en la decisión impugnada cuando fijó el problema jurídico en los siguientes términos: El estudio de la Sala se contrae en determinar, si el demandante tiene o no derecho a la reliquidación que solicita.
Para tales efectos, deberá establecerse, si el incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, y la prima técnica convencional, tienen incidencia salarial. Ha sido posición pacífica de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el comportamiento del recurrente en
apelación influye en el recurso extraordinario, en la medida en que esta Corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en atención a la protección de los principios constitucionales a la defensa y al debido proceso. Y de haberlo sido, el demandante estaba obligado a solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP, SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101028 aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS. Así lo ha enseñado esta Corte, entre muchas, en sentencia CSJ SL041-2021, en la que reiteró la CSJ SL5107-2020, pronunciamiento en el cual la Sala expuso: « Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación». Para resolver, se precisa que no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Joel Enrique Ocando Atencio y CBI Colombiana SA, del 29 de octubre de 2012 al 18 de junio de 2014. La censura reprocha al Tribunal, haber desprovisto de incidencia salarial los beneficios que en vigencia del vínculo le fueron pagados a título de prima técnica, incentivos de progreso, de progreso de tubería, HSE y bono de asistencia convencionales, lo que conllevó no integrarlos a la base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones pagadas. Es indiscutible que el artículo 127 del CST consagra,
convencionales, lo que conllevó no integrarlos a la base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones pagadas. Es indiscutible que el artículo 127 del CST consagra, que constituye salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los aportes parafiscales. De ahí la importancia de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 101028 que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir del tal concepto, en sentencia CSJ SL51592018, como criterios para definir el salario esta Corporación estableció: 3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las
funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define
que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 101028 Sobre el punto en estudio, con antelación, había explicado esta Corte que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017). De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes. Fue suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial. Ahora bien, los pagos convencionales cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, conforme quedó definido con antelación, son los incentivos de progreso, incentivo de
Ahora bien, los pagos convencionales cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, conforme quedó definido con antelación, son los incentivos de progreso, incentivo de productividad, de progreso de tubería y, la prima técnica, al haber quedado excluido del pronunciamiento del juez plural, como ya se indicara, el punto de la incidencia salarial de los pagos efectuados al demandante por concepto de bono de asistencia y HSE, de los que mal podría endilgársele yerro alguno. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 101028 Aquellos, de conformidad con los desprendibles de pago allegados a folios 20-45 cuaderno del juzgado – expediente digital, le fueron reconocidos al demandante mensualmente desde octubre de 2013 hasta junio de 2014, en sumas variables cada período, desembolsos de los cuales era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021). En ellos se registra:
AÑO MES
PRIMA
TÉCNICA
INCENTIVO
PROGRESO
CONVENCIONAL
INCENTIVO
PROGRESO DE
TUBERÍA
CONVENCIONAL
INCEN
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