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CSJ - SL2897-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2897-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2897-2021 Radicación n.° 77921 Acta 24 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL BONILLA DE VALENCIA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vinculó en calidad de litisconsortes

necesarios a ANA JULIETH y JUAN CARLOS VALENCIA

BONILLA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°77921

I. ANTECEDENTES Isabel Bonilla de Valencia convocó a juicio a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se condene a la «transmisión legal de la pensión de sobrevivientes» de su difunto esposo Eleázar Valencia Gutiérrez; es decir, a que se le cancele la pensión de sobrevivientes, en la misma forma y cuantía como la empresa industrial y comercial del Estado – Puertos de Colombia se la reconoció a su cónyuge mediante el acto administrativo

10822 del 21 de noviembre de 1992 y «hasta antes de la aplicación de la resolución administrativa No. 000656 del 22 de mayo de 2008». En ese orden, deprecó el pago del reajuste del valor diferencial en la pensión de sobrevivientes, a partir de septiembre de 2008, en la cuantía que venía percibiendo normalmente por la suma de $3.196.655,48 y que desde septiembre se disminuyó a la cantidad de $2.243.356,24; que se cancelen las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas; que se «inaplique» la Resolución 000656 de 2008, más las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través del acto administrativo 10822 del 21 de noviembre de 1992, la extinta empresa industrial y comercial del Estado – Puertos de Colombia «liquidó e indicó» el monto de la pensión proporcional de jubilación mensual a favor de su cónyuge

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Radicación n.°77921 Eleázar Valencia Gutiérrez, al tenor de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 y teniendo en cuenta que él laboró para la aludida entidad por espacio de 16 años, 1 mes y 21 días; que esa prestación pensional se liquidó y pago en cuantía equivalente al 66,14% del promedio mensual salarial devengado en el último año de servicios y que al efectuar su cuantificación, se ordenó pagar una mesada pensional inicial de $438.875,92. Manifestó que el señor Valencia Gutiérrez falleció el 16

de julio de 1999; que el área de pensiones del extinto «GIT» le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge y el 50% restante se distribuyó entre sus dos hijos, Ana Julieth y Juan Carlos Valencia Bonilla; que posteriormente, a través de la Resolución 001044 del 21 de diciembre de 2006, esa entidad ordenó el acrecimiento del derecho de la menor Ana Julieth, sumando a su cuota el porcentaje del 25% que venía disfrutando Juan Carlos Valencia Bonilla, quien cumplió 25 años de edad el 1 de noviembre de 2003. Expuso que en el artículo segundo de la parte resolutiva de la aludida resolución, se ordenó iniciar una actuación administrativa con el fin de realizar una revisión integral de la pensión proporcional de jubilación concedida al señor Valencia Gutiérrez, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo previsto en los artículos 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo y en la sentencia CC C-835 de 2003; por lo tanto, se dejó en suspenso dicho acrecimiento pensional.

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Radicación n.°77921 Relató que después de siete meses, presentó escritos bajo los radicados 002244 del 7 de febrero y 10766 del 6 de julio de 2007, a través de los cuales pidió la «aplicación en nómina de la Resolución No. 001044 de 2006» junto con el pago de las diferencias pensionales a favor de la menor Ana

Julieth; que dada que obtuvo respuesta negativa, presentó una acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que mediante fallo del 10 de septiembre de 2007, se le ordenó al «GIT» que incluyera en nómina a la citada menor y le cancelara su derecho pensional; que a la aludida providencia se le dio cumplimiento con acto administrativo 001087 del 2 de octubre de 2007, pero se dejó en suspenso el pago de las diferencias pensionales hasta que culminara la actuación administrativa de revisión sobre el valor de la mesada pensional. Narró que ante la decisión de no cancelar las referidas diferencias pensionales, instauró una nueva acción de tutela y para dar cumplimiento a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008, el Grupo Interno de Trabajo profirió el acto administrativo 000656 del 21 de mayo de 2008, a través del cual, modificó la Resolución 10822 del 21 de noviembre de 1992 y reajustó el valor de la mesada inicial del causante, la que dijo correspondía a $340.375,86 a partir del julio de citada anualidad y no la suma de $438.875,95; y que «proyectada al año 2008» la mesada reajustado ascendía al valor de $2.243.356,24.

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Radicación n.°77921 Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, su mesada pensional y la de la menor Ana Julieth se vio disminuida, pues venían percibiendo para agosto de 2008 $1.598.327,74 cada una, para un total de $3.196.655,48 y

en virtud de dicho reajuste, el valor sufragado ahora era equivalente a $1.121.678,12 para un beneficiario y para los dos un quantum de $2.243.356,24. Indicó que dicho reajuste, estuvo motivado en que en la actuación administrativa se encontró que la Empresa Puertos de Colombia concedió la pensión del difunto en forma irregular, ya que al momento de cuantificar esa mesada pensional se tomaron en cuenta todos los conceptos pagados al trabajador en el último año de servicios, desconociendo el artículo 119 de la CCT vigente para ese momento. Precisó que en la resolución que ordenó reajustar la prestación pensional, de forma arbitraria e ilegal, se le impuso la obligación de que en su condición de cónyuge reintegrara la suma de $62’143.745,22, así mismo a su hija Ana Julieth el valor de $41.346.702 y a su hijo Juan Carlos Valencia Bonilla el monto de $10.492.543; que también se dispuso una compensación entre lo adeudado por la entidad a la menor Ana Julieth por concepto del acrecentamiento pensional y el monto que ella debía reintegrar a La Nación, quedando pendiente de devolver la cantidad de $17.097.585,76; lo que, en decir de la actora, era abiertamente equivocado, ya que ella, como cónyuge del difunto, no era deudora de la entidad que emitió la resolución

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Radicación n.°77921 y no actuó con mala fe en la acreditación de su condición de beneficiaria del derecho pensional de su esposo.

Por todo ello, insistió que las decisiones administrativas adoptadas por la Coordinación del Área de Pensiones del Extinto GIT, en particular las Resoluciones 001044 del 21 de diciembre de 2006 y 000656 del 22 de mayo de 2008, no eran aplicables al presente asunto, toda vez que al momento de definir el derecho pensional a favor del extrabajador ya fallecido, «nunca se probó la falta de los requisitos» que ahora se echan de menos. Finalmente, relató que agotó la reclamación administrativa mediante escrito del 30 de septiembre de 2010, la cual fue atendida a través de oficio del 22 de octubre de 2010, con radicado interno 016114. Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el reconocimiento pensional otorgado a favor de Eleázar Valencia Gutiérrez; el tiempo que laboró a favor de Puertos de Colombia; el valor inicial en que se liquidó la mesada pensional; la data en que falleció el pensionado; el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante y de los menores hijos Ana Julieth y Juan Carlos Valencia Bonilla; la actuación administrativa adelantada para revisar el monto de la pensión; la presentación de las acciones de tutela; las resoluciones de cumplimiento de los fallos allí emitidos; la expedición del acto administrativo 000656 de 2008 donde se reajustó la mesada

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Radicación n.°77921 pensional; la reclamación administrativa elevada por la

accionante y su respuesta del 22 de octubre de 2010. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a acceder al reajuste de la mesada pensional demandada, toda vez que como se plasmó en la Resolución 000656 de 2007, se realizó una actuación administrativa de revisión integral a la mesada pensional que se le otorgó al señor Eleázar Valencia Gutiérrez, la cual debió ser reajustada, teniendo en cuenta única y exclusivamente los factores salariales a los que tenía derecho de acuerdo al artículo 119 de la CCT que se encontraba vigente para el momento del reconocimiento de la prestación. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «la Resolución 000656 de 2008 se ajusta a la constitución y a la ley», «el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder a lo pretendido – inexistencia del derecho reclamado», buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, violación al principio de solidaridad, violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, prescripción y la genérica. El juez de conocimiento, en auto del 13 de agosto de 2014 (f.° 305 y 306) ordenó integrar como litisconsorcio necesario a los menores Ana Julieth y Juan Carlos Valencia Bonilla, conforme al artículo 51 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

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Radicación n.°77921 Ana Julieth y Juan Carlos Valencia Bonilla, quienes

como hijos contestaron la demanda inaugural a través de curador ad litem, frente a las pretensiones manifestaron que se oponían a todas y cada una de ellas, que no se prueben «con los antecedentes fácticos y los hechos contenidos en la misma demanda». Respecto a los hechos, aceptaron como ciertos: el reconocimiento pensional otorgado al señor Eleázar Valencia Gutiérrez; la solicitud de incremento de la mesada pensional a favor de Ana Julieth y la inclusión en nómina; la expedición de los actos administrativos en cumplimiento de los fallos de tutela y del que ordenó el reajuste en la mesada pensional; y la reclamación administrativa que presentó la accionante. De los demás supuestos fácticos dijeron que no les constaban. No formularon excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de septiembre de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” […] de las pretensiones invocadas por ISABEL BONILLA DE VALENCIA […] y de los litisconsortes ANA

JULIETH Y JUAN CARLOS VALENCIA BONILLA.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte actora y a favor de la demandada.

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Radicación n.°77921

TERCERO: CONSULTESE esta decisión ante el H. Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, a favor de la parte actora, en caso de no ser apelada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la promotora del proceso.

De acuerdo al recurso de apelación presentado por la actora, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en examinar si había lugar a condenar al pago de la pensión de sobrevivientes en el monto que se le reconoció al señor Eleázar Valencia Gutiérrez y que venían percibiendo sus beneficiarios, entre ellos la demandante, antes de proferirse la Resolución 000656 de 22 de mayo de 2008 y las consecuencias que de ello se derivan. El Tribunal luego de referirse a la naturaleza jurídica de la UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que del análisis probatorio se encontraba acreditado que el señor Eleázar Valencia Gutiérrez laboró para Puertos de Colombia por espacio de 16 años, 1 mes y 21 días; que el último cargo que desempeñó fue el de estibador; que la citada entidad mediante Resolución 10822 del 21 de noviembre de 1992 le reconoció pensión proporcional de jubilación por cumplir con los requisitos del

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Radicación n.°77921

artículo 151 de la CCT con vigencia 1991-1993 en la suma de $438.875,92; que el pensionado falleció el 26 de julio de 1999; que mediante Resolución 1690 de 2000 el GIT reconoció la sustitución pensional en favor de la señora Isabel Bonilla de Valencia en calidad de cónyuge supérstite y de los hijos menores del causante Ana Julieth y Juan Carlos Valencia Bonilla. También encontró probado la alzada que mediante acto administrativo 1044 del 21 de diciembre de 2006 se ordenó acrecentar la mesada pensional de la citada menor en un 25%, porcentaje que venía recibiendo su hermano quien cumplió 25 años de edad; que en aludido acto administrativo igualmente se determinó el inicio de la actuación administrativa tendiente a revisar integralmente la pensión proporcional de jubilación otorgada al causante Eleázar Valencia Gutiérrez; y que como resultado de esa revisión, de la que no quiso hacer parte la demandante a pesar de haber sido notificada, con Resolución 000656 del 22 de mayo de 2008 se modificó el acto administrativo 10822 del 21 de noviembre de 1992, en el sentido de ajustar el derecho pensional reconocido al trabajador a la suma de $340.375,86 a partir del 29 de noviembre de 1992, mesada que proyectada al año 2008 ascendió al valor de $2.243.356,24 y no a la cantidad de $3.196.655,48 como se venía cancelando; y que el artículo 119 de la CCT señala expresamente los factores que constituyen salario promedio para efectos de liquidar la

pensión proporcional.

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Radicación n.°77921 Afirmó que al analizar el presente asunto, en lo que tiene que ver con el restablecimiento del monto de la mesada pensional otorgada al señor Eleázar Valencia Gutiérrez por la Empresa Puertos de Colombia y que venían percibiendo sus beneficiarios, entre estos la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, antes de proferirse la Resolución 000656 del 22 de mayo de 2008, se tiene que la modificación de la mesada pensional procedió por vía legal y con sujeción a las normas convencionales aplicables, esto es, la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para suspender los efectos de los actos administrativos que hubieren ordenado reconocimientos irregulares. Dijo que la aplicación del artículo 151 en armonía con el 119 de la CCT vigente para los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura - Valle, así como los hallazgos provenientes de la actuación administrativa que se inició con la finalidad de hacer revisión de la prestación pensional, en la que no se hizo parte la reclamante ni en su momento los demás beneficiarios, quedó en firme, gozando de presunción de legalidad, máxime cuando frente a la decisión aquí cuestionada no se interpuso ningún recurso de la vía gubernativa en ejercicio del derecho a la defensa. Explicó que contrario a lo afirmado por la demandante apelante, en el presente asunto se respetó el debido proceso tanto a la hora de notificar la apertura de investigación como su clausura; que la decisión adoptada por la entidad accionada, se encuentra perfectamente enmarcada en lo

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Radicación n.°77921 dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, referente a la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Destacó que precisamente la sentencia CC C-835 2003, en relación con el tema aclaró que la ilegalidad en este tipo de asuntos, no estuvo en dar por demostrado, no estándolo, los requisitos para adquirir la pensión proporcional de jubilación de conformidad con el artículo 151 de la CCT, los cuales no fueron materia de controversia, sino que se refieren a la forma irregular en la que se liquidó la prestación. Dijo la colegiatura que, en otras palabras, la discusión por parte la entidad accionada no era si procedía o no otorgar la pensión de jubilación proporcional al extinto señor Eleázar Valencia Gutiérrez. La controversia atañe a la manera irregular en la que se liquidó, máxime que no fue la interpretación del texto convencional lo que motivó la revisión integral que desencadenó en el reajuste, sino el haberse encontrado pagos que no se debieron hacer como era el caso de los ordenados en vida del pensionado, tales como el incremento de la mesada sin acto administrativo en junio de 1994, según el informe del área de sistema nacional de pagos del GIT ASNP que se aportó a esa actuación administrativa; a la cual fueron vinculados en debida forma la cónyuge y los hijos del causante, sin que ellos emitieran pronunciamiento alguno en ejercicio de su derecho a la defensa. Destacó que la modificación de la cuantía de la prestación se realizó teniendo en cuenta las facultades

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Radicación n.°77921 otorgadas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, porque aunque no se revocó la resolución que reconoció el derecho pensional, en cumplimiento de un deber legal, sin violentar derechos adquiridos, en la medida en que la prestación fue concedida con irregularidad en su cuantía, se impuso modificar el valor inicial de la mesada pensional según lo informado por el área del sistema nacional de pago del GIT en adelante a ASNP. Lo anterior por cuanto la revisión mostró un incremento efectuado de $644.452,92 a $734.309, sin que existiera orden alguna y además se encontraron irregularidades en la cancelación de conceptos «pagados no causados» en la Resolución 123 de 1995, los cuales tenían relación directa con el acta de conciliación celebrada, frente a la cual, la Unidad Especializada en Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación declaró la suspensión al encontrar conductas punibles, por lo cual, se hacía forzosa la revisión de la liquidación de la prestación.

Explícitamente indicó que: […] se puede colegir que los reajustes aplicados a la pensión del causante a través de la resolución 656 de 2008 están directamente relacionados con una acción dentro de la legalidad, al haberse encontrado por la ASNP en la actuación administrativa que se hicieron pagos -Resolución 123 de 1995al extrabajador fallecido sobre conceptos que no se habían causado por este y que derivaron en el acta de conciliación número 032 de noviembre 1994, objeto de suspensión por parte

de la Fiscalía General de la Nación al determinarse la responsabilidad penal del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, en su condición de director general de FONCOLPUERTOS, que sirvieron de indicio para revisar el comportamiento de la prestación y corroborar que se había

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Radicación n.°77921 incrementado la pensión en el mes de junio de 1994 sin acto administrativo que así lo dispusiera, resultando insuficiente el argumento de la individualidad de la conducta y las consecuencias jurídicas del procesado Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, para abstenerse la sala de aplicar los efectos de la misma sobre los derechos pensionales reconocidos a los extrabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura como es el caso de causante. Destacó que debía memorarse que la sentencia CC C258-2013 consagró que no puede hablarse de derechos adquiridos ni considerar el justo título que exige el artículo 58 de la CP, cuando se ha actuado de mala fe o infringiendo el orden jurídico. En estos casos no se está ante derechos adquiridos con arreglo a la ley como dice la constitución, producto de la ilegalidad de los mismos. Seguidamente el ad quem aludió a la sentencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 10 de marzo de 2005, a través de la cual se pronunció sobre la nulidad de la Resolución 262 del 3 de mayo de 2002 y facultó al Fondo del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia para que modificaran los actos administrativos, mediante los cuales se reconocieron en forma irregular

pensiones y reajustes pensionales, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial competente para dicha declaratoria de ilegalidad, en atención a la facultad conferida en el artículo 69 del CCA, relativa a la potestad de la administración de dejar sin efecto un pronunciamiento cuando el acto: i) fuere abiertamente contrario a la constitución y a la ley y/o ii) atente contra el interés público social.

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Radicación n.°77921 De acuerdo a lo anterior, aseveró que el hecho del fallecimiento del trabajador Eleázar Valencia Gutiérrez no era óbice para que la entidad accionada no pudiera revisar la prestación económica, de conformidad de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente a esta clase de actos administrativos expedidos con irregularidad y que concedieron prestaciones sin el debido fundamento legal, puesto que como sucedió en este caso, se cuantificaron valores irregulares y se reconocieron con actos administrativos espurios. Dijo que la apelante incurre en error al sostener que la liquidación inicial «estaba bien calculada» en la Resolución 10822 de 1992, proponiendo que todos los valores que fueron pagados en el último año de servicios al pensionado, es decir, del 30 de julio de 1991 al 29 de julio de 1992 y que sirvieron de base para liquidar la prestación, debían ser incluidos con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 151 de la CCT, ya que precisamente, la parte actora desconoce la diferencia entre el concepto devengado o causado y percibido o recibido.

Agregó que la decisión CSJ SL, 11 ag. 2015, rad. 48407 adoctrinó que no todo lo que se cancela por parte del empleador constituye factor salarial; que en este caso solo es posible tener como factor para efectos de la liquidación de la pensión proporcional, los enunciados taxativamente en el artículo 119 del texto convencional (f.° 196).

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Radicación n.°77921 Explicó que se debía tener en cuenta que el trabajo del fallecido «fue a destajo dado que era un estibador» y la definición del salario promedio no es otra sino la determinada en el artículo 119 de la CCT, la que específicamente señala los emolumentos que se debían incluir en la mesada pensional del causante por tratarse de un trabajador a destajo, como acertadamente lo expuso la entidad accionada para aplicar el ajuste al monto de la pensión, máxime que el ente accionado no estaba facultado para extender a otros factores distintos de los expresamente indicados, la calidad de factores salariales para conformar la base de la pensión, so pena de tornar su reconocimiento en irregular y precisamente, eso fue lo que se buscó corregir por parte de la entidad convocada a juicio. Por lo anterior, arguyó que tal y como lo demostró la accionada con la información recaudada en el trámite de la actuación administrativa, en el presente asunto los únicos valores a tener en cuenta en el último año de servicios del pensionado fallecido, esto es, del 30 de julio de 1991 al 29 de julio de 1992, para la liquidación de la pensión proporcional

de jubilación eran los enunciados en el literal a) del artículo 119 de la CCT. Seguidamente especificó que, al establecer el valor de la mesada pensional, con el porcentaje determinado por un tiempo de servicios de 16 años, 1 mes y 21 días, arrojó un valor inicial de $340.375,96 mensuales, pues no se demostró ningún otro valor o diferencia alguna respecto de los conceptos a tener en cuenta como factor salarial y tampoco

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Radicación n.°77921 constituyó materia de reproche la revisión de los tomados del informe de la ASPN. En este orden, aseguró que la disminución de la mesada pensional del señor Valencia Gutiérrez no resultó arbitraria en consideración a que en realidad aquel no era acreedor del reajuste aplicado para el mes de junio de 1994 (f.° 82) y tampoco le asistía derecho a que le fueran incluidos conceptos que taxativamente no hubieren quedado señalados en el multicitado artículo 119 de la CCT, por haberse ordenado sin fundamento legal ni de orden convencional. Adujo que era importante señalar que la interpretación o entendimiento que quería darle la parte apelante al precitado artículo 119 la CCT era equivocada y buscaba escindir la norma, ya que esa disposición extralegal es clara y no es dable interpretarla de manera diferente a su tenor literal, pues por corresponder a un solo cuerpo su aplicación debe hacerse de manera sistemática, es decir, en armonía con los demás preceptos de su texto, para el caso los referidos artículos 119 y 151 convencionales dada su complementariedad.

De conformidad con los argumentos expuestos, estimó que la actuación de la entidad demandada, a través del GIT hoy UGPP estuvo ajustada a derecho, pues al efectuar el reajuste a la mesada pensional, buscó preservar los recursos públicos y la moralidad administrativa que se anteponen a los intereses particulares. Agregó, que aquellos actos

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Radicación n.°77921 administrativos que reconocen un derecho individual fundado en medios ilegales no son dignos de protección y, por ello, se impone a la autoridad administrativa hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 69 del CCA. Por todo lo expuesto, aseveró que la demandada sí se encontraba facultada para modificar el monto de la pensión proporcional de jubilación al pensionado fallecido Eleázar Valencia Gutiérrez, en una suma conforme a derecho en los términos legales y convencionales pactados, sin necesidad de acudir para tal efecto a la autoridad judicial, al encontrar irregularidades en el reconocimiento de la pensión, como quedó visto. Puntualizó, que no se podía pasar por alto, que la actora se le notificó de dicha actuación administrativa de revisión, a la cual no compareció ni tampoco agotó los recursos de la vía gubernativa en contra la decisión cuestionada, lo que deja en evidencia que sí se realizó un debido proceso. De acuerdo a lo precedente, dijo que se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo, en la medida que las irregularidades en el reconocimiento de pensiones, no constituyen ni pueden ser fuente de derecho, ya que, contrario a lo asegurado por la parte actora, el reajuste

ordenado por la demandada corresponde a lo legalmente debido en los términos del estatuto convencional.

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Radicación n.°77921

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Isabel Bonilla de Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula cinco cargos, que obtienen réplica de la UGPP, de los cuales se estudiarán en forma conjunta el primero y el segundo dadas las falencias técnicas que comparten; enseguida se despachará el tercero; y finalmente también de manera conjunta el cuarto y el quinto por denunciar similar elenco normativo, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 69 y 73 del CCA, en relación con el artículo 58 de la CP.

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Radicación n.°77921 Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo Nro.10822 del 21 de noviembre de 1.992, de

reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación del causante, esposo de mi poderdante actora, se expidió por el Gerente Local de la Empresa Industrial y Comercial del EstadoPUERTOS DE COLOMBIA - Terminal Marítimo de Buenaventura - en el convencimiento de estar obrando en derecho, por cuanto se tenía un referente histórico sobre el derecho al reconocimiento pensiona], con el 66.14% del promedio salarial devengado en su último año de servicio laborado, porque había prestado sus servicios por un espacio de 16, años, 01 mes y 21 días, con la aludida Empresa Portuaria, como lo ordena la convención colectiva de trabajo, vigente para los años de 1.991 a 1.993.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, constituye un justo título.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, no fue obtenido por medio fraudulento e ilegal o con carencia de requisitos formales, por cuanto ello, no fue aducido en la resolución administrativa Nro. 000656 de 2008, a fin de fundamentar la modificación o revocatoria directa del mismo (0010822 de 1.992), como los Actos Administrativos Nros. 123 del 31 de enero de 1.995, 001690 del 25 de julio de 2000; 001044 del 21 de diciembre de 2006 y 001087 del 02 de octubre de 2007.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no dio su consentimiento expreso y por escrito para que se disminuyera su mesada sustitutiva pensional adquirida

legalmente, por cuanto ello no fue aducido en la resolución Nro. 000656 de 2008, a fin de fundamentar la modificación o la posible revocatoria directa del mismo (0010822 de 1.992), como los Actos Administrativos Nros. 123 del 31 de enero de 1.995, 001690 del 25 de julio de 2000; 001044 del 21 de diciembre de 2006 y 001087 del 02 de octubre de 2007.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el escindido Grupo

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