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CSJ - SL2899-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2899-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2899-2021 Radicación n.° 80292 Acta 24 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR MATTA CHICA contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el Municipio de VALLE DE

SAN JUAN.

I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al Municipio de Valle de San Juan, a fin que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo, el cual inició el 14 de junio de 2012 y se encuentra vigente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada a cancelar los salarios; horas extras, dominicales y festivos; prestaciones sociales; y

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Radicación n.° 80292 vacaciones que se generaron desde cuándo comenzó el nexo de trabajo y hasta que adquiera firmeza la decisión que finalice el litigio. Pidió igualmente la sanción por el «no pago» del auxilio de cesantía, las dotaciones, los aportes en materia pensional, la indexación, los intereses corrientes, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que por «encargo directo» del alcalde del municipio accionando, el 14 de junio de 2012 comenzó a trabajar para ese ente territorial;

que las actividades las ejecuta de manera personal en el Polideportivo, encargándose del mantenimiento, vigilancia y todas las labores necesarias para el buen funcionamiento de esa instalación, las que cumple 24 horas al día de lunes a domingo; que por su cuenta ha adquirido los insumos o elementos para el cuidado de la piscina que allí existe; que se encuentra subordinado a la demandada; que se le adeudan los salarios por todo el tiempo de servicios, junto con las prestaciones sociales y dotaciones; que no está afiliado al sistema de seguridad social; que el empleador actúa de mala fe; y que elevó la correspondiente reclamación administrativa sin obtener respuesta. El Municipio de Valle de San Juan, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que entre las partes no existe una relación de trabajo. Añadió que esa entidad territorial suscribió un contrato de arrendamiento con el contratista Gustavo Adolfo Cárdenas

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Radicación n.° 80292 Sandoval. Propuso la excepción de inexistencia del contrato laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 9 de junio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y, por tanto, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra. Impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien profirió decisión el 20 de junio de 2017, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consista en definir si entre las partes se configuró un contrato de trabajo. Dijo que para declarar el nexo laboral se debe reunir los elementos previstos en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, esto es, la actividad personal, la subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio; y resaltó que el precepto 20 ibidem señala una presunción legal respecto a su existencia, la cual, tal como se expuso, entre

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Radicación n.° 80292 otras, en decisión CSJ SL. 8 mar. 2017, rad. 45344, surge con la acreditación de la prestación personal del servicio. Citó un aparte de la referida providencia en la cual se indicó que basta con comprobar la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar esa situación; y descendió al haz probatorio a efectos de determinar si estaba acreditada la aludida prestación personal del servicio por parte del actor. Al respecto, manifestó que la prueba documental allegada no daba cuenta de tal hecho, en tanto correspondía a unos derechos de petición presentados por el demandante a través de los cuales solicitó a la accionada que le cancelara lo adeudado por concepto de administración de la villa olímpica e informaba de algunas fallas en la piscina, pero sin

siquiera aludir a un nexo de trabajo; que solo hasta el 23 de octubre de 2014 presentó una queja ante la Contraloría Departamental del Tolima por la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales (f.o 7), derechos laborales que solicitó a la demandada el día 6 de marzo de 2015 (f.o 43 a 46); escritos que, en todo caso, no acreditaban la prestación personal del servicio, como tampoco lo hacían las facturas de venta de folios 11 a 45. Expresó que se recibieron los testimonios de Alzira Totena Navarro y John Fredy Totena, aludió a su contenido y, consideró el Tribunal, que eran discordantes con lo manifestado por el propio demandante en el interrogatorio de parte que se le practicó, de allí que no podía otorgárseles

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Radicación n.° 80292 plena credibilidad, pues se contradecían respecto al lugar en donde residía el accionante, como también en torno a si éste recibía órdenes por parte de la Alcaldía, pues dijeron que sí, mientras el accionante expresó que no se le impartían directrices de ninguna clase. El ad quem frente a lo manifestado por el promotor del proceso en el referido interrogatorio, resaltó, entre otros aspectos, que el absolvente dijo que nunca le pagaron los insumos de la piscina, que tampoco le cancelaron sus salarios, que trabaja todos los días del año, que el dinero que recibe por las ventas en el bar lo invierte todo en la piscina, que no le entrega cuentas a la alcaldía, y que no se iba del polideportivo porque ya había invertido su plata allí y para

no verlo acabado. El juez de segundo grado afirmó que le causaba «extrañeza» que supuestamente habiendo iniciado el demandante la relación laboral en el año 2012, solo hasta el 6 de marzo de 2015 reclamara el pago de salarios y prestaciones sociales, máxime que, según lo afirmó, sufragaba él los gastos del mantenimiento de la piscina; y puso de presente que el interrogado aceptó que alquilaba la piscina y las canchas, que vendía alimentos y bebidas en la cafetería y que nunca le entregaba «cuentas al alcalde»; por manera que, a juicio de la colegiatura, lo poco o mucho que recibía era para ser distribuido entre él y para el mantenimiento de dicho polideportivo, de modo que no estaba demostrado que el actor prestara un servicio personal en favor del accionado, elemento indispensable para aplicar

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Radicación n.° 80292 la presunción aludida. A lo que se sumaba que éste no estaba sujeto a reglamentos o a la dirección respecto a las actividades a desarrollar, en tanto, reiteró, reconoció que no le impartían directrices, lo que se traducía en que era autónomo e independiente, al punto que no rendía cuentas sobre el dinero que ingresaba y en lo que lo invertía y, por ende, no era dable acudir al principio de la primacía de la realidad. Destacó que el mismo apoderado del apelante era contradictorio en su recurso de alzada, pues allí señaló que el demandante fue contratado para la administración del polideportivo pero después dijo que no tenía el deber de rendir cuentas, situación esta última que, a juicio del juez

colegiado, implica autonomía, y reiteró que la condición de trabajador impone la obligación de acatar órdenes y estar sujeto a la supervisión por parte del empleador, acciones que nunca adoptó el ente municipal, según la propia versión del demandante al absolver el interrogatorio de parte. Por lo anterior, la alzada infirió que no se avizoraba en este caso la prestación personal del servicio ni tampoco la subordinación del accionante; además, que no había certeza de que la administración del polideportivo estaba a cargo directo del municipio, pues esa entidad suscribió el 21 de junio de 2011 un contrato de arrendamiento con el tercero Gustavo Adolfo Cárdenas, según se desprendía de la documental de folio 71 a 75.

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Radicación n.° 80292 Finalmente indicó que no era posible tener por ciertos los hechos de la demanda inaugural susceptibles de confesión por la inasistencia del convocado a juicio a la audiencia conciliación obligatoria, toda vez que si bien a esa diligencia no acudió ni justificó su ausencia, la juez de primera instancia solo dejó constancia de tal hecho, pero no determinó como tampoco especificó cuáles supuestos fácticos eran susceptibles confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, y se aludió a lo expuesto en decisión CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 50009, sobre esa exigencia. Al amparo de los anteriores razonamientos, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo propone en los siguientes términos: […] 2.- La prosperidad, luego del trámite respectivo, del cargo formulado como principal dentro del marco de la causal primera de casación laboral del artículo 87 del C.P. del T., decretándose, consecuencialmente, la revocatoria de la providencia de segunda instancia impugnada Y concediéndose, en su lugar, las pretensiones demandadas por OSCAR MATTA CHICA, en su libelo demandatorio. 3.- La prosperidad, luego del trámite respectivo, de manera Subsidiaria, del segundo cargo invocado dentro de la causal primera de casación laboral del artículo 87 del C.P.L.,

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Radicación n.° 80292 decretándose, consecuencialmente, la revocatoria de la providencia de segunda instancia impugnada y concediéndose, en su lugar, las pretensiones demandadas por el señor OSCAR MATTA CHICA, en su libelo demandatorio. Con tal propósito formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, los cuales no son replicados y se resolverán de manera conjunta por presentar ambos deficiencias de orden técnico.

VI. CARGO PRIMERO Es propuesto de la siguiente manera: […] la sentencia de segunda instancia […], es violatoria en forma directa, por aplicación indebida, de las siguientes normas jurídicas de derecho sustancial: Artículos 29 y 53 de la C.N.; 1, 9, 10, 11, 13, 14, 22, 23, 24, 27 del C.S. del T.

En la demostración del cargo, la censura comienza por efectuar una relación de los hechos expuestos en la demanda inicial y afirma que en las sentencias de ambas instancias se desconoció la realidad. Asevera que si el promotor del proceso trabajó desde el 14 de junio de 2012 hasta diciembre de 2017, cuando fue «desalojado», no era dable desconocer la existencia del nexo de trabajo al amparo de razonamientos consistentes en que no era lógico que un trabajador laborara tanto tiempo sin recibir salario ni órdenes, o que prestara sus servicios 24 horas como lo reflexionó la juez de primera instancia.

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Radicación n.° 80292 Afirma que se pasó «por alto» la conducta del municipio demandado, quien no respondió la reclamación administrativa ni asistió a las audiencias realizadas en la primera instancia; y señala que lo «que se acaba de anotar», es razón suficiente para que la Corte proceda a «revisar lo resuelto en el presente caso hasta el momento». Alude al artículo 29 de la CP y resalta que debe aplicarse el debido proceso, tal como lo exigen los artículos 1, 9, 11 y 13 del CST y 1 del CPTSS. Transcribe el artículo 22 del CST y señala que tal definición del contrato de trabajo no fue tenida en cuenta, «si se acepta que existió una actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; una continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador», al margen de que «no hubiese vuelto el representante legal del Municipio a darle la cara al trabajador

para evitar que éste le reclamara su salario», desprendiéndose la existencia del nexo laboral, aspecto que se desestimó en la sentencia de segunda instancia. Manifiesta que la «actitud del demandado respecto a la conducta desplegada contra el trabajador», es insuficiente para desconocer la existencia del vínculo de trabajo, de allí que con la decisión de segundo grado se vulneró el honor, la dignidad y los derechos del trabajador, desconociendo la alzada normas constitucionales y los tratados internacionales que como bloque de constitucionalidad obligan al país.

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Radicación n.° 80292 Arguye que «lo que se acaba de anotar» lleva a que se aplique el artículo 24 del CST, contrario a lo resuelto por el Tribunal, quien desconoció la realidad sobre las formas; y cita un aparte de la decisión CC «T2311653» 2010. Dice que «realizará un recuento sobre ciertos casos en los cuales la CORTE CONSTITUCIONAL ha declarado la existencia real y efectiva de una relación laboral, con el fin de contrastar las reglas jurisprudenciales allí enunciadas con los presupuestos fácticos del presente proceso»; reproduce un aparte de una sentencia que no identifica que versa sobre los elementos que se requieren a la luz del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de un contrato de trabajo y a renglón seguido afirma: Teniendo en cuenta lo consignado antes en este acápite, el contrato celebrado entre el demandante OSCAR MATTA CHICA y el señor BERNARDO PELAEZ SUAREZ, en representación del

MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN TOLIMA, se convino, se materializó y se cumplió, en consideración con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, al estar presente en el negocio jurídico los elementos esenciales para la configuración de este contrato, como son los definidos en el artículo 23 del C.S. del T., es decir, el cumplimiento de una actividad personal realizada por el trabajador, por sí mismo; una subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador condicionada a dar cumplimiento a las órdenes que en cualquier momento, en circunstancias de modo, tiempo o cantidad de trabajo impuso o impusiera el ALCALDE MUNICIPAL, condiciones y expectativas que se tuvieron por todo el tiempo de duración del contrato, pese a que el señor ALCALDE MUNICIPAL, tiempo después de haber instalado al demandante en el Polideportivo, lo hubiese ignorado, porque además, poco iba a atender sus funciones de Alcalde al Municipio, ello bajo la promesa de pagarle un salario como retribución del servicio, obligación que no cumplió, razón por la cual OSCAR MATTA CHICA, se vio precisado a efectuar varios y variados derechos de petición, que sin estar revestidos de solemnidad alguna, como se pretende hacer creer en la sentencia de segunda instancia, estos estaban dirigidos a reclamar sus

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Radicación n.° 80292 derechos como trabajador, de donde implícitamente, es sencillo deducir, que así se resaltaba la existencia de la relación laboral. Resalta que se desconocieron los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, y que son protegidos por los

artículos 13 y 14 del CST, como también que todo trabajo dependiente debe ser remunerado, según lo prevé la disposición 27 ibidem. Para finalizar, la censura expone lo siguiente: En conclusión, del estudio del proceso y de las circunstancias que antecedieron el inicio de la acción, se establece que existió un verdadero contrato de trabajo entre el MUNICIPIO DEL VALLE

DE SAN JUAN y el señor OSCAR MATTA CHICA.

Así las cosas no dejan duda, no hay duda alguna, que con la sentencia de segunda instancia, adversa a las pretensiones del demandante OSCAR MATTA CHICA, en el presente diligenciamiento Jurisdiccional, se violaron las siguientes normas jurídicas de derecho sustancial, artículo 29 y 53 de la Constitución Política, 1, 9, 10, 11, 13, 14, 22, 23, 24 y 27 del C.S. del T. y 6, 48, 51, 53, 59, 61, 77 y 83 del C. P. L., por aplicación indebida, en cuanto se hizo una equivocada elección de las normas llamadas a resolver el caso, si se tiene en cuenta, de otra parte, que no hay correspondencia, entre los hechos consignados en la relación fáctica y estas normas jurídicas. 12.- La solución Jurídica para el presente caso, dígase lo que se diga, no podrá ser otra, dentro del presente diligenciamiento jurisdiccional, que la sentencia debe ser casada a favor del demandante OSCAR MATTA CHICA, en los términos de los artículos 99 del C. de P. L.

VII. CARGO SEGUNDO

Se propone como cargo subsidiario, así: La sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, SALA DE DECISION LABORAL, en contra de las pretensiones de OSCAR

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Radicación n.° 80292 MATTA CHICA, es violatoria de manera indirecta de las siguientes normas de carácter procesal: Artículos 29 y 53 de la Constitución Política, 6, 48, 51, 53, 59, 61, 77, 83 del C. de P. L., por haberse incurrido en el error de hecho de falso juicio de raciocinio. Manifiesta que en «la actuación procesal» se incurrieron en «irregularidades en la actividad probatoria, no permitiéndose gozar por parte de mi poderdante al máximo, de las oportunidades legales para ejercer sus derechos». Señala que al proceso se allegaron unos comprobantes de compra de insumos para el tratamiento de la piscina del polideportivo, que adquirió el actor con dineros propios; que también obran los derechos de petición elevados por el demandante solicitando el pago de sus acreencias laborales y la reclamación administrativa sin respuesta; y dice que en el curso del juicio se limitó la prueba testimonial, pues solo se recibieron las declaraciones de dos testigos, quienes fueron unánimes respecto a la existencia del nexo laboral. Indica que la accionada negó los hechos expuestos en el libelo genitor y allegó un contrato de arrendamiento del polideportivo, el cual fue suscrito con el tercero Gustavo Adolfo Cárdenas, de modo que, para el censor, «queda

establecido que existió un consenso entre el MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN TOLIMA, a través de su Representante legal, […] y el demandante OSCAR MATTA CHICA, en Junio de 2012, para que éste quedara encargado a partir de allí de la administración del Polideportivo ROSA ELVIRA GUZMAN, en la forma indicada en la demanda», nexo que se «realizó conforme a lo establecido sobre contratación laboral».

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Radicación n.° 80292 Aduce que la «inferencia lógica» que resulta de la prueba documental, es que el promotor del proceso reclamó sus derechos al amparo de la existencia de un contrato de trabajo, «y no en ninguna otra circunstancia que lo llevara a no tener fundamentos razonables y verdaderos para su reclamación, porque igualmente demostrado quedó que el demandante cumplió con su actividad frente al POLIDERPOTIVO ROSALBA ELVIRA GUZMAN. De ello no existió duda alguna ante el Juzgador de segunda instancia». Por otra parte, argumenta que no pudo concurrir el contrato civil de arrendamiento con el de trabajo, a efectos de que «dicha concurrencia excluyera la existencia de la relación laboral», pues el primero se ejecutó por un periodo de seis meses y a partir del 29 de junio de 2011, de manera que para el 14 de junio de 2012, el ente territorial podía contratar los servicios del promotor del presente proceso, por cuanto «ya no existía el citado contrato de arrendamiento, que por un falso raciocinio la sentencia de segunda instancia adoptó como fundamento para negar la existencia de la

relación laboral existente entre demandante y demandado». Expone que de haberse apreciado el haz probatorio conforme al artículo 61 del CPTSS y valorando la conducta de las partes, se habría accedido a las pretensiones incoadas, no obstante no se aplicó «ninguna regla de lógica formal y menos la de que nadie pide ante la autoridad competente […] que se cumpla a su favor el objeto de un contrato, estimando como inexistente o ilícito y menos la regla de si el propósito es

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Radicación n.° 80292 bueno y los medios utilizados son buenos, el resultado serán necesariamente bueno». Alude a que con los derechos de petición agotó los medios disponibles para exigir el cumplimiento de sus derechos, con la convicción de que «la contratación laboral era existente y legal y se ajustaba plenamente a lo dispuesto en las normas laborales»; y manifiesta que: 9.- No cabe duda que ante la circunstancia de no haberse valorado las pruebas citadas como se indica en el artículo 61 del

C. P. del T., no haberse observado la conducta procesal de las partes, como por ejemplo la no comparecencia a las audiencias del proceso donde era obligatoria su presencia, debiendo considerarse los efectos de la inasistencia, en la sentencia de segunda instancia, impugnada mediante el recurso de casación que se sustenta con la presente demanda, se incurrió en el error de hecho denominado FALSO JUICIO DE RACIOSINIO (sic), el cual se surte cuando el Juez, singular o plural al valorar la prueba Judicial allegada y practicada legalmente, se aleja de la

sana crítica y, más exactamente de las directrices científicas, de lógica y de experiencia común y corriente, así haya hecho uso de la libertad probatoria y de apreciación, por cuanto cruza y se aleja de las fronteras establecidas para tal efecto en la Ley. 10.- El error que se acaba de señalar, a todas luces, resulta transcendente por su efecto, que no es otro, que el haberse proferido en contra del demandante OSCAR MATTA CHICA, una sentencia que niega las pretensiones de su demanda, mediante la cual reclama el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN TOLIMA, sin que se hubiese establecido que en realidad existió una verdadera relación laboral. Finalmente cuestiona que pese a que hizo uso de la oportunidad procesal establecida en el artículo 83 del CPTSS, para que se le practicaron otras pruebas, el juez de segundo grado sin razón le negó tal derecho.

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Radicación n.° 80292

VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la

labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, las cuales a continuación se pasan a detallar:

1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la

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Radicación n.° 80292 totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; efectuado ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. En ese contexto, resulta técnicamente defectuoso que se reclame que una vez casada la sentencia de segundo grado, proceda la Corte a revocarla, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem este desaparece del mundo jurídico, por tanto no puede volverse sobre el mismo para

pedir su revocatoria como lo hace el recurrente, pues lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cual debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado y su sentido, lo cual tampoco cumple. Ahora bien, si por amplitud la Corte diera por superada la precariedad del alcance de la impugnación, lo cierto es que, los cargos presentan otras deficiencias técnicas.

2. En relación con el cargo primero se observa las siguientes falencias: - La censura le endilga al ad quem la aplicación indebida de los siguientes artículos: 29 y 53 de la CP; 1, 9, 10, 11, 13, 14, 22, 23, 24 y 27 del CST.

No obstante, para la Sala emerge que el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de la ley sustancial

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Radicación n.° 80292 endilgada bajo esa modalidad de violación, esto es, respecto del elenco normativo denunciado, en tanto, vista la motivación de la sentencia confutada, la alzada no aplicó esas disposiciones, pues no las llamó a operar para definir el litigio. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que «La transgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella» (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343). Así mismo en decisión CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, frente a este submotivo, se indicó que: «Cuando el concepto

de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso (…)». En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las especiales características de este concepto de violación, el ataque por la senda directa resulta equivocado, dado que, se itera, el Tribunal no decidió la litis con los preceptos legales que acusa el impugnante, y en tales condiciones no podría acusarse la aplicación indebida de unas normas que no fueron utilizadas ni mencionadas en la decisión. Frente a este defecto técnico, la Corte, en decisión CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron

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Radicación n.° 80292 de sustento al juzgador para desatar la controversia. Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de

la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. A lo anterior se suma que en el desarrollo del cargo lo que se advierte es que el demandante reclama la aplicación de las disposiciones que denuncia para la definición del litigio, como si se tratara de la modalidad de infracción directa, lo cual resulta contradictorio frente al submotivo de ataque elegido. Ahora, respecto a las normas del Código Sustantivo de Trabajo que relaciona el ataque, en especial los artículos 22, 23, 24 y 27, se tiene que no resultarían aplicables al presente asunto, en donde se debate la condición de «trabajador oficial» del demandante, en la medida que la demandada es un municipio y «en lo correspondiente al derecho individual no le son aplicables a los trabajadores oficiales, condición que en el proceso se alega para la demandante» (CSJ SL, 28 ago. 2006, rad. 27700 y CSJ SL830-2015). - La senda directa supone la conformidad de quien recurre, con los hechos deducidos por el sentenciador de alzada como fundamento de su decisión, de modo que, la

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Radicación n.° 80292 argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica dirigida a demostrar que el juzgador violó la ley del trabajo sin cuestionar los medios de prueba del proceso. No obstante, el recurrente alude de manera inapropiada a aspectos probatorios ajenos a la vía jurídica, es más

estructura su ataque partiendo de unos supuestos errados, en la medida que asevera que «si se acepta que existió una actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; una continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador […] desprendiéndose de lo anterior que existió un verdadero contrato de trabajo, aspecto que se desestimó en la sentencia », como también que «el contrato celebrado» entre los contendientes «se convino, se materializó y se cumplió»; inferencias a las que el ad quem, como quedó visto al historiar el proceso nunca arribó, antes por el contrario, fue categórico en colegir que en este asunto no estaba demostrado que el actor prestó sus servicios personales a favor del municipio demandado y, menos aún, que lo hiciera en forma subordinada. En ese orden de ideas, resulta desenfocado afirmar por parte del censor, que no se podía desconocer la existencia del nexo de trabajo al amparo de unas inferencias fácticas que, se itera, nunca dedujo el Tribunal y que debieron controvertirse por el sendero adecuado que lo es el indirecto o de los hechos. - Por otra parte, además de la escasa argumentación jurídica ofrecida en este primer cargo, tampoco su desarrollo permite a la Corte vislumbrar el cumplimiento de las reglas

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Radicación n.° 80292 lógicas y dialécticas con el propósito de derrui

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