CSJ - SL2898-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2898-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2898-2020 Radicación n.° 66189 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO DE JESÚS ALVARADO GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., el cual actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN –MINISTERIO DE
COMUNICACIONES.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 66189
I. ANTECEDENTES Ernesto de Jesús Alvarado Guevara llamó a juicio a las accionadas con el fin que se declare que entre él y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecomexistió un contrato de trabajo que inició el 25 de septiembre de 1989, en condición de trabajador oficial; que se encuentra próximo a pensionarse y, además, que ostenta la condición de padre cabeza de familia, por lo que, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2013, es ineficaz la decisión del empleador de dar por terminada dicha relación laboral.
En consecuencia, pidió que se le ordene al patrimonio
accionado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reinstalación efectiva a la empresa y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así mismo, solicitó que se adelanten los trámites necesarios a fin de que Caprecom lo incluya en nómina de pensionados; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y la declaratoria de la solidaridad respecto de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. y la Nación –Ministerio de Comunicaciones. Como peticiones subsidiarias al reintegro, reclamó que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión prevista en la Ley 171 de 1961, debido a que en este caso ocurrió un despido sin justa causa o, en su defecto, se
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 66189 declare que fue irregularmente excluido del plan de pensión anticipada existente al interior de la entidad y, por ende, se disponga la inclusión en dicho programa a partir del 1 de abril de 2003. Para soportar sus pedimentos, informó que nació el 24 de diciembre de 1959; que el 25 de septiembre de 1989 empezó a laborar al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, en condición de trabajador oficial y en los cargos de telefonista nacional y jefe de oficina II; que el 26 de julio de 2003; que fue desvinculado de la
empresa, sin tener en cuenta su calidad de pre-pensionado y padre cabeza de familia; que cotizó al ISS, de forma previa y con posterioridad a la existencia de la relación laboral con Telecom, concretamente, a través de los empleadores, Gaseosas Boyacá, Construca, VSM, Extras S.A. y la Asociación Nacional de Trabajadores; que, para el 26 de julio de 2003, contaba con 541 semanas de cotización en cargos de excepción y que, al momento de su retiro, ese tiempo ascendía a 1.189 semanas de aportes. Al respecto, puntualizó que mediante providencia de tutela emitida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá –sin precisar fecha de emisión de la decisión-, se reconoció su condición de padre cabeza de familia, lo que generó que el 29 de diciembre de 2009, el empleador accionado dispusiera su reintegro sin solución de continuidad. En cuanto a su calidad de persona próxima a pensionarse, indicó que, al momento de su desvinculación, tenía 46 años, 1 mes y 7 días de edad y un total de 16 años, 4 meses y 7 días de servicios
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 66189 prestados en Telecom, aparte del periodo en el que prestó servicio militar obligatorio -10 meses y 17 días-; más 1 año, 8 meses y 23 días en el Departamento de Boyacá y otras semanas cotizadas al ISS. Añadió que el 28 de febrero de 2003, la empresa empleadora adoptó un plan de pensión anticipada para aquellos trabajadores que les hiciera falta menos de siete
años para obtener la prestación de vejez, beneficio que, adujo, no le fue ofrecido, pese a cumplir con los presupuestos para ello. Por último, relató que el 10 de junio de 2003, por orden emitida por el Gobierno nacional, todos los trabajadores fueron desalojados de su lugar de trabajo, con ayuda de la fuerza pública y agregó que mediante el Decreto 1615 de ese mismo mes y año, se dispuso la supresión de dicha empresa de telecomunicaciones, encargando a la Fiduciaria La Previsora S.A. la administración de los bienes de aquella. Al dar contestación a la demanda, la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a las pretensiones allí contenidas. Frente a los hechos, dijo no constarle o atenerse a lo probado en el trámite. Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio en cuanto a las indemnizaciones pedidas, de falencia de elementos contra el Ministerio y la genérica.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 66189 Por su parte, el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la relación laboral del actor, sus extremos temporales, la liquidación de la empresa y su reintegro temporal, en cumplimiento de una decisión judicial; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa, precisó que si bien, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con Telecom, le asiste el deber de atender procesos judiciales iniciados contra esa empresa liquidada, ello no significa que hubiera operado la sustitución o sucesión de personas jurídicas. Agregó que tampoco es competente para intervenir en situaciones jurídicas que se extinguieron con la liquidación de la empresa. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio demandado por falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de presupuestos para la acción ordinaria, imposibilidad de hecho y de derecho para proceder al reintegro, buena fe y las demás que resultaren probadas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión del 15 de mayo de 2012, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la parte accionada y condenó en costas al demandante (f.º 846). Esa
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 66189 providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de septiembre de 2012 (f.º 849).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión del 6 de mayo de 2013, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, como empleador y el señor Ernesto de Jesús Alvarado Guevara, existió un contrato de
trabajo a término indefinido como trabajador oficial e inscrito en carrera administrativa desde el 25 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2006.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda atendiendo lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Condenar en costas al demandante. Liquídense por secretaría. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $589.500, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la fecha de la sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 5 de febrero de 2014, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso en referencia adelantado por ERNESTO DE JESÚS ALVARADO GUEVARA contra la NACIÓN –MINISTERIO
DE COMUNICACIONES, FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPOPULAR
S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM “PAR”, para en su lugar, adicionar:
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 66189
QUINTO: Condenar al CONSORCIO REMANENTES TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPOPULAR S.A., como administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y al PAR a reconocer y pagar al actor ERNESTO DE JESÚS
ALVARADO GUEVARA, la pensión sanción, a partir del momento en que acredite el cumplimiento de los 55 años de edad, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. La mesada pensional se determinará en el momento del cumplimiento de la edad, trayendo a esa fecha en forma indexada, el valor del IBL causado en el momento del retiro del servicio conforme a las previsiones de esta decisión.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia recurrida en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
CUARTO: Dentro de la oportunidad debida y previas las constancias secretariales, regrese al proceso el juzgado de origen.
Como fundamentos de su decisión, el Tribunal se ocupó de analizar cuatro asuntos: el primero, la procedencia de la pensión anticipada; el segundo; el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003; el tercero, la garantía del retén social y, el cuarto, la viabilidad del reconocimiento de la pensión sanción. Respecto del primer asunto, esto es, la inconformidad del demandante de que la empresa accionada no le hubiera ofrecido el plan de pensión anticipada, puso de presente que a folios 857 a 865 del plenario, obraba instructivo en el que se podía inferir que dicha prestación podía reconocerse a los trabajadores oficiales cobijados por algunos de los regímenes especiales y que, a 31 de marzo de 2003, les faltare 7 años o menos para cumplir con los presupuestos mínimos para pensionarse.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 66189 Así mismo, señaló que en el numeral tercero de dicho instructivo, se prevé que es necesario, de una parte, que el trabajador sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener a 1 de abril de 1994, 40 años de edad si es hombre y 35 si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de 15 años; de la otra, encontrarse vinculado a la planta de personal de Telecom, al momento en que se transformó en empresa industrial y comercial del Estado. Agregó que, según la adenda extraconvencional obrante a folio 144, para acceder a dicha prestación, era necesario contar con 20 años de labores en la empresa y 50 años de edad; o 25 años de servicio a cualquier edad o 20 años de servicio y a cualquier edad, esto último, si el trabajador ejercía alguno de los cargos considerados de excepción. Explicó que a folio 726 del expediente, obraba certificación sobre el tiempo laborado por el demandante, quien trabajó al servicio de Telecom, desde el 25 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2006, siendo el último cargo por él ejercido, el de jefe de oficina II, con una asignación básica de $1.521.578; así mismo, de conformidad con el registro civil de nacimiento era posible afirmar que esta persona nació el 24 de diciembre de 1959. En consecuencia, aclaró que, como el trabajador sólo había laborado 13 años, 6 meses y 6 días en favor de Telecom, esto es, menos de los 20 años exigidos para obtener la pensión anticipada, no era posible acceder a lo pretendido.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 66189 Expuso que, aunque era presupuesto para acceder al plan de pensión anticipada, informarle al empleador hasta el 31 de marzo de 2003, el deseo de obtener esa prestación, lo cierto era que el actor en ningún momento pidió ser incluido en dicho beneficio pues, de hecho, en agosto de 2008, solicitó ser inscrito en el retén social de la empresa, en condición de persona próxima a pensionarse (f.º 19 a 23), lo que explicaba por qué, dicho plan no le fue ofrecido por la demandada. Agregó que, si bien en el acta de compromiso obrante a folio 108 del plenario, se consagró que a los trabajadores de Telecom se les respetaría la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de jubilación en aquellos eventos en que ejercieran cargos de excepción, lo cierto es que debían reunirse, igualmente, los requisitos enunciados con anterioridad, los que no cumplió el demandante. Por ende, sobre estos aspectos, confirmó la decisión impugnada. Respecto del régimen de transición, puntualizó que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, establece que, quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, hubieran cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplan el tiempo mínimo exigido por La Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, ésta les será reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Descendiendo al caso concreto, puso de presente que,
al momento en que entró en vigencia dicho decreto, esto es,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 66189 el 28 de julio de 2003, el demandante acreditaba un total de 720 semanas de cotización –esto es, más de las 500 allí previstaspese a lo cual, al momento de su retiro definitivo de Telecom, 31 de enero de 2006, tenía un total de 16 años, 4 meses y 6 días de cotización, o sea, 860 semanas, es decir, menos de las 1.000 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de vejez, por lo que tampoco había lugar a reconocerle dicha prestación. En relación con la presunta ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del actor, en atención a la garantía de retén social, refirió los antecedentes de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, mediante los cuales se previó una protección reforzada para las madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica y para las personas próximas a pensionarse, junto con una relación de las decisiones CC C991 de 2004, C-1039 de 2003 y SU338 de 2005. Luego de ello, advirtió que el juez de primer grado había concluido que en este caso no se había demostrado ninguna de esas dos condiciones pues, aunque era cierto que mediante acción de tutela se dispuso el reintegro del trabajador dada su condición de padre cabeza de familia, lo cierto es que esa circunstancia no era suficiente, pues, además, era indispensable probar que el trabajador no contaba con ninguna otra alternativa económica, situación
que no se acreditó en este asunto, pese a que era una carga de la parte interesada.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 66189 En todo caso, indicó que, al haberse probado que la Empresa de Telecomunicaciones fue liquidada mediante acta del 30 de enero de 2006, la garantía de protección que cobijaba al actor, en virtud de lo dispuesto mediante fallo de tutela, culminó en el momento en que la accionada dejó de existir, máxime si en esa decisión constitucional no se precisó que aquél cumpliera todos los requisitos para ser considerado beneficiario de esa garantía de estabilidad reforzada. Explicó que, al margen de que esta persona fuera acreedora del mencionado retén social, éste no podía ir más allá de la existencia de la empresa. Frente al último tema, relacionado con la procedencia de la pensión sanción, puntualizó que, si bien el despido del actor debía considerarse legal, en virtud de lo previsto en los Decretos 1615 de 2003, 2062 de 2003 y 4788 de 2005, se trataba de una terminación unilateral e injusta de la relación de trabajo, toda vez que la liquidación de una empresa no se encuentra enlistada dentro de las justas causas dispuestas para el efecto en el Decreto 2127 de 1945. Indicó que, si bien el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fue derogado en el caso de los trabajadores oficiales, dicha prestación sí fue modificada con la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, por
ejemplo, en decisión CSJ SL, 15 mar. 2000, rad. 12800. En ese orden de ideas, dado que el actor laboró por un término superior a 15 años, sumado a que su retiro se debió
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 66189 a un despido legal pero injusto, estimó que era procedente condenar a la demandada a reconocerle la pensión prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que, como la parte accionada no demostró que hubiera atendido la carga pensional que le asistía respecto del trabajador accionante, esto es, que lo hubiera afiliado a un fondo o caja de previsión social, había lugar a imponer en su contra dicha condena. Indicó que, para efectos de su liquidación, debía tenerse en cuenta que esta persona laboró durante 16 años, 4 meses y 6 días al servicio de Telecom; que nació el 24 de diciembre de 1959, de modo que, al momento del despido, tenía 46 años, 1 mes y 7 días de edad. Lo anterior, quiere decir que, si el actor hubiera trabajado durante 20 años, le correspondía una pensión del 75%, liquidado con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, de modo que, el tiempo efectivamente servido a Telecom, correspondería a un 61.29% de dicha prestación. Puntualizó que, como no se habían probado los salarios devengados por el accionante dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, se tendrían en cuenta los relacionados a folios 17, 18 y 26 y, en lo demás, se partiría
del salario mínimo legal mensual vigente, lo que arrojaba un IBL de $434.928. En consecuencia, fijó como primera mesada pensional, la suma de un salario mínimo, el cual, al año 2013, ascendía a $589.500, suma que debía ser indexada al momento de su pago efectivo. Añadió que, en todo caso, dicha prestación se comenzaría a pagar, a partir
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 66189 del momento en que esta persona cumpliera 55 años, esto es, 24 de diciembre de 2014. Contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones «de la misma» (f.º 8).
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Consorcio de Remanentes Telecom “PAR” y serán estudiados de forma conjunta, al adolecer de deficiencias técnicas comunes y plantear asuntos similares.
VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de error de interpretación de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 12 y 13 del Decreto
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 66189
190 de 2003; el Decreto 4781 de 2005, así como por la inaplicación de las sentencias CC C-991 de 2004 y CC T-993 de 2007. Indica que el Tribunal, aparte de concluir que al actor le faltaban más de tres años para adquirir su condición de pensionado, también precisa que los 20 años de servicios debían cumplirse en un cargo de excepción, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 ni las normas que regulaban la pensión anticipada. Frente a lo primero, explica que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no consagra dentro de las justas causas para el despido de personas que ostentan la calidad de madre o padre cabeza de familia, la liquidación de la empresa, ni tampoco fijó un término para su desvinculación, lo que, si bien se incluyó en el Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por el Consejo de Estado. Transcribe apartes de dicha decisión, al igual que del fallo CC T-993 de 2007. En ese orden de ideas, estima que el juez de segundo grado se equivocó al considerar que la terminación de su contrato de trabajo no se originó debido a su condición de padre cabeza de familia, sino en virtud de la extinción definitiva de la empresa, sin tener en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe norma que permita desconocer los derechos laborales en los eventos de liquidación.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 66189 Así mismo, precisa que el Tribunal no reparó en la fecha
a partir de la cual se deben contabilizar los tres años a fin de determinar si una persona ostenta o no la condición de persona próxima a pensionarse, desconociendo lo dispuesto en las sentencias CC T-089 de 2009 y CC SU-897 de 2012.
VII. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR presenta réplica conjunta a los cargos. Indica que adolecen de los siguientes defectos técnicos: los que fueron planteados por la senda directa, contiene reproches al ejercicio valorativo de las pruebas, generando una mezcla indebida; ninguna de las acusaciones explica el motivo de la denuncia, pues omite explicar la forma en la que el Tribunal incurrió en los desaciertos que se le endilgan; el cargo cuarto carece de proposición jurídica; en el quinto se enuncian normas de forma genérica, lo que impide identificar las disposiciones indebidamente interpretadas o mal aplicadas por el fallador; en los cargos dirigidos por la senda indirecta se mencionan unos elementos de prueba, pero no se precisa en qué habría consistido el yerro apreciativo de los mismos y, en todo caso, no se logró identificar cuál fue la equivocación trascendente que da al traste con la decisión impugnada.
Por todo lo anterior, pide que todos los cargos se desestimen.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 66189
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; 12 y 13 del
Decreto 190 de 2003 y las convenciones colectivas de trabajo. Indica que el Tribunal hizo una mezcla indebida de sus pretensiones subsidiarias, concretamente, aquellas en las que reclamó, de una parte, la pensión sanción y, de la otra, la pensión anticipada dispuesta para los trabajadores de la empresa, para concluir que, en todo caso, el demandante no tenía la condición de pre-pensionado. En lo relativo a la pensión anticipada, precisa que, aunque el Tribunal mencionó un manual, en realidad, la fuente formal de dicha prestación está contenida en las convenciones colectivas de trabajo, mediante las cuales se dispone que, a los trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, que les faltare 7 años o menos para obtener una pensión a 31 de marzo de 2003, podrían acceder a ese beneficio. Dice que, en su caso, no se tuvo en cuenta que tenía tiempo de servicio público adicional, aparte del laborado en Telecom y que la Corte Constitucional, en el año 2007, se pronunció acerca del retén social y de las personas próximas a pensionarse, fijando unos términos y condiciones precisos, entre ellos, la forma de contabilizar los tres años previos a obtener el estatus de pensionado.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 66189 En su criterio, sí cumple con los presupuestos contemplados en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 para adquirir la pensión anticipada, pues contaba con 20 años de servicios prestados, sin consideración a la edad. Refiere apartes del régimen especial de pensiones de Telecom, los
cargos de excepción y ordinarios, insistiendo en que en la empresa existe un régimen especial de pensiones aplicable en favor de sus trabajadores, teniendo en cuenta las convenciones colectivas 1994 -1995 y 1996 -1997. Transcribe apartes del fallo CC C-068 de 1996. Refiere unas «breves consideraciones fácticas y jurídicas» relacionadas en el escrito de demanda inaugural, en las que reitera que existe un régimen especial de pensiones para los trabajadores del sector de las telecomunicaciones que están vigentes, como lo ha sostenido el Consejo de Estado. Advierte que aquellos empleados que gozaran de un régimen especial no quedarían sujetos a la Ley 33 de 1985 y que, por ende, esa norma no es aplicable a los trabajadores oficiales de Telecom; que la reestructuración de la empresa no afectó los beneficios salariales, prestacionales y asistenciales vigentes para los empleados vinculados en la planta de personal de la accionada, como se ratifica con la expedición del Decreto 2200 de 1987; la Ley 4 de 1987 y Decreto 666 de 1993, normas que, alega, han sido desconocidas por el Consejo de Estado; cita apartes de un salvamento de voto emitido por un consejero, precisando que no está de acuerdo con que las modalidades pensionales que regían para algunos servidores como del sector nacional,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 66189 como eran los del sector de comunicaciones, perdieran vigencia y, por último, trascribe algunas normas relacionadas en la proposición jurídica. Luego de citar varias fuentes formales, concluye
diciendo que «la adenda convencional ratifica la vigencia de un régimen especial aplicable en materia pensional a favor de los trabajadores de Telecom» (f.º 33).
IX. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos.
X. TERCER CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 a 470 del CST.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la convención colectiva 1994 -1995, en especial, no atiende lo registrado en el acta de compromiso que registra aplicación del régimen especial para los cargos denominados de excepción vigente en Telecom. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la convención colectiva 1996 -1997, en especial, no atiende lo registrado en su artículo 2, lo mismo que su adenda 96-97, pues en su último inciso se registra que no modificó el régimen especial vigente en Telecom.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 66189 Señala que, aunque el Tribunal reconoció que el actor se desempeñó en un cargo de los que se consideran de excepción, desconoció la fuente formal del derecho reclamado, a saber, la convención colectiva 1994 -1995, en especial, el acta de compromiso, las cuales inaplicó. Además, dicha Corporación exigió que el demandante debía ser
beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que le eran aplicables disposiciones de otro tipo. Explica que las convenciones colectivas 1994 -1995; 1996 -1997 y la adenda que las desarrolla, prevén que los trabajadores que estuvieran ejerciendo un cargo de excepción y contaran con más de 20 años de servicios, tendrían derecho a obtener la pensión anticipada, esto es, sin consideración a la edad que se tuviera para el momento de su retiro, ello, insiste, en virtud del régimen especial que existe al interior de Telecom. Precisa que en su caso resulta aplicable el artículo 10 del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, al igual que las convenciones colectivas denunciadas, dada su calidad de trabajador oficial. Añade lo siguiente: Sin alterar su texto, en ninguna parte del acuerdo convencional se hace referencia a que TODOS los trabajadores deben estar en régimen de transición. Solamente se aclara y se hizo extensivo el beneficio pensional a los trabajadores que se encontraban en esa situación. Además, se les reconocerá en iguales condiciones que los demás trabajadores, las tres modalidades de pensión especial mencionadas.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 66189 La adenda en su texto no expresa que el tiempo laborado o de servicios debe ser exclusivamente en Telecom o al servicio del Estado. Por tanto, para el caso de aquellos trabajadores que tienen tiempos cotizados en cajas del sector público o el ISS, deben ser sumados. El régimen especial de la Empresa Telecom no fue modificado (concordante con el artículo 11, 289 de la Ley 100 de 1993).
Considera que en el último inciso de la adenda a la convención colectiva de trabajo se estableció que la misma no constituiría modificación al régimen especial ni excepcional vigente en Telecom, de modo que la pensión se obtiene con 20 años de servicios y a cualquier edad, en los eventos en que se ejerza un cargo de excepción, como ocurre en su caso. Discurre que los derechos convencionales de los trabajadores de Telecom están siendo desconocidos, pese a que fueron pactados en virtud de la negociación colectiva y es una expresión fundamental de este derecho; que se vulneran derechos adquiridos cuando se afectan situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho subjetivo que ha ingresado al patrimonio de una persona y, en consecuencia, no es posible menguar sus efectos.
XI. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 66189
XII. CUARTO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, por inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política, concretamente, el principio in dubio pro operario.
Señala que en el artículo 53 constitucional se encuentran los principios mínimos fundamentales que rigen el derecho al trabajo y a la seguridad social, entre ellos, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y el de la situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Explica que, en este caso, el Tribunal dio la interpretación menos favorable para los trabajadores, en lo que se refiere a las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, frente a la condición de personas próximas a pensionarse, comprometiendo los principios referidos. Cita apartes del fallo CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 sobre la condición más beneficiosa, la pos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.