CSJ - SL2905-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2905-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúdbelC ioclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2905-2019 Radicación n. º7 0214 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MEZA contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2013 el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. l. ANTECEDENTES Luis Ángel González Meza promovió demanda laboral para que, en forma principal, se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagarle, la pensión vitalicia de vejez, junto con las mesadas adeudadas desde marzo de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 70214 2008, los intereses moratorias, «La actualización de la obligación pensional», lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 1 de marzo de 1948, laboró al servicio de la empresa Asesorías y Construcciones S.A., en virtud de un contrato de trabajo
desde julio del año 197 4 al mes de marzo de 2007. Informó que el 8 de abril de 2008 solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n. º O 13197 de 27 de junio de la misma anualidad, con el argumento de no contar con las semanas mínimas de cotización establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, que fueron desatados en f arma desfavorable a sus intereses, el 26 de enero de 2009. Afirmó que existen inconsistencias en su historia laboral en la que no aparecen los periodos servidos al empleador ASESORIAS Y CONSTRUCIONES S.A. correspondientes a los años 1983-1984, agosto de 1994 a diciembre de 1995 y, marzo a junio de 1998, con los que alcanza las semanas que echa de menos la entidad pensiona!. Contestada la demanda por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colp ensiones (f.º 87-92 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del afiliado, su condición de beneficiario SCLAJPT-10 V.00 2 l.. Radicación n. 70214 º del reg1men de transición, la solicitud de reconocimiento pensiona!, la negativa de la entidad en su otorgamiento, los recursos interpuestos y, la respuesta dada a los mismos. En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó violación al principio constitucional de
sostenibilidad presupuesta!, violación al principio de la solidaridad, falta de causa, cobro de lo no debido y la
«GENÉRICA E INNOMINADA».
Asesorías y Construcciones S.A. se opuso a los pedimentos del libelo gestor. Aceptó la vinculación laboral del demandante advirtiendo que «solamente lo hizo supuestamente en algún o algunos Proyectos de los cuales no hemos encontrado evidencia escrita o magnética alguna» así como que dio respuesta a las peticiones por él elevadas. Propuso como excepciones las que llamó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.º 95-100 cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 17 de febrero de 2012 (f.º 179-184 cuaderno principal), concluyó el trámite y profirió fallo en el cual, absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas al demandante. Inconforme con la decisión, el promotor del juicio la impugno.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 70214
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa MartaMagdalena, pronunció fallo el 30 de agosto de 2013 3-16
(f.º cuaderno del tribunal), en el cual, confirmó la sentencia de primer grado, sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso
extraordinario, el Tribunal encontró que no había discusión en cuanto a que: el demandante era beneficiario del régimen de transición, que la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 y, el 1 de marzo de 2008 cumplió los 60 años de edad. A continuación, abordó el estudio relacionado con las inconsistencias en las semanas de cotización alegadas por el apelante, correspondientes a los tiempos laborados al servicio de la patronal Asesorías y Construcciones S.A. entre agosto de 1994 y diciembre de 1995 y, marzo y junio de 1998. Para lo anterior, analizó la documental de folio 55, correspondiente al formato de pago n. º 08646 de 31 de octubre de 1995, así como las declaraciones de los testigos Álvaro Cabeza Puello, Roberto Dunoyer Román y, José Montiel Hoyos y, la confesión legal que operó ante la inasistencia injustificada del representante legal de Asesorías y Construcciones S.A. a la audiencia del artículo 77 del CPTSS y, estableció:
SCLAJPVT.-0100
4 Radicación n. º 70214 Conr espeacltl oa pscoo mprendeindtorm ea rzaoj unidoe 1 998. Dichaas everaecnicóune natdream árse spalpdroo bateonrl iao liquidavciisóianbf loel 5i8oy e ne lp agdoe a portveiss ibalf eosl ios 60; 59y ahorbai enc,o moq uieqruae l ac onfesflieótnaa d mite pruebean c ontraarlih oa,b eresset imapdroo batoriaqmueen te
º pareal 1 dej undieo1 998e ld emandanrteep orctoat izaciao nes pensipóonr p arted eo treom pleadsoorl,so e r econocleraásn cotizacidoenlpe esr íomdaorz oa mayod e 1998t,i empqou e correspao unndt eo tdael1 28.5 s emanacso tizadas. La Salat ambiécno nsidreerlae vanltoests e stimoanriroisb a citadpoasr cao rrobeolrv aírn cullaob ordaelld emandanptaer,a laésp oca1s9 811,9 821,9 831,9 94y 1995N.o o bstanstede e,b e teneern c uentqau el osp eríodeonst r19e 8 1y 19 83a,p arecen reflejeande olrs e pordtese em anas cotizamdiaesn,t erlap se riodo correspondaileC notnet radteo o bra99 6 (Fol5.5 )a,p arece incomplLeuteog.eo s,t anpdloe namednetmeo straa tdroa vdées lapsr uebdaosc umentyat leesst imonrieasleeñsa dqausee, ls eñor LUISG ONZALEMZE ZAt enívaí ncucloon tracvtiugaeln ctoen º ASESORÍASY CONSTRUCCIOSN.EASe. n treel1 dea gosdteo 1994y e l3 1d eo ctubdre1e 9 95y;a demácso nl ad eclaradteo ria veraciqduaedo peraóld eclalraac ro nfesfiiócnft rae nat ees tos
hechosse,d ebertáe neern c uentdai chloa psaolm omentdoe examinealrr e quidseis teom anacso tizaEdnae ss.t oap ortunidad, elt iemcpoot izaa rdeoc onoecqeuri,v aa ulnet otdael4 50d ías, es dec6i4r. 2s8e manacso tiza(dNaegsri lla y subrayado del texto). A continuación, procedió al estudio del reconocimiento pensiona! para lo cual aludió al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable al demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición, y concluyó: Conr espeacltr oe quidseil taeo d ads,a bemoqsu ee ld emandante 60 º cumpllioós añoas 1 dem arzdoe 2 008c,o moq uieqruaee stá probaqduoen acieól1 ° d em arzdoe 1 948( Fo1l2.) . Luegeon,r elaccioónln a sse manacso tizatdeanse,m doesu nl ado quee lIS ..S .c ertiufinct óo tdael8 9 3.1s4e manacso tiza(dFaosl . 116 y1 17 )a,l acsu alseess umarálna7 s7 . 13s emanacso tizadas a reconodceec ro nformciodnae dle studrieoa lizeaned loa cápite anterior. Ademást,r atánddoesdlee recfhuon dameneti arlr enuncai laab le SeguriSdoacdi caoln teneinde ola rt4.8d el aC artPao lítpiuceas,
o sed iscuetlde e rechnooa lr econocimdiele apn etnos idóenv ejez dela ctoar p,e sadre q uen of ueo bjedteor ecurpsoorp artdee l demandanltaeS ;a lao bsercviae rtpoesr íodeons e lr eporte
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 70214 expedpiodero lI SSc,u ycao tizaacpiaórne ecnce e roq,u e lo conlleav uanrale av entmuoarlpa a trocnoamldo:ij imloass circunsdteai nncciuamsp lidmeli aoe bnltiog paocpria órndt eel emplenaodp oure dreenp ernceugtaitri veanlm oedsnet ree cdheols trabajpaodlroqo ru ,de i chpoesr íotdaomsb sieéc no ntabilizarán, sumanudnot otdael2 1. 45s emandaesp ,e ríomdeonss uales correspoanm dairedzneo1t 9e9sm6 a,r dzeo1 99y7s eptieam bre noviedmeb1 r9e9( 7F o1l1.y6 1 17). (. .). Realiezlae djoe rcliasc uimoa,t doerl iaass e manraesc onocidas poerIl S. . S .e nl ah istloarbiovari asliaf b olle1i 16o a s1 17 m ásl as ques er econeonce esntp ar ovidaernrcoiujanat no tdae9l 9 17,4 semandausr atnotdeeotl i emy4p 5o. 66 2
corresponad leon2s 0 añosa nterioarlce usm plimiednetl oae dadp araa ccedae r (19-29080(N8e)gr illa y resaltado del texto). lap ensión
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, revoque la proferida por el aq uoy, en su lugar, «sCeO NDENaE l as partdeesm andaednla asfa rmsao liceintl aadd eam anda introductoria».
Con tal propósito formulfi tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por el ISS hoy Colpensiones, y a continuación, por razones de método se estudian en conjunto los dos últimos cargos, que fueron orientados por la misma vía y persiguen el mismo fin.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 0 70214
VI. CARGO SEGUNDO Acuslaas entednecalid aq uemd ev iolpaorrl av 1a indir«eeclnta ma o daliddeFa AdLT A DEA PRCEIACIODNE MATERIAL PROBATORIO», De la sentencia recurrida se puede apreciar que la colegiatura, no realizó ningún análisis del material probatorio contentivo del proceso en clara vulneración del principio consagrado en el artículo 60 del CPT que exige un análisis integral de todas las pruebas y por virtud del principio de integración normativa señalado en el artículo 145 CPT desconoció otras reglas que en materia probatoria
se encuentran en el CPC como los artículos 174, 177 y 187 infracción que se produjo como consecuencia, de los siguientes errores de hecho: No valorar en su integralidad el documento contentivo donde el
I. S. S. en la resolución No. O 13197 de 2008 hasta la fecha de expedición del documentos (sic) estableció un total de 890 semanas en todo tiempo y 482 semanas correspondientes a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor no reunía el número de semanas requeridas para alcanzar su reconocimiento pensiona[. Compor uebdaesj addeav sa loarcaursl,aa R esolución nº. O 1 3197 de2 00(f8.º 2 2 cuaderno principal}, lah istloarbioar al def oli11o6s-11 7 cuaderpnroi ncyi pealel s crdiet o suesnttacdie«ólrn e cduera sloz a. da» Señaqluae n ie lj uedze p nmerian stannciei la , Tribupnoadlí daens coneolcn eurm erdoe s emandaes cotizaqcuietó unvp oo arc redietlIa SdeSan sl ar esolución quele n eglóap restadcevi eójnae ldz e mandapnotlreoq , u e sue stupdeinos idoenba«i!pó ta irdre nlu merreoc onopcoird o lad emanI.dS.aS. », ap artdiecrlu ahlu biaecrcae dail daos
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 70214
pretensiones de la demanda, al validar que el demandante si cumplía «colno ss upuesptroism eyr· soe gunddoe la cuerdo 049d e1 990a probapdoore ld ecre7t5o8d e1 990».
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 259 del CST; 48 y 53 de la CN; 22, 23, 25, 34 y 35 de la Ley 100 de 1993 y, 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el 48 del CPTSS.
Como errores de hecho en los que incurrió el fallador de segunda instancia señala: 1.N-o dapro rd emostro aedstáolnadq,u mei m andanstehe a bía heco ahcreorea dl ap ensdieóv ne jseolzi citada. 2.N-o darpo rd emostro aedstáolnadq,u ee la cortc umpllosi ó requosil seigtaplaergsaoz adre l ap enssiolóinc itada. 3.D-arpo rd emostro ando estáolnadq,u ee ld emandanno te cumplcoína l asse mandaesc o tizacailsó ins tegmean edrea l penonseipsa robat enleapr e nsdieóv ne jez. Indica que los mencionados errores se produjeron por la «malaap reciadcei laó hnis»to ria laboral 116-117 cuaderno (f.º
principal) y, la Resolución n.º 013197 de 2008. Manifiesta que el demandante cotizó para el sistema integral de seguridad social desde el 5 de julio de 1974 hasta el 28 de febrero de 2011, como se advierte en su historia laboral y, en cuanto a la equivocación del Tribunal refiere
SCLA]pT-10 V.DO
8 Radicación n. º 70214 que: [. .. ] el error en que incurrió la Colegiatura, radica en que esa Corporación matemáticamente erró en la contabilización correspondiente al período 2006-2007 anotando 29,43 semanas cuando en el documento de marras estas suman 37,29, con diferencia de 7, 86 semanas, por igual en el período del 2009-2011 el juzgador contabilizó 77, 14 semanas siendo que las anotadas en el documento suman 115, 78 lo cual da una diferencia de 38, 58 semanas, y así siguen los errores en todos los cálculos para una diferencia en este caso traído a colación de 46, 44 que sumada a los 991, 7 4 semanas responden al guarismo de 1. 038, 18 semanas. Por otra parte el señor Juez colegiado no tuvo en cuenta para la valoración probatoria la resolución del !.S.S. No. 013197 de 2008 en la cual contrario a lo contabilizado en la sentencia el demandante tenía acreditado en esa oportunidad 890 semanas en todo el tiempo laborado de las cuales 482 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad sumadas mínima requerida, cantidad que a las reconocidas por el
559,s emanas, Ad quemen su sentencia (77.13) arrojan en total 13 que le daban al demandante el derecho al disfrute de la pensión sea o ya por el mínimo de semanas por la cotizadas (sic) en cualquier tiempo, así mismo por ese estilo toda la contabilización de las semanas cotizadas están eradas sobre todo en lo que respecta a la determinación de las semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. VIIRÉIPL.I CA En cuanto al cargo segundo, manifiesta la entidad que omite el recurrente indicar cuál es el submotivo de vulneración de la ley, que para el caso de la vía indirecta invocada corresponde a la aplicación indebida, además de limitarse exclusivamente a enunciar las pruebas no valoradas, sin explicar, como era su deber, «cómdoel as pruebqause e nuncsiead ,e rivaqbuaes upuestamente acrediltaassbe am anqausde i ctee ner». Respecto del cargo tercero, aduce que a folios 116 a 117 que denuncia el recurrente, no figura historial alguno de 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicancº.7i 0ó2n1 4 cotización, por ende, no es posible corroborar si existen o no las semanas de cotización que afirma, «siqnu es eav iabqluee laH .C orteen,s ufu nciódne C ortdee C asacipórno,c ead a examintaord eole xpediepnatreea s tablleacc eerr tedzela a s afirmacidoenrlee sc urrente».
IX. CONSIDERACIONES
Alega la censura la falta de apreciación, por parte del Tribunal, de la Resolución n. º O1 3197 de 2008 que le negó la pensión, así como de la equivocada contabilización que hiciera el colegiado de las semanas de cotización. A partir de las documentales, declaraciones de testigos y la confesión que operó ante la inasistencia injustificada del representante legal de Asesorías y Construcciones S.A. a la audiencia obligatoria de conciliación, estableció el adq uem que el actor del juicio, en el período comprendido entre marzo a junio de 1998 alcanzó un total de 12.85 semanas y, entre el 1 de agosto de 1994 y el 31 de octubre de 1995, 64.28 semanas, que incluyó en la historia laboral de folios 116-117 cuaderno principal, para un total de 991.7 4 semanas en toda la vida laboral y, 456.62 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida en el Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, cierto es que el 188 en Resolución n. º O 131 97 de 2008 que le negó la prestación pensiona! al demandlaern etceo,n uontc oitdóae 8l 9 s0e manas ' «del as cual4e8s2 c orrespoan ldoeúsnl tim2o0sa ñosa nteriaolr es
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicación n. º 70214 cupmlimideenl taeo d amdí nirmqeau erida» (ºf4 .9c uaderno principal); semanas a las que al incluirse las que encontró
acreditadas el adq uemco,mo lo peticiona el recurrente, alcanza a completar las establecidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a pro bada por el art. 1 del Decreto 75 8 de la 1 misma anualidad para obtener el derecho reclamado, como pasa a analizarse. El total de semanas no incluidas en la historia laboral del demandante, de acuerdo a lo establecido por el juez de segunda instancia corresponde a 77. 13, que sumadas a las 890 semanas que encontró acreditadas el ISS en la mencionada Resolución, alcanzan un total de 967.13 que resultan insuficientes para el reconocimiento de la pensión; sin embargo, ello no ocurre respecto de las 482 que encontró demostradas la entidad en el citado acto administrativo, correspondientes a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!, los que corresponden al período comprendido del 1 de marzo de 1988 al mismo día y mes del año 2008, calenda esta última en la que alcanzó los 60 años (f.º 4 cuaderno principal), pues a dichas semanas habrán de adicionarse las 12.85 que encontró demostradas el Tribunal entre los meses de marzo a junio de 1998 y las 64.28 correspondientes al período del 1 de agosto de 1994 al 31 de octubre de 1995, por haberse causado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, alcanzando en dicho período un total de 559. 13 semanas que dan lugar a la causación del derecho reclamado. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70214 En consecuencia, acreditado el yerro fáctico en el que
incurrió el Tribunal, ante la falta de valoración de la Resolución n. º O 13197 de 2008, habrá de casarse la sentencia. Dada la prosperidad de estos cargos, la Sala se releva del estudio del primer ataque. Sin costas en el trámite extraordinario, ante la prosperidad del recurso.
X. SENTENCDIEAI NSTANCIA En sede de instancia, se recuerda que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que el demandante nació el 1 de marzo de 1948, y que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008; (ii) que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensiona! está regulado por el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) que el actor solicitó a la entidad de seguridad social demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez, el 8 de abril de 2008.
El ISS aceptó, en el acto administrativo que negó la pensión al accionante, que él había cotizado un total de 890 semanas en toda su vida laboral de las cuales 482 lo habían sido en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; sin embargo, como quedó dicho en la esfera
SCLAJPT-10 V.00
12 Radicación n. 0 70214 casacional y lo encontró demostrado el Tribunal, omitió incluir y tener en cuenta las cotizaciones bajo la patronal Asesorías y Construcciones S.A., que el demandante acreditara con la liquidación y pago de aportes de folios 58 a
60, as1 como con las declaraciones de los testigos recepcionadas en primera instancia, en las que se da cuenta de la prestación de sus servicios en los lapsos comprendidos entre marzo a junio de 1998 y 1 de agosto de 1994 a 31 de octubre de 1995, períodos que fueron tenidos en cuenta por el adq ueemn s u decisión pero no adicionados a las semanas de cotización que había dado por acreditadas el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución n. O 13197 de 2008 º (f.º 49 cuaderno principal), que le negó la pensión al accionante. Así las cosas, sumadas las 77.13 semanas que encontró acreditadas el Tribunal en aquellos períodos, los que se encuentran comprendidos dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -1 de marzo 1988 a 1 de marzo de 2008-, a las 482 que indicó el ISS en la mencionada resolución, tenía el demandante en aquel lapso, se obtiene un total de 559. 13 semanas, con las que el actor logra acreditar su derecho a la prestación de vejez y, en esa medida, puede acceder al reconocimiento de la pensión reclamada, a partir del 1 de marzo de 2008, calenda en la cual alcanzó los requisitos de edad y semanas de cotización, sin que sea posible tener en cuenta los aportes realizados con posteridad a dicha data, los que efectuó el promotor de juicio ante la negativa de la entidad en el reconocimiento pensiona!, a pesar de tener cumplidos los requisitos de ley y que, acarrean una desmejora en su monto pensional en tanto se 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó7 n0 214 realizaron con un salario base de cotización inferior a aquel con el que venía realizando sus aportes al sistema (CSJ SL, 1s ep.2009, rad. 34514). Asíl as cosas, por mesada pensiona! inicial, a 1 de marzo de 2008, se obtiene un valor a reconocer por la entidad demandada de $1.1 1.6158.oo, como se advierte de la siguie nt e liquidación: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO Desde Hasta DIAS DEVENGADO ACTUALIZADO PROMEDIO 01/12/1984 3/112/1984 30 $ 414.00 $ 1.602.5$3 8 13.354 01/01/1985 31/01/1985 30 $ 414.00 $ 1.357.2$5 1 11.310 01/02/1985 28/02/1985 30 $ 414.00 $ 1.357.2$5 1 11.310 01/03/1985 31/03/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.2$5 1 11.310 1/104/1985 30/04/1985 20 $ 414.00 $ 1.357.2$51 7.540 01/05/1985 31/05/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.2$5 1 11.301 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 41.040 $ 1.3517 .2$5 11.310 01/07/1985 31/07/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.2$5 1 11.310
01/08/1985 3/108/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.2$5 1 11.03 1 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.2$5 1 11.301 01/10/1985 31/10/1985 30 $ 414.00 $ 1.357.2$5 1 11.310 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 41.040 $ 1.325571. $ 1.1301 01/12/1985 31/12/1985 30 $ 41.040 $ 1.357.2$5 1 11.310 01/01/1986 3/101/1986 30 $ 41.040 $ 1.108.4$2 2 9.237 01/02/1986 28/02/1986 30 $ 41.040 $ 1.108.4$2 2 9.237 01/03/1986 31/03/1986 30 $ 41.040 $ 1.018.422$ 9.237 01/04/1986 30/0149/86 30 $ 41.040 $ 1.108.4$2 2 9.237 01/05/1986 31/05/1986 22 $ 414.00 $ 1.108.4$2 2 6.774 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.4$1 6 158.20 01/07/1986 31/07/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.4$1 6 15.820
01/08/1986 3/108/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.4$1 6 15.820 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.4$1 6 15.820 01/10/1986 31/10/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.4$1 6 152.08 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.4$1 6 15.820 01/12/1986 31/12/1986 30 $ 70.290 $ 1.898.4$1 6 152.08 01/01/1987 31/01/1987 30 $ 70.290 $ 1.5.17013 $ 13.093 01/02/1987 28/02/1987 30 $ 70.290 $ 1.517013. $ 13.093 01/03/1987 31/03/1987 30 $ 70.290 $ 1.57013. 1$ 139.30 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.9$02 18.558
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 70214 01/05/1987 31/05/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.90$ 2 18.558 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 993.06 $ 2.292062. $ 18.558 01/07/1987 31/07/1987 30 $ 99.630 $ 2.292062. $ 18.558
01/08/1987 31/08/1987 30 $ 993.06 $ 2.2.29602 $ 18.558 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.90$ 2 18.558 01/10/1987 31/01/1987 30 $ 99.630 $ 2.2.29602 $ 18.558 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.90$ 2 18.558 01/12/1987 3/112/1987 30 $ 99.630 $ 2.226.9$0 2 18.558 01/01/1988 31/01/1988 30 $ 99.630 $ 1.793.8$9 4 14.949 01/02/1988 29/02/1988 30 $ 99.630 $ 1.7.99834 $ 14.949 01/03/1988 3/103/1988 30 $ 99.630 $ 1.793.8$9 4 14.949 s. 01/04/1988 30/04/1988 30 99.630 $ 1.793.8$9 4 14.949 01/05/1988 31/05/1988 30 $ 99.630 $ 1.793.8$9 4 14.949 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 99.630 $ 1.793.8$9 4 14.949 01/07/1988 31/07/1988 30 $ 993.06 $ 1.79934. 8$ 14.949 01/08/1988 31/08/1988 30 $ 99.630 $ 1.79934. 8$ 14.949
01/09/1988 30/09/1988 9 $ 993.06 $ 1.793.8$9 4 4.485 01/08/1989 31/08/1989 17 $ 99.630 $ 1.400.87$ 1 6.615 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 99.630 $ 1.400.87$ 1 117.46 01/10/1989 3/110/1989 30 $ 1110.00 $ 1.05.6742 $ 130.60 01//111989 30/11/1989 21 $ 111.000 $ 1.560.74$ 2 91.04 01/12/1989 31/12/1989 30 $ 111.000 $ 1.05.6742 $ 13.006 01/01/1990 31/01/1990 30 $ 1110.00 $ 1.238.3$ 8 6 10.320 01/02/1990 28/02/1990 30 $ 111.000 $ 1.238.3$ 8 6 10.320 01/03/1990 31/03/1990 30 $ 111.000 $ 12.38.386$ 10.320 01/04/1990 30/04/1990 1 $ 1110.00 $ 1.238.3$8 6 344 01/05/1990 31/05/1990 30 $ 111.000 $ 1.238.3$ 8 6 10.320 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 111.000 $ 12.38.386$ 10.320 01/07/1990 31/07/1990 11 $ 111.000 $ 1.238.3$8 6 3.784
01/08/1990 3/108/1990 30 $ 197.210 $ 2.200.1$ 9 8 18.335 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 197.210 $ 2.200.19$ 8 18.335 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 197.210$ 2.200.19$ 8 18.335 01//111990 30/11/1990 30 $ 197.210 $ 2.200.19$ 8 18.335 01/12/1990 31/12/1990 30 $ 197.210 $ 22.001.98 $ 18.335 01/01/1991 31/01/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.3$0 8 13.853 01/02/1991 28//012991 30 $ 197.210 $ 1.66028. 3$ 13.853 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.3$0 8 13.853 01/041/919 30/0149/19 30 $ 197.210 $ 1.662.3$0 8 13.853 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.3$0 8 13.853 01/0169/91 30//016991 30 $ 197.210 $ 1.66028. 3$ 13.853 01/0179/19 31/07/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.3$ 0 8 13.853 01/0/81991 31/08/1991 30 $ 197.210 $ 1.66028. 3$ 13.853
01/0199/91 30/90/1991 30 $ 197.210 $ 1.66028. 3$ 13.853 01/10/1991 3/110/1991 7 $ 197.210 $ 1.662.3$ 0 8 3.232 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.3$ 0 8 13.853 01/12/1991 3/112/1991 30 $ 197.210 $ 1.662.3$ 0 8 13.853 01/01/1992 31/01/1992 10 $ 197.210 $ 1.312.4$ 3 9 3.646
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.º 70214 01/08/1992 31/08/1992 20 $ 215.760 $ 1.435.88$9 7.977 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 215.760 $ 1.4.38589 $ 11.966 01/10/1992 31/10/1992 30 $ 215.760 $ 1.435.88$9 11.966 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 215.760 $ 1.435.88$9 11.966 01/12/1992 31/12/1992 30 $ 2157.60 $ 1.435.88$9 11.966 01/01/1993 31/01/1993 15 $ 2157.60 $ 1.417.298 $ 4.780 01/02/1993 28/02/1993 12 $ 254.730 $ 1.354.52$ 0 4.515
01/05/1993 31/05/1993 30 $ 254.730 $ 1.354.52$0 112.88 01/06/1993 30/06/1993 15 $ 254.730 $ 1.354.52$0 5.464 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 300.000 $ 1.595.24$2 139.42 01/10/1993 31/10/1993 30 $ 300.000 $ 1.595.24$2 132.94 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 300.000 $ 1.595.24$2 13.294 01/12/1993 31/12/1993 30 $ 300.000 $ 1.59452. 2$ 13.294 01/01/1994 31/01/1994 30 $ 300.000 $ 1.302.47$8 10.854 01/02/1994 28/02/1994 30 $ 300.000 $ 1.302.47$8 10.854 01/03/1994 31/03/1994 30 $ 300.000 $ 1.302.47$8 10.854 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 300.000 $ 1.302.47$8 10.854 01/05/1994 31/05/1994 30 $ 300.000 $ 1.302.47$8 10.854 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 300.000 $ 1.302.47$8 10.854 01/07/1994 31/07/1994 30 $ 210.000 $ 911.735$ 7.598
01/01/1996 31/01/1996 30 $ 142.125 $ 421.820$ 3.55 1 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 1.048.560$ 3.21.1072 $ 25.934 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 30.592 $ 90.795$ 757 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 564.610 $ 1.675.73$ 4 13.964 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 661.718 $ 1.963.94$5 16.366 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 950.033 $ 2.819.64$9 23.497 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 1.80903.1 $ 5.345.07$1 44.542 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 1.872.905$ 5.558.68$6 46.322 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.457.768$ 4.326.58$ 1 36.055 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 215.808 $ 526.880$ 4.391 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 735.500 $ 1.795.67$ 3 14.964 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 2.752.878$ 6.720.96$2 56.008 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 288.000 $ 703.132$ 5.859
01/06/1997 30/06/1997 30 $ 360.000 $ 878.915$ 7.324 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 360.000 $ 878.915$ 7.324 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 420.000 $ 1.025.40$1 8.545 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 7360.00 $ 1.796.89$3 14.974 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 826.977 $ 2.001098. $ 16.825 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 7360.00 $ 1.796.89$3 14.974 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 200.000 $ 4151.14 $ 3.459 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 6.800 $ 14.114$ 118 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 204.000 $ 423.416$ 3.528 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 6.800 $ 14.114$ 118 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.536.879$ 2.503.65$7 20.864 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.604012. $ 2.673.27$8 22.277 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.780.443$ 2.900.43$5 24.170 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.824.284$ 2.97514. 8 $ 24.765
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 70214 01/03/2006 3/103/2006 30 $ 28650.0 $ 315.376 $ 2.628 01/05/2006 3/105/2006 30 $ 408.000 $ 450.538$ 3.47 5 01/01/2007 3/101/2007 30 $ 800.000 $ 845.524$ 7.046 3.060 16.84.330,30 $ I B L 1.684.330,30
PORCENTAJE 66%
$
VALOR PENSION 1.161518.,00
FECHA DE PENSIÓN 01/03/2008
Por concepto de retroactivo pensiona! causado entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2019, la demandada deberá reconocer al actor del JUICIOl a suma de $219.528.545,77, en razón a que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS, al haberse solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez a la entidad el 8 de abril de 2008 (f.º 49 cuaderno principal) y presentado la demanda el 26 de febrero de 2010 (f.º 69 cuaderno principal), esto es, dentro del término establecido en la ley, de conformidad con el siguiente cuadro:
FECHAS VALOR VALOR
NQD E Desde Hatsa PAGOS PENSION MESADAS 01/03/2008 311/2/2008 12$ 1.11581 .$6 133.39.896,01 01/01/2009 31//122009 14$ 1.1926 .$9 126.756.910,37
01/01/20103 /112/2010 14$ 1.220.8$6 11 79.20.048,58 01/011/12 0 3/112/2011 14$ 1.259.$5 1672. 633.866,52 01/01/20123 /11/22012 14$ 1.63.054$4 1 8.269019.,74 01/01/20133 /112/2013 14$ 13.384.23$ 187.3 7.925,01 01//021014 31//122014 $ 1.364.$3 18919.0 .144706, 14 01/01/20153 1//122015 14$ 1.414.$3 1295. 800.553,49 01/01/20163 /112/1260 $ 1.51705 .$0 214.11.050,96 14 01/01/20173 /11/22017 14$ 1.5946 .$9 2023.56.661,39 01/01/20183 1//122018 14$ 16.62.2$1 283 .24781,.804 01/01/20193 0/061/92 0 7 $ 17.157.60 $ 12.005.534,10 $2 159.28.545,77
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 70214 Se ordenará, además, el reconocimiento de los intereses morat orios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales adeudadas por la entidad demandada, a partir del 27 de junio de 2008, calenda en la cual la entidad negó la prestación pensional al demandante a pesar de contar con los requisitos de ley, los
que deberán cancelarse a la tasa máxima del interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre el valor individual de cada mesada pensional adeudada. Ante la prosperidad de la pretensión relacionada con los intereses moratorias no hay lugar a acceder a la indexación de las mesadas por ser incompatibles. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.