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CSJ - SL2897-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2897-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2897-2020 Radicación n.° 59904 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELSY LUZ DARY CARO SOTELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y COMUNICAN S.A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a SALUDCOOP EPS S.A. EN

LIQUIDACIÓN.

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Radicación n.° 59904

I. ANTECEDENTES Elsy Luz Dary Caro Sotelo inició proceso contra El Espectador Limitada en Liquidación y la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., pero a través de la reforma a la demanda manifestó que el proceso se adelantaba también contra Comunican S.A. y que se «suprimía» como demandado a El Espectador Ltda. en Liquidación (f.° 73). Solicitó que se declarara ineficaz la terminación del contrato efectuada por Comunican S.A. para que se le condene a su reintegro y reubicación, junto con la indemnización de 180 días de salario, remuneración dejada de percibir, trabajo suplementario, con el reajuste de las cesantías, los intereses,

las vacaciones, las primas de servicios y la indemnización por despido injusto, así como la entrega de la dotación laboral. Además, pidió que se declare ineficaz el dictamen médico proferido por la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. del 8 de agosto de 2007, en donde se determinó que la «tenosinovitis quervain bilateral y el síndrome del túnel del carpo derecho» eran de origen común y, en consecuencia, se declare que es de origen profesional. Por ende, se le ordene pagar las prestaciones económicas y a suministrar los servicios médicos asistenciales¸ la indexación, lo que resulte ultra o extra petita, así como las costas del proceso. Conforme a la demanda inaugural y su reforma, básicamente fundamentó sus peticiones en que fue contratada el día 1 de abril de 2005 para laborar en el área del servicio al cliente; que al comenzar labores le entregaron

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Radicación n.° 59904 un contrato emitido por Promotet, se le informó que dependía de El Espectador, pero en los documentos se hacía referencia a la sociedad Comunican S.A. Manifestó que sus funciones correspondían a realizar informes y divulgar indicadores de gestión, identificar las novedades por inconsistencias, seguimiento a casos críticos de requerimientos de devolución de dineros, manejo y control de archivos físicos y magnéticos, crear estrategias de mejoramiento de atención a clientes, manejo de personal y nómina, programación de turnos de trabajo, asistir a la directora de servicio al cliente, asignar labores a los asesores y entrevistar al nuevo personal. Indicó que desde noviembre de 2006 empezó a sentir

molestias en las manos, se le inflamaban y no podía digitar, ante lo cual le fueron prescritas varias terapias por posible túnel del carpo bilateral; la EPS SaludCoop la remitió al médico laboral, luego de lo cual se le agudizó la enfermedad y ante nuevos exámenes practicados, se le diagnosticó síndrome del túnel del carpo y tendinitis bilateral, por lo que la referida EPS solicitó su reubicación. Dijo que las empresas Comunican S.A. y El Espectador no tomaron determinación alguna y en mayo de 2007 se le agravaron las enfermedades; el 14 de julio del mismo año fue operada de la mano derecha. Adujo que la ARL demandada, a través de comunicación del 8 de agosto de 2007 le informó que el origen de su

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Radicación n.° 59904 enfermedad era común. El día 29 de febrero de 2008 la junta regional de calificación de invalidez determinó que el origen de su enfermedad era común, determinación que apeló ante la junta nacional de calificación de invalidez pero que para el momento de la interposición de la demanda aún no había sido resuelto. Expresó que el 26 de abril de 2008 fue despedida «estando discapacitada, sin el permiso del Ministerio de Protección Social o del Inspector de Trabajo» y que, con posterioridad se determinó que su enfermedad era de origen profesional porque fue causada por su trabajo de digitadora (f.° 2 a 11 y 74 a 79). Mediante auto del 30 de julio de 2010 se admitió la reforma de la demanda y se excluyó de la parte pasiva a El

Espectador Ltda., en liquidación (f.° 92). La ARL Liberty Seguros de Vida S.A. al contestar el libelo inicial se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó que el origen de su enfermedad era común, lo que justificó en que fue poco el tiempo de exposición al riesgo; asimismo, aceptó que la junta regional de calificación el 29 de febrero de 2008 determinó que la enfermedad de la demandante era de carácter común, así como la interposición de los recursos. Frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa adujo que conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002 para que las entidades administradoras de riesgos profesionales tengan la

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Radicación n.° 59904 obligación de efectuar el pago de las prestaciones económicas, es necesario que el trabajador sea calificado con una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional. Formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida conformación de la parte demandada y las de fondo que denominó inexistencia de obligación en cabeza de la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. de reconocer las prestaciones económicas y asistenciales (f.° 29 a 40 y 88). Comunican S.A. al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones por carecer de causa, razón y fundamento. Frente a los hechos dijo que no eran ciertos, no constarle o no tener tal condición, referirse a terceros o ser afirmaciones indefinidas. En su defensa expresó que contrató a la actora para que

le prestara servicios a partir del 4 de julio de 2006, que la afilió a salud, pensión y riesgos laborales, por lo que las prestaciones asistenciales y económicas no están a su cargo. Dijo que la terminación del contrato de trabajo correspondió a una actividad legítima amparada en una causa legal que operó de hecho y de derecho, dada la desaparición de las causas que dieron origen y la materia de trabajo; que canceló los derechos laborales causados y que, al momento del despido, la actora no estaba incapacitada ni menos aún calificada como persona en situación de discapacidad.

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Radicación n.° 59904 Propuso como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y prescripción y las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la actora, subrogación total de obligaciones al sistema de seguridad social integral, buena fe, ausencia de buena fe de la demandante, prescripción y compensación (f.° 108 a 127). Mediante auto del 28 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento ordenó conformar el litisconsorcio necesario con la EPS Saludcoop (f.° 138). Saludcoop EPS al dar respuesta a la demanda admitió que diagnosticó a la actora con «tenosinovitis quervain bilateral y síndrome túnel carpiano bilateral», que sugirió su reubicación, pero que desconocía si la misma fue cumplida, así como que el origen de esta era profesional; frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló las

excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones correspondientes a Saludcoop EPS y prescripción (f°. 152 a 156).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2011 resolvió:

1. ABSOLVER a COMUNICAN S.A., LIBERTY SEGUROS y SALUDCOOP EPS, como vinculada, de las condenas y

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Radicación n.° 59904 pretensiones perseguidas por ELSY LUZ DARY CARO SOTELO, por las razones expuestas.

2. CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio

(demandante) (f.° 232 y 235).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2012 confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado enunció las pruebas aportadas entre las cuales refirió: Formulario de dictamen para calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca folios 11 a 13 donde solamente señala la enfermedad síndrome del túnel carpiano. Tenosinovitis de estiloides radica (de quervain) es de origen común. Formulario de

dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Diagnóstico motivo de calificación: síndrome del túnel carpiano. Tenosinovitis de estiloides radial (de Quervain) Origen: enfermedad profesional, folios 64 a 66 cuaderno principal. Aludió que conforme a los testimonios de María Isabel Neira Marmolejo y Carmenza Naranjo Trujillo, la actora sufría de tendinitis tratada médicamente por Saludcoop EPS con terapias, así como que la causa del despido obedeció a que se presentó una reestructuración en la empresa y esa vacante no se reemplazó, pues el fin era agilizar y modernizar la salida diaria del periódico.

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Radicación n.° 59904 Dijo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no aplicaba al caso, ya que para ello se requería cumplir con algunos requisitos, entre ellos, que existiera una «minusvalía significativa» y contar con el carné de afiliación al sistema de seguridad social que precise la escala de ésta, determinando si es moderada, severa o profunda. Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, y precisó que en el caso no era aplicable la disposición legal atrás referida, dado que, además de lo dicho, no se había determinado la fecha de estructuración de una enfermedad profesional ni definido el grado de discapacidad, pues lo único que declaró la junta nacional de calificación de invalidez es que se trataba de una enfermedad de origen

profesional. Agregó que la actora no había sido despedida por causa de su enfermedad, sino por motivos de reestructuración de la empleadora, así como que para el momento del despido la trabajadora no estaba incapacitada y que conforme ella lo aceptó en el interrogatorio de parte, con posterioridad al rompimiento del vínculo, ha laborado en otras empresas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. y Comunican S.A.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial, por interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al contraer el sentido de la norma solamente a limitaciones severas y profundas, cuando cobija a todo trabajador que tenga algún tipo de «incapacidad o discapacidad física», de tal manera que ampara a todo aquel que sufra deterioros de salud en el desarrollo de las funciones sin llegar a la postración o a la limitación severa. Además, señala que se violaron los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución, así como el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776

de 2002. Dice que de acuerdo con la sentencia CC T-039 de 2010, la denominada estabilidad laboral reforzada a favor de un trabajador que tenga algún tipo de incapacidad o discapacidad física cobija a todo aquel que sufre deterioros en su salud en desarrollo de sus funciones, fallo en el que se

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Radicación n.° 59904 proscribió realizar un trato discriminatorio hacia un empleado por su condición. Expresa que tal norma no solo aplica para «personas con discapacidad», sino también para aquellas que sufren una merma en su salud debido al desarrollo de sus labores, tal y como se expuso en sentencia CC T198 de 2006, en la que se consideró que era discriminatorio el despido de un trabajador debido a su enfermedad. Arguye que, además, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social, por lo que carece de efecto el despido de un trabajador sin contar con dicho aval. Menciona que en virtud del principio de estabilidad laboral, media la expectativa legítima del trabajador de conservar el empleo, lo cual fue inobservado porque la actora fue despedida a través de una carta sin motivación y luego se planteó en el proceso que no había necesidad del servicio de la trabajadora, por supuestas modificaciones estructurales de la empresa. Agrega que la empleadora «despidió a la trabajadora acusando discapacidad por sufrir enfermedad profesional», sin contar con la autorización, cuando la situación de discapacidad es un estado patológico que permanece en el tiempo y que genera una pérdida de capacidad laboral total

o parcial, permanente o temporal.

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VII. RÉPLICA La ARL Liberty Seguros de Vida S.A. se opone al cargo, para lo cual sostiene que, si bien la actora presentó quebrantos de salud desde el año 2007, éstos fueron tratados por la EPS y en ningún momento se le dictaminó condición alguna de las previstas en el artículo 13 de la Constitución que la pusiera en estado de debilidad manifiesta y titular de los derechos contemplados en la Ley 361 de 1997.

Destaca que el vínculo laboral finalizó el 25 de abril de 2008 y solo hasta el 29 de septiembre de la misma anualidad, la junta se pronunció frente a la patología de la demandante, declarándola de origen profesional, sin determinar una fecha de estructuración ni menos aún el grado de pérdida de la capacidad laboral generada por esa enfermedad. Comunican S.A. dice que el Tribunal no pudo interpretar erróneamente la Ley 361 de 1997, dado que no la aplicó al no encontrar probadas las condiciones exigidas, pues concluyó que no se le había estructurado la enfermedad profesional ni determinado un grado de discapacidad, fue despedida por motivos de reestructuración de la sociedad, no estaba incapacitada y continuó laborando para otras sociedades. Agrega que cualquier discusión fáctica planteada en el cargo por la censura no es procedente por la vía directa, por lo que cualquier controversia sobre si estaba enferma o en

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Radicación n.° 59904 condición de discapacidad y si fue despedida por encontrarse

en tal situación, debió controvertirla por la senda de los hechos. Saludcoop EPS no presentó oposición.

VIII. CONSIDERACIONES Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal negó la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque consideró que tal norma no era aplicable en la medida que no se demostraron los supuestos de hecho requeridos. Para el efecto, precisó que: (i) a la actora no le fue calificada la pérdida de la capacidad laboral; (ii) no se ha determinado la fecha de estructuración de una enfermedad profesional; (iii) el despido de la demandante fue producto de la reestructuración del empleador y de la patología que sufrida; (iv) a la finalización del vínculo la trabajadora no estaba incapacitada y, (v) la accionante con posterioridad al despido laboró en varias empresas.

La Corte entiende que el cargo está dirigido por la vía directa dado que se sustenta, fundamentalmente, en reparos jurídicos, por ende, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La garantía de estabilidad laboral prevista en la referida ley protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de tal estado. Para

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Radicación n.° 59904 que proceda ese amparo, como ya ha tenido oportunidad la Sala de manifestarlo, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una situación de

discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo y que el empleador conozca de tal situación. En tal dirección, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el solo quebrantamiento de la salud no conduce a otorgar la garantía reclamada, conforme se expresó por esta Corte en sentencia CSJ SL10538-2016: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de

que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una

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Radicación n.° 59904 limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. (subrayado fuera del texto original). Ahora, contrario a lo sostenido en el cargo, el colegiado en modo alguno exigió como requisito contar con una condición de discapacidad severa o profunda, pues al referirse a la misma dijo que debía ser «significativa», lo cual no es desacertado ya que, como quedó visto atrás, el solo quebrantamiento de la salud del trabajador no da lugar a otorgar la protección, pues debe acreditarse, entre otras condiciones, que el asalariado tiene una condición de discapacidad física, psíquica o sensorial y, por ende, con una afectación significativa en su capacidad laboral. De acuerdo con ello, la actora no cumplía los requisitos

necesarios para obtener la protección reclamada, puesto que fue un hecho definido por el juez de apelaciones y no controvertido por la censura, que para el momento de la terminación del contrato no se demostró que tuviera una discapacidad, pues no se acreditó una calificación en ese sentido, de ahí que no existía una determinación de la afectación que le hubiere podido generar la enfermedad padecida, máxime cuando tal y como lo expone en los hechos del escrito inaugural fue sometida a una cirugía para tratar su patología. De ahí que resultaba determinante conocer la evolución en su estado de salud, si existió o no una mejoría y, por ende, acreditar cuál era la verdadera afectación en su capacidad para laborar al momento del rompimiento del nexo.

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Radicación n.° 59904 Así las cosas, el colegiado no interpretó erradamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues al analizar la situación fáctica demostrada por la promotora concluyó que no se adecuaba al contenido normativo, pues no encontró acreditados los requisitos para otorgar la estabilidad por el fuero de salud. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca garantizar la estabilidad laboral frente a los despidos discriminatorios. En efecto, el objetivo de la disposición es sancionar la decisión de terminar un contrato de trabajo originada en un criterio segregacionista, esto es, los despidos que tienen como propósito la exclusión del empleo fundados en la deficiencia física, sensorial o mental del trabajador.

Sobre el particular, en providencia CSJ SL2520-2018 se dijo:

2. En cuanto al discurso de la recurrente, ciertamente esta Sala comparte sus argumentos referidos a que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, léase por tales aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos.

En tal dirección, en reciente sentencia CSJ SL1360-2018 esta Sala precisó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. En lo pertinente, allí se señaló: […] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las

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Radicación n.° 59904 decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de

1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada. […] (subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, tal y como lo destaca la recurrente, lo que se pretende es evitar un trato discriminatorio en el ámbito laboral, esto es, aquel que tiene

como propósito o efecto la exclusión del empleo por razones de una deficiencia física, sensorial o mental. De ahí que, como en el sub lite el Tribunal concluyó que la finalización del vínculo de la actora obedeció a la reestructuración de la empresa, se descarta que hubiera sido producto de un acto discriminatorio. Por otro lado, se aclara que el requisito de contar con el permiso del Ministerio de forma previa a la terminación del

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Radicación n.° 59904 contrato solo es necesario cuando «la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio» (sentencia CSJ SL1360-2018). Acorde con ello, desde ningún punto de vista, le asiste razón a la censura al sostener que no se podía terminar su contrato de trabajo sin la anuencia de la autoridad respectiva, en la medida que fue un hecho definido por el juez de alzada y no cuestionado por la censura, que la finalización del vínculo obedeció a la restructuración empresarial y no a que la actora se encontrara en una eventual situación de discapacidad que le impidiera ejercer sus labores. Así las cosas, la Corte concluye que le asistió razón al Tribunal al estimar que no era factible conceder la protección reclamada por la convocante porque, en este caso, además de que para el momento de la terminación del contrato la demandante no contaba con una calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral que diera cuenta de que

se encontraba en situación de discapacidad o en vías de obtenerla, quedó definido por el fallador que la finalización del nexo obedeció a razones objetivas relacionadas con la restructuración de la empresa y no por el estado de salud de la actora. De otro lado, el principio de estabilidad laboral en el empleo no corresponde a una garantía absoluta, como lo entiende la parte actora. En este caso particular, no se demostró que existiera una garantía laboral reforzada a favor de la promotora del proceso porque, dadas las conclusiones

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Radicación n.° 59904 fácticas que cimentaron la decisión del fallador de segundo grado, no se cumplieron los requisitos para la concesión del fuero por salud. Finalmente, la Corte destaca que cualquier inconformidad respecto de las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado en punto a la motivación expuesta en la carta de despido, debió dirigirla por la vía indirecta, formular errores de hecho, denunciar las pruebas calificadas, tal y como con acierto lo predica la opositora Comunican S.A. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor, además de acudir a la senda de los hechos e individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los

mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148). Tal reparo - que no corresponde a la vía directa-, es claramente contradictorio, en la medida que inicialmente plantea que existió una carta de terminación sin motivación y, luego que se afirme que se «despidió a la trabajadora

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Radicación n.° 59904 acusando discapacidad por sufrir enfermedad profesional», situaciones que se excluyen. De acuerdo a lo discurrido, la Corte concluye que el colegiado no incurrió en el yerro jurídico o en la interpretación errónea que denuncia la censura, razón por la cual, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial» bajo la modalidad de «infracción directa», por error de hecho, dada la falta de apreciación de los documentos emitidos por la junta nacional de calificación de invalidez. Dice que la anterior situación, «excluyó los artículos 51, 54 y 60 del CPT, y 233, 234, 238, 241, 243, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del C de P C, sobre el valor de los documentos y de la prueba pericial», con lo cual se dejó de aplicar el artículo 1 de la Ley 762 de 2002 y la Ley 766 de 2002, y se interpretó

erróneamente la «Ley 361 de 1997». Aduce que, en el dictamen, la junta nacional determinó que la actora tenía el diagnóstico de síndrome de túnel del carpo y tenosinovitis de estiloides radal de origen profesional; sin embargo, el Tribunal no le dio valor al documento, pese a su contenido y que fue expedido por la entidad calificada y autorizada por la ley. Expresa que el Decreto 2463 de 2001 creó las juntas de calificación para que evaluaran la pérdida de la capacidad

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Radicación n.° 59904 laboral, teniendo competencia para emitir los dictámenes sobre la capacidad laboral, enfermedades laborales y su origen; pese a ello, el juez de alzada no lo apreció aun cuando daba cuenta del origen profesional de la enfermedad. Señala que la Ley 762 de 2002 aprobó la convención interamericana para la eliminación de toda forma de discriminación. Por su parte, la Ley 776 de 2002 establece que los afiliados tendrán derecho a las prestaciones en caso de existir una incapacidad o invalidez por enfermedad profesional, las cuales deben ser reconocidas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de requerirla. Destaca que la ARL no se ha resistido a brindar las prestaciones asistenciales, pero si las económicas. En tal sentido, es la administradora demandada la que debe pagar estas últimas, sin que tal obligación se desvanezca por la

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