CSJ - SL2896-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2896-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2896-2021 Radicación n.° 77670 Acta 24 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO ACEVEDO OBANDO contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, con tarjeta profesional 17.520 del
C. S. de J., para que obre en nombre y representación de la parte opositora Locería Colombiana S.A.S., de conformidad al poder que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 77670
I. ANTECEDENTES Carlos Mario Acevedo Obando instauró demanda ordinaria laboral contra Locería Colombiana S.A.S., con el fin de que, luego de declarada la existencia de una relación laboral, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba «hasta tanto no se rehabilite de las patologías tratadas», junto con los emolumentos dejados de percibir, en razón a que no medió autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido efectuado el 14 de mayo de 2012.
Solicitó que fuera ingresado nuevamente al sistema de seguridad social integral; el pago de la indemnización de
180 días conforme al artículo «36» (sic) de la Ley 361 de 1997, por haber sido desvinculado «estando incapacitado»; la compensación de los valores cancelados al momento de la terminación del nexo; la indexación de las sumas adeudadas; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa Locería Colombiana S.A.S. desde el 29 de julio de 1991 hasta el 14 de mayo de 2012, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de cargador de hornos y ejecutando las mismas funciones; que a partir de mayo de 2007 comenzó a padecer dolores agudos en la región del codo derecho, por la que fue sometido a tratamientos médicos, exámenes y terapias en varias oportunidades, además de haber sido incapacitado; que «en enero de la presente calenda» le descubrieron un
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Radicación n.° 77670 tumor subcutáneo, el cual fue intervenido quirúrgicamente; y que desde hace varios años sufre de hipertensión arterial. Igualmente, manifestó que el 14 de mayo de 2012 fue despedido de manera unilateral e injusta, sin tener en cuenta su estado de salud y las terapias de rehabilitación que debía llevar a cabo; que, pese a que le cancelaron las prestaciones sociales y la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no le pagaron la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que al momento de la desvinculación le realizaron
el examen médico de egreso que arrojó la siguiente observación: «paciente con hombro doloroso derecho por estable, difícil de evaluar, HTA descompensada, requiere manejo integral en EPS de dichas patologías, valoración en EPS para determinar origen de lesión en hombro»; y que solicitó a Sura la calificación de la pérdida de capacidad laboral «pero a la fecha no se le ha notificado, no ha sido llamado para dicha calificación». Agregó que el último salario percibido fue de $981.000; que el 12 de julio de 2012 interpuso acción de tutela contra la demandada, con el fin de obtener el reintegro; que el 31 del mismo mes y año el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas ordenó de manera transitoria el reintegro impetrado y negó la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la empresa convocada a juicio, en atención a lo decidido por el juez de tutela, lo reintegró a sus labores a partir del 6 de agosto de 2012, en el mismo cargo y desarrollando iguales
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Radicación n.° 77670 funciones «sin atender recomendación alguna»; y que, luego de su reinstalación, ha estado varias veces incapacitado. Al dar contestación a la demanda, Locería Colombiana S.A.S. se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el despido sin justa causa y el pago de la correspondiente indemnización, la no cancelación de la indemnización contemplada en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, el último salario devengado, la realización del examen médico de retiro, la tutela interpuesta, el reintegro ordenado y las incapacidades médicas posteriores a la reinstalación al cargo que se hizo de forma temporal o transitoria. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que la empresa no debía solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al accionante, en razón a que éste no podía ser considerado un sujeto de especial protección legal y constitucional, en los términos de la Ley 361 de 1997, pues para el momento de la terminación del contrato de trabajo no existía una calificación de su pérdida de capacidad laboral ni se tenía conocimiento de una limitación moderada, severa o profunda que ameritara la aplicación de la mencionada normativa. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.
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Radicación n.° 77670 Igualmente, la sociedad Locería Colombiana S.A.S. presentó demanda de reconvención contra el señor Carlos Mario Acevedo Obando, con el fin de que se declare la legalidad de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, desde el 29 de julio de 1991 hasta el 14 de mayo de 2012 y se ordene el cese del amparo temporal o transitorio concedido por el juez de tutela. De manera subsidiaria, solicitó que se declare que, en virtud de la ineficacia del despido, el actor debía reintegrarle la suma
de dinero que recibió por concepto de indemnización por despido injusto. Lo anterior lo fundamentó en que, para el 14 de mayo de 2012, fecha de finalización del contrato de trabajo, ninguna autoridad competente «había determinado que el señor Acevedo Obando estuviera afectado por una pérdida de capacidad laboral al menos del quince por ciento (15%), como presupuesto necesario para calificarlo como afectado por una “limitación física moderada”»; que, con anterioridad a esa data, en el carné de afiliado de la EPS Sura no se había inscrito la condición de persona afectada por una limitación; y que el demandante no reunía los presupuestos fácticos para ser considerado un sujeto de especial protección a la luz de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 y el Convenio 159 de la OIT. En auto emitido el 27 de febrero de 2014 el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda de reconvención por parte del accionante, al haberse
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Radicación n.° 77670 presentado extemporáneamente. Así mismo, advirtió que «la demanda inicial y la de reconvención, serán sustanciadas bajo una misma cuerda y se decidirán en la misma sentencia» (f.°189).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Caldas, mediante fallo del 12 de noviembre de 2014, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA
S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS MARIO ACEVEDO OBANDO, lo que implica que la orden dada en forma transitoria dentro de sentencia de tutela deje de producir efectos, al declararse que el 14 de mayo de 2012 se presentó un despido que si bien era injustificado, sí se presentaba como legal, esto conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en juicio y a favor de Locería Colombiana S.A. de conformidad con el artículo 392 C.P.C.
Cífrense las agencias en derecho […] TERCERO: En caso que la presente decisión no sea recurrida en término, se dispone que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. al tratarse de una decisión adversa al trabajador.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016, confirmó el fallo proferido en primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
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Radicación n.° 77670 Comenzó por resaltar que no era objeto de controversia que entre el señor Acevedo Obando y Locería Colombiana S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de julio de 1991 hasta el 14 de mayo
de 2012, y que, a partir del 6 de agosto de la misma anualidad fue reintegrado de manera temporal al cargo que desempeñaba en atención a la orden de tutela emitida por el juez constitucional. Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estaba debidamente probado que, para el momento del despido, el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y, por ende, si le asistía derecho a la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997, tal y como se había solicitado en la demanda inaugural. Para tales efectos, se remitió a la decisión CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 57315, referente al carácter especial de la protección a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la aludida ley, en el sentido de que el amparo era procedente para las personas con limitaciones en grados severo y profundo, mas no para quienes padecieran cualquier tipo de limitación o se hallaran en incapacidad temporal por afecciones de salud; y resaltó que el a quo había denegado las pretensiones, en tanto al actor no le había sido calificada su pérdida de capacidad laboral para el momento del despido, dado que aquella solo se efectuó hasta el 23 de julio de 2014, por la Facultad Nacional de
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Radicación n.° 77670 Salud Pública de la Universidad de Antioquia, «entidad que acusó una pérdida del 29.29%, estructurada el 5 de octubre de 2013 (f.° 244 a 246)».
Posteriormente, citó la sentencia CC T-141-2016, que esbozó los cuatro criterios a verificar para determinar la procedencia del amparo por una eventual discriminación por fuero de salud, a saber: i) que «dicha discriminación se acredita cuando en el caso particular se compruebe que el peticionario puede considerarse una persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta»; ii) que «el empleador tenga conocimiento de tal situación»; iii) que «se haya probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador»; y iv) que «no medie la autorización del inspector de trabajo en los casos en que ella resulte menester». Luego, el juez de segundo grado resaltó que en la demanda inicial el accionante había afirmado que durante el último año de labores estuvo sometido a fuertes tratamientos médicos. Por tal razón, procedió a revisar el material probatorio y advirtió que aquél fue atendido por su EPS en varias oportunidades, que entre mayo de 2011 y mayo de 2012 estuvo incapacitado en muchas ocasiones por diversas enfermedades, tales como faringitis, colitis, contusión en dedos y rodilla por caída en bicicleta, lumbago con ciática, hipotensión esencial, «problemas relacionados con el alcohol», síndromes vertiginosos, trastorno de ansiedad, dolor en la articulación, celulitis de los dedos de la mano y del pie, absceso cutáneo, «celulitis en laceraciones
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Radicación n.° 77670 consecuentes a caída en bicicleta lumbago con ciática»,
bursitis del codo, dolor en miembro superior, epicondilitis lateral y media, sinovitis y quiste, síndrome del manguito rotatorio y aplastamiento del codo y rodilla por caída en bicicleta. De igual manera, manifestó que en la historia clínica obrante a folios 13 y 14 se consignó: «paciente con hombro doloroso derecho pero estable, difícil de evaluar HTA descompensada, requiere manejo integral de EPS de dichas patologías, valoración en EPS para determinar origen de lesión en hombro» y que, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido el 23 de julio de 2014 por la Universidad de Antioquia, la fecha de estructuración fue el 5 de octubre de 2013; de lo cual adujo: […] del estudio de las anteriores pruebas referidas encuentra la sala que si bien el actor fue objeto de incapacidades ciertamente las mismas fueron consecuencia de diversas enfermedades y no debido a una dolencia o a una patología específica para que su empleador asumiera que su trabajador se encontraba en un estado de debilidad manifiesta […] el demandante acusa una pérdida de capacidad laboral del 29.29% estructurada el 5 de octubre de 2013 esto es en fecha posterior al despido rompiéndose así el nexo de causalidad de las enfermedades que se afirma padecía el demandante y el despido, puesto que no se demostró que para el momento de terminar el contrato el señor Acebedo Obando tuviera una condición de salud que ameritara la protección especial que hoy depreca, máxime que de las múltiples consultas e incapacidades que tuvo varias se
originaron en accidentes en bicicleta y no en una enfermedad pre existente. Ahora bien, la alzada volvió a referirse a las sentencias CC T-141-2016, CC T-263-2009, CC T-936-2009, CC T780-2008, CC T1046-2008 y la CC T-467 de 2010, para indicar que la Corte Constitucional ha establecido que es
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Radicación n.° 77670 diferente la protección brindada a las personas en situación de discapacidad con una calificación formal, del amparo de personas en situación de debilidad manifiesta que, si bien no han sido calificadas, ven disminuido su estado de salud, por lo que el despido de un trabajador conforme a la primera situación da lugar al pago de la indemnización prevista en la ley y al reintegro correspondiente, mientras que el enmarcado en la segunda hipótesis solo genera el reintegro. De lo expuesto, infirió: […] de un lado, no es dable tener al demandante como una persona en situación de discapacidad para el momento del despido, 14 de mayo de 2012, en razón a que su calificación solo se produjo el 23 de julio de 2014, por ende no es jurídicamente posible brindar la protección especial que consagra la Ley 361 de 1997 como lo solicitó en la demanda y, de otro lado, tampoco es dable concluir que le asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y que ello fue lo que llevó al empleador a fulminar la relación laboral,
como lo ha adoctrinado la corte constitucional […], en consideración a que el nexo causal entre el estado de salud y la decisión del empleador […] no se demostró, en la medida en que, si bien estuvo incapacitado durante su último año de servicio, dichas incapacidades fueron de uno a cinco días y por patologías diversas que no permiten concluir que era evidente para el empleador que su trabajador padeciera enfermedad que ameritara su control, seguimiento y tratamiento médico, y que lo pusiera en situación de protección especial reforzada. Por lo precedente, la colegiatura decidió confirmar la decisión absolutoria del juzgado, ya que consideró que, por virtud del artículo 167 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, quien no demuestre los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones debe asumir una sentencia adversa a sus intereses.
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Radicación n.° 77670 Añadió que, si bien el a quo no se pronunció expresamente sobre la demanda de reconvención, lo cierto era que, dadas las resultas del proceso, las peticiones allí invocadas se entendían tácitamente decididas y concedidas, «en la medida en que se buscaba declarar la legalidad de la terminación del contrato, el pago de la correspondiente indemnización y el cese del amparo temporal concedido por el juez constitucional, siendo tales asuntos materia de pronunciamiento» en esta oportunidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al juez de segundo grado de transgredir los
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Radicación n.° 77670 artículos 5, 22, 26 y 33 de la Ley 361 de 1997; 19 del CST; y 13, 29, 47, 48, 53 y 54 de la CP. Luego de transcribir totalmente la sentencia del Tribunal, la censura se remite al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la «sentencia T 320 del 21 de junio de 2016», las cuales también cita en extenso, para afirmar que la estabilidad laboral reforzada se genera «simplemente cuando el trabajador presenta dificultades de salud, siendo improcedente que por ello el empleador termine el vínculo» sin acudir previamente ante el Ministerio de Trabajo. Sostiene que la correcta interpretación del aludido artículo 26, en consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política, implica que la estabilidad laboral reforzada se pregona de aquellos trabajadores que tienen problemas de salud, así no se haya calificado su pérdida de capacidad laboral, es decir, que resulta suficiente la merma
de la capacidad en el desarrollo de las labores para que la persona sea objeto de protección. En esa medida, asevera que el fallador de segundo grado, pese a reconocer que el señor Acevedo Obando presentó dificultades de salud en el último año de servicios, se abstuvo de «aplicar las consecuencias jurídicas» previstas en dicha normativa y con ello desconoció que, al no haberse solicitado autorización del Ministerio para proceder al despido, éste se tornaba ineficaz, siendo entonces lo procedente reintegrar al trabajador.
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Radicación n.° 77670 Para el recurrente, el ad quem se equivocó y «contrarió el espíritu de la norma» en comento, al haber exigido «una calificación de la merma de la capacidad laboral», por lo que concluyó: La recta interpretación de las normas citadas exige concluir que basta la ausencia del trámite y por sobre todo del permiso otorgado por el Ministerio del Trabajo, para que sin más razonamientos, se ordene automáticamente el reintegro, pues ese es el mandato constitucional contra el que se reveló el Tribunal y profirió una sentencia que no consulta la interpretación obligada que fijó la Corte Constitucional al canon 26 de la Ley 361.
VII. LA RÉPLICA La parte opositora sostiene que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por la censura, toda vez que la interpretación efectuada en la sentencia impugnada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encuentra acorde con la jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud, haciendo énfasis que para su protección se requiere que tenga una discapacidad relevante mínimo del 15% dentro de la vigencia de la relación laboral, y, en consecuencia, solicita desestimar el cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, el Tribunal explicó que la protección otorgada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en tratándose de personas que
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Radicación n.° 77670 contaran con una calificación técnica de su estado de discapacidad, así como de trabajadores que no tuvieran dictaminada una pérdida de capacidad laboral pero que presentaran una disminución considerable del estado de salud. Descendiendo al caso en estudio, el fallador de alzada determinó que el demandante no era sujeto de especial protección, en razón a que el nexo de causalidad entre las enfermedades del trabajador y el despido «se rompió», por cuanto, de un lado, tanto la calificación como la estructuración de la pérdida de capacidad laboral acaecieron con posterioridad a la culminación del nexo contractual y, por otro lado, porque una vez revisada la documental relativa al historial médico del accionante, se colegía que las patologías y dolencias que sufrió obedecieron a múltiples razones, especialmente a caídas en bicicleta, mas no a una «enfermedad preexistente» que implicara alguna clase de limitación; motivo por el cual el trabajador no se hallaba en una situación de debilidad manifiesta y, por ende, no era posible que el empleador
asumiera que tuviera una estabilidad laboral reforzada. A su turno, la censura sostiene que, en atención a la correcta hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la protección especial se predica de la persona que presente cualquier clase de dificultad en su salud, así no exista una calificación de su pérdida de capacidad laboral y reprocha que el juez de segundo grado, pese a haber reconocido esas «dificultades», no hubiera aplicado las
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Radicación n.° 77670 consecuencias que se derivan de la aludida normativa. Al mismo tiempo, considera que el fallador interpretó erróneamente el mencionado precepto legal, en el sentido de haber exigido la calificación de la «merma» de capacidad laboral para que se generara la ineficacia del despido. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el fallador de segundo grado se equivocó, desde el punto de vista jurídico, cuando decidió denegar las pretensiones de la demanda inicial, en razón a que la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma acaecieron con posterioridad al momento del despido y, adicionalmente, porque el material probatorio evidenciaba que el señor Acevedo Obando no se encontraba en estado de debilidad manifiesta a la fecha de desvinculación y, por ende, el empleador no podía asumir la supuesta imposibilidad de despedirlo, con lo que el vínculo de causalidad entre el despido y la enfermedad se rompía. Esto último, por cuanto las
patologías y dolencias demostradas obedecieron a múltiples razones, mas no a enfermedades preexistentes. Pues bien, de antemano advierte la Sala que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura, por las razones que a continuación se pasan a reseñar: Esta Sala ha explicado en múltiples oportunidades que para ser objeto de la protección especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es menester acreditar un
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Radicación n.° 77670 grado de discapacidad relevante que, en principio, se demuestra con una evaluación técnica. No obstante, ha dicho la Corte, que si no existe tal calificación, el juez tiene libertad probatoria para inferir el estado de salud de los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre y cuando se compruebe que dicho estado produjo una limitación para desempeñar las labores, puesto que no es la patología en sí misma la que activa la protección, sino la imposibilidad de conservar el empleo debido a esa discapacidad. La Sala, en decisión reciente CSJ SL5722021, rad. 86728, explicó ampliamente que: En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un
reconocimiento y una identificación previa. En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058-2021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.
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Radicación n.° 77670 Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001.
Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017,
SL11411-2017 y SL4609-2020).
Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido. Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de
discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:
1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas
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Radicación n.° 77670 personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la
discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.
Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo “Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales”.
De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividadderivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador. Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad,
esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la
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