CSJ - SL2902-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2902-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2902-2024 Radicación n.° 102141 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
NERIS LUZ MARTÍNEZ PADILLA, KAREN ANDREA,
JESSICA PAOLA y GINNA MARCELA PEÑALOZA
MARTÍNEZ, POLIDORO PEÑALOZA, ANA ELVIA GUTIÉRREZ, ESPERANZA y BEATRIZ HELENA PEÑALOZA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., el 29 de agosto de 2023, en el proceso que instauraron contra HÉCTOR JULIO CARRILLO, PEDRO GÓMEZ Y CÍA LTDA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fueron vinculadas CONSTRUCTORA NEIVA LA NUEVA
S.A.S., INMOBILIARIA NEIVA LA NUEVA S.A.S., CONSTRULEM S.A.S. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A-.Radicación n.° 102141
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I. ANTECEDENTES Las personas relacionadas llamaron a juicio a Héctor Julio Carrillo, Pedro Gómez y Cia Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se declarara que el primero es responsable del accidente de trabajo que ocasionó la muerte
Julio Carrillo, Pedro Gómez y Cia Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se declarara que el primero es responsable del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez, de suerte que son solidariamente responsables. Reclamaron la imposición de condenas a título de daño emergente, lucro cesante consolidado presente y futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación. Pidieron condena en costas. Narraron que el 27 de enero de 2017, Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez fue vinculado por Héctor Julio Carrillo, mediante contrato de obra o labor para desempeñarse como «ayudante práctico en la construcción del Proyecto Multicentro de la ciudad de Neiva». La obra pertenecía a la constructora Pedro Gómez y Cia Ltda. y el 6 de junio siguiente, cuando realizaba labores de « encofrado de la torre 2», el trabajador sufrió un accidente que le causó la muerte, cuando el andamiaje de la torre 3 colapsó sobre su humanidad. Afirmaron que, con la muerte de su padre y esposo, la familia quedó en « total desamparo económico», toda vez que era el principal sostén financiero. Que la pérdida fue irreparable, al punto que sus hijas perdieron la figura «paterna», de donde se generó un vacío que tuvo influencia en su desarrollo y vida social.Radicación n.° 102141
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Concluyeron que, aunque por problemas personales,
«paterna», de donde se generó un vacío que tuvo influencia en su desarrollo y vida social.Radicación n.° 102141
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Concluyeron que, aunque por problemas personales, que generaron su reclusión intramural, así como por razones laborales y económicas debieron separarse del trabajador, la esposa y sus hijas siempre mantuvieron unidad afectiva, apoyo y colaboración armónicas (fls. 14 a 29). Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, buena fe y prescripción. Dijo que la totalidad de los hechos le eran ajenos (fls. 116 a 122). Pedro Gómez y Cia S.A.S. se resistió a las pretensiones. Planteó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de las obligaciones y deberes en cabeza del empleador. Admitió que fue el constructor del Proyecto Multicentro Neiva, pero aclaró que el contrato fue cedido a Constructora Neiva la Nueva S.A.S., quienes fungieron como «FIDEICOMITENTE GERENTE, COMERCIALIZADOR Y CONSTRUCTOR». Expresó que los demás hechos no le constaban, dado que no tuvo relación laboral con el fallecido (fls. 151 a 158). Mediante curador ad litem, Héctor Julio Carrillo Guerrero rechazó las pretensiones. Planteó la excepción de
hechos no le constaban, dado que no tuvo relación laboral con el fallecido (fls. 151 a 158). Mediante curador ad litem, Héctor Julio Carrillo Guerrero rechazó las pretensiones. Planteó la excepción de «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES EN CABEZA DEL EMPLEADOR». Aceptó la fecha de nacimiento y defunción del trabajador, y que laboró en el proyecto Multicentro de Neiva, donde falleció al ser aplastado por material de construcción.Radicación n.° 102141
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Dijo que desconocía los demás hechos, por ausencia de material probatorio (fls. 211 a 216). El demandante pidió la vinculación de Constructora Neiva la Nueva S.A.S. e Inmobiliaria Neiva la Nueva S.A.S. (fls. 289 y 290), que fue decretada mediante auto de 26 de enero de 2021 (fls. 352 y 353). Constructora Neiva La Nueva S.A.S. rechazó las aspiraciones de los demandantes. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y responsabilidades que se pretenden deducir en juicio, ausencia de culpa del verdadero empleador, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada, compensación y prescripción. Aseveró que no le constaban los hechos, pero adujo que Juan Carlos Peñaloza fue trabajador del contratista independiente Héctor Julio Carrillo, subcontratado por Construlem S.A.S. quien puso en conocimiento el accidente
Juan Carlos Peñaloza fue trabajador del contratista independiente Héctor Julio Carrillo, subcontratado por Construlem S.A.S. quien puso en conocimiento el accidente de trabajo. Que como empleador del fallecido, el subcontratista siempre cumplió las obligaciones a su cargo, particularmente, las recomendaciones de la ARL, pues hizo entrega de los elementos de protección personal, programas de salud ocupacional, cronogramas de actividades y, en general, atendió las normas del sistema de gestión y salud en el trabajo, como lo constató el Ministerio del Trabajo en la investigación administrativa que adelantó luego del evento fatal.Radicación n.° 102141
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Adujo ausencia de culpa patronal debidamente comprobada; por el contrario, acotó, «hubo diligencia y cuidado por parte de su Empleador, por tanto, no existe ningún nexo causal entre la conducta del empleador y el daño ocasionado para poder imputar responsabilidad a este». Que, por las mismas razones, no existe responsabilidad del contratante, por manera que debe ser liberado de toda culpa y responsabilidad, con mayor razón si no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 362 a 382). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A. (fls. 370 a 372
Cdno. 2) Inmobiliaria Neiva la Nueva S.A.S. también enfrentó las pretensiones. Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones y responsabilidades que se pretenden deducir en juicio a cargo de la Inmobiliaria, ausencia de culpa del verdadero empleador, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Sostuvo que no le constaban los supuestos fácticos, en la medida en que la inmobiliaria «no tiene injerencia directa en la obra o construcción del proyecto». No obstante, manifestó que, conforme la investigación administrativa adelantada por la Oficina del Trabajo, el empleador no tuvo culpa en el hecho, dado que cumplió la totalidad de procedimientos y requerimientos en materia de salud ocupacional e industrial (fls. 20 a 39 Cdno. 3). También llamó en garantía a Confianza S.A. (fls. 92 a 95 Cdno. 3).Radicación n.° 102141
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La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. se abstuvo de «hacer pronunciamiento respecto de las pretensiones del actor (sic)», en tanto no hizo parte de la relación laboral, ni fue beneficiaria del servicio prestado por el causante. En su defensa, formuló las excepciones de
«COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA
DE SEGURO –IMPOSIBILIDAD DE AFECTACIÓN– AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE SEGUROS CONFIANZA» y «EL
DE SEGURO –IMPOSIBILIDAD DE AFECTACIÓN– AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE SEGUROS CONFIANZA» y «EL
AMPARO DE RESPONSABILIAD CIVIL PATRONAL CONTRATADO EN LA
PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL».
Aceptó la existencia del contrato de trabajo entre Héctor Julio Carrillo y el causante, el proyecto de construcción y la muerte del trabajador en el accidente de trabajo el 6 de junio de 2017. Dijo que no le constaba lo demás. Por auto de 25 de abril de 2022, se ordenó la vinculación de Construlem S.A.S. y se declaró probada la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» propuesta por la ARL Positiva, por manera que fue desvinculada del proceso. La constructora convocada a juicio, también se opuso a las pretensiones de la demanda y como medios exceptivos, propuso las de inexistencia de culpa patronal en la producción del accidente con fatalidad e improcedencia de reparación integral, prescripción y cobro de lo no debido. Negó que Juan Carlos Peñaloza fuera su trabajador. Admitió la fecha del accidente en que perdió la vida, las investigaciones administrativas adelantadas por la ARLRadicación n.° 102141
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Positiva y el Ministerio del Trabajo. Adujo que lo demás no le constaba y llamó en garantía a Confianza S.A. (fls. 347 a 357 Cdno. 3 G.D.)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Dos
Laboral del Circuito de Bogotá D. C., absolvió a las demandadas, declaró probadas las excepciones y condenó en costas a los vencidos en juicio (fl. 409 Cndo. 4).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada
(fls. 22 a 42 GD). Dejó por fuera de debate, la existencia del contrato de trabajo en entre Héctor Julio Carrillo Guerrero y el causante del 27 de enero al 6 de junio de 2017, cuando finalizó por el fallecimiento del trabajador. Delimitó el problema jurídico a definir la existencia de responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y la procedencia de los perjuicios solicitados por los impugnantes. Empezó por enlistar las pruebas y elaborar un recuento histórico sobre la responsabilidad del empleador en los accidentes de trabajo desde la Ley 57 de 1915, hasta la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 102141
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Tras reproducir esta norma, recordó que en los procesos por culpa patronal, en principio, la parte actora debe
216 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 102141
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Tras reproducir esta norma, recordó que en los procesos por culpa patronal, en principio, la parte actora debe demostrar que el empleador faltó al deber de cuidado y diligencia que ordinariamente las personas emplean en los negocios propios. Es decir, que debe acreditar culpa leve y el demandado está obligado a demostrar su diligencia, si quiere ser exonerado de responsabilidad. Enseguida, anticipó la confirmación de la sentencia del a quo, como quiera que Héctor Julio Carrillo demostró que cumplió los parámetros de protección y prevención durante la ejecución del contrato de trabajo. Tuvo en cuenta la «CERTIFICACIÓN DE REENTRENAMIENTO AVANZADO», el cronograma de capacitaciones 2017, la inducción en el manejo de extintores, la inspección de Copasst de 15 de mayo de 2017, la constancia de «estándares de calidad» del material de encofrado, las actas de entrega de elementos de protección personal, las capacitaciones de montaje y desmontaje de «formaleta (STEN o sistemas técnicos de encofrados). Dedujo claras las acciones del empleador en procura de prevenir los riesgos siniestrales dentro de la obra. Destacó que en la auditoría realizada al proyecto Multicentro Neiva, se dejó constancia de que la obra satisfacía « los programas de capacitación, promoción y prevención del sistema de gestión de seguridad social en el trabajo, afiliación a riesgos laborales, conformación del comité
satisfacía « los programas de capacitación, promoción y prevención del sistema de gestión de seguridad social en el trabajo, afiliación a riesgos laborales, conformación del comité de convivencia y reportes de accidentes de trabajo».Radicación n.° 102141
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Acotó que si bien, en el «informe de accidente mortal de trabajo» se anotó que « existió bajo tiempo de reacción para salir del área de desplome, área de trabajo reducida (…) procedimiento inapropiado por el personal obrero para instalar cargas encima del equipo», en la investigación del accidente los declarantes coincidieron en afirmar que no sabían los motivos del infortunio, así: […] se entrevistó a Vicente Emilio Villanueva Montenegro quien señaló que la estructura se cayó de un momento a otro, Héctor Julio Carillo indicó que el equipo que se vino al piso estaba certificado por lo que no sabe qué pudo ocurrir. Edwin Manrique Chacón dijo que supervisa a los contratistas de HECTOR JULIO, el día anterior al accidente se verificó que todo se diera conforme a los procedimientos de montaje de estructura marca STEN, Oscar Humberto Vargas director de la obra del proyecto Multicentro Neiva no se encontraba en el momento del accidente, Marco Antonio Vargas maestro de obra, manifiesta que ese día la labor a realizar era armado, encamillado de una parte, amarre de hierro, el accidente ocurre en el sótano donde
inicia la torre, los parales estaban certificados pero pudo ocurrir falla en uno de ello porque apenas se encontraba en el armado de la estructura, ya se habían colocado los parales, se habían montado los porta correas y las tablas del encamillado de la estructura. Drinson Armando Núñez expuso que se encontraba laborando debajo de la estructura en un momento se dirigió hacia un costado, cuando dio vuelta hacia atrás observó que la estructura se movió hacia un lado cayendo sin poder dar tiempo de nada, la estructura ya estaba en el suelo y corrieron a auxiliar a los compañeros. Andrés Felipe Hernández estaba debajo de la armadura la cual de un momento a otro se fue moviendo para un lado, cuando se dieron cuenta en un segundo se desplomó. Héctor Silva dijo que se encontraba encima de la armadura y de un momento a otro se dio cuenta que se estaba moviendo mucho y de repente vio como se desplomó lo que estaba armado, por ello no tuvo más opción que agarrarse de una varilla. Pablo Urrutia se encontraba colocando un paral para sostener una correa de dos metros cuando sintió junto a sus compañeros que la estructura se vino, por lo que salieron corriendo, pero algunos quedaron atrapados. Wilmar José Villadiego señaló que suRadicación n.° 102141
SCLAJPT-10 V.00 10 oficio era de armado de la estructura, todo iba bien hasta que la estructura falló, todo pasó muy rápido, traquearon los armadores y todo se fue al piso, quedó por debajo con un paral en la mano y una de las tablas alcanzó a golpearle el hombro, y en ese mismo sentido declaró el señor José Abelardo Núñez. De las versiones de los testigos Ignacio Castro y Óscar Vargas, extrajo que el primero nunca observó « alguna negligencia o alguna imprudencia por parte del señor Carrillo, porque el proceso se realizó, ellos tenían ahí una persona de Seguridad y Salud en el trabajo que siempre estaba pendiente de que las actividades se realizaran». El segundo, afirmó que no tenía « conocimiento de las causas que produjeron que la estructura colapsara, era una formaleta certificada»; que la compañía y el patrono capacitaron a los trabajadores « para explicarles cómo era el manejo y todos los cuidados que debieran tener». Agregó: No se desconoce, como lo afirma el apelante, que en el informe rendido por POSITIVA se indica que el espacio era reducido, sin embargo, ello per se no significa que deba endilgársele culpa alguna al empleador en el accidente acaecido el 6 de junio de 2017, y no coincide la Sala con lo afirmado por el recurrente en cuanto a que “la estructura todavía no estaba asegurada ”, pues
ningún informe da cuenta de ello, se reitera, no se conocen las causas reales o motivos que dieron origen a que la estructura colapsara, y suponer que “ todavía no estaba asegurada ” es un aspecto que no puede ser tenido en cuenta pues la base y fundamento de la decisión, es precisamente las pruebas aportadas al proceso, misma que se repite no permiten concluir la existencia de la culpa patronal. Lo anterior, bastó para inferir ausencia de responsabilidad de Héctor Julio Carrillo en el accidente que acabó con la vida de su trabajador, dado que siempre procuró su seguridad.Radicación n.° 102141
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica de Constructora Neiva la Nueva S.A.S., los actores pretenden que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo del Tribunal».
En su lugar, piden se declare que las demandadas «son solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales causados (…), por la culpa patronal que dio origen a la ocurrencia del accidente de trabajo (…), en el que perdió la vida el señor (…) PEÑALOZA GUTIÉRREZ». A pesar de que se dirigen por distintas sendas, las acusaciones se estudiarán en conjunto, en la medida en que denuncian idéntico elenco normativo y comparten propósito.
VI. CARGO PRIMERO
A pesar de que se dirigen por distintas sendas, las acusaciones se estudiarán en conjunto, en la medida en que denuncian idéntico elenco normativo y comparten propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusan infracción directa del artículo 22 de la Ley 52 de 1993.
Sostienen que el Tribunal omitió aplicar la norma acusada, regulatoria de la seguridad y salud en la industria de la construcción. Aseveran que la declaración deRadicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 12 exequibilidad de la ley se produjo mediante sentencia CC C049-1994, que tiene origen en el Convenio 167 de la OIT. Enseguida, explica: Claramente, la Ley 52 de 1993 crea derechos para los trabajadores en construcción. A modo de ilustración, se indica que el artículo 10 consagra el derecho de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo y en el artículo 12 se afirma el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y salud. De manera general, en esta ley se impone la obligación para los empleadores de implementar todas las medidas que sean necesarias para garantizar que los trabajadores lleven a cabo sus funciones en ambientes seguros. Esta necesidad de velar por la seguridad de los trabajadores en construcción implica para estos el reconocimiento de los derechos de higiene industrial de protección a la salud de manera específica, que conlleva a materializar los principios relacionados con el trabajo digno, en
el reconocimiento de los derechos de higiene industrial de protección a la salud de manera específica, que conlleva a materializar los principios relacionados con el trabajo digno, en consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política. Reproduce el artículo 22 denunciado y aduce que, como el numeral 1 prevé «la obligación para los empleadores de supervisar cada actividad de encofrados», es claro que se incurrió en error jurídico pues, de haber aplicado tal normativa, hubiera colegido culpa del empleador, dado que es indiscutible que al momento del accidente de Juan Calos Peñaloza no había supervisor en el lugar, de suerte que se incumplió el deber objetivo de cuidado. Aduce que como el «deber objetivo» en el presente juicio, consiste en «asignar a una persona competente la supervisión del montaje de encofrados, debe acarrear como consecuencia jurídica la declaración de responsabilidad por culpa patronal para las empresas demandadas».Radicación n.° 102141
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Agrega que las normas de seguridad de los trabajadores son de naturaleza general, que no de aplicación específica para la industria de la construcción. Que, para los trabajadores de ese sector, existen reglas más especializadas que protegen sus derechos constitucionales, pues contemplan los elevados riesgos inherentes a esa actividad. Concluye que la norma ignorada por el Tribunal, no solo contempla unas obligaciones más concretas para proteger a quienes laboran en la industria, sino la actividad propia del encofrado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta por violación de la misma
contempla unas obligaciones más concretas para proteger a quienes laboran en la industria, sino la actividad propia del encofrado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta por violación de la misma
normativa. Como errores de hecho, denuncia: Testimonio de Oscar Humberto Vargas Polanía. En la audiencia de práctica de pruebas celebrada 30 de marzo 2013, el señor Oscar Humberto Vargas Polanía rindió testimonio, como director de la obra en la que falleció el señor JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIÉRREZ. En esta declaración, el señor Vargas Polanía afirma que se encontraba en su oficina en el momento del accidente, es decir, que no se encontraba en el lugar del montaje del encofrado para verificar que las labores se hubieran desarrollado de manera adecuada. Testimonio de Ignacio Antonio Castro Camargo. El señor Ignacio Antonio Castro Camargo, quien se desempeñaba como Coordinador de seguridad y salud en el trabajo en la obra en la que murió JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIÉRREZ, tampoco se encontraba en el lugar del accidente ejerciendo labores de supervisión sobre la seguridad de los procedimientos de encofrado y desencofrado. En el testimonio se afirma que no hay verificación personal, sino solo a través de formatos y admite noRadicación n.° 102141
SCLAJPT-10 V.00 14 haber supervisado presencialmente este proceso en particular, en el que se causó la muerte. Como pruebas mal valoradas, relaciona el formato de informe de accidente de trabajo de Positiva ARL (fl. 343), el acta de constitución del comité investigador (fl. 34) y el informe de accidente mortal aportado por Construlem (fl. 36). Aduce que los testimonios referidos fueron mal valorados. Que los testigos dijeron «haberse cerciorado de que JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIERREZ y los demás trabajadores hubieran adelantado el proceso de inducción mediante el diligenciamiento de los formatos correspondientes, que hubiera asistido a capacitación sobre el equipo». Estima que el Tribunal debió exigir se demostrara que las operaciones de montaje de encofrado se realizaron bajo la supervisión de una persona competente, como obliga la norma señalada en el primer cargo. Afirma que en el acta del comité investigador se registró «una nota de puño y letra» del supervisor, donde narró que, en el momento del accidente, no se encontraba en el sitio de trabajo, de suerte que no se cumplieron los protocolos de seguridad. Que tampoco dio explicación sobre las causas del infortunio, pues simplemente expuso que la estructura se derrumbó por causas externas. Considera que tal declaración es « inaceptable» y revela la «falta de idoneidad del responsable de la seguridad industrial en el desarrollo de la actividad reglada». Que laRadicación n.° 102141
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la «falta de idoneidad del responsable de la seguridad industrial en el desarrollo de la actividad reglada». Que laRadicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 15 prosperidad de la excepción de ausencia de culpa patronal, se fundó en que «estas demostraron tener su documentación en regla»; Empero, agrega, el Tribunal debió ir más allá del cumplimiento formal, dada la ausencia de vigilancia de la obra, tal cual se desprende del informe del accidente aportado por Construlem SAS, en la contestación a la demanda, donde se relata el momento exacto del colapso. Sostiene que ese relato corresponde a «un testimonio indirecto» y nada dice de la escena del accidente. Que lo que se infiere es que el supervisor solo tuvo conocimiento del infortunio por el ruido generado. Aduce que las únicas causas que podrían exonerar de responsabilidad a la demandada serían el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Que ninguna de ellas se presenta en el caso descrito, dado que el siniestro ocurrió por negligencia de los empleadores, en tanto no contaban con personal idóneo que dirigiera el montaje y desmontaje del encofrado en procura de la seguridad de los trabajadores.
VIII. RÉPLICA Constructora Neiva La Nueva SAS, glosa la técnica del recurso desde el alcance de la impugnación, hasta los cargos formulados. Afirma que carecen de proposición jurídica y presentan mixtura de vías.Radicación n.° 102141
recurso desde el alcance de la impugnación, hasta los cargos formulados. Afirma que carecen de proposición jurídica y presentan mixtura de vías.Radicación n.° 102141
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IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo que expone la opositora, el artículo 22 de la Ley 52 de 1993, aprobatorio del « Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la 75ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988», es norma creadora de derechos que busca garantizar «un entorno de trabajo seguro y saludable» a quienes ejecutan actividades asociadas a la «edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto». El artículo 22 preceptúa:
ARMADURAS Y ENCOFRADO.
1. El montaje de armaduras y de sus elementos de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente.
2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.
3. Los encofrados, los apuntalamientos y las estribaciones deben estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.
inestabilidad temporales de una estructura.
3. Los encofrados, los apuntalamientos y las estribaciones deben estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.
Claramente, la teleología de la norma trascrita es garantizar la seguridad de los trabajadores del sector de la construcción, debido al riesgo que genera la manipulación del material por fragilidad o inestabilidad de la estructura al momento de su montaje o desmontaje. Por ello, exige que la supervisión sea especializada y no general, dadas lasRadicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 17 consecuencias catastróficas que podría generar el colapso del andamiaje diseñado para soportar la carga. Ello, implica incluso la verificación de la calidad del diseño. Como quiera que el Tribunal dedujo ausente la responsabilidad de Héctor Carrillo Guerrero en el siniestro que segó la vida de su trabajador, la Sala se ocupará en analizar objetivamente los medios de prueba denunciados por mal valorados. Del «FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE » (fls. 370 a 373 Cdno 3 GD) , emanado de Positiva Compañía de Seguros S.A., se desprende que el accidente ocurrió cuando «EL TRABAJADOR SE
ENCONTRABA EN CONJUNTO CON OTROS COMPAÑEROS DE TRABAJO
emanado de Positiva Compañía de Seguros S.A., se desprende que el accidente ocurrió cuando «EL TRABAJADOR SE
ENCONTRABA EN CONJUNTO CON OTROS COMPAÑEROS DE TRABAJO
SOLTANDO EL EQUIPO DE FORMALETA PARA MOVILIZARLA HACIA EL OTRO
EXTREMO, DE REPENTE EL EQUIPO SE DESESTABILIZA OCASIONANDO
CAIDA TOTAL DE ESTA».
En la descripción del evento, bajo el título «observación», se hizo el siguiente recuento: […] martes 6 de junio de 2017 7 am en el proyecto multicentro se da inicio al desarrollo de actividades de estructura, amarre de desencofrado en la torre 2 e inicio del montaje del equipo de la empresa STEN alquilado para el encofrado de la placa de transición de la torre
3. El sr Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez inicia sus actividades laborales con el uso correcto de los EPPS como todos los días y es encomendado para ayudar a los encargados del montaje a trasladar el equipo STEN a la zona de prearmado de acuerdo al contrato de trabajo de obra por labor contratada como ayudante de construcción establecido inicialmente como lo especifica el manual de funciones del trabajador.
Estaba cumpliendo las tareas para las cuales fue contratado, el desarrollo de las actividades de premontaje del equipo STEN transcurreRadicación n.° 102141 SCLAJPT-10 V.00 18 normalmente durante las primeras horas del día en la estructura del sótano en la torre 3 bajo la supervisión del maestro Marcos Vargas, encargado de dicha área. El señor Peñaloza le ayudaba a los
normalmente durante las primeras horas del día en la estructura del sótano en la torre 3 bajo la supervisión del maestro Marcos Vargas, encargado de dicha área. El señor Peñaloza le ayudaba a los encargados del montaje a trasladar los implementos de equipo para continuar de apuntalar la primera sección del prearmado y otros trabajadores se disponían a colocar tableros encima para continuar con el entrablado sobre esta zona; después del mediodía (hora de almuerzo) se continuaba instalando los tableros y demás implementos parcialmente para el premontaje de equipo en la primera sección y el atortonado (sic) de esta en el sótano de la torre 3 para ayudar a sostener el equipo. Vicente Emilio Villanueva conocedor del equipo y uno de los que se encontraba armando, se disponía a terminar de instalar los últimos puntales y tableros pera reforzar la estructura (correas, portacorreas y tableros de madera). Después del receso en la obra, los encargados del montaje en la estructura con sus respectivos ayudantes entre ellos el sr. Juan Carlos Peñaloza, continúan retrancando el primer tramo de la torre 3 para así apoyar al otro grupo de armadores que se encontraban en el otro extremo de la misma torre. Una vez hayan finalizando (sic) este tramo siendo las 3:50 pm aproximadamente se escucha u
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