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CSJ - SL2897-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2897-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:te stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2897-2019 Radicación n. 67606 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO GRANADOS AFANADOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y contra

AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.

Se reconoce al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con TP No. 103.254 del CSJ, como apoderado del Municipio De Barrancabermeja, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 184 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n. º 67606 l. ANTECEDENTES Els eñRoarm óAnn toGnriaon aAdfoasn aidnosrt auró demanodrad inlaarbioar saulb,s anmaeddai aenstcer ito obranat feo l1i7o3 c,o ntlraEa m predseaA cueduyc to

SaneamiBeánstidoce Bo ar rancabeErdmaesjaEabS aPe n Liquidya lcais óonc ieAdgaudad seB arrancabSe.rAm.e ja ESPc,o ne lfi nd eq ues ed eclalraae rxai stedneuc ni a contrdaett roa baat jéor miinndoe ficnoilndap o r imdeerl aa s menciondaedsaedsl4e,d ed iciedmeb1 r9e9h 1a setl1a 9 d e octudber2 e0 0e5l,c uaflut ee rmidneam daon eurnai lateral ei njupsotpraa rdteel ae mpleaAdsoirmai.sp miodq,iu óse e declaqruaelr aae mpleaddioporo afir n alilzaar deol ación laboarp aels,da eral c ciddeent trea bqaujeso u frieól7 de octudber2 e0 0s3i,en s pelraca arl ificdaepc éiródndi edl aa capacliadbaodar c aalr dgeom ediclianbao qruaeell m; o tivo del at ermindaecclio ónnt rfauetel«o ca mbio de patrono» que opersóo brleat otaldiedl aodbs ienienss,t alayc iones servipcoiproa srd tele a s ocieAdgaudad seB arrancabermeja S.AE.S Pa,p ardtei4lrd eo ctudber2 e0 0q5u;e al af echa deld espisdeoe ncontcroanbvao cuand Tor ibudnea l Arbitralmoqe unleto ho a,c síuaj edtefolu ecrior cunstancial;

yq uees tuavfoi lailsa idnod iScianttor aemsdes. Del am ismmaa nerian,d iqcuóse e d ebdíeac laqruaer, al af ecdheal at ermindaecnlie óxnco o ntraEcdtausaalb,a ESPn oh abdíean uncliaca odnov enccoilóencd teti rvaab ajo, razónp orl aq ued icheost ttuao e xtralseege ancl o tnr aba vigenqtueee; lc argqou ed esempeñeasbteaos, e, l d e conduIcItn,oof r u seu pridmeioldr og anigdrela anm uae va

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2 Radicación n.º 67606 empresa; y que hubo sustitución de empleadores entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. En consecuencia, suplicó que se condenara a las empresas convocadas a juicio a pagar los salarios y prestaciones sociales la indemnización «aO ctubdree2 005»; por falta de pago de las prestaciones; la indemnización por despido injusto; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Edasaba ESP, entre el 1 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005; que el primer cargo ejercido fue el de plomero y, posteriormente, como conductor II; que el último salario percibido ascendió a la suma de $1.314.703; que el 4 de octubre de 2005, mientras laboraba en la planta de la empresa, el director de planeación le comunicó que

«saec abó que ese Edasbya a partdiear h oreasA guadse B arranca»; día terminó su turno sin firmar un nuevo contrato de trabajo con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que lo despidieron sin esperar a que medicina laboral calificara la pérdida de capacidad laboral, por el accidente de trabajo ocurrido el 7 de octubre de 2003, «presentcaonmdodo i agnósitniiccoi al o traumean h ombryo b razizoq uiercdoon,r oturpao sible desprendimdieeltn etnod ódne lb ícepmsi embrsou perior que las actividades se desarrollaron siempre en izquierdo»; las instalaciones de la empleadora; que, por medio de Escritura Pública No. 1724 del 19 de septiembre de 2005, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que, mediante el Decreto Municipal No. 198 del 30 de septiembre de 2005, se suprimió y liquidó la Empresa de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n7 606 Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; y que el 4 de octubre del mismo año fueron «militarizadas las instalaciones» de la empresa, impidiendo el ingreso de casi todos los trabajadores. Manifestó que, desde el 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP comenzó a utilizar las mismas instalaciones, redes, maquinarias, equipos, muebles y demás elementos de Edasaba ESP, así como también desarrolló las mismas funciones y prestó servicios similares, es decir, que

no sufrió variaciones esenciales en el giro ordinario de sus actividades o negocios; que, a diferencia suya, otros trabajadores pudieron ingresar sin problemas a las instalaciones de la empresa; que el 25 de octubre de 2005 Edasaba ESP le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con lo que, en su decir, se demostraba la continuidad de la relación laboral después de la expedición del Decreto 198 de 2005, el cual reconocía la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraemsdes; y que, hasta la fecha, no se había presentado la sustitución de empleadores entre las accionadas y tampoco le habían cancelado las prestaciones sociales correspondientes ni la indemnización por despido injusto. Edasaba ESP, mediante escrito de contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones, con excepción de la referente a la declaración de la relación laboral y sus extremos temporales. Admitió como ciertos los hechos relaatlci ovnotsdr eta rtaob lajoos, cargos ejercidos por el actor, la constitución de la empresa Aguas de

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4 Radicación n.º 67606 Barrancabermeja S.A. ESP, la supresión y liquidación de Edasaba ESP, la realización de las funciones en sus instalaciones, la continuidad de otros trabajadores pero porque eran esenciales para la liquidación de la entidad, la no sustitución de empleadores y la comunicación a varios empleados acerca de la finalización de los contratos de trabajo, bajo la aclaración de que no era cierto que el vínculo

con el demandante hubiera continuado después de la expedición del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, sino que la carta de terminación elaborada el 14 de octubre del mismo año fue enviada por correo certificado el 19 de la misma calenda, pero, ante la negativa a recibirla por parte del actor, se publicó en cartelera el 25 de octubre de 2005. Propuso la excepción previa de falta de competencia y, como medios exceptivos perentorios, planteó los que denominó indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Como razones de defensa, Edasaba ESP adujo que, ante la inviabilidad financiera de la empresa, las autoridades municipales de Barrancabermeja dispusieron su disolución y liquidación por medio del Acuerdo 020 de 2004 y del Decreto 198 de 2005; que una vez nombrado el gerente liquidador, éste profirió la Resolución 006-05 de 11 de octubre de 2005, por medio de la cual se suprimió el cargo que desempeñaba el demandante; y que la supresión de cargos no obedeció al capricho del empleador, sino que se fundamentó en las necesidades del servicio y en los estudios técnicos y financieros previos. A su turno, la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. 5

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Radicación n. º 67606 ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la constitución de la sociedad, la supresión y liquidación de Edasaba ESP, la entrada de otros trabajadores a las instalaciones con la

aclaración de que a ellos no se les había desaparecido el cargo y la inexistencia de sustitución de empleadores entre las demandadas. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepción de fondo la que denominó inexistencia de la obligación. En su defensa, sostuvo que, como el actor tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de Edasaba ESP, las ª disposiciones aplicables eran las previstas en la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968, razón por la cual no se podían invocar válidamente normas del Código Sustantivo del Trabajo para fundamentar la supuesta vulneración de derechos laborales. También expresó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Edasaba ESP y Sintraemsdes no era aplicable a la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. Indicó que la sustitución de empleadores, cuya declaratoria pretendía el accionante de manera confusa, ya que en el relato de los hechos manifestaba que no había existido tal figura, no era viable por los siguientes motivos: (i) la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemsdes y Edasaba ESP no le era oponible, dado que el Acuerdo 020 de 2004, dictado por el Concejo Municipal, limitaba las competencias del alcalde a suprimir y crear una

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Radicna.6cº7i 6ó0n6 nueva empresa para la prestación de los serv1c10s de acueducto y alcantarillado de la ciudad; (ii) el contrato de

trabajo del actor no subsistió con la entrada en funcionamiento de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, sino que terminó debido a la supresión del cargo, autorizado desde la vigencia del Decreto Municipal 198 de 2005; (ieil i) demandante no tuvo vínculo contractual alguno con la nueva empresa, la cual contaba con autonomía en la creación de su planta de personal, diferente, en todo caso, de la que poseía Edasaba ESP; si bien el contrato del demandante pudo (iv) subsistir con posterioridad a la vigencia del Decreto 198 de 2005, ello obedeció a que esta norma preveía un cronograma para la supresión de los cargos de Edasaba ESP, salvo los necesarios para su funcionamiento durante la liquidación; y (vla) o rganización sindical Sintraemsdes fue oportunamente informada de la eliminación de los mencionados puestos de trabajo. A través de audiencia celebrada el 25 de julio de 2007, el juez de conocimiento declaró como no probada la excepción previa de falta de competencia, propuesta por la demandada Edasaba ESP (f.º 500 a 504).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo proferido el 14 de diciembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre

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Radicación n.º 67606 RAMÓN ANTONIO GRANADOS AFANADOR como trabajador oficial y EDASABA E. S.P. en liquidación, a partir del día 4 de diciembre

de 1991 y que tenninó por causa legal el día hasta (s ic) el 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. su E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en contra.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S .P. en su liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en contra. costas [ ... ] CUARTO: CONDENAR en a la parte demandante

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, mediante sentencia de dictada el 5 de diciembre de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia.

El Tribunal indicó no eran motivo de discusión los que siguientes hechos: iq)ue entre el demandante y Edasaba ESP existió un contrato de trabajo, entre el 4 diciembre de de 1991 y el 19 de octubre de 2005; los cargos ejercidos ii) que por el demandante fueron el plomero y, posteriormente, el de de conductor II; el actor desvinculado el 19 iii) que fue de octubre de 2005 por la supresión del cargo que desempeñaba, de conformidad con el Decreto 198 igual de año, mediante el cual ordenó la liquidación la entidad; se de y indemnizado por la suma $2.258.954, debido iv) que fue de a la terminación del con trato de trabajo. En primer lugar, el ad quem sostuvo que no era posible

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8 Radicación n.º 67606 predicar una sustitución de empleadores entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, toda vez que no se cumplía con los presupuestos para el reconocimiento de dicha figura, pues, de un lado, encontró que el cargo del actor había sido suprimido y su contrato de trabajo finalizado, y, de otro lado, porque la primera de las empresas mencionadas fue liquidada a través del Decreto 198 de 2005, además de que en la escritura pública mediante la cual se constituyó Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP no previó tal figura. En apoyo de su tesis, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 27 ag. 1973, sin indicar número de radicación; la CSJ SL, 12 jun. 1997, rad. 9268; y la CSJ SL, 27 may. 1999, rad. 11445. En segundo término, manifestó que, de conformidad con la documental obran te a folios 617 a 817 , se podía colegir que, en el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, existía un conflicto colectivo vigente. En atención a ello, destacó que, como el accionante fue despedido con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y previo a resolverse el conflicto colectivo, resultaba beneficiario del fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. A pesar de concluir lo anterior, el juez de apelaciones consideró que el citado precepto legal consagraba una protección relativa a la imposibilidad de que el trabajador

fuera despedido sin justa causa comprobada y que en el sub judice la ruptura del vínculo obedeció a una causa legal de

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Radicación n. º 67606 terminación del contrato de trabajo en el sector público, como lo fue la liquidación definitiva de la «patronal», prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de una orden emanada del Concejo Municipal de Barrancabermej a por las razones expuestas en el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, mas no se debió a la «mera liberalidad, discrecionalidad o arbitrio de la entidad empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego, que se gestaba en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio». Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510. Así las cosas, coligió lo siguiente: [ ... ] aunc uanedlto r abajfuaedd oers pedeisdtoa nadmop arado poerfl u ecrior cunssteaa ndcviiaeqlru,dte ie c ehsat abidleibdíaad cedaenrt leao rdleeng qaulde i spluasl oi quiddaelc aei mópnr esa yl at ermindaecl iocóson n trdaett roasb vaijgoe nptueepsse; s ael estilmaaa lrz aqduase e h abreídaifi caudnod espiindjou psotro , no atenduenra c ausiam putaabllt er abajaldoqo ure, efectiveanmc eonntsee cugeennceieralpó a gdoe l ar espectiva

indemniznaocc oinótnr,la aresis ót ipuldaecAlir otníe2cs5u d leol Decr2e3t5od1 e 1 965c,o mlooc oncliabj eu rispruddeae hníc ia, quel ad ecisdieló aen x tiEnDtAaS ABSA. A(s.i c) ESPn ov ulneró lodse recdheotlsr abajeanrd eolra ccoienóla n m paarloe gado. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque

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10 Radicación n.º 67606 integraellfm aelndlteope n meyr as egunidnas tancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho» y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado únicamente por el Municipio de Barrancabermeja, actuando como sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8,

61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87); 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966; 6 y 10 del Código Civil; 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la CN; 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales; 21 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 del Protocolo del San Salvador; y la Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98). Expone que no discute los extremos temporales de la relación de trabajo existente entre el trabajador oficial Ramón Antonio Granados Afanador y Edasaba ESP; que el actor fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto

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Radicancº.6i 7ó6n0 6 colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba ESP; así como tampoco que se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento del despido. La censura reprocha que se le hubiera denegado el «reintegro o la indemnización», pese a que se tuvieron como ciertos los hechos anteriormente mencionados, bajo el supuesto de la vigencia del Decreto Municipal 198 de 2005, «teniendo el despido un origen legal», sin considerar la exigibilidad de derechos de naturaleza constitucional y convencional.

Refiere que el ad quem se abstuvo de aplicar las normas nacionales, convencionales e internacionales cuya violación señala, no obstante que debía desatar el asunto con fundamento en ellas. Aduce que el Tribunal y el Juzgado se equivocaron al sostener que no se dieron los requisitos para la sustitución de empleadores que se pretende. Explica que los falladores de instancia no advirtieron que Edasaba ESP le dio por terminado el contrato de trabajo el 19 de octubre de 2005, cuando los cargos aún no habían sido suprimidos de la planta global del personal, pues este hecho, en su decir, solo ocurrió con la expedición del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005, cuyo artículo 1 º modificó el artículo 21 del «Decreto 128 de septiembre 30 del 2005», referente a la supresión de cargos y terminación de la

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12 Radicación n.º 67606 º vinculación laboral (f. 249-250). Indica que «el a quo no advierte que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral», aun cuando el 4 de octubre de 2005 se había consolidado la «sustitución patronal» ante la extinción de la primera empleadora. De ahí que solo Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien en su decir siempre le impartió órdenes, podía dar por terminado su contrato de trabajo y, como no lo hizo, se debe producir el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación -ocurrida el 19 de octubre de 2005hasta

«la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 140 del CST». Asevera que el Decreto Municipal 198 de 2005 se publicó el 3 de octubre de 2005, momento desde el cual Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP era la única entidad que prestaba el servicio de aseo en la ciudad, por tanto, su despido se produjo cuando ya había operado la sustitución de empleadores, esto es, el 19 de octubre 2005. Dice que el «a quo» debió aplicar el artículo 10 de la CCT, que establece la sustitución de empleadores, en concordancia con el artículo 21 del CST contentivo del principio de favorabilidad. Afirma que la terminación del contrato de trabajo es nula de pleno derecho, al provenir de una entidad suprimida y en estado de liquidación.

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Radicanc.iº6 ó 7n6 06 A renglón seguido, sostiene que, en atención a la prueba documental contentiva del Acuerdo 020 de 2004 del Concejo Municipal, el Decreto 198 de 2005 y la Escritura Pública 00001 724 de 2005, el a quoh abría podido concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al actor de su empleo «ys egupirrse tandeols ervicdieoa cueudctyo saneaimenbtáos cios ilna p reseinacd ee stoaslp rocuruanra nóminmaá s baartay sinn ingnua clasdee p rotección covnenicnoa»l. También indica que el Tribunal no advirtió que estaba

probado que, al momento del cierre de la empresa Edasaba ESP, estaba vigente la CCT, «hecqhuoefu e pactaddeon trdoe lam esad en egociadceilpó line geon e lA ctaN o.0 02{f olio 93)2»p,o r lo que se debía reconocer su aplicabilidad, «coonrfmael oc onsgraadeon e la rtículo2 1d eDle creNto.o1 98 de3l0 d eS eptiemebd re2 005( Floi5o2) ». Precisa que, como a la fecha del despido se encontraba vigente un conflicto colectivo, el cual fue resuelto el 11 de febrero de 2006, estaba amparado por el fuero circunstancial, a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Manifiesta que el Tribunal se abstuvo de observar lo estipulado en los artículos 13, 20, 43 y 109 del CST, los cuales transcribe en su totalidad, porque, en su decir, de ellos se puede colegir que un acuerdo municipal, un acto administrativo y una resolución expedida por un agente liquidador no pueden estar en contravía o en «manifi,esta

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14 Radaiccinó.6nº7 606 superioridad jurídica» a lo consagrado en una convención colectiva de trabajo, en la normatividad laboral, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991 y los pactos internacionales, por cuanto, de ser así, «haría nugatorio el Estado Social de Derecho». Para la censura, el a quo no tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 violó los artículos 59, 79 y 123 de la Ley

142 de 1994, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que, por disposición legal, se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación, así como de designar al respectivo liquidador y, por lo mismo la mencionada ley debía ser aplicada. También arguye que «el fallador de primera y segunda instancia» no advirtieron que en el decreto municipal de liquidación se incluyó una disposición que permitía la aplicación de la convención colectiva de trabajo y, si ello es así, no era viable incluir en aquel instrumento reglas para la supresión de cargos, en la medida que pugna con la naturaleza de los acuerdos producto de la negociación colectiva, en la que no se incorporan cláusulas para la eliminación de empleos, de modo que, en virtud del principio de favorabilidad, considera el censor que se debió dar un alcance preferente a los preceptos convencionales sobre las decisiones de la autoridad municipal. Aduce que su contrato de trabajo terminó con base en una causa legal, pero no justa, motivo por el que no se debía exonerar a la empleadora de pagar la indemnización por

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Radicanc.ºi6 ó7n6 06 despido injusto, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458. Al finalizar, retoma el tema relacionado con el fuero circunstancial, para lo cual se limita a citar jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para luego concluir que el juzgador de apelaciones desconoció los parámetros allí dispuestos.

VII. LA RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja, actuando como sucesor procesal de Edasaba ESP, sostiene que el demandante no gozaba de fuero circunstancial al momento de la supresión del cargo, toda vez que el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre Edasaba ESP y el sindicato no se solucionó dentro de los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, situación que, en su decir, se acompasa con el concepto de «infidneicdiesóarnro»lla do en sede jurisprudencial, según el cual, una vez superado el tiempo del conflicto, su marco de protección deja de operar, bajo el supuesto de que «neoxi ste peligdreao r bitraqruieee sdtpaáred s enetnee pl rocedseol a negocicaoclieópcnrotp iivaam ednitce. h a» Afirma que no es viable el reintegro del accionante, toda vez que no fue despedido, sino su cargo suprimido. Asevera que no hubo sustitución de empleadores con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en razón a que Edasaba ESP se liquidó y la nueva empresa posee personería jurídica distinta, autonomía administrativa y patrimonio propio.

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16 I Radicación n.º 67606 VI.IC IONDSEIRACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo.

Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el de bid o proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde el cargo no se ciñe a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar: - El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues solicita que se case la sentencia del Tribunal y, a su vez, que se revoquen los fallos de «primera y segunda instanciw,, lo que resulta inviable, en razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y, lógicamente, no se podría revocar algo que ya no existe. Sobre esta particular deficiencia, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no

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Radicación n. º 67606 es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta

desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe. Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL44262017, dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. - A lo largo del desarrollo del cargo, la censura ataca, tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo

del a quo. - La Sala observa una mixtura de vías de violación que resulta improcedente en sede de casación, pues siendo la

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Radicación n.º 67606 senda directa la escogida para encaminar la acusación, la sustentación debe estar cimentada en planteamientos netamente jurídicos, toda vez que los aspectos fácticos están reservados para la vía indirecta, por lo que mal hace el recurrente en cuestionar aspectos relativos a la fecha de su despido, la supresión de los cargos, el respeto de las garantías consagradas en el estatuto convencional, presuntamente contenidos en el Acuerdo Municipal 020 de 2004, el Decreto Municipal 198 de 2005, la Resolución 230 de 2005, la escritura pública 1724 de 2005 y la convención colectiva de trabajo, entre otros medios de convicción. Al respecto, en sentencia CSJSL , 22 feb.2 01 1, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de

suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho}, cuando da por establecido un hecho o

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Radicación n. º 67606 con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad­ o substantiam actus deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). El recurrente se equivoca en la modalidad de violación de la ley sustancial escogida para denunciar ciertas normas, esto es, la infracción dire

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