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CSJ - SL2899-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2899-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2899-2020 Radicación n.° 68095 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA en contra de la ESE RAFAEL URIBE URIBE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Proceso en el que se ordenó vincular a la entidad recurrente, a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a

FIDUAGRARIA S.A.

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Radicación n.° 68095

I. ANTECEDENTES Nelson de Jesús Ospina Ospina promovió demanda ordinaria laboral para que ordene el reajuste de la cuantía mensual de la pensión de jubilación en valor equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicios, en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 - 2004 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS; el incremento de la pensión con base en el IPC conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo generado por el reajuste pretendido; los

intereses moratorios; la bonificación por jubilación prevista en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, señaló que nació el 4 de agosto de 1952, laboró al servicio del ISS desde el 25 de mayo de 1976 hasta el 25 de junio de «2004» (sic) bajo la categoría de trabajador oficial y para la ESE Rafael Uribe Uribe entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de

2007. Aclaró que el 27 de septiembre de 2007 le fue aceptada su renuncia al cargo, efectiva a partir del 1 de octubre de ese mismo año.

Adujo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encuentra vigente y que cumple con los requisitos previstos en esta norma extralegal para obtener la pensión de jubilación. Refirió que los días 7 y 9 de noviembre de 2007 solicitó al ISS y a la ESE Rafael

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Radicación n.° 68095 Uribe Uribe, la modificación del reconocimiento pensional, en lo atinente a la cuantía, para que fuese otorgada en un 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta. La ESE Rafael Uribe Uribe contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió que el actor laboró a su servicio, la aceptación de su renuncia

y la reclamación administrativa, de los demás afirmó que no le constan. En su defensa explicó que la convención colectiva de trabajo que invoca el actor solamente estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, y en todo caso, no resulta aplicable a esta demandada como quiera que no hizo parte de dicho acuerdo. Además, resaltó que todos los trabajadores del ISS, que por virtud de su escisión pasaron a las empresas sociales del Estado, quedaron vinculados a ellas como empleados públicos. Aclaró que, aunque en sentencia CC C 314-2004 se dispuso que debía aplicarse el artículo 101 convencional, no se ordenó la prórroga automática de tal norma extralegal. Agregó que, en este caso, no operó la sustitución patronal, pues así no se refirió en el Decreto 1750 de 2003. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado.

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Radicación n.° 68095 El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la demanda, con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, los servicios prestados por el actor al ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe en calidad de trabajador oficial y la reclamación administrativa, de los demás señaló que no le constan. En su defensa indicó que el reajuste pensional pretendido resultaba improcedente,

pues iría en contravía de lo dispuesto en la Resolución 0522 de 2007. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de cumplir la obligación tal como lo plantea el demandante por sostenibilidad financiera y principio de eficacia, prescripción e imposibilidad de condena en costas. En audiencia celebrada el 9 de febrero de 2009, el a quo declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la ESE Rafael Uribe Uribe. Mediante providencia del 15 de julio de 2009, el juez de primer grado dispuso vincular al proceso a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a La Nación Ministerio de Protección Social, en razón a la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe ordenada mediante Decreto 405 de 2007 y lo consagrado en el Decreto 2665 de 2008. « » La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que con el actor no tuvo ninguna relación o vínculo jurídico ni laboral, por lo que no existe interés para que sea convocada a juicio, ya que tampoco opera la

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Radicación n.° 68095 solidaridad o subrogación de las obligaciones del ISS o de la ESE Rafael Uribe Uribe. Aclaró que según el Decreto 2605 de 2008, a este Ministerio únicamente le corresponde girar los recursos

respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador dentro del proceso liquidatorio de la empresa social del Estado y Fiduagraria S.A. paga los pasivos y contingencias en la forma que se hubiese dispuesto en el contrato de fiducia. Sin embargo, la acreencia laboral insoluta de Nelson de Jesús Ospina Ospina no se encuentra relacionada en el inventario a corte 18 de julio de 2008. Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Rafael Uribe Uribe y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción. La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las peticiones del demandante y adujo que no le constaban los hechos. Explicó que mediante Decreto 405 de 2007 se ordenó la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, la cual finalizó el 18 de julio de 2008, razón por la cual se celebró un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A. para que administrara los recursos, procesos y contratos relacionados en tal convenio, y realizara los pagos correspondientes. En el anexo cuatro de dicha fiducia se incluyó el proceso judicial adelantado por el actor, razón por la cual, ya existe la correspondiente reserva en el patrimonio autónomo.

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Radicación n.° 68095 En esa medida, adujo que quien debe asumir las obligaciones pensionales reclamadas es Fiduagraria S.A. y en últimas, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, toda vez que de conformidad con el Decreto 2605 de 2008 le corresponde girar los recursos para el pago de obligaciones laborales de la ESE accionada. Esto, como quiera que el agente liquidador advirtió la insuficiencia de los activos de la entidad liquidada. Formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y competencia; y las de mérito denominadas falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reliquidar pensiones de jubilación con fundamento en una convención colectiva, inexistencia de la obligación. En auto del 22 de octubre de 2009, el a quo ordenó vincular al proceso a Fiduagraria S.A. en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2665 de 2008. Dicha entidad « » compareció al proceso y dio respuesta a la demanda, aclarando que actúa únicamente como vocera del Patrimonio Autónomo de la ESE Rafael Uribe Uribe. Manifestó oponerse a las pretensiones del actor y que no le constaban los hechos alegados. En su defensa resaltó que la entidad empleadora del actor ya no existe jurídicamente, lo que hace improcedentes sus reclamaciones; además, en el proceso liquidatorio le fueron reconocidas las acreencias que cumplían con los

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Radicación n.° 68095 requisitos previstos legalmente. Expuso que la relación comercial entre esta demandada y la ESE Rafael Uribe Uribe no incluyó la asunción de las obligaciones a cargo del

fideicomitente de manera indiscriminada, y que el Patrimonio Autónomo no es sucesor de dicha entidad. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción e inexistencia de la demandada, y de mérito, las que denominó inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandada y Fiduagraria S.A.; falta de legitimación en la causa por pasiva: compensación; buena fe y prohibición legal de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos. En audiencia del 19 de mayo de 2011, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las entidades con las que integró el litisconsorcio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 2011, resolvió: Primero.- DECLARAR que al demandante NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA […] le asiste el derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, de conformidad con el Artículo 98 numeral (ii) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; además, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.-

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Radicación n.° 68095 Segundo.- Consecuencia de lo anterior, ORDENAR Y CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); a la

ESE RAFAEL URIBE URIBE (…); manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…); y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…); y el MINISTERIO DE HACIENDA (…); como obligados a concurrir al pago da la aludida prestación, en la proporción correspondiente al tiempo de servicios del demandante en una y otra entidad de ellas, como fuera dispuesto en las Resoluciones 00522 del 24 de Septiembre de 2007 y 000942 del 1 de Octubre de 2007 que reconocieron la Pensión de Jubilación; a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA […] la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, de conformidad con el Articulo 98 numeral (ii) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de Octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, por haber cumplido los requisitos allí establecidos, prestación que se pagará a partir del reconocimiento de la pensión, 1 de Octubre de 2007, debidamente indexada; conforme lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia.- Tercero.- ORDENAR, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE (…); manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…); y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…); y el MINISTERIO DE HACIENDA (…); EFECTUAR el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, y CANCELAR el RETROACTIVO correspondiente, desde el reconocimiento de la

pensión, 1 de Octubre de 2007, al demandante NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA debidamente indexado. Para tales efectos, los demandados INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); la ESE RAFAEL URIBE URIBE (…); manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…); y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…); y el MINISTERIO DE HACIANDA (…) como obligadas a concurrir al pago de la pensión, en la proporción correspondiente al tiempo de servicios de demandante en cada una de ellas, PAGARÁN la Pensión de Jubilación al referido demandante de cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado mensualmente en los tres (3) últimos años anteriores a su retiro del servicio, 1 de Octubre de 2004 y el 30 de Septiembre de 2007, por los conceptos enmarcados para tales efectos por el mismo Artículo 98 de la Convención, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta Sentencia.- Cuarto.- CONDENAR y ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); a la ESE RAFAEL URIBE URIBE (…); manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…) y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…) y el MINISTERIO DE HACIANDA (…); como obligadas a concurrir al pago de la aludida pensión; a Reconocer y Pagara favor del demandante NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA, la

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Radicación n.° 68095 INDEXACIÓN, desde el momento en que se hizo exigidle cada mesada pensional hasta el momento en que se efectué el pago; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.- Quinto.- CONDENAR y ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); a la ESE RAFAEL URIBE URIBE (…) manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…) y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…) y el MINISTERIO DE HACIENDA (…); como obligadas a concurrir al pago de la aludida pensión; a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA la BONIFICACIÓN POR JUBILACIÓN, consagrada en el Artículo 103 de la Convención Colectiva, equivalente a dos meses de salario, liquidada con el último salario devengado por el demandante; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.- Sexto.- ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); a la ESE RAFAEL URIBE URIBE (…) manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…) y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…) y el MINISTERIO DE HACIENDA (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia.- Séptimo.- Las excepciones presentadas por las entidades demandadas quedan implícitamente resueltas en esta Sentencia; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.- Octavo.- COSTAS a cargo de la parte demandada […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, conoció del presente asunto en virtud de los recursos de apelación presentados por La Nación – Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ESE Rafael Uribe Uribe. Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de las pretensiones formuladas en su contra por Nelson de Jesús Ospina Ospina.

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SEGUNDO: ABSOLVER como consecuencia de lo anterior, a la Nación MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al ISS, de todos los cargos formulados en la demanda por el señor Nelson de Jesús Ospina Ospina, incluidas las costas en ambas instancias.

TERCERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y origen conocidos, en el sentido de ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy de Trabajo, en su condición de sucesor procesal y garante de las acreencias laborales y pensionales de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, a reliquidar la pensión de jubilación que le fuera reconocida a Nelson de Jesús Ospina Ospina, en los términos que se dejó

expuesto en la parte considerativa, y CONDENARLA a:  Reajustar y cancelar la respectiva diferencia de las mesadas pensionales generadas como consecuencia de la reliquidación desde el 1 de octubre de 2007.  Reconocer y pagar la bonificación por jubilación en los términos consagrados en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintraseguridad Social y el ISS, e indexar dicho valor teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, causado desde la misma fecha y hasta el momento del efectivo pago de dichas obligaciones.

CUARTO: COSTAS a cargo de la Nación – Ministerio de la

Protección Social. En su decisión, el colegiado advirtió que no eran objeto de debate los siguientes hechos: i) que el actor nació el 4 de agosto de 1952, por lo que en el mismo día y año de 2007 cumplió 55 años de edad; ii) que laboró al servicio del ISS desde el 25 de mayo de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, esto es, más de 27 años; iii) que en virtud de la escisión de esta entidad, pasó a prestar sus servicios a favor de la ESE Rafael Uribe Uribe, entre el 26 de junio de 2003 y el 15 de « » agosto de 2007; iv) que mediante Resolución 522 de 2007, ésta última entidad le otorgó al demandante la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir de 1 de octubre de 2007 en cuantía de

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$1.240.125 equivalente al 75% del promedio devengado en el último año. Explicó que los problemas jurídicos a definir, en virtud del principio de consonancia, consistían en: i) determinar si la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, estaba vigente para el 1 de octubre de 2007 cuando se estructuró la pensión de jubilación del actor; ii) establecer la naturaleza de la vinculación del demandante para el momento en que se retiró del servicio; iii) si al demandante le es aplicable el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, al haber pasado a la ESE Rafael Uribe Uribe como trabajador oficial, en virtud de la escisión del ISS,; iv) si operó la sucesión procesal respecto de La Nación – Ministerio de Protección Social, y v) si la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público está legitimado en la causa por pasiva, frente a los cuales se pronunció de la siguiente manera: Naturaleza de la vinculación del actor con la ESE Rafael Uribe Uribe: Al respecto, señaló que a pesar de que las demandadas afirmaron que el demandante fungió como empleado público, lo cierto es que en la Resolución 00522 de 2007, la referida empresa social del Estado reconoció su calidad de trabajador oficial por haber desempeñado el cargo de ayudante. Advirtió que precisamente debido a tal naturaleza, al actor le fue otorgada la pensión de jubilación en los términos del artículo 101 convencional, y posteriormente, mediante Resolución 00942 de 2007, se reliquidó tal prestación conforme al artículo 98 extralegal. Lo

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Radicación n.° 68095 anterior, con fundamento en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C 314-2004. Resaltó que con tal reconocimiento se dio protección a los derechos adquiridos del actor, pues los mismos no solo corresponden a los estructurados al momento de la escisión, sino aquellos previstos a favor de los trabajadores del ISS que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, pues operó una sustitución patronal. Vigencia de la convención colectiva: Explicó que el convenio extralegal suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial en el año 2001, vencía inicialmente el 31 de octubre de 2004. Sin embargo, contrario a lo afirmado por los apelantes y según lo dicho por el a quo con fundamento en las sentencias CC C 314-2004, CC C 3492004, CC T1166-2008, este convenio se entiende prorrogado con fundamento en el artículo 478 del CST, dada la inexistencia de denuncia por las partes. Adicionalmente, el artículo 98 de esta convención, estableció una vigencia adicional respecto de la pensión de jubilación, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 29 nov. 2011 rad. 39808, CSJ SL 14 sep. 2010 rad. 35588 y CSJ SL 25 abr 2006 rad. 24425, de las cuales citó algunos apartes. En esa medida, concluyó que para el 1° de octubre de 2007 cuando se estructuró el derecho pensional, la referida convención colectiva estaba vigente. Por tanto, el artículo 98

de tal acuerdo es aplicable al actor, conforme al cual, resulta procedente la reliquidación de la prestación con base en el

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Radicación n.° 68095 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios. Esto, dado que, en virtud de la sustitución patronal prevista en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el actor pasó del ISS a la ESE Rafael Uribe Uribe como trabajador oficial, cuando ya contaba con 27 años de servicios exclusivos al ISS y solo le faltaba cumplir la edad respectiva, la cual acreditó el 4 de agosto de 2007. Advirtió que, como trabajador oficial del ISS el demandante era beneficiario de los derechos prestacionales de origen extralegal, tal como lo prevé el título preliminar de la convención y su artículo tercero, los cuales conservó al haber pasado a la ESE Rafael Uribe Uribe el 26 de junio de 2003 en razón de la escisión del ISS, en los términos de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C314-2004. Explicó que el referido decreto no pretendió vulnerar los derechos a la estabilidad laboral, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y los derechos adquiridos de los trabajadores. En ese sentido, tal norma estableció que los servidores que venían laborando al servicio del ISS, pasarían a las empresas sociales del Estado, sin solución de continuidad y que el tiempo laborado «en aquella entidad», se computaría para efectos legales y prestacionales. Indicó que la protección de los derechos extralegales se hace extensible a las situaciones consolidadas al amparo de

las convenciones colectivas celebradas por los trabajadores oficiales con el ISS, aún si su régimen laboral se trasformó

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Radicación n.° 68095 en el de empleados públicos. Así, existen derechos adquiridos cuando han ingresado al patrimonio de la persona o las exigencias para su causación se cumplen antes del cambio legislativo. Legitimación en la causa por pasiva: Adujo que para el momento en que se estructuró el derecho pensional, el 4 de agosto de 2007, ya había operado la escisión del ISS y el actor había pasado al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe; razón por la cual es ésta última entidad la directamente responsable de reconocer y pagar la pensión, como lo hizo al expedir las Resoluciones 0522 de 2004 y 0492 de 2007. Aclaró que al ISS solamente le corresponde trasladar el valor de la cuota parte pensional a su cargo, pero no asumir la prestación. Precisó que no se aportó prueba del convenio interinstitucional de normalización pensional al que se refirieron las demandadas. Manifestó que, ante la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, dispuesta por el Decreto 405 de 2007 y que terminó el 18 de julio de 2008, se vinculó al proceso a la «Fiduprevisora S.A.» como sucesora procesal, la cual administra los recursos de la entidad en liquidación en virtud del contrato de fiducia que suscribió con el Ministerio de Protección Social. Una vez firmada la liquidación definitiva de la empleadora del demandante, mediante Decreto 2605 de

2008 se dispuso que el pago de acreencias laborales y pensionales de la referida empresa social del Estado los asumiría la Nación a través de Fiduagraria S.A. para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giraría los

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Radicación n.° 68095 recursos correspondientes, tal como se indicó en el artículo 1° de dicho decreto. Resaltó que dicho Ministerio también fue convocado al proceso, como sucesor procesal; sin embargo, ello no era procedente, dado que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2605 de 2008, tal entidad no asumió las acreencias de la empresa liquidada, sino la Nación, para lo cual encargó la administración y defensa a Fiduagraria S.A. mediante un contrato de fiducia, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sería el encargado de girar los recursos para la normalización pensional. En esa medida, concluyó que no era este Ministerio el legitimado en la causa por pasiva para responder por los derechos reclamados por el actor, ya que no se le atribuyó la condición de garante de las obligaciones de la ESE Rafael Uribe Uribe. Por el contrario, el Tribunal aseguró que tal calidad le corresponde a la Nación – Ministerio de Protección Social, al cual estaba adscrita la referida Empresa Social del Estado; inicialmente tal encargo se asumió a través de un contrato de fiducia con Fiduagraria S.A. y una vez cancelado tal contrato, lo tomó este Ministerio directamente como entidad a cargo de la normalización pensional de la extinta ESE. Por tal razón, operó una sucesión procesal con la Nación

Ministerio de Protección Social, quien debió comparecer al proceso en razón a la suscripción de los contratos de fiducia con Fiduprevisora S.A. y con Fiduagraria S.A., y por ende, es frente a esta entidad que pueden hacerse valer las condenas impuestas en este proceso.

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Radicación n.° 68095 En los términos anteriores consideró necesario revocar parcialmente y modificar la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, absuelva a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social «de todo cargo».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, como quiera que acusan similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 18 del Decreto 1750 de 2003 y sentencia CC C 314-2004, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del CST y la infracción

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directa del artículo 416 del mismo estatuto, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 58 de la Constitución Política. Afirma que el Tribunal incurrió en error al derivar del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y de las sentencias CC C314 de 2004 y CC C-349 del mismo año, que la vigencia de la convención colectiva de trabajo fue pactada entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y que los beneficios de tal convenio seguían amparando al actor al ser trabajador oficial y pasar a la ESE Rafael Uribe Uribe en igual calidad. Indica que tal entendimiento es equivocado, toda vez que no corresponde a las verdaderas razones expuestas por la Corte Constitucional en relación con el cambio de naturaleza jurídica de trabajador oficial a empleado público y los derechos adquiridos. Luego de citar varios apartes de las consideraciones de la sentencia CC C314 de 2004, la entidad recurrente señala que la literalidad de la norma extralegal no es un derecho adquirido en sí mismo, como lo entendió el colegiado. Ello implicaría que no podría cambiarse la ley ni los acuerdos convencionales, lo que resulta absurdo y conllevaría la inexistencia de la rama legislativa. Resalta que quienes cambiaron su naturaleza de trabajadores oficiales y pasaron a una entidad estatal diferente, no pueden seguir siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Lo anterior, como quiera que

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quedaron sometidos a la restricción contemplada en el artículo 416 del CST, norma vigente y declarada exequible. Explica que las meras expectativas, aunque son legítimas, difieren del derecho adquirido, pues éste último constituye una situación consolidada y que ha ingresado al patrimonio de la persona, en razón a que se cumplieron los requisitos para obtener la pensión. En este caso, señala que el Tribunal dio una consecuencia equivocada a la expectativa pensional que tenía el actor y por tanto, aplicó de manera indebida el artículo 467 del CST. Resalta que para el momento en que se produjo la escisión del ISS, el demandante no cumplía el requisito de la edad para obtener la pensión convencional, y como quiera que la misma se acreditó, una vez se vinculó a la ESE Rafael Uribe Uribe en calidad de empleado público, no era posible darle aplicación a la norma extralegal, y hacer exigible la pensión allí prevista. Así, no era dable extender los efectos de la convención colectiva a quienes no eran trabajadores el ISS cuando cumplieron la edad requerida. Refiere que el colegiado desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los derechos adquiridos, en especial, lo expuesto en sentencia CSJ SL 23 jul. 2009 rad. 35399, de la cual cita varios apartes. Finalmente indica que el Tribunal ignoró el artículo 416 del CST que restringe a los empleados públicos la posibilidad de presentar pliegos de peticiones y beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, pues de haber

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aplicado dicha norma, habría proferido sentencia absolutoria a favor de la ESE Rafael Uribe Uribe y de la recurrente.

VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que la recurrente no explica en qué consistió la equivocada interpretación de las normas que denuncia, pues en la demostración del cargo solo hizo referencia a aspectos fácticos. Tal circunstancia, afirma, impide «avanzar en la demanda de casación, pues omitió estructurar los elementos normativos de la sentencia impugnada que se enfrentan a las disposiciones invocadas en el cargo».

La parte demandante, Nelson de Jesús Ospina Ospina se opone a esta acusación, y refiere que la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 mantiene su vigencia tal como se explicó en sentencias CC C 349-2004 y CC 314 del mismo año, y como lo ha admitido la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL 20 nov. 2011 rad. 39808 y CSJ SL 14 sep. 2010, rad. 35588, de las cuales citó varios apartes.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria, por la vía indirecta en la m

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