CSJ - SL2899-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2899-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
39 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral Sala de Descongestión N-3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2899-2018 Radicación n” 60060 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por BERNARD CHRISTIAN C DUPLAIX, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra la
ACADEMIA DE COCINA Y ARTES S.A.
I ANTECEDENTES Bernard Christian C Duplaix demandó a la Academia de Cocina y Artes S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 11 de junio de 2009, y que declarara «que la parte demandada el día 03 de Julio de 2009, verbalmente dio por terminada en forma unilateral y sin aducir justa causa el
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Radicación n. 60060 contrato de trabajo». Pidió se impusieran condenas a título de indemnización por despido injusto, primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses doblados, sanción por no consignación del auxilio de cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a la seguridad social en pensiones e indexación. Subsidiariamente, pidió se declarara la existencia de los
siguientes contratos de trabajo: a) desde el 13 de septiembre hasta el 13 de diciembre de 2004, b) desde el 1 de febrero hasta el 1 de junio de 2005, con una licencia de viaje entre el 4 y el 11 de febrero del mismo año, c) desde el 1 de agosto hasta el 25 de noviembre de 2005, d) del 6 de febrero al 9 de junio de 2006, e) desde el 25 de julio hasta el 29 de noviembre del 2006, f) desde el 5 de febrero hasta el 8 de junio de 2007, g) desde el 23 de julio hasta el 26 de noviembre de 2007, h) desde el 11 de febrero hasta el 5 de junio de 2008, con una licencia entre el 11 de febrero hasta el 8 de marzo de ese año, i) desde el 28 de julio hasta el 1 de diciembre de 2008 y, j) del 9 de febrero hasta el 11 de junio de 2009. Soportó sus pedimentos en que la demandada lo contrató como Chef Docente, como parte del personal calificado de la accionada; que el 21 de agosto de 2007 celebraron un contrato de prestación de servicios simulado, a término indefinido; el 15 de mayo de 2007, le indicaron que era su obligación hacer cumplir el manual de convivencia, y que si no lo hacía «sería objeto de amonestación por escrito con copia en la hoja de vida», que la demandada certificó al
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10 Radicación n. 60060 Ministerio de Relaciones Exteriores, que su vinculación había sido contrato a término indefinido, pero no le pagaron
cesantías, aportes a la seguridad social, primas de servicio, vacaciones, a pesar de que estuvo sometido a horario de 8 ama 12m. ydel1as5 p.m. y los viernes, de 8 a.m. a 12 m. Aseguró haber cumplido funciones de chef docente en programas técnicos, cursos de cocina básica, diplomados, eventos especiales, de la bandeja paisa, repostería básica, cocina francesa; que dicha actividad pertenecía al giro de la demandada y se le impuso presentar cuentas de cobro por los trabajos realizados. Señaló que la demandada le canceló durante el segundo semestre de 2004, $12.220.000; primer semestre de 2005, $21.280.000; segundo semestre de 2005, $21.240.000; primer semestre de 2006, $2 1.600.000; segundo semestre de 2006, $23.200.000; primer semestre de 2007, $23.520.000; segundo semestre de 2007, $24.442.000; primer semestre de 2008, $12.240.000; segundo semestre de 2008, $19.700.000; y, primer semestre 2009, $33.524.000. Sostuvo que, en abril de 2009, la demandada le impuso la afiliación a la seguridad social y el 3 de julio de ese año, le comunicó que no continuaría laborando (fls. 79 a 91). La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe,
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Radicación n. 60060 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,
compensación, pago y prescripción. Aceptó que Carlos Hernando Pabón, representante legal de la demandada, contrató a Bernard Duplaix a través de varios contratos civiles de prestación de servicios por semestres, completamente independientes, suscritos en septiembre de 2004 y junio de 2009; que según el certificado de proporcionalidad expedido por el Ministerio de la Protección Social, contrató al actor como chef docente, pero ello no demuestra la existencia de una relación laboral, porque el documento se emite sin importar la naturaleza del vínculo y que, el 21 de agosto de 2007, suscribió un contrato de prestación de servicios con el actor. Negó los demás hechos (fls. 281-310). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, con costas al demandante (fls. 372 al 386).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal confirmó la del juzgado, sin imponer costas.
SCLAIPT-10 V.00 4 e Radicación n. 60060 Después de hacer referencia al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que la presunción allí contenida, se soporta en la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de los sujetos en el campo laboral, conforme al artículo 53 de la Constitución Política; empero, dijo, la misma es legal y, por ello, admite prueba en
contrario, porque tiene como propósito relevar a quien invoca la relación de trabajo, de la carga de probar su afirmación, por lo cual le corresponde a quien se oponga, demostrar lo contrario. De entrada, advirtió que le asistía razón al a quo, en tanto la prueba recaudada no acreditaba la existencia de la relación de trabajo y que lo dicho en la demanda, no puede tenerse como hechos demostrados, en tanto el promotor de la acción está obligado a acreditarlos, tal cual lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Hizo referencia a las declaraciones de María Catalina Romero, quien dijo que le había explicado al demandante las condiciones que regirían el contrato, que fueron cabalmente aceptadas; además, afirmó, el docente le informó que necesitaba parte del tiempo, debido a que asesoraba varios restaurantes, de suerte que la Academia quedaba condicionada a su disponibilidad. Igualmente, aludió a la declaración de Elka Ospino Núñez, según la cual, el contrato suscrito por Duplaix fue de prestación de servicios independientes, que no cumplía SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n. 60060 horario y presentaba cuentas de cobro por las clases dictadas, anexando el pago de la seguridad social y el Rut, a más que el docente abandonó varias veces las clases, cuando la materia prima no correspondía a lo querido por él, sin sanción o llamada de atención por esos hechos. Que la testigo Alba Gertrudis Coy Corredor depuso que el demandante «tenía contrato de prestación de servicios, que no cumplía un horario, no recibía órdenes de nadie, que en
varias ocasiones se retiró intempestivamente de la academia sin avisar cuando tenía algún inconveniente con los elementos a utilizar (...)»; terminaba la clase sin importar si llevaba poco tiempo, no tuvo llamados de atención y contó que los docentes se señalaban su propio horario, porque se encontraban vinculados a otras empresas. Coligió, entonces, que las mencionadas declaraciones resultaron suficientes para desvirtuar la subordinación, es decir que fluyó evidente la existencia de autonomía e independencia en el desarrollo de la relación con la demandada. Señaló que aunque la documental que reposa de folios 48 a 63, registra horarios, relación de horas dictadas y cuentas de cobro aportadas por el demandante, no proviene de la demandada, ni fue elaborada con su participación, sino que se trata de documentos fabricados por el accionante, en los que no aparece su firma, por lo cual no acreditan nada y no pueden valorarse de otra manera, porque a nadie le está permitido confeccionar su propia prueba. SCLAIPT-10 V.00 6 ur Radicación n. 60060 De lo dicho, concluyó, que no existía certeza de la relación laboral invocada por el actor, porque si bien, prestó servicios a la accionada, la subordinación no contó con sustento probatorio y tampoco se pudieron establecer los extremos temporales de ese vínculo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado, «en cuanto en el numeral PRIMERO, confirmó» el
absolutorio de primer grado; en sede de instancia, pide se revoque los 3 primeros numerales de la sentencia dictada por el a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, en el orden propuesto. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 18, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 45, 46, 47, 56, 64, 101, 102, 127, 186, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 1429 de 2010, 3, 10, 11, 15 y 17,
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7 Radicación n. 60060 en relación con el Decreto 456 de 1956, el 1602 y 1603 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que BERNARD CHRISTIAN C DUPLAIX prestó servicios a la sociedad ACADEMIA DE COCINA Y ARTES S.A. como chef docente mediante un contrato civil de independiente.
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí recibía órdenes, citaciones, fijación de topes y fechas para desarrollar sus labores docentes y cumplía el horario de programación académica que organizará (sic) la demandada; además, como docente fue objeto de evaluaciones. . No dar por demostrado, estándolo, que la demandada
ACADEMIA DE COCINA Y ARTES S.A. sí tuvo vinculación laboral con el demandante BERNARD CHRISTIAN C DUPLAIX, como docente en TÉCNICO DE COCINA, por sus conocimientos especializados, bajo parámetros y directrices que dependían de los cursos, semestres, diplomados y eventos que programara la sociedad demandada. . Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probaron los extremos temporales de la relación laboral, cuando aparece una certificación de la demandada reconociéndolos a partir del 2004 y otras pruebas señalan que feneció en julio de 2009. . No dar por demostrado, estándolo, si existió una remuneración fija y constante por la demandada para el actor, que inclusive se le expidieron certificaciones con fines tributarios. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como extranjero, para poder trabajar en Colombia, concretamente en la demandada, obtuvo en tres ocasiones venia del Ministerio de Protección Social con destino a la Academia acá demandada. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dedicó sus conocimientos al compromiso de docencia en institución privada que adquirió con la acá demandada. SCLAJPT-10 V.00 8 y Radicación n. 60060 Estima erróneamente apreciados, el certificado de la Cámara de Comercio (fls. 3a 7, 110a 113), los del Ministerio de la Protección Social (fls. 7 a 10), y el expedido por la demandada el 15 de agosto de 2007 (fl. 10); la nota de fin de semestre en noviembre de 2004, suscrita por el director
Carlos H. Pabón (fl. 12); el memorando firmado por directivos de la demandada, dirigido a los profesores (fl. 15); la citación de la accionada a reunión de trabajo (fl. 19), nota de 23 de julio de 2007 de la coordinadora académica al profesor (fl. 20), llamado de atención de la coordinadora académica (fl. 25); asignación de labores por parte de la misma funcionaria (fl. 26), asignación de horario (fl. 27), nota de presentación del actor a un tercero para una práctica (fl. 29), evaluación al docente, practicada en mayo 17 de 2007 y certificado de prestación de servicios (fls. 39 y 276); carta de bienvenida y parámetros de trabajo del semestre de agosto de 2008 (fls. 46 y 47); documentos sobre talleres, fechas cursos, sesiones, horas y remuneración (fls. 64, 65, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 278, 279), anexos de la contestación de la demanda (fls. 117 a 272), interrogatorio de parte absuelto por la demandada (325-327) y el demandante (328 y siguientes), testimonios de María Catalina Romero (fls. 347 a 351), Elka Ospino Núñez (fIs. 334 a 337) y Alba Gertrudis Coy (fls. 338 a 342). Argumenta que el Ministerio de la Protección Social, por intermedio de la Dirección General de la Promoción del Trabajo, el 20 de octubre de 2004 (fl. 7), el 22 de abril de 2007 (fl. 8) y 15 de agosto del mismo año (fl. 9), previa
solicitud de la demandada, autorizó la contratación del
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9 Radicación n. 60060 ciudadano francés, como chef docente; esta documental, afirma, no fue valorada en su real significado, que de haberlo sido, habría llevado al Tribunal a tener por demostrado el permiso de trabajo solicitado por la demandada, pues no se trató de una autorización civil sino laboral. Que el Tribunal, tampoco valoró la certificación de 15 de agosto de 2007 (fl. 10), dirigida por la demandada al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que hizo constar que el demandante había sido contratado desde el 23 de julio de 2007 a término indefinido, para desempeñar el cargo de chef docente. Aduce que al margen del nombre que se le dio al documento que firmaron las partes, 6 días después de la certificación entregada al Ministerio de Relaciones Exteriores a que hizo referencia, según la primera cláusula, el actor se obligó a prestar los servicios de docencia y enseñanza y se convino que «los términos descritos solo podrán ser modificados mediante convenio escrito», en la segunda se plasmó el término indefinido; en la tercera el pago; en la cuarta, dentro de las obligaciones del chef docente, se comprometió a poner a disposición del contratante toda su experiencia y conocimiento para cumplir con el trabajo de la docencia, satisfacer el tiempo requerido para esa labor, presentar las horas dictadas en el respectivo mes; este documento lo estima superficialmente apreciado, en tanto la única referencia fue la «revisión del acervo probatorio», sin concretar el análisis probatorio específico.
SCLAIPT-10 V.00 10 uy Radicación n. 60060 Arguye que en la comunicación dirigida al actor el 2 de noviembre de 2004 (fl. 12), al final del semestre, se agradeció su participación y colaboración en el programa técnico, dado que gracias al trabajo en equipo, se lograron avances positivos; también, le fue ordenada la entrega de informes semestrales sobre notas definitivas, reporte de desarrollo individual de los alumnos, comentarios del semestre, antes del 30 de noviembre del mismo año, y se le convocó a una reunión el 4 de noviembre a las 12:00, para «trabajar conjuntamente en la programación y medidas que se piensan poner en práctica». Estima que la ligera valoración de este documento, llevó al ad quem a incurrir en un error trascendente, como fue colegir la ausencia de subordinación, pero sí la demostración de autonomía y libertad en la ejecución de la actividad. Agrega que sería absurdo matricularse en la Academia en la cual no hubiera programas, fecha, asignación de labores, responsabilidades, y sí, absoluta independencia, libertad y autonomía de los partícipes en contratos civiles, con la facultad de dictar o no clases. Señala que la coordinadora académica ejerció autoridad y jerarquía sobre los docentes de cocina y que, el 13 de octubre de 2005, requirió al actor para que cumpliera el horario, diligenciara formatos, usara y exigiera ingredientes para la clase; que el 8 de agosto de 2007, fue citado a reunión para tratar temas relacionados con trabajos de grado del
programa técnico y según los folios 20 y 21, se le dio la bienvenida y se le ilustró sobre las políticas de coordinación
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Radicación n. 60060 académica y se le agradeció su acatamiento, y se le ordenó «omar cuenta las fechas» para el «desarrollo normal del semestre» así como también, le recordó que debía cumplir con el reporte de asistencia a la coordinación académica, firmar los formatos de recepción, llamar lista a los estudiantes, no incluir los que no aparecieran en el listado, ceñirse al manual de convivencia, pasar cuentas de cobro exclusivamente los lunes cada 15 días, entregar cortes de calificación con los porcentajes y el receso académico del 17 al 21 de septiembre. De tales documentos, asevera, se infiere un ejercicio de subordinación y la obligación de acatamiento de dichas órdenes, por parte del demandante. Expone que el 15 de mayo de 2007 (fl. 25), la coordinadora académica le llamó la atención porque la presentación personal de los estudiantes, no estaba acorde con el manual de convivencia que él se comprometió a hacer cumplir, cuando aceptó laborar como docente de la Escuela, y le advirtió que se harían visitas a las clases, sin previo anuncio y se retiraría a los estudiantes que no atendieran lo ordenado en dicho manual, con amonestación al docente y copia a la hoja de vida. En ese orden, asegura, si el Tribunal no hubiera apreciado este documento con ligereza, habría concluido que se trataba de una relación de linaje laboral, que no civil.
Agrega que la asignación de 2 estudiantes por parte de la coordinadora académica de la Escuela, para cumplir con la tutoría y asesoría semanal en el trabajo de grado, responde
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UN Radicación n. 60060 a la imposición de obligaciones de carácter laboral, a más que, mediante comunicación de 18 de julio de 2007 (fl. 26) le impuso el horario que debía cumplir en la labor docente y le advirtió que no se permitían cambios de salón por ningún motivo. Que la demandada presentó al docente ante terceros y para visita de prácticas, pidió que se les recibiera junto a sus alumnos (fl. 29). Aduce que, en función de velar por la calidad académica de los profesores, fue sometido a valoración en los cursos 1 A, 1 B, 1 C y obtuvo un promedio de 4.95, lo cual refuerza el carácter laboral del vínculo y que en la certificación de folio 39, constan los extremos de la relación de trabajo. Que en la comunicación del 1 de agosto de 2008 (fIs. 46 y 47), se saluda a los docentes, se les informa el cronograma, la fecha de inicio, receso, grados, tarcas y pautas; es decir, los planes a ejecutar por la Academia con el personal administrativo y docente, documento que tampoco fue valorado en debida forma y por lo mismo no dedujo su contenido real. Sostiene que, de la cuenta de cobro por $4.200.000 (fl. 64) no se deriva el carácter comercial del nexo, dado que se trata de 21 sesiones desarrolladas en función educativa, lo
cual es propio de los contratos laborales de los docentes; que en los certificados de retención en la fuente (fls. 73 a 78) constan las sumas devengadas y los valores retenidos por servicios, que responden a pagos de orden laboral y que los folios 118 y ss., prueban la sujeción a horario, el monto de la retribución, la continuidad del servicio hasta 2009 y que, a pesar aparecer como cuentas de cobro, son insuficientes
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Radicación n. 60060 para desvirtuar la realidad, de que dichos pagos tienen causa en la prestación del servicio de docente. Dice que con la aceptación de que suscribió contratos a término indefinido, en 2004 y 2007, la demandada confesó el extremo inicial y la certificación del Ministerio de la Protección Social (fl. 7), ratifica como tal el 20 de octubre de 2004. Asevera que del examen del acervo probatorio se infiere que la demandada tiene dentro de su objetivo social ofrecer capacitación en la cultura culinaria, programas, eventos y actividades pedagógicas, para perfeccionar el conocimiento en ese campo y el aprendizaje de todo lo relacionado con el arte gastronómico; que prestó servicios a la demandada como chef docente, experto en cocina, bajo los horarios, pautas, directrices y coordinación de la demandada y que, como las normas del trabajo exigían un porcentaje de trabajadores nacionales y extranjeros, la Academia pidió en 3 ocasiones la certificación para poderlo vincular laboralmente como chef docente; que los extremos temporales fueron de octubre de
2004 a junio de 2009, como quedó en evidencia con las certificaciones del Ministerio de la Protección Social. Asegura que una valoración ponderada de las pruebas, hubiera dado lugar a la emisión de una decisión diametralmente opuesta a la que combate, es decir que, entre la demandada y el docente, medió un vínculo de orden laboral en un establecimiento particular de enseñanza del
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46 Radicación n. 60060 arte culinario y gastronómico, en lugar de connotar a esa relación de una índole civil e independiente, en tanto la voluntad del actor estuvo sometida a la de su empleador.
VII. RÉPLICA Argumenta que la demanda adolece de falencias técnicas y no desvirtúa las conclusiones a las que arribó el a quo, las que confirmó el Tribunal.
Sostiene que la conclusión del ad quem de que la prueba fue fabricada por el accionante, no fue objeto de ataque, por lo cual permanece incólume, en la medida en que ha debido confutar la validez de las pruebas aportadas, para luego señalar los errores. Añade que los yerros probatorios en relación con la naturaleza del vínculo, implican razonamientos ajenos a la vía escogida. Aduce que el impugnante no señaló cuál fue el error cometido por el Tribunal, ni qué fue lo que tuvo por probado, sin estarlo, o lo que no dio por acreditado a pesar de estarlo, ni desarrolló el ejercicio de confrontar lo que la prueba acredita, con la conclusión del sentenciador y, además, enlistó una serie de pruebas documentales, pero no señaló el
defecto valorativo; que en la demostración de los errores, olvidó que debe atenerse a las reglas propias del recurso de casación. Asevera que, desde el punto de vista material y formal, el fallo se ajusta a derecho y obedece a un estudio adecuado
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Radicación n. 60060 de la prueba recaudada, por manera que no procede rectificación alguna.
VII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en las glosas que formula a la sustentación del recurso, porque la censura se ciñó a los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en tanto discrimina las pruebas que considera erróneamente apreciadas, y desarrolla un ejercicio de demostración que la Sala considera suficiente. Así mismo, en este caso, la controversia sobre la naturaleza de la relación contractual que ligó a las partes, corresponde ventilarla por la vía de los hechos.
Está acreditado y fuera de discusión, que la Academia accionada contrató al actor en septiembre de 2004 y que el 21 de agosto de 2007, las partes suscribieron un contrato de trabajo escrito, para que el segundo ejecutara la función de chef docente, así como que la demandada presentó al Ministerio de la Protección Social el listado de trabajadores a efectos de que autorizara la contratación del ciudadano francés, en obedecimiento al mandato del artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo; tampoco, se discute que la enjuiciada pagó por la labor desarrollada. Sin mayor esfuerzo, de la observación del acervo probatorio, el Tribunal extrajo la prestación personal del
servicio y, en consecuencia, hizo producir efectos al artículo SCLAIPT-10 V.00 16 ar Radicación n. 60060 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que se «presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo»; no obstante, de lo declarado por los testigos, consideró desvirtuada la subordinación, de suerte que, dijo, la labor del actor fue autónoma e independiente. Estimó que a pesar de la prestación personal, persistía incertidumbre sobre la existencia de la relación laboral, porque «en lo que tiene que ver con la subordinación, siendo primordial su demostración en el sub lite, no tuvo respaldo probatorio», y no se acreditaron los extremos de la misma. Es decir, las conclusiones a las que llegó el ad quem, fueron que existía certeza de que Christian C Duplaix laboró para la demandada, pero que la subordinación no tuvo respaldo probatorio y que examinado el acervo, no se hallaron presentes elementos que dieran seguridad acerca de que el vínculo entre el actor y la demandada, se hubiera desarrollado bajo el marco del derecho del trabajo. Procede la Sala a estudiar las pruebas denunciadas, para establecer si existieron o no, los errores atribuidos al fallo gravado. Las certificaciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social (fls. 7, 8 y 9) datadas 20 de octubre de 2004, 22 de marzo y 15 de agosto de 2007, exhiben paladinamente que la Academia de Cocina y Artes, presentó a esa dependencia solicitud de autorización para contratar al ciudadano francés a Bernard Christian C Duplaix, «quien
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Radicación n. 60060 desempeñará el cargo de Chef Docente», de conformidad con lo reglado por el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de su derogatoria por el parágrafo 3, artículo 65 de la Ley 1429 de 2010; dado que se respetaba el porcentaje de trabajadores nacionales previsto en aquella norma. Dado que con la contratación del señor Duplaix, el porcentaje de trabajadores colombianos quedaba en el 83.3%, «razón por la cual, se respeta la proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros, prevista en el Artículo 74 (...)», para efectos del trámite de la visa concedió la respectiva autorización por un plazo de 3 meses. En tal virtud mediante comunicación de 15 de agosto de 2007 (fl. 10), el representante legal de la demandada hizo constar que «a partir del 23 de Julio de 2007 se contrató (sic) a término indefinido (Servicio de Docencia al Sr. BERNARD DUPOLAIX de NACIONALIDAD FRANCESA, IDENTIFICADO (...), PARA DESEMPEÑAR el Cargo de Chef Docente» Reposa el contrato de prestación de servicios (fl. 11), del que se evidencia que fue incorporado a término indefinido a partir del 21 de agosto de 2007, para laborar como docente; dice allí que los términos sólo podían modificarse entre las mismas partes y que el valor de cada clase era de $140.000; el demandante se comprometió, en la cuarta cláusula, a poner al servicio de la demandada «toda su experiencia y conocimiento para cumplir a cabalidad con el trabajo de
docencia y enseñanza. 2) Cumplir con las horas requeridas de docencia y enseñanza 3) Presentar al CONTRATANTE la relación de las clases dictadas cada mes»; era obligación del SCLAIPT-10 V.00 18 4% Radicación n. 60060 contratante suministrar los elementos e instalaciones para el desarrollo de la actividad; también, se convino una duración indefinida del contrato y el pago mensual mediante cheque. Según comunicación del 2 de noviembre de 2004 (fl. 12), la demandada agradece al actor la colaboración prestada y le ordena entregar los informes semestrales de las materias, con la inclusión de las notas definitivas por alumno, así como el reporte del desarrollo individual de cada uno, junto con la conclusión del resultado grupal y comentarios del semestre, a más tardar el 30 de noviembre de esa anualidad; igualmente, lo citó a reunión el 4 de noviembre a partir de las 12:00, para trabajar en la programación, «para lo cual les solicito estricto cumplimiento en su asistencia». Mediante comunicación de 8 de agosto de 2007 (fl. 19), la coordinadora académica lo convocó, para efectos de tratar temas sobre los trabajos de grado de los estudiantes; mediante escrito de 7 de julio de 2007, le informó que la asistencia de los docentes será reportada directamente ante esa coordinación, con la firma respectiva, para hacer un seguimiento al desarrollo de los programas y tener un contacto más permanente; se le adjuntó la lista de clase para que verificara con rigor la asistencia, y se le informó que las cuentas de cobro debían ser entregadas en la coordinación
académica, solo los lunes cada 15 días, la que debía precisar las clases dictadas, la lista de asistencia de los estudiantes, para ser verificadas por esa coordinación y le advirtió que. sin la entrega de lista de asistencia, no se recibían las
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Radicación n. 60060 cuentas de cobro; también, debía suministrar 3 cortes de calificaciones, con los respectivos porcentajes y no se recibirían dichas cuentas sin los requisitos señalados; finalmente, dicha comunicación le enumeró las fechas en las que se deben presentar las mismas, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007. En escrito de 15 de mayo de 2008, (fl. 25) la misma funcionaria lo requirió porque algunos estudiantes no guardaban la presentación personal conforme al manual de convivencia y le recordó que el docente se había comprometido a hacerlo cumplir al momento de aceptar la vinculación como docente, por lo cual se «intensificarán las visliltas no anunciadas a las distintas clases prácticas y se retirará al estudiante cuya presentación no sea la establecida en el Manual de Convivencia; adicionalmente el profesor será amonestado por escrito con copia a su hoja de vida». La coordinadora académica en mensaje de 26 de abril de 2007 (fl. 26), le asignó estudiantes para que, como tutor, les asesorara en el trabajo de grado; en comunicación de 18 de julio de 2007 (fl. 27) le impuso el horario para el desarrollo de las clases, que debía cumplir estrictamente, y le advirtió que no podía cambiar de salón; según el documento de folio
38, el demandante fue sometido a una evaluación docente, la cual arrojó un promedio de 4.95 y dentro de los elementos evaluados se encontraba el cumplimiento de horarios. Reposa certificación de trabajo expedida por la demandada (fl. 39), en la cual consta que estuvo vinculado a SCLAIPT-10 V.00 20 ud Radicación n. 60060 la Academia a través de un contrato de prestación de servicios desde enero hasta junio de 2009, que devengó en el último mes de labor $5.200.000 y que desde 2004 sirvi
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