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CSJ - SL2901-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2901-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2901-2024 Radicación n.° 101305 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO BOLÍVAR ESCOBAR , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a

ITAÚ BANCO CORPBANCA S. A.

Téngase a Álvarez Liévano Laserna SAS, representada legalmente por Felipe Álvarez Echeverry, como apoderada de Itaú Corpbanca Colombia S. A., en los términos y para los efectos del poder conferido (archivo: 05001310501920220043101-0010Memorial.pdf., del cuaderno digital de la Corte).Radicación n.° 101305

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Reconócese personería a la abogada Claudia Liévano Triana, con T. P. 57020 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del convocado, en la forma y para los efectos del mandato conferido. (archivo: 05001310501920220043101-0010Memorial.pdf., del cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES Alfonso Bolívar Escobar llamó a juicio a Itaú Banco Corpbanca S. A. con el fin de obtener el reconocimiento y

cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES Alfonso Bolívar Escobar llamó a juicio a Itaú Banco Corpbanca S. A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la CCT 1985-1987 , liquidada acorde con los artículos 54, 55 y 58, a partir del 24 de mayo de 2007, data en la cual arribó a los 55 años y contaba con más de 20 de servicios a la entidad.

Asimismo, que se declarara que la prestación era vitalicia y compatible con la legal de vejez que percibía; y consecuencialmente, que le asistía el derecho a su otorgamiento, teniendo en cuenta el valor de la mesada inicial, conforme los citados artículos 54 y 55 del acuerdo colectivo, que ascendía a $1.439.915, que corresponde al 100 % del sueldo, junto con las mesadas adicionales, reajuste de ley, intereses moratorios, o la indexación. En subsidio, persiguió que se declarara que el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado con el Banco, era ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible yRadicación n.° 101305

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excluyente, tanto «la cuantía que tiene la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo». En consecuencia, se restablezca para esta prestación, «las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extraconvencional» así como al pago de las mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio o la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 24 de mayo de 1952, por lo que arribó a los 55 años, el mismo día y mes, pero en el año de 2007; ii) prestó sus servicios para el convocado, entre el 1º de abril de 1974 y el 27 de agosto de 1998, siendo su último cargo el de supernumerario de auxiliares en la vicepresidencia región Antioquia y Viejo Caldas; iii) el vínculo feneció producto de una conciliación; iv) es beneficiario de la CCT de 1985-1987, la cual continuó vigente para la fecha en que cumplió 20 años de servicios y 55 de edad, por cuanto no fue modificada, derogada, transformada ni denunciada. Dijo, también que: v) el sueldo promedio devengado en el último año de servicios, ascendió a $732.782, que, indexado entre agosto de 1998 a mayo de 2007, arrojaba un quantum de $1.439.915; y vi) el 5 de febrero de 2020, reclamó la pensión de jubilación consagrada en el mencionado acuerdo convencional, así como las mesadas adicionales,

quantum de $1.439.915; y vi) el 5 de febrero de 2020, reclamó la pensión de jubilación consagrada en el mencionado acuerdo convencional, así como las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación (f.º 5 a 28, archivo: PrimeraRadicación n.° 101305

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Instancia_ Cuaderno_2024040041153.pdf., expediente digital del Juzgado). Itaú Corpbanca Colombia S. A., se opuso a las declaraciones y pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos admitió que el actor prestó sus servicios, entre el 1º de abril de 1974 y el 28 de agosto de 1998, data en que feneció el vínculo laboral, por mutuo acuerdo, mediante Acta de Conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo y Contrato de Transacción de 21 de agosto de ese año. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos y/o no le constaban. Arguyó, en su defensa, que la CCT 1991-1993 era la aplicable al accionante, por haber cumplido los 20 años de servicios en su vigencia, porque en su artículo 54 previó que, para ser beneficiario de dicha prestación, se requería cumplir dicha exigencia y 55 de edad, en el caso de los hombres; que al momento del finiquito laboral no se hallaba en vigor el Texto Extralegal 1985-1987, que incluso, el trabajador ni siquiera satisfizo los presupuestos de la pensión plasmada en el atrás citado acuerdo colectivo y que el banco, por mera liberalidad, le extendió dicha prerrogativa extralegal y a

siquiera satisfizo los presupuestos de la pensión plasmada en el atrás citado acuerdo colectivo y que el banco, por mera liberalidad, le extendió dicha prerrogativa extralegal y a través del acta de conciliación mencionada, le reconoció la pensión transitoria de jubilación convencional a partir del 28 de agosto de 1998, cuyo carácter vitalicio se encontraba supeditado a que al momento de que se cumpliesen los requisitos para gozar de pensión de vejez por parte del ISS,Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 5 se subrogara dicha obligación en aquella entidad, quedando a su cargo solo el mayor valor o diferencia si lo hubiere. Formuló, como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.º 262 a 294, archivo: Primera Instancia_ Cuaderno_202404221476.pdf., expediente digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de julio de 2023 (f.º 374 a 376, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2024040339903.pdf, del expediente digital del Juzgado), dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., de las pretensiones incoadas en su contra por

el Sr. ALFONSO BOLÍVAR ESCOBAR.

dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., de las pretensiones incoadas en su contra por

el Sr. ALFONSO BOLÍVAR ESCOBAR.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta al contestar la demanda denominada “inexistencia de la obligación”, según lo indicado en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $400.000.

CUARTO: ORDENAR la remisión del presente proceso al H.

Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 C.P. del T. y de la S.S.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 101305

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En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 28 de septiembre de 2023, confirmó la providencia del a quo. Sin costas (f.° 153 a 173 archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024045108024.pdf, del expediente digital del Tribunal). El ad quem, acorde con el principio de consonancia,

refirió que determinaría, i) si el demandante era beneficiario de la CCT 1985-1987, de ser así, ii) si le asistía el derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en dicho convenio colectivo y, por ende, al retroactivo pensional, al reajuste legal, a los intereses moratorios o a la indexación y, iii) si el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre las partes, era ineficaz o inválido en el clausulado, conforme se pidió en la demanda. Recordó lo expuesto en la sentencia CC SU1185-2001 sobre la convención colectiva, cuya parte pertinente trascribió. Puso de presente que en este asunto no fue objeto de contención, que: a) el actor nació el 24 de mayo de 19521; b) cumplió los 55 años, el mismo día y mes, pero del año 2007 y, c) laboró al servicio del demandado, antes Banco Comercial Antioqueño, entre el 1º de abril de 1974 y el 27 de agosto de

1 Cédula, PDF 02, f.º 55.Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 7 1998, cumpliendo los 20 años de servicio en 1994, conforme la certificación expedida por el accionado2. Refirió, que el convocante argumentó su condición de beneficiario de la CCT 1985-1987, por cuanto esta no ha sido derogada, modificada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes. Precisó, que para zanjar dicho planteamiento era menester diferenciar los conceptos de causación y disfrute, e indicó, que:

derogada, modificada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes. Precisó, que para zanjar dicho planteamiento era menester diferenciar los conceptos de causación y disfrute, e indicó, que: A términos de lo dispuesto por la CSJ, es plausible el reconocimiento de la pensional convencional, cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no esté laborando en la empresa, en tanto, “en términos generales el razonamiento imperante es que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho”3, luego entonces el requisito de la edad, es intrascendente para acceder a la pensión convencional y no se requiere para causar el derecho sino, que se repite, se requiere para establecer el momento en que ha de comenzar su disfrute. A efecto, trascribió lo expuesto en las sentencias CSJ SL3343-2020 y en la CC SU-228-2021. Estimó, en consideración a lo expresado en dichas providencias, que la edad es requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho, por lo que era razonable en virtud del principio de favorabilidad, acoger este planteamiento y analizar el derecho pretendido.

2 PDF 02, f.º 55 y ss. 3 CSJ SL2597-2018 y CSJ SL4979-2020Radicación n.° 101305

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Determinó, que las CCT sobre las cuales se apoya el derecho pretendido eran las vigentes para los años 19851987, 1991-1993 y 1993-1995. Hizo alusión que el actor para la aplicación del primer compendio colectivo, en el hecho tercero de la demanda narró, que: El demandante es beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 (parágrafo art. 1º de la CCT), la cual aún continuó vigente al momento de acreditar el actor los 20 años de servicio y de cumplir los 55 años de edad. Por cuanto no ha sido modificada, derogada, transformada. A su turno resaltó, que aquellos acuerdos colectivos plasmaron en forma clara e inequívoca su vigencia, en su orden 1985-19874 «del 1° de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987»; 1991-19935 «del 1° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993» y 1993-19956 «del 1° de septiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1995». Aludió, que el actor laboró para el Banco entre el 1° de abril de 1974 y el 27 de agosto de 1998, cumpliendo los 20 años de servicios en el año de 1994, siendo esta fecha la de causación y era la que se debía tener en cuenta para establecer cuál CCT se debía aplicar, siendo para el caso la vigente para los años 1993-1995, pacto que al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos

establecer cuál CCT se debía aplicar, siendo para el caso la vigente para los años 1993-1995, pacto que al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación

4 f.º 440 a 495, articulo 118, PDF, 20240440041153. 5 f.º 305-339, articulo 117, ib. 6 f.º 370, articulo 21, ib.Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional del 10 de septiembre de 1991, esto es, la CCT 19911993, aspecto que fuera aceptado por el gerente de relaciones industriales del Banco, el 9 de septiembre de 1993, en los siguientes términos: Medellín, septiembre 9 de 1993 Señores

ASOCACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANACARIOS

“ACEB”.

UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANACARIOS “UNEB” El Banco manifiesta que continuará reconociendo todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el diez (10) de septiembre de 1991, con vigencia desde el 1º de septiembre 1991, que no han sido modificadas o derogadas o trasformadas por la presente convención, a los trabajadores vinculados con contrato laboral con el Banco Comercial Antioqueño S. A. no procedentes del Banco Santander, hasta el día que sean modificadas, derogadas o transformadas

trasformadas por la presente convención, a los trabajadores vinculados con contrato laboral con el Banco Comercial Antioqueño S. A. no procedentes del Banco Santander, hasta el día que sean modificadas, derogadas o transformadas Refirió que aquel compendio que consagra el derecho pensional perseguido (1991-1993), en sus artículos 54 y 71, en donde se dijo: Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a laRadicación n.° 101305

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anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a laRadicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 10 que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente. Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (resaltos intencionales). Expuso, que en lo que hace a la pensión de jubilación, el artículo 58 dispuso: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que

sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto. Adujo, conforme lo anterior, que no era posible aplicar al accionante la CCT 1985-1987, toda vez que, para su vigencia contaba con 33 años y 11 de servicios, es decir, no cumplía con los 20 de labores en esa temporalidad. Agregó, que tal compendio convencional no previó la compatibilidad de la pensión legal y convencional, por el contrario, las mismas se excluyeron, puesto que, en el artículo 70, se precisó que: «Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por del cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte».Radicación n.° 101305

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Acotó que los Acuerdos Colectivos desde el año 1985 y siguientes, que incluyen el artículo 70, señalaron con claridad la existencia de una subrogación de los riesgos y que desde la CCT de 1985, ya se había pactado que la pensión era compartible, lo que significaba que no había un reenvió a dicho clausulado y reiteró que «esta convención compila o reúne o junta, los beneficios, esto es, regula de manera íntegra

era compartible, lo que significaba que no había un reenvió a dicho clausulado y reiteró que «esta convención compila o reúne o junta, los beneficios, esto es, regula de manera íntegra todo lo concerniente a la prestación, y por tal, y no es admisible, ningún tipo de remisión». Adujo que, en punto de la pensión otorgada al actor, esta le fue reconocida mediante Acta de Conciliación de 28 de agosto de 1998, suscrita ante el Ministerio de Trabajo, por el Banco Santander Colombia S. A., antiguamente Banco Comercial Antioqueño S. A., y el señor Alfonso Bolívar Escobar, en la que las partes acordaron en la cláusula quinta que: El banco hará una concesión especial y me otorgará a partir de la fecha de mi retiro, una pensión convencional transitoria de jubilación del 75% del salario promedio devengado durante el último año hasta que cumpla los requisitos de edad exigidos por el Instituto de Seguros sociales o un fondo privado de pensiones, donde el trabajador haya cotizado, a partir de ese momento, el BANCO, me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, como pensión de vejez”7. Expuso que el demandante, mediante acuerdo de conciliación, aceptó la pensión transitoria de jubilación, que se otorgó a partir del 28 de agosto de 1998, de forma anticipada, sin tener en cuenta la edad, pues para ese

conciliación, aceptó la pensión transitoria de jubilación, que se otorgó a partir del 28 de agosto de 1998, de forma anticipada, sin tener en cuenta la edad, pues para ese

7 PDF O2, f.º 50Radicación n.° 101305 SCLAJPT-10 V.00 12 momento contaba con más de 20 años de servicios y 46 de edad, y concluyó que lo concedido fue la pensión extralegal contenida en la CCT, ya que pese a que no satisfacía el requisito de edad para ese entonces, el alcance e interpretación que se hizo, permitía que esa exigencia se podía alcanzar aun con posterioridad a la desvinculación laboral. Memoró que la ley reguló la forma cómo, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Trajo a efecto el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y el 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad, en el que en su artículo 19, dispuso la compartibilidad de las pensiones extralegales, el que reprodujo. También recordó sobre el particular lo dicho por la Corte y citó al respecto las sentencias CSJ SL4080-2018,

CSJ SL5529-2018, CSJ SL1031-2022 y CJS SL2171-2022.

Pregonó, acorde con la jurisprudencia, que la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con

CSJ SL5529-2018, CSJ SL1031-2022 y CJS SL2171-2022.

Pregonó, acorde con la jurisprudencia, que la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encontraba su excepción en los casos donde las partes, en el texto de la CCT o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el ISS, lo cual, en este evento en particular no se advertía que hubiese ocurrido, como lo pretendía el actor.Radicación n.° 101305

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Dijo que, en cuanto a la ineficacia del acta de conciliación y/o transacción suscrita entre las partes, no se preveía en la demanda ningún supuesto fáctico que soportara dicho pedimento. Añadió, que: […] para este colegiado, el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación y acta de transacción, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, el acuerdo deviene eficaz, y no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la

derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, tiene la naturaleza de ser convencional y anticipó la fecha del disfrute de la pensión del demandante, estableciéndose que quedaba en cabeza del empleador el mayor valor. Además precisó que el actor, a través de los alegatos de conclusión, pidió que se analizara el monto de la prestación otorgada en el acta de conciliación y destacó que no era posible realizar un pronunciamiento fuera del marco de los hechos y pretensiones de la demanda o del objeto de debate, atendiendo el principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del CGP, que de hacerlo atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa del demandado y no se encontraba dentro de las excepciones fijadas para aquel principio, que son: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL38442015 y SL2808-2018), y (iii) la

posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido.Radicación n.° 101305

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Resaltó frente al último punto, que las facultades ultra y extra petita, por regla general, están restringidas a los falladores de única o primera instancia y en este caso no se dan los presupuestos para que se haga uso de las mismas, pues no se estaba en presencia de derecho mínimo e irrenunciable que haya sido debatido en el proceso y que, además, haya sido acreditado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfonso Bolívar Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en forma conjunta por acusar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin, no obstante acudir a vías diferentes (f.° 1 a 52 archivo: 050013105019202200431010004Demanda.pdf., del expediente digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia criticada, por la vía indirecta, por la aplicación indebida, de los artículos 340, 467, 479 y 480 delRadicación n.° 101305

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CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad; lo que condujo a la violación por infracción directa de los artículos 14 y 15 del CST; 3° y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CP; en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS; artículo 281 del CGP y artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la CP. Refiere que el quebranto normativo fue producto de los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987.

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con base en el artículo 58 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la vigente 1985-1987 se pactó que la pensión era compartible.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la CCT 1991-1993 en su artículo 71 remite, para efectos pensionales, a la CCT

vigente 1985-1987 se pactó que la pensión era compartible.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la CCT 1991-1993 en su artículo 71 remite, para efectos pensionales, a la CCT compilación vigente 1985-1987.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1991-1993, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 1 de abril de 1994, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo también SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de lasRadicación n.° 101305

SCLAJPT-10 V.00 16 prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante acuerdo de conciliación se le otorgó al demandante la pensión establecida en

la Convención Colectiva de Trabajo.

sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.

7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante acuerdo de conciliación se le otorgó al demandante la pensión establecida en

la Convención Colectiva de Trabajo.

8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la naturaleza de la pensión otorgada en la conciliación es la de la Convención Colectiva de Trabajo y que se anticipó la fecha de disfrute.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, 55 según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70

Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.Radicación n.° 101305

SCLAJPT-10 V.00 17

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT si fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado.

18. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que, al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida mediante acta, desborda el principio de co

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