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CSJ - SL2901-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2901-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

V,.... RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDae sconNu:4e slión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2901-2019 Radicación n. 59627 º Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

(ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2011, adicionada el 2 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovió MIGUEL VICENTE PANSSA CONSUEGRA. l. ANTECEDENTES El señor Miguel Vicente Panssa Consuegra demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 17 de octubre de 1985 al 30 de noviembre de 2007, sin solución de continuidad, y que se ordenara en su favor el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, el de las primas de servicio, de vacaciones,

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Radicación n. º 59627 de antigüedad y de navidad, y el de «la mesada pensiona[»; el pago de la prima proporcional de antigüedad en el interregno indicado, la indemnización por despido injusto y «los salarios

moratorias». Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada del 1 7 de octubre de 1985 al 30 de noviembre de 2007, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que hace parte del convenio de sustitución de empleadores suscrito el 16 de agosto de 1998 con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 106, parágrafo 2, disponía que debía mediar solicitud del trabajador en torno al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el 105 ídem; que la entidad le concedió esa prestación unilateralmente por haber reunidos los requisitos contenidos en la ley, la convención y los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006; que lo despidió de manera intempestiva, ilegal e injusta y; que es acreedor de la indemnización contemplada en la cláusula109 convencional. Indicó que devengaba un salario promedio mensual de $1.985.098; que le pagaron incompletas sus prestaciones sociales al no incluirse factores salariales «[. .. ] tales como transporte intermunicipal» establecido en el artículo 49 y siguientes de la convención, «[. .. ] un promedio mensual de $68.688», las horas recreacionales, el descuento del 85% de energía, el valor del auxilio de alimentación equivalente a $3500 diarios y «[. .. ] demás recargos como horas extras, turneot».scP o,.r ú ltimo, dijo que no le cancelaron la prima

proporcional de antigüedad.

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2 V Radicación n. º 59627 La pasiva se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, precisó que el contrato de trabajo se firmó en 1998 en virtud del citado convenio de sustitución patronal. Señaló que el reconocimiento de la pensión es un modo legal de terminación contractual, «[. ].h .ec ho que se presenta cuando el trabajador, por razones de edad, no pueda continuar prestando sus servicios», y que, s1 bien, la convención establece requisitos para solicitarla, lo cual implica una renuncia, ello no le negaba la potestad de otorgarla de manera unilateral, y que pagó las acreencias laborales con base en todos los factores salariales legales y convencionales, según lo pactado en la cláusula décimo tercera de la convención, y porque el auxilio de transporte intermunicipal solo reemplaza el de transporte legal cuando el trabajador devenga menos de dos SMLMV, en concordancia con lo señalado en la Ley 1 del 1963, que no es el caso, además de º que el artículo del CST también le resta ese carácter. 128 Presentó las excepciones de fondo que llamó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de septiembre de 2009, tras declarar no pro hadas las excepciones, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada [. ..} al pago del reajuste de las prestaciones sociales del demandante por la no inclusión del auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial al

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Radicación n. º 59627 momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas, en los siguientes términos: Cesantía: $1.23787.8 ,oo Interés de cesantías: $136.265

Prima de servicios: $4.666

Vacaciones: $6.844

Para un total de $1.395.[8..}8. 5

TERCERO: CONDENAR a la demandada [.. .} a reajustar las mesadas pensionales [. ..] en la suma de $588.3m7e1ns uales, desde el 8d e noviembre de 2007fe,ch a en la que se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se haga efectiva la obligación, aclarando que dichas mesadas en adelante deberán ser canceladas en un monto de $1.530.s8e2gú1n, lo anotado en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la demandada [. ..} al pago de la indemnización por despido injusto al demandante [. .. }, correspondiente a la suma de $747.7 2.024.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, adicionada el 2 de agosto de 2012, confirmó la de primer nivel.

En lo que interesa al recurso de casación, al resolver la

alzada de la pasiva, el Tribunal estableció como punto a resolver, si el reconocimiento pensiona! era justa causa de despido. Al respecto, señaló que no desconocía que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al modificar el 33 de la Ley 100 de 1993, amplió el elenco de causales que autorizan al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual, advirtió, «[. ].s e. r educe al campo netamente legal».

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4 Radicación n.º 59627 Agregó que, conforme con la literalidad de los preceptos, podría pensarse que daban vía libre para que con el simple . reconocimiento de la pens1ofi n quedaba habilitado el empleador para desvincular al trabajador, lo cierto era que las altas cortes «.[].l.e s alen al paso a dicha interpretación, al entender que ello solo era posible si solo si previamente se y le consultara al trabajador si era su interés continuar o no laborando», lo cual guarda sentido con la ley de seguridad social precitada, que «.[] .l e . ot orga la posibilidad al trabajador de continuar laborando a efectos de elevar o mejorar el monto pensional», según la doctrina de esta Corte plasmada en la sentencia CSJS L118(3sic3), 28 oct. 1999, y lo ratificó la Corte Constitucional en decisión CC C-1443-00. Luego indicó, que: [. .. ] la causal invocada por la empresa -reconocimiento de la pensión convencionalpierde oficio, pues en estas circunstancias,

debe estarse a la convención para efectos de proceder a su reconocimiento, en este caso, debe mediar la solicitud del trabajador y desde luego que en él se conjuguen los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el acuerdo colectivo, sin que sea posible acudir a normas o disposiciones legales. Anotó que este criterio se acompasa con el que de forma reiterada ha expuesto esta Sala, en concreto la sentencia CSJ SL, 19 may. 1988, en el sentido de que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justo motivo de despido, por no estar comprendidas entre las causales que lo permiten, a más de que tampoco implica que esté renunciando a la indemnización legal que corresponde, ni hace presumir una especie de transacción tácita, según lo advirtió de la sentencia CSJ SL, 1 abr. 1987. º 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59627 Manifestó que el parágrafo 106 de la compilación de acuerdos convencionales 1998-1999, aportado con las «[. ..] privilegia formalidades legales del artículo 469 del CST, de manera expresa, la voluntad del trabajador para tomar o hacer uso del derecho convencional, en cuyo caso se entiende con la sola solicitud que hace al empleador para disfrutar de su pensión, lleva implícito su deseo de desvincularse», y luego añadió: [. ..] no es de recibo las argumentaciones del apelante en el sentido que la pensión pactada en la convención colectiva es un derecho de las partes por activa op asiva, es decir del trabajador solicitarla

cuando cumpla los requisitos exigidos, como derecho de la empresa de concederlo cuando considere que es tiempo que el trabajador salga a disfrutar de ella, pues confunde dos conceptos correlativos, como es el derecho y el deber. En efecto el derecho en este caso es la potestad del trabajador de demandar su reconocimiento por haber reunido las exigencias mínimas para ello, para entrar posteriormente en el disfrute y el deber del empleador de concederla cuando ello le ha sido acreditado. Pero de ahí a sostener que es un derecho del empleador de desvincular al trabajador cuando considere que es tiempo que el trabajador salga a disfrutar de ella, es dejar en manos del empleador y a su exclusivo arbitrio la potestad de mantener o no vigente el vínculo, según su conveniencia, lo que desde luego resulta inaceptable. Y es que, en todo caso, ante la merma de la capacidad laboral, la misma ley tiene prevista unos procedimientos y otras causales de las cuales se pueda valer para cancelar válidamente el mismo. Frente al carácter de salario del auxilio de transporte intermunicipal, consideró suficiente transcribir la sentencia CSJ SL35493, 8 feb. 2011, que le otorgó esa esencia. Finalmente, resolvió la alzada de la activa y consideró que en la negativa del carácter salarial de ese rubro la entidad actuó de buena fe, y luego, en la adición indicada, absolvió de la indexación, por falta de sustentación del recurren te.

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Radicación n. º 59627 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, y en instancia los revoque y absuelva de lo pretendido.

Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, dado que, si bien, se perfilaron por vías diferentes, comparten objetivo, denuncian iguales normas y su argumentación se complementa. VI.C ARGPOR IMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual llevó al Tribunal a interpretar º equivocadamente el 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el numeral 14 del artículo 62 del CST, «.[]. . incurriendo en aplicación indebida» de los artículos 28 de la Ley 789 de 2002, 260, 467, 468, 4 70 y 480 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 48 de la CN. Consideró que el criterio jurisprudencia! según el cual ese reconocimiento constituye una justa causa de despido, º se construyó con apoyo en los artículos 7 del Decreto 2351 º de 1965 y 3 de la Ley 48 de 1968. Dijo que estas 7

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Radicación n. º 59627 disposiciones fueron modificadas paulatinamente con el fin de concretar la subrogación del riesgo de vejez prevista en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, pues la prestación re lada en el artículo 260 ibídem, se diseñó con gu un carácter temporal y solo«[. .. ] mientras la seguridad social asumía el riesgo de vejez, lo que significaba que lo previsto en relación con ella, llevaba a su desaparición en cabeza del empleador», lo cual ya ocurrió con el Acuerdo 224 de 1966, el artículo 1 del Decreto 3041 de ese año, las Leyes 100 de º 1993, artículo 289, y 797 de 2003. De tal suerte que las normas en que se apoyó el lineamiento jurisprudencial citado por el Colegiado perdieron º su vigencia, y esto hace que la comprensión del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 no sea i al, independientemente gu de si la pensión reconocida es de origen legal o extralegal. Indicó que la condición de pensionado es antagónica con la de trabajador activo, ya que, el reconocimiento pensiona! se realizaba porque no era posible que el laborante continuara prestando servicios por sus condiciones de salud, y por ello requería de un ingreso que reemplazara su salario. Afirmó que actualmente existía una razón social adicional, y es la de que el espacio laboral que ocupa una persona que ya cuenta con una pensión, debe ser suplido por otro ciudadano que carece totalmente de ingresos por no tener acceso al trabajo, y además cuenta con las condiciones físicas y

mentales para desempeñarlo. De manera que: Lap ersopnean sionsaidnai ,m porstias ru p restasceig óenn eró porc umplimideen ltoosr equislietgoasl oe dse loa cordado extralegaylacm ueenntcteoa,un n i ngrqeuselop e e rmoil tede e be

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Radicación n. º 59627 penni-tfiilro sóficaamteenntldeoeg-sra stqoused emansdue digsnau bsistmeinecnitqaru,aep s o lra o trpaa rteeli, n dividuo carednett er abyaa jpotp oa real nloot ieinneg raelsgou pnoolr,o ques ihna cenri ngeúsnfu ermzeon teaslo ,b vqiuoe e nt ales condicnieocneeysse i stm aá sm erecdeedalop ro dyeol as ociedad yd eels taadd oi cchiou dadaapntpooa rtar aba..j.]a .r [ Ene seo rdesne,p reselnatc ao nfronteanctieróleni nterés partidceuplle anrs ioyne algd eon edreacllo njudnect iou dadanos carendteet sr abya ajpot opsa rpar estpaorrcl oon,s iguiente, tambicéanr endteie nsg reqsuoeas ld, e cdieral r tí1cº udlelo a ConstiPtoulcíidtóeinbcr eae solavf earvsdoeere stúolst imos. Señaló que al desaparecer del orden jurídico el artículo º 260 del CST, el artículo 9, parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003,

al refrendar la terminación del vínculo con justa causa se refiere es a la ley, puesto que [« . ..] en rigor no deberla existir ninguna otra pensión destinada a cubrir el riesgo de vejez», lo que además aclara que a nivel constitucional el Acto Legislativo O 1 de 2005 eliminará la existencia de previsiones pensionales distintas a las del SGP, [« . .. } pues la idea motriz era supnmzr todas las pensiones a cargo el empleador en procura de permitirle a este meJores disponibilidades económicas, para así participar en la atenuación de la necesidad de cubrimiento prioritario representada por la oferta de empleos o de trabajo remunerado», como medio de lucha contra el desempleo. Consideró que el referido artículo debe entenderse que gobierna todos los eventos en que el trabajador reúne los requisitos para obtener el estatus de pensionado y recibir la retribución de la mesada pertinente sin interrupción, respecto del ingreso salarial previo. En tal orden, estimó pertinente un [.« ..} cambio fundamental en la visión juridica correspondiente y con base en ella se produzca un nuevo lineamiento sobre la causa mencionada». 9

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Radicancº.5i 9ó6n2 7 VIIC.O NSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal advirtió en sus consideraciones, al referirse alr econocimiento de la pensión de jubilación convencional como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que al caso no resultaban aplicables las normas legales que regulan o regularon en su momento esta materia, entre ellas, las que denuncia la censura como interpretadas erróneamente, es decir, los

artículos 62, numeral 14 del CST y 9 de la Ley 797 de 2003, refiriendo sobre esta última disposición expresamente, que, [.« ..} se reduce al campo netamente legal». Sostuvo el ad quem, que la mencionada normatividad no era la pertinente para dirimir el litigio dado el carácter de extralegal de la pensión reconocida, por ende, estimó que ello debía restringirse a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Así lo dijo: [« . ..} la causal invocada por la empresa -reconocimiento de la pensión convencionalpierde oficio, pues en estas circunstancias, debe estarse a la convención para efectos de proceder a su reconocimiento[. ..] , sin que sea posible acudir a normas o disposiciones legales». Señaló que, a su criterio, el parágrafo 106 de la compilación de acuerdos convencionales 1998-1999, aportado con las formalidades legales del artículo 469 del CST, estipulaba que debía mediar la solicitud del trabajador sobre su reconocimiento pensiona!, para que implícitamente se entendiera«[. ..} su deseo de desvincularse».

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Radicación n. º 59627 Se resalta lo precedente para indicar que el ataque resulta ineficaz, pues, pasó por alto el censor que el fallo no estuvo cimentado en las normas legales denunciadas como erróneamente interpretadas, sino en la apreciación de una cláusula convencional, por lo que era ineludible denunciar la premisa que de ella se extrajo, desde luego a través de la vía

apropiada, que era la indirecta, demostrando con la debida carga argumentativa el desatino fáctico originado en su lectura, con verdadera incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. De tal suerte, el criterio jurisprudencial que el Colegiado esbozó en torno al tema deb atido, contrario a lo que piensa la censura, conserva su vigor, según se expuso en la providencia CSJ SL14403-2015, que indicó: Para empezar, debe señalarse que el tercero de los cargos cumple su cometido al demostrar la acusación propuesta, puesto que en verdad esta Sala de la Corte ha enseñado que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justa causa de despido puesto que tal supuesto no se encuentra dentro de las causales que de manera taxativa así lo señalan; así lo diría esta sala en sentencia reciente: SL 8757-2014: [ ...] no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente. Por lo expuesto,.no prospera el cargo. 11

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Radicación n. º 59627

VIII. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, denunció la interpretación errónea de º los artículos 7 de la Ley 1 O de 1963, 2 y 4 de la Ley 15 de 1959, 13 y 42 del Decreto 1042 de 1978, lo cual condujo a la aplicación indebida de los preceptos 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 27, 127, 128, 249, 260, 306, 467, 469 y 470 del º º CST, 1 del Decreto 4 726 de 2005, 1 del Decreto 2334 de º 1996, 1 del Decreto 3106 de 1997, el «Decreto 2560 de 1998», º 1 de la Ley 52 de 1975 y 11 del Decreto 660 de 2002. Luego de indicar que el Tribunal no diferenció si el actor era trabajador del sector público o privado, «[. ..] aunque ello resulta intrascendente», destacó que se apoyó en la compilación de los acuerdos convencionales para la vigencia de los años 1998-1999 y en la sentencia que referenció, para concluir que el auxilio de transporte intermunicipal era salario, lo cual constituyó «[. ..] una aplicación indebida de las normativas consagratorias de esas acreencias de carácter laboral que se ordenó reajustar», como las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones «[. ..] y la preceptiva extralegal del artículo 467 del CST, al condenar a pagar el reajuste de la prima de navidad». Esto, por cuanto

en esa decisión se sostuvo que aquel rubro no constituía retribución de servicios, «[. ..] sino una ficción para efectos precisos y determinados o sea un reajuste de prestaciones sociales, pero no inclusión como ingreso base». Que la sentencia citada también involucró la º comprensión del artículo 7 de la Ley 1 º de 1963, que el Tribunal estimó que se extendía a la prestación extralegal en

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Radicación n. º5 9627 comento, para atribuirle «.[]l.. co o nptleamrdeos ttvirmaiecnte en el artículo 2ºd e la Ley 15 de 1959», lo cual no era posible dado que es «[. ..] una disposición de excepción y de carácter que no era dable aplicarla por analogía, extensión restrictivo», o remisión, y añadió que, si bien, evidentemente el citado auxilio estaba destinado a facilitar al trabajador un medio para llegar al lugar de trabajo, jamás remuneraba su labor.

IX. CARGO TERCERO Acusó las mismas normas del cargo anterior, solo que por la vía indirecta y aplicación indebida.

Le atribuyó al Colegiado los si ientes errores de hecho: gu 1N.o d apro dre mtorsaedso,t áan,qd uoela,lr t eiraerlas cetd oer pretsasru ss ervzac lwasE leficctardaio dreAl ltántSiA.c.o, devengmaábsad ed oss aliaormsí nimmoesn aseulsl egales vigentes. 2.N od apro dre moasdtoer,s tálnaqd,uo eela uxidleti roap norste previesntl oal eye sd iferenatleb efinceipoo r" trpaontrse

inteirpcmaiulna"c ordeanld aco o nvenccoilóencd teti arvbjaao . 3.D apro arc rietda,sd ioens tlaoqr,u ee nl ocso pmrobandtee s liiqduacyip óangd oel aqsu incesnaalilaaerlsEe lse,c trtiucvaor ibe enc uenctoam foac todrev engaedlo" auixlidoet rapnorste intmeunripcai,la " conatrrisoe nsnuo,d apro dre mostrqaudeo Electrjiacmaáursiti lbieezl" ó a uxdietl riaopn otsrei nterpmauln"i ci factodres aliaoar ll iquliadasac rr eenlcaibaaolsred se l como act.o r Dijo que lo anterior tuvo ongen en la erronea apreciación de los comprobantes de pago (f.º 21 a 45), el libro auxiliar de nómina (f.º 156 a 218) y la liquidación de prestaciones (f.º 20). Aseguró que el Tribunal hizo suyos los ar mentos del gu aq ua,en cuanto a que conforme a los documentos de folios 2 1 a 218, se acreditaba que le cancelaba al actor un subsidio 13

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Radicación n. º 59627 de transporte intermunicipal mensual, lo que implicaba incluirlo en el cálculo prestacional. Con esto, sostuvo la censura, se pasó por alto que ese beneficio «.[].e x t.rale gal y ajeno en su totalidad a los parámetros del auxilio legal de transporte, no podía tener el mismo tratamiento señalado en la ley para este último». Expuso así que el sentenciador pasó por alto que el

º artículo 2 de la Ley 15 de 1959 precisó que el auxilio de transporte cobijaría a los trabajadores que devengaran hasta dos SMLMV, lo cual ratificó el Decreto 47 26 de 2005; que esto hubiera dirigido a concluir que el demandante no tenía derecho a lo pretendido, pues su remuneración ordinaria era de $942.450 mensuales al momento del retiro, según lo inf armaban la liquidación final visible a folio 20 y los documentos de folios 21 a 45 y 155 a 218, que corresponden a los comprobantes de pago por quincenas salariales y al libro auxiliar de nómina, respectivamente, monto aquel que superaba el referido límite en el 2007, de acuerdo con lo fijado por el Decreto 4580 de 2006. De tal manera, si el actor no clasificaba para acceder a la prestación legal, «.[].m a.l º podía trasladársele lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 1 ° de 1 963, para justificar la incorporación de dicho transporte extralegal» consagrada en la norma convencional que, en tal sentido, se utilizó indebidamente. Recordó que el auxilio de transporte no es salario, solo que por disposición expresa se considera incorporado a aquel para el pago de prestaciones sociales, hecho que no lo transforma en retributivo del servicio, ni permite que se extienda a otros aspectos, pues constituye una situación de

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14 Radicnaº.c5 i9ó6n2 7 excepción de aplicación restringida, «.[]. c .on crmeetnatae l a liiqduacsioloó dne lo sru borsd en atrualepzrae sotnaa»c. li

Esgrimió que en los referidos comprobantes no se incluyeron conceptos únicamente salariales, pues también están las primas de servicio y de vacaciones, de modo que fue errado concluir que cuando pagaba el auxilio lo hacía como elemento remunerativo, cuando aquellas probanzas solo indicaban que cumplía un compromiso convencional. Finalmente, apuntó que en la convención colectiva no se estipuló que el factor en estudio debía incluirse en el ingreso base de liquidación de prestaciones sociales, tal y como se observa de la cláusula 49.

X. CONSIDERACIONES Como lo pone de presente la censura, el Tribunal tomó como suyos los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL35493, 8 feb. 2011, lo cual no exhibe error alguno puesto que en esa oportunidad esta Corporación estudió precisamente la misma cláusula convencional en la que en este asunto se sustentó el reajuste prestacional y pensiona! concedido en las instancias. Allí se concluyó que el auxilio de transporte intermunicipal constituía salario, no solo porque las partes estipularon que sustituía al de carácter legal, que es en lo que enfoca su atención la censura, sino por la habitualidad en su pago, premisa que advirtió el aq udae l os '· documentos de folios 21 a 45 y 155 a 218, y refrendó el Tribunal al no ponerlo en entredicho, tal y como igual lo

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Radicación n. º 59627 destaca la recurrente, sin cuestionar en últimas esa periodicidad.

En esa providencia esbozó la Corte: La cláusula cuestionada que contiene el beneficio convencional llamado <transporte intermunicipal>, es del siguiente tenor literal: "ARTICULO 49º. TRANSPORTE INTERMUNICIPAL A partir de la firma de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo con la tarifa del l.N. T.R.A. a aquellos trabajadores· que vivan fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del departamento y preste sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla. Ela nteriaouxri lidoe t rnasportes ustuiytee la uxililoge al det rnasportey exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91)" (resalta la Sala, folio 30 del cuaderno principal, compilación de los convenios colectivos vigentes para los años 1998 - 1999). Del contenido de la cláusula transcrita, no se desprende que el citado auxilio de <transporte intermunicipal> se hubiera pactado según lo asegura la censura, como "una ayuda de naturaleza no ,, salarial, que permita excluir este factor para efectos de liquidar prestaciones sociales, ya que al respecto no se dice nada; y conforme se puede leer, lo que estipula dicho precepto convencional es el pago de ese beneficio, para aquellos trabajadores que viven dentro del departamento pero fuera del perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla donde prestan sus

servicios, habiéndose acordado expresamente que ese auxilio extralegal sustituye el auxilio de transporte legal, sin que en ningún caso su monto pueda ser inferior a éste. Lo anterior significa que, al estar equiparado el mencionado auxilio de transporte intermunicipal convencional al auxilio legal de transporte, para el Tribunal debe tenerse ese beneficio extralegal como factor salarial, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación que corresponden al actor, en los términos del artículo º de la Ley 1 ª de 1963, máxime que su 7 pago fue habitual por habérsele siempre cancelado en "todas las quincenas y/ o meses", de acuerdo a lo que muestran las nóminas del último año de servicios, obrantes a folios 453 a 460 y 583 a 590 del cuaderno del Juzgado. Todo lo cual no resulta descabellado y sí razonado y ajustado al citado material probatorio, lo que descarta de plano la comisión de un error de hecchooen cl a rádcemt aenri fiueo ssttoe nsible.

SCLAJPT-10 V.DO

16 Radicación n. º 59627 Des uretqeu ec,o mloop ondee p reselnartp éeil cal,aa ludida cláucsounlvae nncoip oernsacliód n edl iab asdeec ópmutpoaa r lal iquiddaepc erisótna ciuo onterdsoe ser chossco ialdeesl, denomisnuabdsoei xdtilroea gdaetl r apnotsrei nterpmauqlnu iec i entraór eemplazaalar u xilleigdoaet l r apnotsre.

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motivos para variarla. Así las cosas, es dable concluir que el Tribunal comprendió cabalmente los argumentos que soportaron la

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