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CSJ - SL2903-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2903-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2903-2024 Radicación n.° 98974 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió SERGIO GUARÍN GARCÍA contra

BAKER HUGHES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1392-2024, esta Sala casó la proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto dedujo que durante el lapso en que el actor prestó servicios en el extranjero, no estaba cobijado por la legislación laboral colombiana. Para mejor proveer, se ofició a Baker Hughes de Colombia para que certificara los salarios y las prestaciones SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 98974 que recibió Sergio Guarín García, entre el 2 de enero de 1979 y el 16 de marzo de 2012. La demandada respondió parcialmente. Aseguró que no poseía información de los salarios devengados por el actor en territorio extranjero. El demandante se pronunció por fuera del término concedido. II.CONSIDERACIONES En sede de casación, la Sala coligió que, aunque el ad quem no desapercibió que existió subordinación cuando el demandante prestó servicios para la sucursal Baker Hughes de Colombia, su conclusión devino desatinada porque los términos y condiciones de la relación laboral inicial se mantuvieron vigentes, incluso, durante los tiempos en que

demandante prestó servicios para la sucursal Baker Hughes de Colombia, su conclusión devino desatinada porque los términos y condiciones de la relación laboral inicial se mantuvieron vigentes, incluso, durante los tiempos en que el empleado laboró en territorio extranjero, sin perjuicio de la incorporación de las políticas acordadas en cada asignación, por razón del cargo desempeñado y el país de transferencia. Del acuerdo que el trabajador y BJ Services Support Company celebraron el 18 de mayo de 2012 en México D.F., se extrajo que la compañía reconoció que «el empleado prestó sus servicios para LA EMPRESA quien le reconoció antigüedad a partir del 1° de enero de 1979» hasta el 16 de marzo de 2012. Así mismo, se dedujo que en los contratos celebrados en el país de origen, se consensuó que la no aceptación del traslado para prestar servicios en el exterior, constituía «una violación de los t érminos de este contrato y podría justificar la terminación del empleo»; además, no se SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 98974 consideraba vinculado laboralmente al país donde fuera transferido. Conforme ese horizonte, la Sala concluyó que la sucursal en Colombia siguió ejerciendo subordinación, por manera que era procedente la aplicación de la legislación nacional durante el lapso en que el trabajador prestó

servicios en el exterior (CSJ SL14426-2014). Por ello, se fijaron como extremos temporales del contrato de trabajo, el 2 de enero de 1979 y el 16 de marzo de 2012. En síntesis, el a quo examinó los medios de convicción bajo la preceptiva del artículo 2 del Código Sustantivo de Trabajo y con vista a las sentencias CSJ SL, 28 oct. 1999, rad. 11243 y CSJ SL, 29 sept. 2003, rad. 20566, concluyó que el actor no acreditó que hubiera prestado servicios exclusivos y subordinados a la sucursal en Colombia durante el tiempo en que laboró en el extranjero, ni que se hubiese tratado de «un traslado unilateral por cuenta de la compañía a otros países». En gracia de discusión, dijo, si tuviera en cuenta el convenio que las partes celebraron en México y las «diferentes certificaciones allegadas», para considerar que el accionante «efectivamente prestó servicios a diferentes sucursales, (…) todas derivadas de una misma casa matriz», no se demostró que Baker Hughes de Colombia ejerciera subordinación. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 98974 Argumentó que los movimientos a las sucursales en Argentina, Argelia, México y Brasil se derivaron de las ofertas de BJ SERVICES COMPANY a través del gerente de Compensaciones y Beneficios, y que el actor aceptó prestar esos servicios y someterse a la legislación laboral del país de destino, aunque en algunos contratos estipularon que las controversias se someterían a las leyes de Houston, Texas. Por lo anterior, estimó improcedente regular las

esos servicios y someterse a la legislación laboral del país de destino, aunque en algunos contratos estipularon que las controversias se someterían a las leyes de Houston, Texas. Por lo anterior, estimó improcedente regular las relaciones laborales ejecutadas en territorio extranjero con la legislación colombiana, aunque advirtió que «la mayoría o todas ellas, se estableció que el demandante tenía como punto o contratación originaria este país». Tras verificar el certificado de existencia y representación legal, coligió que Baker Hughes de Colombia era «una sucursal en este país de una sociedad extranjera», estatus que no se modificó en el devenir societario pues, por virtud de una fusión, la matriz fue absorbida por Baker Hughes International. Esta matriz transfirió los activos de la sucursal colombiana a Baker RTC International y, posteriormente, por la fusión inscrita el 15 de agosto de 2012, entre Baker Hughes Colombia LTD y Baker Hughes Switzerland SARL, la última quedó con la condición de matriz y propietaria de Baker Hughes de Colombia. Por tales razones, decidió que, para efectos de la aplicación de la ley en Colombia y en perspectiva de proveer sobre las pretensiones, solo tendría en cuenta los servicios prestados entre el 2 de enero de 1979 y el 30 de octubre de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 98974

1980, desde el 1 de mayo de 1982 hasta el 27 de febrero de 1987 y del 1 de enero de 1998 al 31 de agosto de 2002, porque correspondieron «a una prestación de servicios acá y a un ejercicio del poder subordinante desde este mismo país», y no se probó lo contrario. Además, dijo, respecto del último periodo, el actor «afirmó que sí fue afiliado al sistema general de Seguridad Social en Pensiones y que, por ende, tuvo cobertura en cuanto al riesgo de invalidez, vejez y muerte». Para absolver por la «pensión de vejez» del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, arguyó que si bien, el 29 de enero de 2007 cumplió 55 años de edad, no completó 20 años de servicios, «ya que incluso si sumamos esos 3 periodos anteriormente referidos, tendríamos un total de 11 años, 3 meses y 26 días, que resultarían insuficientes para estos efectos». También, negó la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, según el hecho 7 de la demanda inicial, desde enero de 1998 hasta julio de 2002, estuvo afiliado al sistema general de pensiones. Trajo a colación, entre otras, las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL2879-2020 y apuntó que, a través de

un título pensional, los empleadores asumen los aportes que no efectuaron por falta de cobertura, en el propósito de financiar los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En ese orden, condenó a la sucursal demandada a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos comprendidos SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 98974 «entre el 2 de enero de 1979 y el 30 de octubre de 1980» , y del «1 de mayo de 1982 al 27 de febrero de 1987», conforme el Decreto 1887 de 1994 y la liquidación que elabore Colpensiones. Finalmente, destacó que durante los periodos en que el demandante prestó servicios en el extranjero, estuvo cubierto con un plan de retiro “401K”, de suerte que en esos lapsos no estuvo descubierto en el riesgo de vejez. Agregó que si ordenara el pago del cálculo actuarial, entre 1979 y 2012 con destino a Colpensiones, podría configurarse un enriquecimiento sin causa a favor de Guarín García , «si se tiene en cuenta que en ese fondo de retiro 401K para el año 2012 se certificó, según las documentales anteriormente referidas, que contaba con la suma de $573.034.44 de los Estados Unidos de América». El accionante estima que el a quo no podía ignorar que

el contrato de trabajo se ejecutó entre el 2 de enero de 1979 y el 16 de marzo de 2012, como dan cuenta los elementos de juicio, en la medida en que los servicios en el extranjero, estuvieron regulados desde Colombia. Así mismo, recrimina al juez unipersonal por el sentido de la decisión, en cuanto negó la pensión de jubilación o el cálculo actuarial por los lapsos que laboró en el exterior. Añade que el plan de retiro y la seguridad social son conceptos diferentes pues, una cosa es el ahorro que se recibe al momento de la desvinculación y, otro, el deber SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 98974 legal del empleador de contribuir al financiamiento de la pensión. Baker Hughes argumenta que en la época en que el trabajador prestó servicios en Colombia, los empleadores del sector de hidrocarburos no estaban obligados a afiliar a sus trabajadores al ISS, pues fueron llamados a inscripción en 1993. Y en caso de acoger el precedente de la Corte, pide se disponga el pago indexado de aportes, que no el cálculo actuarial, en tanto no fue una omisión caprichosa. Para resolver, se traen a colación las consideraciones expuestas en sede de casación y la conclusión de que entre Sergio Guarín García y Baker Hughes de Colombia existió un contrato de trabajo, desde el 2 de enero de 1979 hasta el 16 de marzo de 2012, regulado por la legislación colombiana. Bajo este contexto, la Sala debe verificar si el a quo desacertó al considerar improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del

16 de marzo de 2012, regulado por la legislación colombiana. Bajo este contexto, la Sala debe verificar si el a quo desacertó al considerar improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En caso negativo, si es dable ordenar el cálculo actuarial y el valor de las cotizaciones dejadas de pagar al sistema de pensiones. Baker Hughes GE Company, con sede en Houston, Texas, Estados Unidos de América (fls.325 a 329), certificó que Sergio Guarín trabajó para BJ Services Company Usa, hoy Baker Hughes USA del 1 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1997, desde el 1 de septiembre de 2002 hasta SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 98974 junio de 2005, del 1 de octubre de 2005 al 29 de noviembre siguiente y desde el 5 de enero de 2007 hasta el 16 de marzo de 2012. Especificó que durante todo el tiempo la empresa «asumió los pagos de aporte a un plan de retiro denominado 401K al que fue afiliado el señor Sergio Guarín y que se encontraba en todas las cartas de ofertas y contratos de trabajo». Y que, de los «registros que tiene nuestra empresa se puede corroborar que la cuenta del extrabajador en su fondo de retiro 401K al año 2012 contenía la suma de $573.034,44 USD».

Así mismo, precisó que el plan de retiro estaba integrado por los aportes realizados por el trabajador y el empleador, y las ganancias obtenidas en el «fondo de retiro»

$573.034,44 USD».

Así mismo, precisó que el plan de retiro estaba integrado por los aportes realizados por el trabajador y el empleador, y las ganancias obtenidas en el «fondo de retiro» denominado «Fidelity lnvestments cuya página web es https://www.fidelity.com/retirement-guidance/overview». Añadió que no tenía conocimiento de los requisitos para acceder al plan contratado con el «fondo de pensiones o su equivalente», toda vez que esa «información la da cada entidad aseguradora, de acuerdo con el plan al que se afilia el trabajador de manera voluntaria, por lo que nuestra empresa no tiene información al respecto al ser una información privada del afiliado». Tampoco, le era «posible conocer si el Señor SERGIO GUARIN se pensionó o retiró su dinero por ser información confidencial del ex trabajador y su fondo de retiro». SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 98974 De entrada, la Sala considera que el a quo no podía descartar el pago del cálculo actuarial por los periodos en que el actor laboró en el extranjero, porque el hecho de estar cubierto por el plan de retiro «401K» que buscaba cubrir el riesgo de vejez , en tanto podría configurarse un enriquecimiento sin causa. Como lo certificó la compañía, el plan «401K» era de carácter voluntario. En Colombia, sobre los empleadores pende la obligación de afiliar a sus trabajadores y, con los aportes, contribuir a financiar la pensión ( art. 15, Ley 100 de 1993), allende que durante el vínculo laboral puedan

carácter voluntario. En Colombia, sobre los empleadores pende la obligación de afiliar a sus trabajadores y, con los aportes, contribuir a financiar la pensión ( art. 15, Ley 100 de 1993), allende que durante el vínculo laboral puedan acceder a otros beneficios concedidos por el empleador. En sentencia CSJ SL018-2022 se adoctrinó que, la norma que regula el derecho pensional de un trabajador, es la que se encuentra vigente al momento de su causación.

Allí se discurrió: […] de manera reiterada la Sala ha señalado que la norma que regula el derecho pensional de un trabajador, es la que se encuentra vigente al momento de su causación, por lo que teniendo en cuenta que el artículo 260 del CST, fue expresamente derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, no sería el aplicable al caso controvertido; pero además debe memorarse, que de antaño la Sala ha sostenido que la primera de las normas señaladas, reguló una prestación transitoria a cargo del empleador hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez; ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 259 de ese mismo estatuto normativo que dispuso «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales […]».

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 98974 Por lo anterior, es que se ha señalado que el artículo 260 del CST, solo se aplica a los trabajadores que contaran con más de

el Instituto de los Seguros Sociales […]». SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 98974 Por lo anterior, es que se ha señalado que el artículo 260 del CST, solo se aplica a los trabajadores que contaran con más de 10 años de servicios, para el momento de inicio de cobertura del ISS o para aquellos que, comenzaron a laborar con anterioridad a esa época y que, adicionalmente, no fueron afiliados de manera oportuna al sistema de seguridad social, pues en caso contrario, la situación pensional se regiría por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966»; así mismo se ha «estimado que, […] tampoco se aplica con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 » (CSJ SL6844-2016), como lo reclama desacertadamente la censura en el ataque. […] Bajo el panorama que antecede, se tiene que no le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que la norma bajo la cual debió resolverse el presente asunto, era el artículo 260 del CST; en primer lugar, por cuanto como quedó visto, dicha preceptiva fue derogada de manera expresa por el artículo el 289 de la Ley 100 de 1993 y, en segundo término, por cuanto los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario, que para el presente asunto, es el previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo estableció el Tribunal , pues como se dijo en

régimen general y ordinario, que para el presente asunto, es el previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo estableció el Tribunal , pues como se dijo en párrafos precedentes, la norma llamada a regular la situación pensional de un trabajador, es la que se encuentra vigente al momento de la causación del derecho, que en el caso de la pensión sanción ocurre con el tiempo de servicios y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa ( SL43712020). En el caso bajo examen, no se configuran los presupuestos para conceder la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del estatuto de trabajo, como quiera que si bien el actor prestó servicios a la empresa demandada del 2 de enero de 1979 al 16 de marzo de 2012, esto es, 33 años, 2 meses y 14 días, fue inscrito al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 14 de febrero de 1998, según se acredita con el formulario de afiliación (fl. 264), sumado a SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 98974 que en el hecho 7 de la demanda inicial se anotó que, en vigencia de la relación de trabajo, la empresa hizo las cotizaciones dispuestas por la ley en aras de que se le concediera la pensión de vejez, »única y exclusivamente durante el período comprendido entre el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el mes de julio de dos mil dos (2002)». La accionada aceptó parcialmente dicho supuesto

durante el período comprendido entre el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el mes de julio de dos mil dos (2002)». La accionada aceptó parcialmente dicho supuesto fáctico y aclaró que del 2 de enero de 1979 al 30 de octubre de 1980 y del 1 de mayo de 1982 al 27 de febrero de 1987, no existía deber legal de afiliar al trabajador al régimen de pensiones pues, conforme la normatividad que regulaba el sector petrolero y, según lo dispuesto en la Resolución 4250 de 1993, la obligación surgió después del 28 de septiembre de ese año. Igualmente, en el documento allegado a esta Corte el 12 de julio de 2024, Baker Hughes de Colombia certificó que entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de agosto de 2002, pagó a favor del demandante los aportes a seguridad social y, en ese lapso, aquel devengó $2.762.440 mensuales. Como quiera que existió afiliación al sistema de seguridad social, la pensión de vejez del accionante está regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por virtud del régimen de transición del precepto 36 de la Ley 100 de

1993. Si Sergio Guarín García nació el 29 de enero de 1952

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 98974 (fl.89), el 1 de abril de 1994 contaba 42 años de edad y 15 años de servicios. En sentencia CSJ SL3892-2016, se asentó que las

(fl.89), el 1 de abril de 1994 contaba 42 años de edad y 15 años de servicios. En sentencia CSJ SL3892-2016, se asentó que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación» o de la «mora» en el pago de aportes al sistema de pensiones son las vigentes en la fecha en que se causa la prestación reclamada, sin perder de vista que «el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados». En fallo CSJ SL4282-2022, se precisó que «cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional» de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de suerte que el tiempo dejado de cotizar sea colacionado para efectos del reconocimiento pensional. (Negrilla del texto original). La mora patronal se escenifica «cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social», pero ha dejado de sufragar los aportes a

laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social», pero ha dejado de sufragar los aportes a SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 98974 la administradora de pensiones que vinculó al asalariado (CSJ SL4282-2022). (Negrilla del texto original). Claramente, en este caso concurren las dos hipótesis. Existió falta de afiliación entre el 2 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1997 pues, a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de agosto de 2002, el empleador afilió y cotizó al sistema pensional, según se desprende de la demanda inicial y su contestación, del formulario de afiliación y de la certificación emitida por Baker Hughes. Desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 16 de marzo de 2012, cuando finalizó el contrato de trabajo hubo mora. La Corte ha reiterado que, en estricto sentido, aunque no sea imputable una omisión, ni un proceder negligente o reprochable, sobre el empleador recae la obligación de aprovisionar los aportes por el tiempo en que no había sido llamado a inscripción, por manera que debe asumir el «cálculo actuarial» de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social (CSJ SL9856-2014). De lo que viene de explicarse, Baker Hughes de Colombia deberá pagar el cálculo actuarial por el tiempo

seguridad social (CSJ SL9856-2014). De lo que viene de explicarse, Baker Hughes de Colombia deberá pagar el cálculo actuarial por el tiempo laborado por Sergio Guarín García entre el 2 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1997. Para liquidar dicho título se deberá tener en cuenta el salario devengado mes a mes, sin perder de vista la limitación impuesta por el Acuerdo 048 de 1989. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 98974 Por el tiempo en mora, pagará los aportes adeudados, con intereses moratorios y demás rubros que determine la entidad de seguridad social. (art. 18, Ley 100 de 1993. CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40944). En los contratos que obran en el expediente y la certificación allegada por solicitud de la Sala, se observa que durante la relación laboral el actor devengó en pesos colombianos (COP), dólares (USD), real brasileño (BRL) y pesos mexicanos (MXN). Por ello, se efectuará la conversión de USD a COP conforme TRM, para cada anualidad certificada por el Banco de la República; al igual que BRL y MXN a USD y USD a COP, como se ilustra a continuación:

SALARIOS DEVENGADOS POR SERGIO GUARÍN GARCÍA

FECHAS

SALARIO

CONVERSIÓ

N MONEDA

EXTRANJERA

A $USD

TRM ($USD- $COP)

SALARIO

MENUSAL

(COP)DESDE HASTA 2/01/1979 30/10/1980 COP $20.500 - - $ 20.500 31/05/1980 31/05/1980 USD $2.200 - $ 46,78 $ 102.916 1/06/1980 30/06/1980 USD $2.200 - $ 47,32 $ 104.104 1/07/1980 31/07/1980 USD $2.200 - $ 47,79 $ 105.138 1/08/1980 31/08/1980 USD $2.200 - $ 48,24 $ 106.128 1/09/1980 30/09/1980 USD $2.200 - $ 48,92 $ 107.624 1/10/1980 31/10/1980 USD $2.200 - $ 49,60 $ 109.120 1/11/1980 30/11/1980 USD $2.200 - $ 50,27 $ 110.594 1/12/1980 31/12/1980 USD $2.200 - $ 50,92 $ 112.024 1/01/1981 31/01/1981 USD $2.200 - $ 51,45 $ 113.190 1/02/1981 28/02/1981 USD $2.200 - $ 51,96 $ 114.312 1/03/1981 31/03/1981 USD $2.200 - $ 52,49 $ 115.478 1/04/1981 30/04/1981 USD $2.200 - $ 52,94 $ 116.468

1/05/1981 31/05/1981 USD $2.200 - $ 53,57 $ 117.854 1/06/1981 30/06/1981 USD $2.200 - $ 54,18 $ 119.196 1/07/1981 31/07/1981 USD $2.200 - $ 54,93 $ 120.846 1/08/1981 31/08/1981 USD $2.200 - $ 55,68 $ 122.496 1/09/1981 30/09/1981 USD $2.200 - $ 56,39 $ 124.058 1/10/1981 31/10/1981 USD $2.200 - $ 57,22 $ 125.884 1/11/1981 30/11/1981 USD $2.200 - $ 58,09 $ 127.798 1/12/1981 31/12/1981 USD $2.200 - $ 59,07 $ 129.954 SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 98974 1/01/1982 31/01/1982 USD $2.200 - $ 59,84 $ 131.648 1/02/1982 28/02/1982 USD $2.200 - $ 60,63 $ 133.386 1/03/1982 31/03/1982 USD $2.200 - $ 61,40 $ 135.080 1/04/1982 30/04/1982 USD $2.200 - $ 62,21 $ 136.862 1/05/1982 31/05/1982 COP $175.000 - - $ 175.500 1/06/1982 30/06/1982 COP $175.000 - - $ 175.500

1/07/1982 31/07/1982 COP $175.000 - - $ 175.500 1/08/1982 31/08/1982 COP $175.000 - - $ 175.500 1/09/1982 30/09/1982 COP $175.000 - - $ 175.500 1/10/1982 31/10/1982 COP $175.000 - - $ 175.500 1/11/1982 30/11/1982 COP $175.000 - - $ 175.500 1/12/1982 31/12/1982 COP $175.000 - - $ 175.500 1/01/1983 31/01/1983 COP $175.000 - - $ 175.500 1/02/1983 28/02/1983 COP $175.000 - - $ 175.500 1/03/1983 31/03/1983 COP $175.000 - - $ 175.500 1/04/1983 30/04/1983 COP $175.000 - - $ 175.500 1/05/1983 31/05/1983 COP $175.000 - - $ 175.500 1/06/1983 30/06/1983 COP $175.000 - - $ 175.500 1/07/1983 31/07/1983 COP $175.000 - - $ 175.500 1/08/1983 31/08/1983 COP $175.000 - - $ 175.500 1/09/1983 30/09/1983 COP $175.000 - - $ 175.500 1/10/1983 31/10/1983 COP $175.000 - - $ 175.500 1/11/1983 30/11/1983 COP $175.000 - - $ 175.500

1/12/1983 31/12/1983 COP $175.000 - - $ 175.500 1/01/1984 31/01/1984 COP $250.000 - - $ 250.000 1/02/1984 29/02/1984 COP $250.000 - - $ 250.000 1/03/1984 31/03/1984 COP $250.000 - - $ 250.000 1/04/1984 30/04/1984 COP $250.000 - - $ 250.000 1/05/1984 31/05/1984 COP $250.000 - - $ 250.000 1/06/1984 30/06/1984 COP $250.000 - - $ 250.000 1/07/1984 31/07/1984 COP $250.000 - - $ 250.000 1/08/1984 31/08/1984 COP $250.000 - - $ 250.000 1/09/1984 30/09/1984 COP $250.000 - - $ 250.000 1/10/1984 31/10/1984 COP $250.000 - - $ 250.000 1/11/1984 30/11/1984 COP $250.000 - - $ 250.000 1/12/1984 31/12/1984 COP $250.000 - - $ 250.000 1/01/1985 31/01/1985 COP $250.000 - - $ 250.000 1/02/1985 28/02/1985 COP $250.000 - - $ 250.000 1/03/1985 31/03/1985 COP $250.000 - - $ 250.000 1/04/1985 30/04/1985 COP $250.000 - - $ 250.000

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1/09/1986 30/09/1986 COP $373.234 - - $ 373.234 1/10/1986 31/10/1986 COP $373.234 - - $ 373.234 1/11/1986 30/11/1986 COP $373.234 - - $ 373.234 1/12/1986 31/12/1986 COP $373.234 - - $ 373.234 1/01/1987 31/01/1987 COP $418.333 - - $ 418.333 1/02/1987 27/02/1987 COP $418.333 - - $ 418.333 28/02/1987 31/03/1987 USD $3.000 - $ 231,08 $ 693.240 1/04/1987 30/04/1987 USD $3.000 - $ 235,13 $ 705.390 1/05/1987 31/05/1987 USD $3.000 - $ 239,41 $ 718.230 1/06/1987 30/06/1987 USD $3.000 - $ 243,32 $ 729.960 1/07/1987 31/07/1987 USD $3.000 - $ 247,56 $ 742.680 1/08/1987 31/08/1987 USD $3.000 - $ 250,95 $ 752.850 1/09/1987 30/09/1987 USD $3.000 - $ 254,39 $ 763.170 1/10/1987 31/10/1987 USD $3.000 - $ 257,17 $ 771.510 1/11/1987 30/11/1987 USD $3.000 - $ 260,30 $ 780.900

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SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 98974 1/03/1990 31/03/1990 USD $3.000 - $ 468,96 $ 1.406.880 1/04/1990 30/04/1990 USD $3.000 - $ 479,75 $ 1.439.250 1/05/1990 31/05/1990 USD $3.000 - $ 491,64 $ 1.474.920 1/06/1990 30/06/1990 USD $3.000 - $ 502,39 $ 1.507.170 1/07/1990 31/07/1990 USD $3.000 - $ 513,71 $ 1.541.130 1/08/1990 31/08/1990 USD $3.000 - $ 525,60 $ 1.576.800 1/09/1990 30/09/1990 USD $3.000 - $ 534,90 $ 1.604.700 1/10/1990 31/10/1990 USD $3.000 - $ 545,61 $ 1.636.830 1/11/1990 30/11/1990 USD $3.000 - $ 556,63 $ 1.669.890 1/12/1990 31/12/1990 USD $3.000 - $ 568,73 $ 1.706.190 1/01/1991 31/01/1991 USD $3.000 - $ 578,96 $ 1.736.880 1/02/1991 28/02/1991 USD $3.000 - $ 588,63 $ 1.765.890

1/03/1991 31/03/1991 USD $3.000 - $ 598,46 $ 1.795.380 1/04/1991 30/04/1991 USD $3.000 - $ 608,45 $ 1.825.350 1/05/1991 31/05/1991 USD $3.000 - $ 618,61 $ 1.855.830 1/06/1991 30/06/1991 USD $3.000 - $ 628,82 $ 1.886.460 1/07/1991 31/07/1991 USD $3.000 - $ 639,37 $ 1.918.110 1/08/1991 31/08/1991 USD $3.000 - $ 652,11 $ 1.956.330 1/09/1991 30/09/1991 USD $3.000 - $ 667,18 $ 2.001.540 1/10/1991 31/10/1991 USD $3.000 - $ 679,30 $ 2.037.900 1/11/1991 30/11/1991 USD $3.000 - $ 694,70 $ 2.084.100 1/12/1991 31/12/1991 USD $3.000 - $ 638,61 $ 1.915.830 1/01/1992 31/01/1992 USD $3.000 - $ 644,27 $ 1.932.810 1/02/1992 29/02/1992 USD $3.000 - $ 636,54 $ 1.909.620 1/03/1992 31/03/1992 USD $3.000 - $ 641,59 $ 1.924.770

1/04/1992 30/04/1992 USD $3.000 - $ 653,83 $ 1.961.490 1/05/1992 31/05/1992 USD $3.000 - $ 664,37 $ 1.993.110 1/06/1992 30/06/1992 USD $3.000 - $ 697,57 $ 2.092.710 1/07/1992 31/07/1992 USD $3.000 - $ 705,14 $ 2.115.420 1/08/1992 31/08/1992 USD $3.000 - $ 691,68 $ 2.075.040 1/09/1992 30/09/1992 USD $3.000 - $ 7

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