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CSJ - SL2906-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2906-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia ConSeu prdeeJmu as licia SadleCa a saLcaibóonr al SadlaDa e sconNu:4e slión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrpaodnoe nte SL2906-2019 Radicacni.ºó6 n0 940 Act2a4 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ORLANDO ESPINEL MATEUS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012, leída el 18 de enero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso seguido contra DIACO S.A. l. ANTECEDENTES El señor Javier Orlando Espinel Mateus demandó a Diaco S.A. para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 6 de febrero de 1986 al 24 de agosto de 2009, que terminó unilateralmente y sin justa causa la pasiva; que estaba protegido por fuero circunstancial y; que

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Radicación n. º 60940 la demandada incurrió en un despido colectivo sin requerir el permiso ante la autoridad competente. En consecuencia, pidió el reintegro al cargo que venía ejerciendo o a otro de superior categoría, junto con el pago de «[.]..l oss alaricoosm,p lementaprrieosst,a ciyo dneemsá s

como consecuencia del retiro, más los derechnoosp agados» ajustes e incrementos convencionales; que se le reconozca y aplique y «[.]..e ls istejmuas tdoel iquidadceil óansc esantías» la sanción moratoria por su pago inoportuno, más la indexación. En subsidio de la pnmera petición, solicitó la indemnización convencional conforme con el salario promedio real devengado, la pensión sanción desde la desvinculación y el retroactivo correspondiente. Fincó sus pretensiones en que celebró con la pasiva un contrato de trabajo a término indefinido que perduró por el interregno indicado; que su último cargo fue el de supervisor en la planta de Tuta; que a comienzos de noviembre de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico - Sintrametal Secciona! Tuta, mayoritario y único existente en la compañía demandada, le presentó a esta un pliego de peticiones «[.].. p aral a negociaccoilóenc tciovrar espondai leonastñ eo 2s0 092,0 1O y lo cual fue notificado al Ministerio del Trabajo en los 2011», términos de ley; que agotado el arreglo directo sin acuerdo entre las partes, la asamblea de la organización sindical, el 13 de diciembre de 2008, aprobó la convocatoria del Tribunal

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2 Radicación n. º 60940 de Arbitramento, conflicto que continuaba a la presentación

de la demanda; que su empleadora lo despidió el 24 de agosto de 2009, sin solicitar el permiso correspondiente y sin agotar el procedimiento de la cláusula décima convencional, además de que retiró a más de 10 trabajadores, por lo que cometió en un despido colectivo ilegal. Informó que le reconocieron una indemnización por $132.115.603, muy inferior a la que corresponde en los términos de la convención, y que para su cálculo se tomó un salario promedio de $3.255.680, cuando el real ascendía a $3.580.000; que al ser vinculado antes de que entrara en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía derecho a la pensión sanción; que las cesantías y sus intereses se liquidaron de manera defectuosa e ineficaz, y se consignaron en un fondo sin que mediara su autorización escrita y autenticada, y que al término del contrato padecía «[. .. ] problemas graves de salud», que obedecían a sus condiciones de trabajo. La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó el contrato, sus extremos, el último cargo ejercido, la presentación del pliego, la pervivencia del conflicto a la iniciación de este litigio y que la citada organización sindical es la única en la compañía, empero, aclaró que no era mayoritaria pues solo agrupaba a algunos trabajadores, entre los cuales no estaba el actor pues nunca estuvo afiliado, por lo que no lo amparaba el fuero circunstancial; además, dijo que aquella fuente jurídica excluyó expresamente de su campo de aplicación a quienes tuviesen una asignación salarial igual o superior a $3.5 veces

el SMLMV, supuesto que cumplía el actor pues tenía un 3

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Radicación n. º 60940 salario básico de $2.360.000 y promedio de $3.255.680, y precisó que al pagar la indemnización referida, aplicó la convención por mera liberalidad. No admitió haber incurrido en un despido colectivo, pues la factoría cuenta con 1714 trabajadores, así que al tenor del artículo 6 7 de la Ley 50 de 1990 podía desvincular unilateralmente hasta el 5% de la plantilla, es decir 85 trabajadores. Así, destacó que, en los seis meses anteriores al retiro de aquel, únicamente despidió a 29 funcionarios. Señaló que no procede la pensión sanción dado que el actor fue afiliado al ISS; que el demandante manifestó por escrito que se acogía al nuevo régimen de cesantías de la precitada ley a partir del 1 º de enero de 1992, y que al momento del despido aquel no se encontraba incapacitado, en estado de debilidad manifiesta, «[. .. ] ni calificado como una persona discapacitada». En su defensa, presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no de bido , prescripción y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Circuito de Tunja, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, absolvió de lo pedido.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal

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4 Radicación n. º 60940 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 2012, leída el 18 de enero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la de primer nivel. En lo que estrictamente interesa al tema propuesto en el recurso de casación, referido a la existencia o no del fuero circunstancial en favor del demandante, el Tribunal recordó que esa figura se hallaba establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, cuya finalidad era la de proteger los derechos de asociación sindical y al trabajo, así como al trabajador que, sin estar aforado como sindicalista, hiciera parte de un conflicto colectivo. Luego reprodujo el precepto 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y apartes de la sentencia CC C201-02, y las de esta Corte, CSJ SL20766, 7 oct. 2004 y CSJ SL34185, 17 sep. 2008, y observó que no obraba documento que certificara la calidad de afiliado del actor a Sintrametal, Seccional Tuta, lo cual confirmó aquel al rendir interrogatorio de parte (f.º 86 a 89). En ese orden, concluyó que al promotor no le asistía la protección implorada dado que no era sindicalizado. Además de lo anterior, destacó que era posible estar protegido «[. ..] cuando presentan pliego de peticiones ye n el presente asunto, tampoco hay constancia o documento, que para la fecha de terminación unilateral el contrato de trabajo del actor se estuviera negociando un pacto colectivo en la empresa con

aquellos trabajadores no sindicalizados». 5

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia revoque la de primer nivel y acceda a las pretensiones de la demanda, «[. .. ] para así garantizarle[. .. ] la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles».

Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de ser «[. ..] indirectamente violatorio de la ley sustancial», en la modalidad de aplicación indebida de los º º artículos 7 , literal a) ordinal 6 del Decreto 2351 de 1965, y 22, 23, 55, 58, 467, 468 y 471 del CST, en relación con los º preceptos 25 de aquel decreto y 1 , 13, 25 y 53 de la CN.

Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándola, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula cuadragésima novena, en concordancia con las cláusulas cuarta inciso 4º y quinta, visibles a folios 124, 125 y 150 [. . .} cobija al actor, en cuanto consagró el deber para la empresa, de garantizar los derechos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso del actor}, para cuyo efecto, la empresa

debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de $2.500.000, y como consecuencia, al sebren eficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales lo cobijaría. b. No dar por demostrado, estándola, que el demandante sí estaba cobijado por el fuero circunstancial, al serle aplicable la convención colectiva de trabajo, y ser destinatario de toda creación,

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Radicación n. 60940 º modificacioe óxnt incdiedó enr echcoosn teneinde os tpar,o ducto del as olucdieóclno nfliccotloe cdteit vroa bajo. Dijo que tales desatinos tuvieron origen en la falta de apreciación de la convención (f.º 122 a 154) y la contestación de la demanda (f.º 68 a 7 5), donde se reconoció la existencia del conflicto colectivo y, por lo tanto, «[. ..] el interés del actor en sus resultas». Para demostrar lo anterior, reiteró lo expuesto al formular el primer error de hecho y enfatizó que le asiste el fuero aludido no solamente a los miembros del sindicato, sino a «[. ..] todos los trabajadores beneficiados con la negociación colectiva». Acotó que, al ser beneficiario de ese acuerdo, «[. ..] necesariamente toda modificación o afectación de esta mediante la negociación colectiva, incidía en sus derechos, y como tal, le asistía todo interés o legitimación en

el conflicto», luego el despido fue ineficaz. Sostuvo que a esa conclusión se hubiese llegado de analizar las pruebas en conjunto, y al no ser así se lesionaron sus derechos a la negociación colectiva y al trabajo en condiciones dignas. Finalmente, indicó que «Pocro nsidqeurela amr é dudlea la Litis se centra en la garantía foral me abstengo de referirme a las otras pretensiones». VIIR.É PLICA Argumentó que, sin perjuicio de que no se acusó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sino una norma ajena al debate, en todo caso el Tribunal no cometió los errores

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Radicación n. º 60940 endilgados. Esto por cuanto el hecho de que la convención prevea que los trabajadores que devengan más de 3.5 SMLMV se les reconoce como mínimo las prestaciones extralegales en ella contenidas, no los convierte «[. ..] en objeto del campo de aplicación al estar expresamente excluidos de la misma - de hecho, no se les aplica ninguna cláusula normativa yn o pagan cuota por beneficio convencional». De tal manera, el análisis del fallo no tiene que ver con que el actor se beneficie o no de esa norma, sino con la circunstancia de no encontrarse vinculado a la organización sindical que presentó el pliego, que es el supuesto en el que se constituye el fuero, el cual «[. ..] nace con exclusividad en beneficio de aquellos[. .. ]q ue se encuentren afiliados» a tal ente, aserto que apoyó en el precitado artículo 25, el 36 del Decreto 1469 de

1978, así como en la sentencia CSJ SL29822, 2 oct. 2007.

VIII. CONSIDERACIONES No acierta la oposición al sugerir un descuido en torno a no denunciar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues fue acusado expresamente en el cargo.

Para resolver la controversia propuesta, se recuerda que el Tribunal descartó el fuero circunstancial del actor al no advertir que se hubiese elevado pliego de peticiones a su empleadora a efectos de negociar un acuerdo colectivo. Es decir que para esa Colegiatura, tal garantía solamente cobija a los trabajadores sindicalizados que han presentado un pliego de peticiones, as1 como a aquellos que, no perteneciendo a una organización de tal tipo, lo presentan con el fin de firmar un pacto colectivo, criterio que respaldó

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8 J Radicnaº.6c 0i9ó4n0 en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, y en las sentencias CC C-20102, CSJ SL20766, 7 oct. 2004 y CSJ SL34185, 17 sep. 2008. Al estar planteado el cargo por el sendero indirecto, el ataque se relaciona con el material probatorio, lo que corresponde a la posición reiterada de esta Corte sobre el punto, vista entre otras, en decisión CSJ SL39453, 10 jul. 2012 y CSJ SL13275-2015, que puntualizó: [. .. ]la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se

tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; des uertqeu eg ozadne l ap rerrogaftoirvaal losa filiadaolss indicqauteop resenetlpó l iegsois, e h izo de estem odo,y lost rabajadonroe ssi ndicalizqaudeo s hicierloomn i smoc onm iraasfi rmaru np actcoo lectsiiv o, estfau el as ituación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: 'La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, sifuere el caso'. En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende

desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y unad ee llaesl leos q ues ie lc onflicctool ectsiev o hacea instancdieau sn s indicealtf ou ercoi rcunstancial proteag leo sa filiadaolsm ismoú,n icamenmtiee;n trqause sil oh aceu ng rupod et rabajadnoors eisn dicalizsaódloos ,

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Radicación n. º 60940 estoess tápnr otegipdoorsl aa notadgaa rantítaal c,om o tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 2 90.8 1. Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido (Negrfiuleldraeats e xotroi ginal) fuero Sind iscultoai nrt erliaot re,s diesl ac ensusrea circunsacs reiñbaqelu aear l p revleacr o nvenccoilóenc tiva enl acsl áuscuulaarsqt uai,n ytc au adragnéosviemnqaau ,e lae mpredseab ígaa rant«[i. ..z] alors derechos en ella contenidos» a todolso tsr abajaqduoedr eevse ngaurna n

salabráisoi scuop erai 3o.r5S MLMVq,u ee ras uc aso, entonecredasa blenet enqdueelr e r esulatpalbiac easbal e fuendtede e recyh,co o nsecuceonnet set looa, m paralbaa garanftoírapa ule csu alquimeord ificafrceinótnae e lla inciednís au si ntereEsnse usm.a l,ar ecurreexnttrleaa e garanftoírdaae ll op actaednlo ac onvención. Alr espebcatsot,da e cqiure e stCao rtaelr, e solver asuntdoecs o ntorsniomsi leanrl eoqssu es eh ae xaminado igualcelsá usucloansv encioennap lreosc edsiorsi gidos contlraaa q udíe mandaydaha a,d efiniedlpo u ntdoed ebate propueys steho a c olegqiudedo e s ul iteralleijddoaesd , infeerlsi urp ueqsuteco o nclluacy een sulroqa u,ei nforma esq uaeq uiedneevse nguanbs aanl abráisois cuop erai3 o.r5 SMMLVn,ol eesr aap liclaacb olnev enacuincó una nsdeol es garanti«[. .z.] acormao mínimo las prestaciones legales y extralegales» dee san ormcao lecatdievmaá,ds eq uee sta circunsdtean nicnigau mnaan erpae rmictoen jetquurea r estabaamnp arapdoolrsa r efeprriodtae cfcoiróanl .

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10 Radicación n. º 60940 Estcer itpeureivdoee r esnle a sse ntenCScJiS aLs2 1432019C,S JS L1912-y2C 0S1JS9 L 7l6 0-20ú1l8t,iq muae expuso: Con todo, si en gracia de discusión se abordara el estudio las cláusulas cuarta, quinta y cuadragésima novena de la convención colectiva de trabajo (f. º 712 a 742), bajo el planteamiento que hace la censura en casación, encontraría la Sala que de su contenido no emerge el fuero circunstancial pregonado, pues el texto convencional lo que en esencia dice, es que la empresa, para los trabajadores que no se benefician de la convención, que es caso del actor, "les garantiza como mínimo las prestaciones legales y extralegales de esta convención" de lo cual no puede inferirse o conjeturarse, que estos trabajadores gozan de fuero circunstancial derivado de tales estipulaciones, lo que lleva a que al demandante, en definitiva, por lo anterior y las razones en que se sustenta la decisión del Tribunal que se mantienen incólumes, no le asista el derecho a la protección implorada. Det aslu eretlTe r,i bunnoca olm eetldi iós lfaátcet ico qusee l ee ndiploglróoq , u eelc arngoop rospera. Lasc osteanse lr ecuerxstor aorddeic naasraico1 on seraác na rdgelo ap ardteem andaSnefit jeac.no maog encias en dereclhaos umad e cuatmriol lodnee pse sos

($4.000q.u0es0 e0i )n,c lueinrl áaln i quidqaucesi eó n practcioqanurfem leo d ispoelna er tí3c6u6ld oe Cló digo GenedreaPllr oceso. IX.D ECISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ardamli, nisjtursatneidncno io am bre del aR epúbdleiC coal omybp ioaar u tordiedl aald e NyO, CASAl as entedniccitapa odrla a S aldae D escongestión LabodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg otá elt reiyun ntoa( 3d1e)a gosdtedo o msi dlo c(e2 01l2e)íe,dl a dieci(o1c8dh)eoe nedreod omsi tlr e(c2e0 1p3o)lr a S ala

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Radicnaº.c6 i0ó9n4 0 Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ORLANDO ESPINEL MATEUS contra la sociedad DIACO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. tI OI ¡/, ªMAt- ("7

E JESÚS RESTREPO \CHOA

O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

RepübdleiC coal omb1fi Ccrt::,eu perm"d PJfi Sadel aC a5aLca,boorra,i SecretAacr)iuan ta Sed ejcao ntsancqiueean l afe chsaefi jeód i.c to 8e dejac onasntcqiuace i 1.fac e hsaed esefidjiac to. BogotDá.fi, .n, 1 fi GQ1 0-, C)fi 8: ooA. f(. Bogotá,D .C ......0 ,-' " L fififios -=1" .:... mfig_ - ...:0 :.;:;s-ifiº•º..;;;.-P.-t-1._._ 1 I . ,JUNTO ! ...... .+,,..--,_..i,,,_,._,filft'\IDfi RepúbdleCi ocal ombia CorStuep rdeemJ au sticia sad:eaC a d&aolna boral SecretAajliruifiat a Sed ejcao nsnt'acqiuaee nl afe chyah orseañ aladas, quedeaej cfitroial&aap resepnrtoev idencia 8A G2O0. 1 9 BogotDá.C, . , Hora(Jf :9'e ff. S.EC'!U1;'f· .IT O ---------· ·--fi,c,,•11.. ---,;.o-.,_fifi

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