CSJ - SL2897-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2897-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2897-2018 Radicación n.” 57176 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA MARTHA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de abril de 2012, en el proceso que instauró en su contra BLANCA YANETH CORREA BEJARANO, al que compareció, en virtud de llamamiento en
garantía, la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
ENFERMETA.
I. ANTECEDENTES Blanca Yaneth Correa llamó a juicio a la Clínica Martha S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de junio de 2002, hasta el 26 de abril de 2007, cuando fue despedida SCLAIPT-10 v.00
Radicación n. 57176 sin justa causa y se impusieran condenas por auxilio de cesantías y sus intereses, sanción por no consignación de cesantías al Fondo, prima de navidad, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad social en salud y pensiones, debidamente actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor. Pidió condena en costas (fls. 28 a 34).
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la Clínica, en el cargo de Enfermera Profesional - Coordinadora de Urgencias-, con un salario final de $1.864.419, bajo las órdenes institucionales de la Directora Administrativa de la demandada y en horario de 7:00 am a 1:00 pm, de lunes a domingo; que realizaba las actividades con los bienes, equipos y elementos de la entidad médica. Aseveró que a partir del 1 abril de 2003, la Clínica creó una precooperativa de trabajo asociado denominada ENFERMETA, la cual tenía su domicilio en sus propias instalaciones, con la finalidad de eludir las obligaciones laborales, en la medida en que el personal que no se asociara a la cooperativa, se le daría por terminado el vínculo. Que a pesar de haberse afiliado, continuó bajo iguales condiciones laborales, solo que los pagos fueron efectuados a través de Enfermeta. Manifestó que desde el inicio de la relación laboral y hasta la creación de la cooperativa, la clínica no la afilió al sistema de seguridad social en sus diferentes coberturas; que SCLAIPT-10 V.O0 2 ss Radicación n. 57176 le adeuda los haberes laborales cuya satisfacción pretende y que el contrato de trabajo finalizó el 26 de abril de 2007, por una supuesta falta disciplinaria, no comprobada. La Clínica Martha S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 42 a 47).
Admitió que la actora laboró para la institución, desde el 5 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, como quiera que firmó un contrato de transacción el 1 de abril siguiente. Negó la subordinación alegada y dijo que su presencia en la Clínica, obedeció a que su empleadora, la Precooperativa de Trabajo Asociado, la remitió para la ejecución de labores no determinadas. Negó deberle salarios y prestaciones sociales por ser Enfermeta la encargada de asumir dichos pagos, y aseguró no haber participado en el despido de la trabajadora. La Precooperativa de Trabajo Asociado Enfermeta, llamada en garantía, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y prescripción (fs. 463 a 468). Aceptó la relación contractual con la trabajadora a partir del 1 de abril de 2003 y el cargo desempeñado. Dijo no adeudarle sumas por concepto de salarios, ni prestaciones sociales. No se pronunció sobre los demás hechos. SCLAJPT-10 V.00 o[ Radicación n. 57176 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Gravó con costas a la demandante (fls.557 a 570).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se surtió por apelación de la accionante y culminó con la sentencia gravada (fls 13 a 36), en la cual el Tribunal resolvió: 1%. REVOCAR la sentencia proferida dentro de este asunto el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. 2%. DECLARAR que entre YANETH CORREA BEJARANO, como trabajadora, y la sociedad CLINICA MARTHA S.A., en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió por el período comprendido entre junio 4 de 2002 y abril 26 de 2007. 3% DENEGAR las excepciones propuestas tituladas Inexistencia de la obligación, Compensación y Cobro de lo no debido, y declarar parcialmente probada la de Prescripción. 4%. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condena a la Sociedad CLINICA MARTHA S.A. a pagar a favor de su ex trabajadora YANETH CORREA BEJARANO, las sumas de dinero que a continuación se discriminan: $5”330.310.00 por auxilio de cesantía, $ 455.372.00 correspondiente a intereses a la cesantía, $4/845.765.00 por prima de servicios, $7'713.768.00 como compensación por vacaciones no disfrutadas, $42'722.400.00 e intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, a partir del
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56 Radicación n. 57176 veintisiete (27) de abril de 2009 y hasta la fecha que sean
cancelados los montos objeto de condena por prestaciones, por concepto de indemnización moratoria. $30906.648.00, como sanción por la no consignación anual de cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5% ABSOLVER a la sociedad demandada de las restante peticiones contenidas en la demanda. Luego de descartar la aplicación de los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, así como de referenciar las diversas formas en que una persona puede prestar servicios a otra, discurrió en torno a la teoría del contrato realidad y la presunción de existencia del contrato de trabajo, aplicables siempre que se demuestre la prestación personal del servicio. En punto a los mecanismos de tercerización, aludió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a las Empresas de Servicios Temporales (EST), que suministran personal para cumplir labores ocasionales, accidentales o transitorias, en los términos del artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, o para atender reemplazos por vacaciones, licencias e incrementos de la producción, por un plazo máximo de 6 meses, prorrogable por otro igual. Igualmente, memoró lo dicho por la Sala de Casación Laboral en torno a las Cooperativas de Trabajo Asociado, en particular, sobre su inaplicabilidad si se acredita subordinación entre quien presta el servicio y la empresa beneficiaria. Tras copiar un pasaje de un fallo de tutela y resumir la posición de las partes, reprodujo un fragmento de
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Radicación n. 57176 la declaración de Luz Fay Sánchez Barón (fls. 546 a 548),
destacó la credibilidad de su versión, por lo cual coligió la continuidad en la prestación del servicio de la accionante, a pesar de haber pasado a la Cooperativa, quien tenía su sede en las instalaciones de la Clínica. Corroboró lo anterior con lo expuesto por Flor Marina Parada (fl. 509), de cuya versión infirió que la creación de la Cooperativa «sólo fue para aparentar ser un empresario independiente prestador de servicios, pero en realidad, no era más que una persona jurídica en el papel, carente de oficina, personal propio y demás infraestructura para poder funcionar como tal». En seguida, añadió: No puede ignorarse que la prueba busca acreditar la concordancia de los hechos con el objeto de su fundamento, que son las pretensiones y afirmaciones que se dan en el proceso, para conducir al Juez, mediante su valoración, a la justicia de la sentencia; es decir, consiste en la operación procesal para hacer eficaz la verdad y así demostrar los elementos fácticos controvertidos de un proceso. Aunado a ello, pueden los jueces de instancia, al evaluar las pruebas con fundamento en la sana crítica, fundar su decisión en lo que resulte discernido de alguna de ellas, en forma prevalente o excluyente de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia y valoración permita predicar en contra de lo resuelto la existencia de errores por falta de apreciación probatoria. De modo que, para la Sala no tienen valor probatorio suficiente para desestimar las pretensiones el sinnúmero de documentos aportados por la accionada, de la Precooperativa de Trabajo
Asociado ENFERMETA, máxime si se toma en cuenta que resulta de dudosa credibilidad que en la misma fecha hayan sido suscritos los presuntos contratos de prestación de servicios entre la Precooperativa de Trabajo Asociado y la Clínica y el de transacción entre las partes hoy en contienda, porque como se vio, esa prueba fue desvirtuada con la declaración cuyos apartes fueron transcritos en los párrafos que anteceden y además, con los documentos obrantes a folios 23, 25, 26 y 27, correspondientes a las relaciones de turnos emitidos por la demandada. SCLAIPT-10 V.00 sr Radicación n. 57176 Así las cosas, estima la Sala que con esta consideración se da plena acogida al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los contratantes, al haberse demostrado que existió un único contrato de trabajo, tal como se expresó en el texto de la demanda. Es oportuno agregar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla el principio de la libre formación del convencimiento, puntualizando claramente que el juez no está sujeto a una determinada tarifa legal de pruebas; precepto jurídico que la jurisprudencia ha clarificado, estableciendo el sistema dentro del cual cada elemento probatorio corresponde a un determinado puntaje cuya mayor suma fija la convicción que deba tener el juez. Expresado en otras palabras: El juez puede estructurar su decisión apoyándose en los elementos probatorios que, a su juicio, le brinden mayor credibilidad, cualesquiera que fueren éstos. En resumen, contrario de lo deducido por el a quo, podemos
concluir, conforme las razones dadas, que aparece suficientemente demostrado el vínculo laboral cuya existencia se afirmó en la demanda, por el lapso comprendido entre el 4 de junio de 2002 y abril 26 de 2007, cuyos extremos son perfectamente deducibles de la prueba documental acompañada al debate, siendo pertinente acotar, que para efecto de liquidar las prestaciones sociales y demás derechos a que pueda haber lugar, se acudirá al salario promedio establecido para cada anualidad en lo que atañe el periodo 2003-2007, deducido de las nóminas visibles a folios 107 y siguientes, pero en cuanto al año 2002 como no hay evidencia de ese aspecto, entonces se tomará en cuenta el mínimo legal, con la finalidad de no vulnerar los derechos de la trabajadora. En punto a la excepción de prescripción, copió apartes de la sentencia que identificó como CSL SL, 23 may. 2001, y aludió a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal Laboral. Se refirió a la exigibilidad de los derechos reclamados, que en algunos casos se produce durante la ejecución del contrato, y en otros a su terminación; citó la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, y expuso que «en lo atinente al auxilio de cesantía
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Radicación n. 57176 deberá pagarse por todo el tiempo laborado, dado que la misma no prescribe por causarse sólo hasta el momento de terminación del vínculo laboral, conforme lo establece el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo».
Relacionó los salarios de 2002 a 2007 y liquidó el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicio y la compensación por vacaciones. Tras aludir al artículo 65 del estatuto sustancial del trabajo, consideró que la exoneración de la indemnización moratoria solo era posible «si se ha demostrado (...) buena fe (...)) mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber». Por ello, sin ambages, dedujo que era evidente que la constitución de la Cooperativa de Trabajo Asociado a la cual fue vinculada la actora, no fue más que una simulación para encubrir el contrato de trabajo «que allí se escondía», con lo cual la Clínica evadía el pago de las «prestaciones y demás derechos originados», por manera que concluyó que «de semejante conducta patronal no puede deducirse otra cosa que mala fe, porque, se reitera, la empleadora pretendió esconder una relación laboral para sustraerse de pagar las obligaciones laborales a que tiene derecho la trabajadora dependiente», Se refirió al artículo 99 de la Ley 50 de 1999 y precisó la forma y términos en que se causa la indemnización allí prevista, para finalmente discurrir que: SCLAJPT-10 v.00 8 ES Radicación n.? 57176 (...) como la empleadora no cumplió con ese mandato hay que expresar primeramente que la pretensión se encuentra prescrita respecto de los años 2002 y 2003, resultando viable la sanción por mora sólo en lo relacionado con las cesantías correspondientes a
los años 2004, 2005 y 2006, dado que sus montos respectivos no fueron consignados antes del 15 de febrero de 2005, 2006 y 2007, en su orden, ni a la teminación del vínculo laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica Martha S. A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y le impuso condenas por cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación por vacaciones no disfrutadas, indemnización moratoria y sanción por no depositar las cesantías. En la subsiguiente sede de instancia, pide se confirme integramente el pronunciamiento del fallador de primer grado. En subsidio, aspira a que se case parcialmente el fallo gravado, en la medida en que la condenó a pagar la indemnización moratoria y la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, para que, como Tribunal de instancia, confirme la absolución impartida por el a quo, por estos rubros.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 57, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 1, 6, 9 y 22 del Decreto 468 de 1990; 3 y 6 del Decreto 4588 de 2006, «que produjo la aplicación indebida» de los artículos 22, 23,
24, 35, 65, 186, 189, 249, 253, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 61 del estatuto procesal del trabajo. Señala como errores de hecho, los siguientes:
1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el verdadero empleador de la demandante es la Cooperativa de Trabajo
Asociado (CTA) ENFERMETA.
2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante hizo solicitud de ingreso como trabajadora asociada y firmó el respectivo contrato de asociación con la Cooperativa.
3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERMETA suscribió un contrato de trabajo de prestación de servicios de enfermería, terapia y otros con la CLINICA MARTHA S.A. y que para el cumplimiento del objeto de ese contrato empleó a sus asociados entre ellos a la demandante.
4. No haber dado por demostrado, estándolo, que fue la Cooperativa ENFERMETA y no la Clínica Martha S.A. la que reconoció y pagó a la demandante durante todo el término de su relación de trabajo asociado todos los valores acordados como son las compensaciones.
5. No haber dado por demostrado, estándolo, que fue la Cooperfajtiva ENFERMETA y no la Clínica Martha S.A. la que dio órdenes a la demandante y ejerció con ella el poder disciplinario.
6. No haber dado por demostrado estándolo, que fue la Cooperativa ENFERMETA y no la Clínica Martha S.A. la que dio por terminado, con base en sus propios estatuto y reglamentos
(sic) la relación de trabajo asociado y pagó los derechos cooperativos acordados.
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7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que todo el tiempo que la demandante aduce como laborado lo hizo supeditada y subordinada a la Clínica demandada.
8. No haber dado por demostrado, estándolo, que solo el período comprendido entre junio 4 de 2002 y marzo de 2003 lo estuvo directametne (sic) con la Clínica, período que fue objeto de transacción.
9. No haber dado por demostrado, estándolo, que el tiempo comprendido entre abril de 2003 y y (sic) abril de 2007, tuvo presencia en la Clínica como trabajadora asociada de la cooperativa ENFERMETA en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entree (sic) la Clínica y la
Cooperativa.
10. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haber prestado sus servicios primero mediante relación directa con la Clínica y después por intermedio de la Precoperativa (sic) pero sin interrupción y porque esta tenía su sede dentro de la Clínica, es demostrativo de que la creación de la Cooperativa solo fue para aparentar ser un empresario independiente.
11. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la prueba documental aportada por la Clínica y la Precoperativa para demostrar la calidad de asociada de la actora de la Precoperativa Enfermeta no tiene valor probatorio suficiente porque en la misma fecha se suscribió el contrato de prestación de servicios entre la clínica y la Precooperativa y se celebró la transacción entre la
Clínica y la demandante y porque la relación de tumos establecidos en los folios 23, 25, 26 y 27 fueron emitidos por la Clínica.
12. No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos determinantes para establecer la existencia como verdadero empleador de la Precopertativa (sic) no son asuntos adjetivos como el de haber pasado sin interrupción de la Clínica a la Cooperativa y que esta tuviera su sede dentro de la clínica sino, si en la prestación del servicio que se contrató con la Clínica obró con autonomía e independencia técnica y administrativo y con autogestión y que el hecho de tener la cooperativa una oficia para funcionar dentro de la clínica no es lo mismo que tener la sede dentro de la clínica.
13. No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de haberse firmado en el mismo día el contrato de prestación de servicios entre la Clínica y la Precooperativa y de existir unas SCLAIPT-10 V.00 In Radicación n. 57176 relaciones de tumos, no demeritan el sinnúmero de pruebas documentales aportadas por la demandada tendientes a demostrar la relación cooperativa y no laboral, porque frente a la posibilidad legal de una Clínica contratar servicios con terceros es obvio que no pueden interrumpirse los servicios y que sea la misma demandante quien ordene los tumos en la Clínica es lo obvio cuando la contratación de estos es total e integral. Personal de la
Cooperativa y no de la Clínica fijando tumos:
PARA LA PETICIÓN SUBSIDIARIA
1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la Clínica
demandada actuó de mala fe porque la constitución de la cooperativa de trabajo asociado a la que se asoció la demandante, no fue más que una simulación para encubrir el ví[n]culo laboral, encubrimiento con el cual evadía el pago de las prestaciones sociales y demás derechos originados.
2. No haber dado por demostrado, estándolo, que en la creación de la precooperativa de trabajo asociado no intervino la Clínica sino que fue un acto de personas como lo acreditan los documentos que obran en juicio.
3. No haber dado por demostrado estándolo, que sila cooperativa, de conformidald] con sus estatutos y sus regímenes de Compensaciones, Trabajo Asociado y Régimen de de (sic) Previsión y Seguridad Social, reconoce idénticos beneficios que los que conceden las leyes laborales, pero con distinto nombre, mal podía ser la intención al celebrar un contrato de prestación de servicios con una Precooperativa de Trabajo Asociado, hacerlo para evadir el pago de prestaciones sociales y otros derechos.
4. No haber dado por demostrado estándolo, que si las cooperativas de trabajo asociado son una institución legal, que no está prohibido tercerizar los servicios de salud y que si además los servicios de salud con el tercero se cumplen de manera integral en proceso o subproceso de forma independiente y autónoma y en forma autogestionaria, no puede ser esta relación un acto de mala fe.
5. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Clínica demandada siempre planteo (sic) durante todo el proceso y antes de él, la legitimidad de la presencia de la Precooperativa de Trabajo Asociado lo que igualmente hizo ésta cuando compareció
en juicio, con argumentos serios capaces de genlejrar una duda razonable y que lo fue tanto que el Juez de Primera isntancia (sic) lo aceptó. SCLAIPT-10 V.00 12 eo Radicación n. 57176
6. No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca durante la duración de la relación la demandante objetó el tipo de relación a través de una cooperativa de trabajo asociado y menos reclamó derechos laborales por lo que mal se le puede pedir a la demandada que no lo hiciera o continuar haciéndolo.
Relaciona como pruebas mal apreciadas, el certificado de existencia y representación legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado Enfermeta (fls. 7 a 10), el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Martha S.A. (fs. 37 a 40), la solicitud de ingreso de la actora a la precooperativa (fls. 87), el contrato de asociación suscrito entre la demandante y Enfermeta (fls. 88 y 89), el contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa y la clínica demandada (fls. 50 y 51), los estatutos, regímenes de trabajo asociado, de compensaciones y de Previsión y Seguridad Social y de la Resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fls. 400 a 462), la liquidación del convenio con la demandante (fls. 135), el contrato de transacción entre la actora y la Clínica Martha S.A. (fl. 49), los cuadros de turnos emitidos de la Clínica (fl. 23 y 25 a 27), los pagos de
compensaciones (fls. 107 a 339), la certificación de la Precooperativa Enfermeta (fl. 15), la relación de pagos de la Cooperativa (fls. 52 a 63) y los testimonios de Luz Fay Sánchez Varón (fls. 546 a 548) y Flor Marina Parada Villamil (fls. 507 a 513). Como pruebas no valoradas por el ad quem, indica el certificado de aportes para pensión de la trabajadora junto con los anexos (fls. 498 a 503), el oficio emanado del Coordinador de bonos regional Nororiente de Porvenir S.A.
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Radicación n. 57176 (fs. 485), Certificado de afiliación de la demandante al Fondo de Cesantías Porvenir S.A. (fls. 486 a 491), el acta n. 1 de relación de cargos de 19 de abril de 2007 (fls 91 y 92), la notificación de la relación de descargos (fl. 93) y su respuesta (fIs. 94 a 9%), el acta de la reunión extraordinaria de la Precooperativa sobre asuntos disciplinarios (fls. 100 a 103), la comunicación de exclusión de la actora de la cooperativa (1. 104), la confirmación del comité de apelación de la Precooperativa (fl. 105) y la notificación a la demandante (fl. 106). Admite que la actora fue vinculada inicialmente de forma directa, desde el 5 de junio de 2002 hasta el 31 marzo de 2003, pero solicitó su ingreso a la precooperativa de trabajo asociado a partir del 1 de abril del mismo año y al día
siguiente el contrato de asociación con Enfermeta, la cual la remitió a la institución demandada para que prestara los servicios de enfermería, sin subordinación, pues dicha facultad correspondía únicamente a la precooperativa. Señala como error del ad quem, la falta de valoración de las pruebas que conducen a demostrar «inequívocamente (...) la configuración de una relación Jurídica cooperativa entre la demandante y ENFERMETA», toda vez que, como empleadora, «ejerció su facultad subordinante-asociativa», pues dio órdenes a sus asociados y, para el caso de la demandante, ejerció el poder disciplinario, tal cual dan cuenta los documentos obrantes de folios 91 al 106, que acarreó la pérdida de su calidad de asociada.
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14 Radicación n.? 57176 Sostiene que si bien, el Tribunal dijo haber tenido en cuenta la preceptiva del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, olvidó que dicha libertad no es ilimitada, en tanto debe atender las reglas atinentes a la sana crítica y las circunstancias relevantes del pleito. Atribuye al Tribunal, el error de otorgarle mayor valor al testimonio Luz Fay Sánchez Barón, del cual se sirvió para desconocer la naturaleza del vínculo asociativo de la extrabajadora con la cooperativa, y colegir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando el servicio se prestó con autonomía e independencia del beneficiario. Transcribe un aparte de la declaración de la testigo antedicha y señala que, en la eventual hipótesis de que la sede de la cooperativa fuera dentro de las instalaciones de la
encausada, «de ninguna manera es determinante para que por ese motivo no fuera autónoma, independiente y autogestionaria», dado que, como la finalidad de Enfermeta era la contratación de los servicios de enfermería, «era apenas lógico» que existiera una oficina dentro la clínica. Asevera que el hecho de que en un mismo día.se hubiera suscrito la transacción con la actora y el contrato de prestación de servicios entre la institución y la cooperativa «no es un hecho dudoso, sino normal, primero porque, como ya se dijo, no podía existir solución de continuidad en la prestación del servicio de salud, y segundo, porque no puede tomarse como un factor que anula la autonomía de dos
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Radicación n. 57176 entidades que están ejerciendo una función que permite la ley» como es la contratación de servicios con terceros, según se desprende del artículo 70 de la Ley 79 de 1988, por lo que el ad quem debió absolver a la demandada. Afirma que el ad quem, también valoró equivocadamente los folios 23, 25, 26 y 27, pues tales documentos no tienen el mérito otorgado por el sentenciador de alzada, pues dan cuenta de que Correa Bejarano estaba vinculada «por lo menos formalmente» a la cooperativa, en tanto actuaba en representación de la Enfermeta, que no de la Clínica. Además, acota que a esa conclusión hubiera llegado el Tribunal de haber valorado en su totalidad los dichos de Luz Fay Sánchez, quien al ser indagada sobre «si hubo alguna jefe de enfermería que hubiera continuado vinculada directamente
con la clínica», respondió «No. Todo el personal de enfermería, Jefes y auxiliares pasamos a la cooperativa». Manifiesta que del anterior análisis resultan evidentes los errores de hecho cometidos por el juez de segundo grado, pues dejó sin efecto el cúmulo de pruebas documentales presentadas por la precooperativa, sin tomar en cuenta que en la contestación de la demanda había aceptado que la demandante había estado vinculada con aquella, que no con la Clínica, y que la trabajadora había asumido las «wesponsabilidades propias de una trabajadora asociada», como era el pago de la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, lo cual también se encontraba acreditado con la respuesta que la cooperativa remitió a la actora, de la cual no señaló folio.
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El Radicación n. 57176 Finalmente, sostiene: Vistos los dos campos probatorios, el aceptado y el rechazado, y comparados entre sí, resulta de una claridad meridiana que las pruebas aceptadas por el Tribunal, los testimonios y las cuatro documentales, no tienen la fuerza para restarle valor probatorio al “sinnúmero de documentos” aportados por la accionada. En el ejercicio analítico probatorio efectuado por el AD QUEM se vislumbra el manifiesto error cometido, porque no podía dar prelación a unos aspectos que en nada anulan la existencia de la precooperativa como empleador, porque su realidad procesal es evidente, palpable y demostrada, y menos como producto de esta inexplicable eliminación, erigir como el culpable al beneficiario, la clínica condenada, que no tendría motivo legal alguno para asumir las
condenas que se le impusieron. En cuanto a la petición subsidiaria, afirma que no existió mala fe de la clínica al dejar de pagar las prestaciones sociales, «por la potísima razón de que no fue empleadora de la demandante en el último lapso» y creyó que lo era la precooperativa, al ser una entidad independiente y respetuosa de las normas cooperativas.
Afirma que: Al referirse a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, es al único que le adjudica el requisito de la buena fe patronal para no hacer el pago indemnizatorio automático, olvidando que el referente a la no consignación oportuna de lafs] cesantías en un fondo a más tardar el 14 de febrero de cada año, como lo prevé el artículo 99 de la ley 50 de 1990, tal como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia, debe demostrarse que existió mala fe, alusión que resulta ausente en la condena por este cargo.
Trascribe un aparte de la sentencia impugnada e indica que, como quiera que el argumento para imponer la sanción
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Radicación n. 57176 fue sustentado en la mala fe no como un hecho, sino como una deducción, «esulta manifiesto el dislate cometido por el Jallador de segunda instancia», pues tal afirmación hubiera sido válida para el caso de un trabajador independiente, que no de un asociado; afirma que del contenido de los folios 107 a 399 se evidencian los pagos percibidos por la actora, que de acuerdo al régimen de compensación, en su artículo 3 deben entenderse así:
(...) la compensación ordinaria corresponde al salario, la compensación semestral en junio y diciembre a la prima de servicios, la compensación por descanso anual a las vacaciones, la compensación extraordinaria anual a la cesantía, y otra compensación, vía de excedentes, que equivalen a los intereses a la cesantía. Además, asevera que: Si el objeto fuera el de evadir y eludir el pago de derechos
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