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CSJ - SL290-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL290-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL290-2024 Radicación n.° 98725 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO JOSÉ CARROZ LABARCA, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A., EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES Mario José Carroz Labarca llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 26 de septiembre de 2012 y el 14 de abril de 2014. Así mismo, que el pacto de exclusión salarial inserto en dicho documento y en la convención colectiva de trabajo es ineficaz y, por tanto, los

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98725 pagos efectuados por incentivos HSE convencional, productividad, bono de asistencia, progreso convencional, progreso tubería, prima técnica convencional, así como los auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y alimentación, tienen incidencia salarial. Pidió se condenara a CBI a pagarle la diferencia en las prestaciones sociales durante toda la relación laboral, «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones

disfrutadas y correspondientes en dinero», con inclusión de todos los factores salariales, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada suplementaria y las costas procesales. Narró que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. del 26 de septiembre de 2012 al 14 de abril de 2014, en el oficio de «Soldador A», con una remuneración final de $2.438.081 mensuales. En el contrato se convino un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido», devengado durante toda la la relación, condicionado a la presencia en el lugar de trabajo. Expuso que se pactó un incentivo de productividad, supeditado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; un incentivo de progreso convencional, por la prestación directa del servicio, que reemplazó al de productividad; un incentivo de progreso HSE convencional,

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Radicación n.° 98725 condicionado a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que también retribuía su trabajo y una prima técnica convencional por la prestación del servicio, que podía variar por razón de la cantidad de días asistidos y a las horas extras laboradas. Informó que fue beneficiario de la convención colectiva suscrita entre CBI Colombiana S.A. y la Unión Sindical Obrera y que su empleador liquidó las prestaciones sociales

y las vacaciones teniendo en cuenta el salario básico y el bono de asistencia y HSE, pero excluyó lo demás (fls. 1 a 17). CBI Colombiana S.A rechazó las peticiones y propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Aceptó el nexo laboral y sus extremos, el cargo ocupado por el actor, el reconocimiento, sin carácter salarial del bono de asistencia y HSE. Así mismo, la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y el pago de los incentivos de productividad, progreso, HSE, productividad, tubería y la prima técnica, que tampoco son salario. Adujo que las bonificaciones o incentivos que reconoció a Carroz Labarca, eran de orden convencional por manera que, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no tenían connotación salarial, pues no remuneraban directamente la prestación del servicio (fls. 164 a 178).

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Radicación n.° 98725 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al

actor MARIO CARROZ LABARCA, (…).

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA S.A., frente la indemnización moratoria reclamada de los art. 65 de Cs del T y 99 de la ley 50

de 1990. Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, frente a las reclamaciones de declaración de incidencia salarial de los pagos denominados Incentivo de Productividad, Progreso Convencional, Tubería, Incentivo HSE Convencional, Prima Técnica Convencional, Auxilio Gastos de Transferencia Bancaria, Auxilio de Lavandería, Bono de Alimentación Sodexho.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor MARIO CARROZ LABARCA, las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro:

A. Diferencias salariales, la suma de $1.261.512, especificados tales valores así; 2012 2013 2014

Diferencia Hora $761.56 Diurna Extra 3 Ordinaria Hora Festiva $63.196 Hora Extra Dom $12.683 y Fest 2.0 Hora Dominical $54.764 $302.48 $66.825 2

B. Diferencias Prestacionales y Vacaciones la suma de $664.952, conforme a los siguientes valores: PRESTACIONES 2012 2013 2014

SOCIALES Y VACACIONES Diferencias Auxilio de $1.639 $302.482 $5.569 Cesantías Intereses de $141 $26.114 $481 Cesantías Primas de Servicio $1.639 $302.482 $5.569 Vacaciones $15.845 $2.992 Sobre tales valores se han de pagar tales diferencias indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha

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Radicación n.° 98725 del efectivo cumplimiento o pago de tales valores por la

demandada.

CUARTO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A., a efectuar las cotizaciones por concepto de aportes al SGSS en pensión, a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor, conforme a las diferencias expuestas.

201 Diciembre 2 $54.764 201 Feb. Marzo Abril Mayo Junio Julio Noviembr Diciembr 3 e e $47.01 $204.40 $214.55 $222.55 $48.38 $159.30 $83.464 $160.244 2 8 4 4 2 5 201 Enero 4 $66.825

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CBI

COLOMBIANA S.A. (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal revocó los numerales 1, 3 y 4 del fallo apelado. En su lugar, absolvió a CBI Colombiana S.A. y gravó con costas al actor en primera instancia, y no las impuso en segunda.

Confirmó el numeral 2. Dejó por fuera de debate la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 14 de abril de 2014. Anunció que se ocuparía de proveer sobre la incidencia prestacional de «la bonificación de asistencia, el incentivo HSE, el incentivo de progreso de tubería y la prima técnica» como componentes de la base y de definir el alcance del pacto de desalarización, la viabilidad de los reajustes deprecados y la imposición de la sanción moratoria.

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Radicación n.° 98725 Estimó que conforme la cláusula 4 del contrato de trabajo (fls. 18 y ss), la empresa pagaría al actor por fungir como Soldador A, una remuneración ordinaria de $2.228.707, más una bonificación por asistencia de $1.002.926, sujeta al «cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo» y el «desempeño del empleado y de su equipo (…) en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente». Explicó que bajo la égida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho «bono de asistencia» no era factor salario, en tanto no retribuía directamente el servicio, sino que estaba diseñado para «neutralizar la inasistencia» de los empleados a laborar. Que de los volantes de pago, se desprendía que la empresa no sufragaba los días en que el empleado no asistiera a trabajar, por incapacidades o ausencias injustificadas. Precisó que el pago habitual no era una «directriz inequívoca» de que fuera salario. Que lo que debía examinarse «era si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado». Estimó que tal hipótesis no se presentaba en el caso litigado, toda vez que el pago se generaba por la labor de un grupo de trabajo. Por ello, dijo, era lícito que las partes restaran connotación salarial al bono, «con la especificación, precisión y claridad con la que debe cumplir este tipo de acuerdos» (CSJ SL17982018). Enseguida, añadió:

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 98725 En todo caso, de los volantes de pago dimana que, en efecto, el bono de asistencia fue cancelado de forma consecuente con los días laborados por el actor, sin embargo, no encuentra la Sala que tal circunstancia hubiere desnaturalizado su finalidad, a que se aludió antecedentemente, de retribuir directamente el servicio prestado, como se alega, por cuanto se trata de dos circunstancias diferentes, en la medida en que es posible que un trabajador comparezca a su sitio de trabajo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no sea posible la prestación personal de sus labores, conceptos cuya distinción se percibe de los presupuestos que establecieron las partes para la causación del mencionado bono de asistencia. Consideró que los denominados «incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería, y prima técnica», no podían ser analizados, en tanto la convención colectiva de trabajo allegada carecía de constancia de depósito, de suerte que estaba comprometido su valor probatorio (CSJ SL8718-2014). Se relevó del estudio de la sanción moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que no merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto no incluyó «LA

PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA, INCENTIVO DE

PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA, INCENTIVO BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 98725 laborales» para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión del a quo y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia violación de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12 a 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158 a 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el «Código Procesal del Trabajo; los preceptos 174 y 177 del estatuto procesal civil; 1602 del Código Civil y, 13, 39, 43 y 53 constitucionales.

Como errores de hecho, enlista: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores

salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. Como pruebas mal apreciadas, relaciona los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 98725 Asegura que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas denunciadas, toda vez que de ellas se desprende, sin dificultad, la condición salarial de la «PRIMA

TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL», pagados como contraprestación directa del servicio. Añade que el empleador incumplió la carga de desvirtuar el carácter salarial de dichos pagos. Aduce que el consenso de desalarizacion, visible en el Anexo 1 del convenio colectivo de trabajo, se desvirtúa con los desprendibles de nómina, en tanto fueron permanentes, así:

MES CONCEPTO MONTO

SEPTIEMBRE SALARIO BÁSICO $371.451

2012 BONO DE ASISTENCIA $167.154

TOTAL $538.605

MES CONCEPTO MONTO

OCTUBRE SALARIO BÁSICO $2.228.707

2012 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926

TOTAL $3.231.633

MES CONCEPTO MONTO

NOVIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.228.707

2012 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926

INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD $88.000

TOTAL $3.319.633

MES CONCEPTO MONTO

DICIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.228.707

2012 BONO DE ASISTENCIA $938.806

INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD $96.000

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y

RECARGOS $130.008

TOTAL $3.393.521

MES CONCEPTO MONTO

ENERO SALARIO BÁSICO $2.228.707

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 98725

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926

INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD $72.000

TOTAL $3.303.633

MES CONCEPTO MONTO

FEBRERO SALARIO BÁSICO $ 2.228.707

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y

RECARGOS $104.471

TOTAL $3.336.104

MES CONCEPTO MONTO

MARZO SALARIO BÁSICO $2.283.087

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.027.397

INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD $178.000

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $321.060 + 133.180

TOTAL $3.942.724

MES CONCEPTO MONTO

ABRIL SALARIO BÁSICO $2.286.540

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.014.636

INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD $224.200

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y $327.327+$29.096+

RECARGOS $135.780

TOTAL $4.017.489

MES CONCEPTO MONTO

MAYO SALARIO BÁSICO $2.37.662

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.012.541

INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD $294.800

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $375.815+$135.780

TOTAL $4.146.598

MES CONCEPTO MONTO

JUNIO SALARIO BÁSICO $2.327.662

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.032.093

INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD $302.800

TRABAJO SUPLEMENTARIO

MÁS RECARGOS $109.107

TOTAL $3.771.662

MES CONCEPTO MONTO

JULIO SALARIO BÁSICO $2.327.662

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456

INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD $284.800

TRABAJO SUPLEMENTARIO

MÁS RECARGOS $218.214+$135.780

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 98725

TOTAL $4.013.912

MES CONCEPTO MONTO

AGOSTO SALARIO BÁSICO $2.327.662

2013 BONO DE ASISTENCIA $872.880

TOTAL $3.200.542

MES CONCEPTO MONTO

SEPTIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.327.662

2013 BONO DE ASISTENCIA $977.626

TOTAL $3.305.288

MES CONCEPTO MONTO

OCTUBRE SALARIO BÁSICO $2.428.822

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.033.482

INCENTIVO HSE

CONVENCIONAL $29.678

PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL $2.350.993

TRABAJO SUPLEMENTARIO

MÁS RECARGOS N/A

TOTAL $5.842.975

MES CONCEPTO MONTO

NOVIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.374.215

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.068.397

INCENTIVO HSE

CONVENCIONAL $219.741

INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL $216.741

INCENTIVO PROGRESO

TUBERÍA CONVENCIONAL $1.373.783

PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL $1.893.856

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y

RECARGOS $1.585.490

TOTAL $7.332.223

MES CONCEPTO MONTO

DICIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.453.356

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.083.355

INCENTIVO HSE

CONVENCIONAL $226.687

INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL $226.687

INCENTIVO PROGRESO

TUBERÍA CONVENCIONAL $1.417.207

PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL $1.921.284

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y $74.196+$138.496

RECARGOS +$138.496

TOTAL $7.453.077

MES CONCEPTO MONTO

ENERO SALARIO BÁSICO $ 2.519.350

2014 BONO DE ASISTENCIA $1.081.712

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 98725

INCENTIVO HSE

CONVENCIONAL $241.211

INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL $99.141

INCENTIVO PROGRESO

TUBERÍA CONVENCIONAL $505.299

PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL $1.916.517

TRABAJO SUPLEMENTARIO

MÁS RECARGOS $138.496

TOTAL $6.501.726

MES CONCEPTO MONTO

FEBRERO SALARIO BÁSICO $2.438.081

2014 BONO DE ASISTENCIA $1.060.565

INCENTIVO HSE

CONVENCIONAL $193.654

INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL $296.293

INCENTIVO PROGRESO

TUBERÍA CONVENCIONAL $1.108.051

PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL $1.609.490

TRABAJO SUPLEMENTARIO

MÁS RECARGOS N/A

TOTAL $6.706.134

MES CONCEPTO MONTO

MARZO SALARIO BÁSICO $ 2.519.350

2014 BONO DE ASISTENCIA $1.060.565

INCENTIVO HSE

CONVENCIONAL $184.153

INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL $62.249

INCENTIVO PROGRESO

TUBERÍA CONVENCIONAL $389.169

PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL $1.877.739

TRABAJO SUPLEMENTARIO

MÁS RECARGOS N/A

TOTAL $6.093.225

Considera evidente el desafuero del juzgador de la alzada, en tanto estimó suficiente lo acordado en el instrumento extralegal para dotar de validez la exclusión de efectos prestacionales a los pluricitados pagos. Aduce que dicha postura riñe con la jurisprudencia de la Corte, según la cual «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos (…) tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 98725 circunstancias», que no hacer «exposiciones genéricas,

ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios» (CSJ SL3272-2018 y

CSJ SL4866-2020).

Asevera que, contrario a lo inferido por el ad quem, del interrogatorio del representante legal se extrae fácilmente que los incentivos convencionales remuneraron directamente el servicio, dado que afirmó que «ha (sic) mayor actividad del trabajador, mayor emolumento». Lo recrimina porque desapercibió que la enjuiciada no expuso una «razón seria, objetiva y atendible» para dejar de incluir la totalidad de los factores salariales; que por ello, no podía exonerarse del pago de las sanciones moratoria y por no consignación de la cesantía. Enseguida, expone: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de noviembre de 2013, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.559.705 (no se tienen en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BÁSICO + BONO DE ASISTECIA + HORA EXTRA, ascendió al monto de $3.628.102, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.704.121 En línea con lo anterior, dice, «si para el despacho era (…) importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos», debió tener en cuenta los volantes de pago, que reflejan lo siguiente:

ES DE OCTUBRE 2013 $2.350.993

DÍAS LABORADOS 26.7

DÍAS DE AUSENCIAS

LABORALES: 4.3

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 98725

HORAS DE TRABAJO

SUPLEMENTARIO: 0.0

MES DE NOVIEMBRE 2013 $1.893.586

DÍAS LABORADOS 29

DÍAS DE AUSENCIAS

LABORALES: 1

HORAS DE TRABAJO

SUPLEMENTARIO: 15.0

MES DE DICIEMBRE 2013 $1.92.284

DÍAS LABORADOS 30.42

DÍAS DE AUSENCIAS

LABORALES: 0.58

HORAS DE TRABAJO

SUPLEMENTARIO: 24.0

MES DE ENERO 2014 $1.916.517

DÍAS LABORADOS 29.54

DÍAS DE AUSENCIAS

LABORALES: 1.46

HORAS DE TRABAJO

SUPLEMENTARIO: 8.0

MES DE FEBRERO 2014 $1.609.490

DÍAS LABORADOS 22

DÍAS DE AUSENCIAS

LABORALES: 6

HORAS DE TRABAJO

SUPLEMENTARIO: 0

MES DE MARZO 2014 $1.877.739

DÍAS LABORADOS 29

DÍAS DE AUSENCIAS

LABORALES: 2.0

HORAS DE TRABAJO

SUPLEMENTARIO: 0

MES DE ABRIL 2014 $1.547.258

DÍAS LABORADOS 27

DÍAS DE AUSENCIAS

LABORALES: 3

HORAS DE TRABAJO

SUPLEMENTARIO: 0

Considera que una valoración acertada de la documental referida, hubiera permitido concluir que la prima técnica convencional dependía de la prestación del

servicio, de suerte que su monto disminuía «por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario, ello implicaba mayor valor».

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98725

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia «ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA».

Expone que: Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los preceptos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1602 del Código Civil y 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Cuestiona la exégesis del Tribunal a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que consideró

que la falta de depósito de la convención colectiva de trabajo acarrea consecuencias negativas al demandante, en tanto responsable de la carga probatoria. Expone que «entonces la pregunta que debió hacerse el despacho y que ahora debe considerar la H. Corte Suprema de Justicia es ¿a

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98725 quién perjudica esta situación, si es al demandado o al demandante?». Afirma que la principal defensa de la encausada fue el pacto de exclusión salarial vertido en el instrumento convencional, de suerte que la exclusión de este medio de prueba, afectaría a la empresa. Añade que lo anterior, cobraría más firmeza si se evalúa la versión del representante legal de la compañía, quien aseguró que los pagos se generaban mensualmente.

IX. CONSIDERACIONES No es controversial la existencia del contrato de trabajo entre Mario José Carroz Labarca y CBI Colombiana S.A., entre el 26 de septiembre de 2012 y el 14 de abril de

2014. La recurrente reprocha al juez de apelaciones haber desprovisto de incidencia prestacional los pagos efectuados a título de prima técnica, incentivos de progreso, de progreso de tubería, de productividad, HSE y bono de asistencia convencionales, que generó su exclusión de la base para liquidar prestaciones sociales y vacaciones. Además, dice, no debió restar mérito probatorio al convenio colectivo de trabajo por falta de la nota de depósito. En esto último, la censura tiene razón. Si bien, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige la

solemnidad echada de menos por el juzgador de la alzada,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98725 no es menos cierto que en el acápite de «HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA» de la contestación a la demanda, la enjuiciada admitió que los beneficios no solo tenían como fuente el contrato de trabajo, sino también «la convención colectiva de trabajo de septiembre de 2013» que «descarta su consideración como salario para efectos del cálculo de otras acreencias». En este orden, como desde los albores de la contienda CBI no puso en duda que el accionante era beneficiario del convenio colectivo de trabajo, mal podía el juzgador, motu proprio, restar eficacia probatoria al instrumento referido y, por contera, abstenerse de analizar la viabilidad de las pretensiones. En sentencia CSJ SL1975-2021, la Sala discurrió: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo el cargo, conduciría a no encontrar factible el quiebre de la decisión confutada, pues, si bien es cierto la jurisprudencia, CSJ SL20037-2017, ha establecido frente al tema de la acreditación de la nota de depósito en los instrumentos convencionales lo siguiente: […] Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal

actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98725 Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. Se impone no perder de vista que los rubros cuya incidencia prestacional se reclama tienen fuente convencional, de suerte que, en principio, debería acudirse al convenio colectivo para definir si tienen ese carácter. Sin embargo, no bastaba que el juzgador de la alzada se conformara con la lectura de la cláusula extralegal, sino que debió acudir a la preceptiva del artículo 127 del Código

Sustantivo del Trabajo y a las enseñanzas jurisprudenciales de esta Sala de la Corte. Sobre los «criterios para delimitar el salario», en sentencia CSJ SL5159-2018, la Sala expuso: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en

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Radicación n.° 98725 últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza

retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Según la norma recién mentada, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», etcétera. En sentencia CSJ SL1993-2019, se adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De esta suerte, añadió, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se

retribuyen o no directamente, los servicios prestados».

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Radicación n.° 98725 En ese orden, allende la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado (CSJ SL12220-2017). Conviene remembrar que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo; con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, antes que plegarse a lo convenido, existe el deber de confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. De lo expuesto, brota paladino que el juez de segundo grado incurrió en los errores jurídicos enrostrados, pues no solo desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos, sino que estimó que era imprescindible la nota de depósito de la convención colectiva a fin de verificar la naturaleza de los pagos y su habitualidad (CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23959). Así las cosas, el ad quem se equivocó en la exégesis de los artículos acusados.

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Radicación n.° 98725 En cuanto a la incidencia prestacional de los pagos, se observa que los incentivos convencionales fueron sufragados mensualmente a partir de octubre de 2013 y hasta abril de 2014, en sumas variables (fls. 33 a 55), y el

empleador no acreditó una destinación distinta a la retribución del servicio (CSJ SL986-2021). De los volantes de pago (fls. 33 a 55) por todo el tiempo de servicio prestado por el promotor del juicio, se extrae que la empresa sufragó las sumas que a continuación se relacionan:

BONO DE

INCENTIVO ASISTENCIA

PRIMA INCENTIVO PROGRESO DE

TECNICA INCENTIVO HSE PROGRESO TUBERÍA INCENTIVO DE

AÑO MES CONVENCIONAL CONVENCIONAL CONVENCIONAL CONVENCIONAL PRODUCTIVIDAD

201 $167.154 2 Septiembre Octubre $1.002.926 Noviembre $88.000 $1.002.926 Diciembre $96.000 $938.806 201 $1.002.926 3 Enero $72.000 Febrero $1.002.926 Marzo $178.600 $1.027.397 Abril $224.200 $1.014.636 Mayo $294.800 $1.012.541 Junio $302.800 $1.032.093 Julio $284.800 $1.047.456 Agosto $872.880 Septiembre $977.626 Octubre $2.350.993 $29.678 $1.033.

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