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CSJ - SL2902-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2902-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.3g estión º JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2902-2019 Radicación n. 69604 º Acta 25 Bog()tá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso que en su contra instauró

ARIEL OLARTE RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES Ariel Olarte Rodríguez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido, como «y a térmifnioj o», consecuencia de ello, se ordenara a Ecopetrol tener en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación, de los SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n9 604 aportes entregados a Cavipetrol y, de los viáticos para liquidar la pensión de jubilación, las cesantías «yd emás prestaciones».

Además, solicitó se ordenara a la demandada: el aumento salarial correspondiente para los años 2004 y 2005; tener en cuenta la incidencia del subsidio de transporte y el

pago de $3.600.oo por ese concepto, dejada de cancelar después de la afiliación del demandante al sindicato; aplicar la escala salarial correspondiente a Jefe de Departamento. Como consecuencia de lo precedente, pidió se condenara a la convocada al juicio a pagarle: la pensión de jubilación en cuantía de $8.247.270.oo mensuales junto con los ajustes anuales; el auxilio de cesantía en la suma de $100.618.296.oo; intereses a la cesantía por $12.074.196.oo; prima de servicios de $3.461.254.oo; por vacaciones $577.527.oo; prima quinquenal de $2.863.497.oo. Para finalizar, pretendió se dispusiera de manera adicional: tener en cuenta la incidencia salarial de lo pagado por concepto de prima de vacaciones, vacaciones en dinero y sobre remuneración, para que se impusiera a la ex empleadora, la reliquidación de prestaciones sociales por los 3 últimos años, la indemnización moratoria, los intereses y la indexación; así como lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones narro, que estuvo vinculado con Ecopetrol S.A. en virtud de contrato

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Radicación n. º 69604 det rabaat jéor miinndoe fiennitderol2e 0 d ed iciedmeb re 198y8 e l2 0d ed iciedmeb2 r0e0 y7,,«a nteriormente con contratos a término fzjo, por 2 años», períeonde olq ulea boró

ene lD istdreiP troo ducEclCi eónnt Sruop,e rintedned encia CasaybC ea ntGaal elnoe ,lm unicdiepY ioon d(óA ntioquia), quee ls alaar liaot erminadcesi uóc no ntrfautedo e $147.94d7i.aorpoia ogsa,d equrionsc enayl,cm oemneotl e tiemdpeos ervifcuideoe 2s 1 a ño1s d,í al,ec oncedieron pensdieój nu bilcaocnivóenn c(iaornta1íl0c 9du ell oaC CT), ap ardtei2lr1 d ed iciedmeb2 r0e0 e7l;9 d ed iciedmeb re 201a0g o«tvíóa gubernativa», solicrietsuudee lnft oar ma negatpiolvraad emandeancd oam unicOaPcC1i 4ó6n9d 8e 21d ed iciedmebl rame i smaan ualidad. Ald arre spuael sadt eam anldaEa m,p reCsoal ombiana deP etró-lEecoosp eSt.rAos.la, l av loa d eclardaec ión existednecc oinat rdaett roa bsajeoo p,u sao l adse más pretensDieoln oehsse .c hsoosl,ao c epEtlóc :o ntrdaet o trabaejlto i,e mdpeos ervieclir oesc,o nocidmeil ean to pensdieój nu bilcaocnivóenn cyi,eo lsn aall adreivoe ngado poerld emandante.

Propeuxscoe pcdieom néersid tepo r escryip pacgioó,n asc1o mloa qsu ed enomiinnóe,x isdteel naoc bilai gación, faldteca a upsaar pae dciorb,dr eol on od ebibduoe,nf aey «La genérica que resulte probada dentro del proceso» (f3.0º 531c4u adeprrnion cipal). 3

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Radicancº.6i 9ó6n0 4

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio - Antioquia, el 16 de mayo de 2014

(f3.8º3 -408 profirió fallo en el que dispuso: cuaderno principal), PRIMERODe:cl árese que, entre la EMPRESAC OLOMBIANDAE PETRÓLEOSE,C OPETROSL. A.y el señor ARIELO LARTE RODRÍGUEiZde,nt ificado ( ...) , existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de Diciembre de 1988 hasta el 20 de Diciembre de 2007, así, dos (02) años con un contrato a término fijo yd e Diecinueve (19) años yu n día a través de un contrato a término indefinido, para unt otadlev einti(ú2n1a )ñ oys und ía (01i)g uaal S ietMei lQ uinienSteosse nyt aU n día(s7 .561) de tiempo laborado.

SEGUNDOSe: d eclara que las prestaciones primas de vacaciones,

viáticos permanentes, sobre-remuneraciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte son factores prestacionales con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, según lodic ho en la parte motiva.

TERCEROS: e condena a la EMPRESAC OLOMBIANDAE PETRÓLEOSE,C OPETROSL. A.a ,p agar por concepto de la Pensión de Jubilación al demandante ARIELO LARTE RODRÍGUElaZ s,u ma de SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M.L./C TE ($6.038.654,oo}, a partir del 21 de Diciembre de 2007, conforme a loexp uesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTOE: n consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESAC OLOMBIANDAE PETRÓLEOSS. A.a , pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos de: aj Re liquidación de la pensión de jubilación a partir del 21 de Diciembre del 2007 hasta Abril de 2014, la suma de Ciento Treinta Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Dieciocho Pesos m.l./cte ($130.235.21b8) ,Soubos)id,io de Alimentación $1.108,co) oAu,x ilio de Transporte $720,odo) , Prima e) Prima (sic) Quinquenal $28.7 0.172,j)o Coe,sa ntías $13.170.09g4) In,toeroes es a la cesantías (sic) $1.536.511,oo, h) Vacaciones $4387.7 3,oo.

QUINTOS: e Condena a la EMPRESAC OLOMBIANDAE PETRÓLEOSS. A' 'ECOPETRSO.LA .a" l,a Indexación de las condenas al momento de ser efectivas canceladas. o SEXTOS:e absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

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4 Radicación n. º 69604

SÉPTIImMpOlíci: tam ente resueltas las excepciones de fa ndo, por lo dicho en la parte motiva.

Las COSTAS a cargo de la empresa demandada. De conformidad con el artículo 1 9 de la Ley 139 5 de 201 O, que adicionó el artículo 392 del C. de P. C. de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y S. S.), se fzjan agencias en derecho en la suma

de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS mete. ($22.237.889.oo) (Negrilla del texto).

11S1E.N TENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emitió fallo el 29 de septiembre de 2014, en el que resolvió: 1 La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de º Puerto Berrio (Ant.) dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ARIOELLA RRTOED RÍGenU cEonZtra de

la EMPRECSOAL OMBIDAENP AE TRÓL-EEOCSO PETROL

S.Aqu.ed-ar,a así: 1.1S.E M ODIFeIl nCumAer al tercero de la parte resolutiva del fallo en el sentido de que la mesada pensional a partir del 21 de diciembre de 2007, quedará en la suma de $7.172.9 52, en lugar del valor allí indicado. 1.2S.EM ODIFeIl nCumAer al cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que los valores a reconocer, consignados en los literales a}, f} y g), por concepto de rel iquidación de la pensión de jubilación, las cesantías y los intereses a las cesantías; se concretan a las sumas de $264.178.902, $39.989.335 y $4.665.422, respectivamente, en lugar de las sumas allí impresas. 13.. S EM ODIFeIl nCumAer al quinto de la parte resolutiva en el sentido de que la condena en costas de primera instancia quedará en el 70% en lugar del monto allí indicado. 14.. E n demás aspectos SEC ONFIeRl fMAall o impugnado. los 2ºS ICNO STdAe Sseg unda instancia. (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el adq ueemnc ontró, en relación con los 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 6 n9 604 viáticos, que Ecopetrol al dar respuesta a la solicitud elevada por el demandante, le entregó una relación detallada de los pagados entre el 21 de diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2007 en la cual se señalan el

(f.º 58 cuaderno principal) número de viajes, tipo de comisión, los valores, incidencia salarial, fechas de inicio y terminación, destino, objeto y fecha de pago, de la que extrajo que la demandada durante el último año de servicios le canceló una suma total por este concepto de $23.242. 728, que dividida por 12 meses arroja un valor de $1.936.894, la que fue tenida en cuenta para el pago de la pensión de jubilación, auxilio de cesantías y sus intereses. En punto a la incidencia salarial de los viáticos, subsidio de transporte, pnmas de vacaciones, pnma quinquenal y vacaciones en la pensión de jubilación, indicó que: La impugnación fonnulada por la empresa petrolera no ha de prosperar, pues en este punto no se cumplió con la carga de la sustentación. Para satisfacer esta exigencia, no basta con alegar la existencia de buena fe y que se dio aplicación a las disposiciones legales, convencionales y contractuales. Era necesario, si de quebrar el fallo se trataba, exponer elementos probatorios y de derecho para demostrar que el A qua estaba errado y que dichos conceptos no podían ser tenidos en cuenta. Por tanto, el Jallo en este aspecto se mantendrá, precisando que se modificará la incidencia salarial de los viáticos acogida por el A qua, en razón de la impugnación fo nnulada por la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el y Tribunaadlm,i tpiodrol aC ortes ustenteantd ioe mpsoe, procede a resolver.

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Radicación n. º 69604

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, absuelva a Ecopetrol S.A. de todos los reclamos formulados en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica y, enseguida se estudian. VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada por haber violado directamente por aplicación indebida los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del CPTSS. Agrega que, a causa de dicha transgresión, se violaron las normas contenidas en los artículos 57-4, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 249, 259, 260, 467 y 4 76 del CST; 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1957; 279 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC. En el desarrollo aduce que el apoderado de Ecopetrol presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el Juzgado había desconocido 7

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Radicación n. º 69604

las liquidaciones que realizó la empresa y, los fundamentos jurídicos y las operaciones aritméticas que se hicieron para calcular el valor de la pensión, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima quinquenal, la cesantía, los intereses a la cesantía y, las vacaciones. Afirma que tal sustentación le daba competencia funcional al Tribunal, no solo desde el punto de la preceptiva « que contiene el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, sobre la necesidad de sustentar la apelación, sino también desde la preceptiva del principio de consonancia». Refiere que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado en pluralidad de decisiones el alcance del citado precepto -artículo 5 7 Ley 2 de 1984-, indicando que « basta la sustentación, por limitada que sea, para que el presupuesto de la norma se entienda cumplido». Indica que tal situación se cumple en el informativo porque «el documento de folios 43 a 52 contiene la liquidación de la cesantía y la pensión y contiene los promedios aritméticos», lo que conllevaba su estudio por parte del Tribunal. Para concluir, señala: Y comeon e stcea sEoc opestursotle lnaat póe laycf iiójsnóu alcapncoer,qd uieej noq ucéo nsieslet rírdaoe rjl u eydz i tjaom bién quaes piraal bara e vocadtelo arrsie as oludcieco onnedseq nuae elJ uzgaddeod uejnso u c ontpraarq,au feu earbas uedleet lal as, esc laqruoe c umplcioónl anso rmapsr ocesqauleee lsc argo

denunccoimato r ansgredidas.

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Radicación n. º 69604 VICIO.N SIDERACIONES De la lectura del cargo encuentra la Sala que la censura presenta a consideración de la Corte el punto de la inadmisibilidad del recurso de apelación, por falta de sustentación del mismo. Luego de que el aq ua impartiera condena en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, así como del auxilio de cesantía y sus intereses, como consecuencia de incluir en el salario base de liquidación, como factor salarial, las primas de vacaciones, viáticos, sobre remuneraciones, subsidio de alimentación y subsidio de transporte, la ex empleadora interpuso recurso de apelación en el que señaló como motivos de inconformidad, los siguientes:

INCIDENCIA SALARIAL POR VIÁTICOS, SUBSIDIO DE

TRANSPORTE, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES y PRIMA QUINQUENAL Respeac teos tacso nde, nealDs espacdheos conqouceee s tos concefputeorslo inq uidya pdaogsa daolas c tdoerc onformidad colnoe sbtlaeceindl oaC o nvenCcoilóenc dteiTr vbaaaj o, aplbilcea ald emandante. ECOPETROL S.A,. siemhpara ec tudaedbu oe nfa,e respetlaansd o disposilceigoa, ncleoesns venciyoc noanltersa cqtuuecabo lijeens

a cadtar baajado, mrásc oncret, aemnte rnatteánddeoslseñ oer ArieOll arRtoed rí.g uez Pruebad ee lsleoe ncueennte rlma i smJoa l, cluoanldajou dicatura obser: va «(. ..) noa paremcaenifi esltama a lJaed el ae ntiddeamda nd, ada todlooc ontr, lairqiuoyi pdaóg aólt rbaajadolorq uec róe dyeber 9

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Radicación n. º 69604 enf ormoap ortusniag,u ielnaid not erpredtela acsin óonr mas convenciyol neagla1e.l1s e s Enc onsecuennocp irao,c eldaensc ondenpaosrc oncedpet o incidesnacliaaer inva ilá tiscuobss,id deti roa nspyop rrtiemd ae vacacioandeesm,ád sel oc ondenaa pdaog apro vra caciyo nes primqau inquepnoarcl u,a nteos torsu brqouse l egalmente correspaolnd deemna ndafnuteer,lo inq uidyap daogsa deonss u debimdoom enyte on l afa rmcao rrepcotpraa ,r dteeE COPETROL S.A. A continuación, se refirió a las condenas impartidas por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación y reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, señalando únicamente que la demandada las cuantificó de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de

Trabajo, la ley y las estipulaciones contractuales, teniendo en cuenta los conceptos que constituían salario, para luego señalar que «El Despacho erró al tener en cuenta como factores salariales: el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y los viáticos; y darles incidencia salarial a estos conceptos para integrar la remuneración base de liquidación de cesantías y pensión de jubilación». Por su parte el juzgador de segunda instancia al resolver el recurso, concretamente en lo que le merece inconformidad a la censura, encontró que: Lai mpugnafcoirmóunl apdoarl ae mprepseat ronloeh raad e prospepruaeres,n e stpeu ntnoos ec umplcioónl ac argdael a sustentPaacrisaóa nt.i sfeascteeaxr i genncobi aas,tc ao na legar lae xistednec biuae nfae y ques ed ioa plicaac ilóans disposiclieognaelsce osn,v encioyn acloenst ractEuraal es. necesasridi eoq ,u ebrealJr a lsleot rataebxap,o neelre mentos probatyo rdiedo esr ecphaor dae mostqruaeer lA quoe staba errayd qou ed ichcoosn cepntopo osd rísaentr e niednoc su enta comfoa ctsoarl aripaalr al asl iquidaecnil oansce usa lsees tuvieernco une nPtoatr.a netlfoa lelneo s taes pescetm oa ntendrá, precisqaunesd eom odifilcaia nrcái desnacliaadr eil aolvs i áticos

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Radicación n. 69604 º acogipdoaer l A quoe,nr aznód el ai mpugnacfiorómnul adpao rla partdee mandante. A partir de dicho análisis y como lo indicara el ad quem, con fundamento en el escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por el actor del juicio, al encontrarlo próspero en este punto, modificó el valor de las condenas impartidas en la sentencia de primera instancia. El estatuto adjetivo laboral en su artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación>i, precepto que impone al juez de alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación concretándola exclusivamente a los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la parte que apela está obligada a sustentar de manera puntual, clara y suficiente, el recurso de apelación, sin que ello implique el establecimiento de fórmulas sacramentales, pues de no cumplir con tal obligación, el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de la providencia, salvo cuando procede el grado jurisdiccional de consulta, a menos que se trate de derechos mínimos irrenunciables, que no es el caso. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL 818-2018, en la que sobre este deber del apelante, indicó: 11

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Radicación n. º 69604 Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones juridicas fácticas que distancian o al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas genéricas que se apela o como en todo aquello que fue desfavorable, que se aspira la revocación o total de la decisión cuestionada, que se está inconf arme con la o totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas en todos sus aspectos la decisión apelada. o "Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: ""(. . .) La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 ª de la Ley 2 de 1984 y 66 A del C.P . del T, y S.S . pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la

pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de o éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues ª bien, con la Ley 2 de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones juridicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales la o conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fzjó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. "Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de 1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: sea, que en un plausible "o avance del legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo. Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender sustentar una o opinión o sistema. Si, se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del

como derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina

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12 Radicación n. º 69604 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar po,: ende su revocatoria o su modificación". "Esta es y tiene que serjustamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología (. . .) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras

semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vag-µedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443). "Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: ". "También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a qua, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior. Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el ol os apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones

acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador [. ..} En el encuentra la Sala que el Tribunal no subl ite, incurrió en yerro, toda vez que, como se puede apreciar, el 13

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Radicacni.ºó6 n9 604 escrito de apelación que presentó la entidad demandada no cumplió con la carga adecuada de sustentación, pues se limitó a consignar afirmaciones imprecisas y generales con las que no atacó y menos derruyó, los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo del a qua, se itera, se circunscribió a enlistar las acreencias laborales del actor del juicio que, en su opinión se liquidaron de conformidad con la Ley, la Convención Colectiva y las cláusulas contractuales, sin determinar en forma concreta y específica, en que conceptos, en que montos o porqué razón resultaba errada la liquidación que efectuara el a qua, por el contrario, como se dijo en precedencia, al estudiar las razones de inconformidad del demandante, las encontró prósperas y en tal virtud, modificó la decisión de primer grado, aumentando el monto de las condenas impuestas. En consecuencia, el cargo no está llamado a la prosperidad. VIII.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia del ad quem de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 130 del CST modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, 249, 259, 260, 306, 467 y 4 76 del CST; 1 de la Ley 52

de 1975; 1 A del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

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14 Radicación n. º 69604 Manifiesta que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa señalada, por no haber dado por demostrado, estándola, que las partes tenían convenido que los viáticos no hicieran parte del IBL de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación; error al que dice, llegó el Tribunal por la errónea apreciación del documento del folio 58 y la falta de apreciación de los visibles a folios 59 a 69. Señala que el escrito del folio 58 reseña las comisiones que cumplió el demandante durante el último año de servicio, indicando en la columna número 4 cuales de ellas tenían incidencia salarial sobre prestaciones y pensión, columna dentro de la que no se señala ninguna de las devengadas por el trabajador. En cuanto a los documentos de folios 59 a 69, que no valoró el fallador, advierte que «ig ualmente demuestran que los viáticos devengados por el demandante no tenían incidencia salarial para el efecto indicado». A continuación, transcribe un aparte de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568, para concluir

que: De modoq uea quíl ae mpresdae mandasdgiau,i endo puntuallmaje unrptiruesd einadc el aC orStuerp mea,y antlea evidfeanltlleae gliasteinvm aa tedreiv aii áctocso,n tcaobunan acueqrudleoa m ismCaor tSeu rpmeas ugiyrv iaól iYde ólee.f c to del av aliddeeez s aec ueersdq ou ec,u anmdeod ,in aop uedeel juedze scoenrlopocoq,ru es ui ntervelnadc eijlóu nes,zo ,l eos admies,i bllod icleaj uripsrudieanc,cu anndooe xiste como acuertdroa nsaqcucdeii órnie mlla i teivgeinot ual. o

IX. CONSIRADECIONES En punto a los viáticos, nada adujo la entidad

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SCLAPJT1-0V .00

Radicación n. º 69604 demandada en el recurso de apelación, (ºf .412 - 418 del cuaderno de instancias) en el que como se indicó en el cargo anterior, la inconformidad que presentó frente a su incidencia salarial careció de sustentación, lo que no le permitió al Colegiado atender razonadamente su estudio, por estar impedido para abordarlo de oficio. Por esto, debe advertir la Sala que, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede

acusarlos en casación (CSJ SL 1577-2019). Pero, y no obstante lo indicado, no está por demás recordar que esta Corporación en punto a la incidencia salarial de los viáticos, en casos adelantados contra la misma entidad hoy recurrente, ha señalado: El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1 990 es del siguiente tenor:

1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.

2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

Conforme a lo expuesto, la decisión del tribunal no resulta equivocada porque a pesar de la insistencia del recurrente en procurar que se acuda al reglamento de viajes para funcionarios de la demandada, la realidad es que el empleador no puede desconocer a través del contrato de trabajo ni con documentos internos, lo que consagra la ley

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16 Radicación n. º 69604 repsecatl oai ncidseaanlircaidlael ovsi iáctorsza,ó pno lrac ual cualquiaesrut onq uere slteuc ontrarail ood ipsuetose nla sn ormas soebe rstea suton, seti encoemo i nxietsente. De maneqrua, e ese l carcáterd ep ermaten, elon quele o tograla

conntaociósnala rli aal ap aterd etisnaadp arp oocrionaal trra jbadaor manteuncióyn a lojamiteo, npueass , íenf ormacl aar seex tradee l atrículo1 30c itado,cu anodl osdif erecinad elo sac cidetalne,s encu yo casnoo co ntistuyens alairo(C SJ SL 5621-2081). Así las cosas, en gracia de simple hipótesis, de atender el actual argumento de la entidad recurrente, según el cual, existió entre las partes un pacto encaminado a restar connotación salarial a los viáticos devengados por el trabajador, debe concluirse, que el mismo no aparece acreditado en los autos, sin que para la Corte sea aceptable que, como lo afirma el memorialista, se derive de lo consignado en la columna 4 del folio 58 - que acusa como erróneamente apreciado - y menos, de la anotación marginal, casi imperceptible, que aparece en las documentales de folios 60, 61, 63, 65, 66, 67 y 68 del cuaderno de primera instancia,

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