CSJ - SL290-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL290-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL290-2021 Radicación n.°87064 Acta 003 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y DANIELA y JULIANA SIERRA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2019, en el proceso instaurado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Olga Lucia Martínez Hernández y Daniela y Juliana Sierra Martínez, demandaron a la Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones elevando como
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Radicación n.° 87064 pretensiones el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de abril del año 2012 y los intereses moratorios o la indexación de las condenas. Para apoyar lo pedido, sostuvieron que Carlos Mario Sierra Ospina y Olga Lucia Martínez Hernández, contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1990, procrearon dentro de él a Daniela y Juliana Sierra Martínez con fechas de nacimiento 10 de febrero de 1993 y 24 de septiembre de 1995 respectivamente. Aseguran que convivieron con el causante hasta el día de su desaparición, esto es, 1 de mayo de 2010,
y que se estableció, como fecha de su muerte presunta, el 30 de abril de 2012. Indican que el 14 de julio de 2016 presentaron ante la demandada solicitud de pensión de sobrevivientes, que les fue negada mediante las Resoluciones GNR 252608 de 2016 y VPB 42059 de 2016, bajo el argumento de que, al momento del fallecimiento, aquel no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años. La entidad demandada, al dar respuesta se opuso a las pretensiones, indicando que el fallecido no había dejado los requisitos causados para la pensión reclamada. En su defensa interpuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y de la obligación de reconocer intereses de mora, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión adoptada el 10 de diciembre de 2018 resolvió: PRIMERO: CONDENESE (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o quien haga sus veces, reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia, por el fallecimiento del Señor CARLOS MARIO SIERRA OSPINA, a favor de su conyugue (sic) OLGA LUCIA MARTINEZ HERNANDEZ (sic): en proporción a un 50% y el restante 50% a
favor de sus hijas DANIELA SIERRA MARTINEZ (sic) y JULIANA SIERRA MARTINEZ (sic), identificadas estas en su orden bajo los números de cedula 42.996.225, 1.037.626.163 y 1.037.645.080, de acuerdo con los valores retroactivos que el despacho reconoció y cuantifico (sic) así: A favor de la Señora OLGA LUCIA MARTINEZ HERNANDEZ (sic), ya identificada y desde el 17 de febrero del año 2014, se cuantifica el retroactivo pensional en un valor igual a pesos de $124.342,005 y una indexación que es igual a pedos (sic) de $13.201.313. Se ordena a Colpensiones, que para el mes de enero del año 2019; incorpore en la nómina de pensionados a esta demandante e inicie el pago de una mesada pensional, debidamente reajustada; sobre un valor igual de pesos $2.153.283. Se reconoce igualmente el correspondiente retroactivo pensional, a favor de la joven DANIELA SIERRA MARTINEZ (sic), ya identificada y desde el 17 de febrero del año 2014 y hasta el mes de febrero del año 2018; fecha para la cual cumplió los 25 años de edad, cesando la incapacidad para laborar; retroactivo que cuantificó el despacho en un valor, igual de pesos $44.808.563 y un valor de indexación igual a pesos de $6.872.921, cesando aquí el derecho de esta demandante. Y a favor de la joven JULIANA SIERRA MARTINEZ.(sic), ya identificada; que entre el mes mayo del año 2012 y el mes de
septiembre del año 2013, cuantifico (sic) en un valor de retroactivo igual a pesos de 15.591.903; hasta la fecha que cumplió los 18 años de edad y que para el mes de enero del año 2017 y que pro (sic) cuanto se demostró su incapacidad para laborar y se demostró su grado de escolaridad, se cuantifico el derecho desde el mes de enero del año 2017, hasta el mes de diciembre del año 2018, retroactivo que asciende a la suma de pesos de $27.442.714 y que se impone una indexación igual a pesos de $4.200.517, disponiéndole a Colpensiones que para el mes de enero del año 2019, disponga el reajuste de una mesada
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Radicación n.° 87064 pensional sobre el valor que le fue reconocido al causante, debidamente reajustada como lo determine el gobierno para el año 2019 y hasta que cese (sic) las causas que dieran origen a este reconocimiento: este es. hasta que, la joven JULIANA SIERRA MARTMEZ (sic) demuestre escolaridad o cumpla los 25 años de edad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019 revocó la decisión de la a quo y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra.
Para resolver planteó como problema jurídico determinar si a las demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de
conformidad con el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y padre Carlos Mario Sierra Ospina. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró evidente que el causante no dejó cumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, según lo exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y agregó que la a quo otorgó la pensión en virtud del Decreto 758 de 1990, aplicando erradamente el principio de la condición más beneficiosa, según el cual se puede recurrir a normas anteriores a las vigentes a la fecha del deceso, por resultar más favorable a los intereses de
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Radicación n.° 87064 quien reclama, pero bajo ciertos requisitos, y siempre que haya cotizado en vigencia de la ley anterior el número de semanas que se exigían para acceder a la pensión de sobrevivencia. Precisó que el causante cotizó 683 semanas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 16 de septiembre de 1986 hasta el 31 de marzo del año 2000, afirmando que conforme con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, en tratándose de pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es legalmente posible efectuar saltos normativos para hallar la que se adecúe a los intereses de quien pretende la pensión. Agregó que, por lo tanto, es dable referirse a la ley
aplicable anterior al fallecimiento del afiliado; siendo claro que si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 del 2003 (enero 29), sólo es posible acudir a las previsiones de la original Ley 100 de 1993 para otorgar la prestación bajo el citado principio, siempre que se cumpla la condición de que la muerte ocurra en el interregno comprendido entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006, pues en caso contrario no es legalmente procedente recurrir a esa posibilidad. Afirmó que tales presupuestos no se cumplieron en el caso analizado, pues habría que hacer un salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990, al haber desaparecido el afiliado en el año 2010 y ser declarado muerto en el 2012, concluyendo que las demandantes no
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Radicación n.° 87064 tenían ninguna posibilidad de acceder a la pensión pretendida. Resumió la postura jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, se había permitido dar saltos normativo hasta encontrar la ley que fuera adecuada a los intereses de quien pretendía la pensión, en vigencia de la cual se hubiera cotizado el tiempo requerido para acceder a ella y precisó que en sentencia CC SU005-2018, quedó establecido que la jurisprudencia constitucional sólo se aparta de la proclamada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de personas calificadas como vulnerables según el test incluido en la referida providencia, enumerando las condiciones y concluyendo que al revisar el caso, no estaban satisfechas.
Previa citación de los elementos probatorios tenidos en cuenta, el tribunal concluyó que: Valoradas las anteriores declaraciones de la demandante, sin entrar a estudiar las condiciones primera a tercera de la citada sentencia SU005-2018 es evidente que no se cumple la condición cuarta, pues conforme las declaraciones de las demandantes, el causante de la pensión tuvo capacidad económica para seguir cotizando al sistema de pensiones después que fue despedido del trabajo como gerente de Chiclets Adams, pues, a pesar que tuvo que trabajar después de ello como independiente, tuvo capacidad económica para hacer empresa, primeramente con un negocio de comida rápida, después con una factoría de fabricación de telas que comercializaba incluso en el exterior en Venezuela y tenía trabajadores a su cargo en esta empresa y finalmente con la compra de varios taxis, sin que importe que estos negocios hubieran o no hubieran fructificado finalmente, pues lo que interesa es que con tal capacidad de hacer empresa, el causante tenía capacidad económica también para pagar aportes a la Seguridad Social en Pensiones aunque fuera al menos con un ingreso base de cotización del salario mínimo, que le representaba una ínfima suma a pagar de apenas $82.400
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Radicación n.° 87064 mensuales para el año 2010 en que se desapareció e inferior en los años antecedentes. Y es que, como se manifestó en las declaraciones de la actora, la esposa del causante ahora demandante, realizaba cotizaciones al sistema de salud, lo que le permitía al causante haber cotizado al menos a pensiones, siquiera con el monto de un salario mínimo, pues el servicio de salud ya lo tenía como beneficiario de
su esposa y otra parte, (sic) se puede apreciar en la historia laboral del causante que, cómo trabajador de Chiclets Adams entre los años 1995 y siguientes tuvo un salario entre 10 y 25 salarios mínimos mensuales legales de su época, lo que le permitía ahorrar y por ello no hay ninguna razón para que una vez perdido el trabajo no hubiera seguido cotizando a pensiones, siquiera con el salario mínimo, como trabajador independiente, al menos por un tiempo, denotándose así que no hubo la más mínima intención y esfuerzo de mantener el aseguramiento en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Y, es que, aunque la demandante asegura que el negocio de los taxis que fue al parecer el último que emprendieron, salió mal porque el causante fue estafado, nada se explica en qué consiste esa estafa, para establecer si el causante a partir de ese suceso sí habría quedado sin ninguna posibilidad de cotizar; pues, no se aclara en las declaraciones de la demandante si la estaba fue por la suma total de 70 millones de pesos que dijeron había recogido el demandante con sus ahorros y con préstamos, o la estafa fue parcial, y tampoco se puede establecer cuándo ocurrió esa estafa para explicar sí fue antes de los 3 años anteriores a la desaparición del causante. Lo que sí se puede verificar es que el causante tenía, tuvo (sic) la capacidad económica de reunir 70 millones de pesos para comprar unos taxis, pues naturalmente hubiera tenido, tenía (sic) capacidad económica para pagar $84.000 que era la cotización mensual al Sistema de Pensiones. Y, es que, no era necesario que el causante hubiera cotizado durante todos los
meses, de los 3 años anteriores a su desaparición, que serían los exigibles en este caso, si no que hubiera cotizado al menos 12 meses de estos 3 años, aunque fuera de manera interrumpida, para que las hoy demandantes hubieran podido acceder a la pensión de sobrevivientes, pues un año de cotización equivale a 51,43 semanas y las exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 son solo 50 semanas en los referidos 3 años, por lo que, si el causante hubiera cotizado siquiera 50 semanas entre el 30 de abril del 2007 y el 30 de abril del 2010, aunque fuera con una base del salario mínimo, hubiera podido cumplir el requisito para que su esposa e hijas hubieran accedido a la pensión, requisito como que se (sic) explicó tuvo la capacidad de cumplir el causante.
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Radicación n.° 87064 Para finalizar, el ad quem agrega que, de la declaración de las demandantes, fue posible extraer que en los últimos meses anteriores al desaparecimiento, el causante estaba en una situación muy complicada de salud por diabetes, depresión y presión arterial, desvirtuándose también el requisito de dependencia económica de las demandantes al momento del desaparecimiento, pues bajo tal situación de salud y según se desprendía de las declaraciones, la persona que llevaba la carga, era la madre con la ayuda de sus familiares.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes Olga Lucia Martínez Hernández, Daniela y Juliana Sierra Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia se confirme, en su totalidad la sentencia del 10 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín que accedió a los derechos pretendidos.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán resueltos de manera conjunta al estar sustentados complementariamente, buscar idéntico fin y tener similar resolución.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por ostensibles errores de hecho originados en la apreciación errónea y en la falta de apreciación de pruebas, de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con 13, 31, 33. 46 parágrafo 1°, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la 797 de 2003.
Como errores de hecho acusa los siguientes: 13.1.1. No dar por demostrado, estándolo, que el causante dejó acreditados todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. 13.1.2. No dar por demostrado estándolo, que en derecho las demandantes cumplen con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. 13.1.3. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Carlos Mario
Sierra Ospina tenía la posibilidad económica para llevar a cabo las cotizaciones a la seguridad social al momento de su desaparición. 13.1.4 No dar por demostrado estándolo, que la norma que consagra la pensión de sobrevivientes no exige prueba de la capacidad económica del causante al momento del fallecimiento, como tampoco exige la demostración de la condición de que la madre cabeza de familia, aunque se evidencio en este caso que el padre es o era la cabeza del grupo familiar. 13.1.5 No dar por demostrado estándolo, que el aporte económico del causante como trabajador independiente, era el único para la subsistencia de su grupo familiar. 13.1.6 No dar por demostrado, estándolo que la dependencia económica, del grupo familiar estaba sujeta al trabajo que como independiente desarrollaba el señor Carlos Mario Sierra Ospina. Así mismo, tilda la sentencia de valorar erróneamente:
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Radicación n.° 87064 13.2.1 Resolución GNR 25608 26 AGO 2016. (Fs 13-16) 13.2.2 Resolución VPB 42059 21 NOV 2016 (Fs 28-32) 13.2.3 Registro civil de defunción (Fs 41) 13.2.4 interrogatorio de parte absuelto por las demandantes (fs 119 cd en medio magnético) Y de no haber apreciado: 13.3.1. la confesión deducible de la respuesta a la demandahechos segundo, tercero y cuarto (fs 48) 13.3.2. certificados de estudio de las jóvenes Daniela Sierra Martínez y Juliana sierra Martínez (fs 43,44,85 y 86).
13.3.3 Expediente Administrativo de – COLPENSIONES- (Fs 99 cd en medio magnético) Para demostrar su acusación, transcribe la parte considerativa de la sentencia recurrida e indica que el tribunal da una interpretación que no corresponde con el criterio que regula el tema. Señala que: […] la jurisprudencia transcrita, no se entendió o se le dio un alcance que no corresponde, puesto que el Tribunal al enfrentarla con la prueba, sobre todo cuando analiza el interrogatorio de parte rendido por la actora, no observó la razón de la ciencia de sus dichos, errando al hacer un falso juicio de identidad en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar. La corporación de instancia al analizar el interrogatorio de parte rendido por las actoras, Daniela Sierra Martínez (disco de la audiencia en primera instancia minuto 20 y siguientes) y (en la segunda instancia 3.33 siguientes), la declaraciones de Olga lucia Martínez ( en audio minuto 8:10 en la primera y en la segunda minuto 26:05 ), ofrece unos argumentos contrarios a lo que ellos demuestran, tergiversó el sentido de la prueba al mutilarla con razonamientos antijurídicos e irracionales que lo llevaron a aplicar indebidamente los precepto de la proposición jurídica […] Para continuar sustentando su inconformidad, cita nuevamente, de manera textual las palabras del tribunal con las cuales se encuentra en desacuerdo para concluir que, el juzgador, al no entender la línea de interpretación fijada por la Corte, tergiversó la verdad:
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Radicación n.° 87064 […] incurriendo en la aplicación indebida, del numeral 4 de la
sentencia SU 05 del año 2018, en relación con las demás normas que conforman la proposición jurídica del cargo, disposiciones que en parte alguna exigen para poder reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, la demostración de una imposibilidad de cotizar a la seguridad social en pensiones, como se pasa a demostrar. Advierte que se encuentran plenamente cumplidos los presupuestos fundamentales de la pensión solicitada, tales como pertenecer a un grupo poblacional de especial « protección por ser madre cabeza de familia, que la carencia del reconocimiento de la pensión afecte directamente la satisfacción de las necesidades básicas ». Agrega que no es necesario mucho esfuerzo para evidenciar la errónea valoración de la prueba con respecto a que el causante se encontraba en posibilidad de cotizar e indica que fue tergiversada por el Tribunal la verdadera teleología de las normas, violándolas flagrantemente. Señala que de la contestación de la demanda surge una confesión al responder a los hechos segundo y tercero, en los que se exhibe la forma como se presentó la dependencia económica, al responder: «no me constan estos hechos, pero se tendrán como ciertos, si así se logra demostrar con documento idóneo para ello», e insiste en que sin lugar a duda el colegiado no supo darle la verdadera valoración a tal aseveración y a la confesión de la demandante Olga Lucía Martínez Hernández f.° 119, audio minuto 31:16 s, por cuanto:
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Radicación n.° 87064 […] la actora fue clara cuando nos expone que su esposo no
estaba en condiciones de realizar cotizaciones al sistema debido a la situación económica tan infortunada por la que atravesaban, relató la señora Olga lucía que después del año 2000 cuando su esposo fue despedido de chicles Adams, no pudo conseguir un empleo estable y posteriormente es desaparecido por la violencia que vive el país. Considera que con lo dicho se demuestra una clara imposibilidad de cotizar al sistema por parte del fallecido y que están corroboradas tales declaraciones con la prueba documental que el tribunal no tuvo en cuenta, misma que asegura, acredita la dependencia económica de las beneficiarias hacia el causante, tales como las declaraciones extra proceso; con lo que, no queda duda de que, con la prueba examinada se acreditan fehacientemente los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al derecho reclamado y que tribunal comete un error al razonar que el señor Carlos Mario Sierra Ospina, se encontraba en la posibilidad de cotizar y al exigir una dependencia económica total a sabiendas que la disposición legal y la jurisprudencia no lo exigen. Para finalizar insiste en que, quedan perfectamente demostrado los errores y por ende el cargo, como suficientes para la prosperidad de la casación de la sentencia del Tribunal.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa La sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea,
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Radicación n.° 87064 […] del artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13, 25, 42, 48, 93, 215 inciso 9 ° y el 334 ibidem,
16 del Código Sustantivo de Trabajo, 272 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo 30 el Convenio 128 ibidem, 2°. de la Declaración Universal de derechos humanos, así como los convenios 100, 111 y 157 de la OIT, la Infracción directa de los artículos 1°, 5° y 20° del Acuerdo 224 de 1966 1° del Acuerdo 019 de 1983, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 31, 33 46 parágrafo 1, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la ley 797 de 2003 Expone su acusación, transcribiendo la parte resolutiva de la decisión e indicando que lo acusado de la sentencia del Tribunal, es la exégesis que se hizo de los preceptos y normas enlistadas en la proposición, al exigir que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se debe demostrar que el causante no tenía la capacidad de cotizar a la seguridad social y evidenciar la calidad de padre cabeza de familia. Cita nuevamente apartes textuales de la providencia que ataca e insiste en que la interpretación dada por el Tribunal a las disposiciones anotadas en la proposición jurídica no es afortunada, al considerar que desconoció la teleología, el significado y el alcance consagrados por los preceptos normativos de la proposición jurídica y de la sentencia CC SU005-2018, enlista las condiciones contenidas en el test que debe ser superado para la
aplicación de la providencia enunciada y concluye que: De las preceptivas del texto transcrito, en ninguna parte se le exige al causante, estar cotizando al sistema general de pensión, o realizar cotizaciones de manera esporádica al sistema general de pensiones, así que muy lejos está el hecho que sea ello una obligación, como lo impone Tribunal.
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Radicación n.° 87064 Interpreta que la sentencia mencionada los únicos requisitos que exige son los siguientes y los considera cumplidos, así: a) que los accionantes pertenezcan a un grupo de especial protección, como es el caso de una madre cabeza de familia y unas menores de edad b) que la carencia del reconocimiento de la pensión que afecte directamente la satisfacción de las necesidades, tal y como quedó establecido en el proceso c) que el accionante dependiera económicamente del causante, condición que igualmente se cumple, dado que, las accionantes dependían en su totalidad del causante, el cual ostentaba la calidad de cónyuge y padre d) que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar, y como se establece en el proceso el causante primero es despedido, segundo entra en bancarrota y tercero es desaparecido por problemas de orden público y violencia que afronta Colombia; y e) que el actuar diligente de mis poderdantes es evidente como se relaciona en la prueba documental del proceso. Reitera para finalizar que se encuentran cumplidas cada una de las exigencias para acceder al derecho pensional.
VIII. RÉPLICA Frente al cargo primero, luego de transcribir lo dicho
por el recurrente, apoya su crítica en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, en la que se enlistan las exigencias para la prosperidad de un cargo por la vía indirecta y concluye que la argumentación del ataque corresponde a una manifestación subjetiva del impugnante.
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Radicación n.° 87064 Cita nuevamente el contenido de la jurisprudencia sobre la materia y asevera que el juzgador de segundo grado no incurrió en los yerros acusados. Así mismo, evidencia que existe error en la formulación y demostración del cargo, por cuanto se refiere al análisis probatorio que realizó el juzgador en relación con las declaraciones de parte adosadas al plenario, resaltando que las pruebas que cita la censura no son calificadas para sustentar un ataque en el recurso de casación; refiere el contenido de las sentencias CSJ SL10560-2017 y SL10352016 y concluye que, si bien el error de hecho en la prueba es motivo de casación laboral, exige al recurrente referirse al error y probar su ocurrencia, cuando el error provenga de falta de apreciación o de una equivoca valoración de la prueba documental, de una confesión judicial o de una inspección judicial. En oposición al segundo cargo, memora apartes del escrito recurrente, así como de la sentencia CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005, recordando la obligación de explicar a la Corte cuál fue el equivocado entendimiento que el Tribunal le otorgó a la norma sustancial, aseverando que en el desarrollo del cargo el censor no cumplió con tal tarea, y
sostiene que: Por lo consiguiente, lo que el censor arguye es la INTERPRETACION ERRONEA (sic) de la línea jurisprudencial de la SU 005 del 2018, de la CORTE CONSTITUCIONAL apreciación que supone un error técnico que da al trasto con el cargo, por cuanto sólo se interpretan erróneamente normas y no precedentes.
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Radicación n.° 87064 Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación expuso la sentencia CSJ SL8626-2014 y resalta que, en virtud del carácter dispositivo y extraordinario del mismo, la demanda debe estructurarse atendiendo los preceptos legales, sus desarrollos doctrinales y jurisprudenciales y la Corte carece de facultades para actuar de oficio a fin de enmendar o corregir los yerros de que adolezca. Considera que en la demostración de ambos cargos se mezclan aspectos de índole jurídico y fáctico, cuando es sabido que no es permitido hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, debiendo elevarse su formulación y análisis de manera distinta y por separado.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, para fundamentar su decisión expone que el fallecido cotizó 683 semanas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 16 de septiembre de 1986 y el 31 de marzo de 2000, que desapareció en el año 2010 y fue declarado muerto en 2012, por lo cual no cumple el requisito de 50 semanas en los 3 años anteriores al
fallecimiento, conforme lo exige la Ley 797 de 2003. Agrega que, en tratándose de pensión de sobrevivientes, bajo la aplicación del principio de la condición más de beneficiosa, no es legalmente posible efectuar búsquedas históricas normativas para hallar la que se adecúe a los
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Radicación n.° 87064 intereses de quien pretende la pensión y que en el caso en concreto, habría que hacer un salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990, precisa además que no se satisfacían la exigencias descritas en sentencia CC SU0052018 y concluye que al revisar el caso no existe posibilidad de acceder a la pensión pretendida. La censura radica la inconformidad planteada en ambos cargos en que el tribunal valoró erradamente y dejó de valorar la prueba obrante en el expediente e interpretó de en otro sentido la jurisprudencia y las normas que regulan su derecho pensional, sostiene que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es dable aplicar los presupuestos exigidos en el Decreto 758 de 1990 considerando que cumple las condiciones previstas en la sentencia CC SU005-2018. No le asiste la razón a la réplica cuando hace la crítica a la demanda de casación pues, aunque es cierto que en el ataque por la vía directa se incluyen argumentos fácticos, al asumir el estudio de los cargos conjuntamente, esos defectos quedan saneados. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea en esta
sede consiste en determinar, si a las demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más
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Radicación n.° 87064 beneficiosa, habiendo fallecido el causante en vigencia de la Ley 797 de 2003. Con tal panorama, y para abordar el ataque propuesto por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, es de resaltar que, si bien se sostiene una larga lista de errores, en resumen, todos van dirigidos a la inconformidad de «No dar por demostrado, estándolo, que el causante dejó acreditados todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios». En la sustentación, sosteniendo que están probadas todas las condiciones para el reconocimiento pensional y asegura que tales falencias provienen de la errada evaluación del interrogatorio de parte realizado a las demandantes, de la contestación de la demanda y de los documentos allegados al proceso. En primer término, la sala recuerda que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Obviamente esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades,
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Radicac
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