CSJ - SL2907-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2907-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2907-2018 Radicación n.” 56093 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA IMELDA YEPES DUQUE, KELLY SIDNEY, GLADYS XIMENA y JULIET CAROLINA MORENO YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS
(ANTIOQUIA).
I. ANTECEDENTES María Imelda Yepes Duque, actuando en representación de sus hijas Kelly Sidney, Gladys Ximena y Juliet Carolina Moreno Yepes, y en calidad de cónyuge supérstite del señor Sergio Luis Moreno Salazar, demandó al Municipio de San Carlos — Antioquia, con el fin de que les fuera reconocida la
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Radicación n. 56093 «pensión de sobrevivientes de origen profesional» a partir del 28 de junio de 2002. A su vez, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir; intereses moratorios previstos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señalaron que el señor Sergio Luis Moreno Salazar laboró al servicio del Municipio de San
Carlos, entre el 1 de junio de 2002 y el 28 de junio del mismo año -fecha de su fallecimiento-, donde desempeñó el cargo de «Conductor mecánico nivel 6, grado 02»; que su muerte se produjo a manos de desconocidos, quienes lo asesinaron mientras se encontraba manejando una de las volquetas que pertenecían al Municipio, por lo que aseveraron que el deceso fue de origen eminentemente profesional. Sin embargo, adujeron que la entidad accionada afilió al de cujus de manera extemporánea a la ARP Seguros Bolívar, a saber, el 5 de julio de 2002, lo que en consecuencia significó que, para momento de su muerte no se encontrara cobijado por el Sistema de Riegos Laborales. Por lo anterior, afirmaron que de conformidad con el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 1% de la Ley 776 de 2002, era la demandada la encargada de asumir la prestación pensional requerida, con ocasión de la omisión en la afiliación y pago de aportes que tenía a su cargo.
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2 Yu Radicación n. 56093 El Municipio de San Carlos, en su calidad de accionada y dentro del término legal otorgado, no presentó contestación de la demanda. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, mediante fallo del 27 de abril de 2010, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE SAN CARLOS ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a favor de KELLY SIDNEY,
GLADIS (sic) XIMENA Y JULIET CAROLINA MORENO YEPES menores demandantes, representadas por su señora madre MARIA IMELDA YEPES DUQUE, una pensión de sobrevivientes a partir del 28 de junio de 2002 y hasta cuando legalmente estén legitimadas para percibirla, en cuantía inicial de $461.260,50 para esa anualidad 2002; para el año 2003 $381.500,00; para el año 2006 en $408.000,00; para el año 2007 en $433.700,00; para el año 2008 en $461.500,00; para el año 2009 en $496. 900,00; para el año 2010 en $515.000,00; más las mesadas adicionales; más los intereses de mora a la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, desde el 28 de julio del año 2002 hasta el momento en que se solucione el pago.
SEGUNDO: Se condene en costas al Municipio demandado.
Tásense oportunamente.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de sentencia del 28 de febrero de 2012, revocó el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
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Radicación n. 56093 Para fundamentar la decisión, el ad quem presentó como problema jurídico a resolver, si dentro del plenario se
encontraba plenamente acreditado que la muerte del señor Moreno Salazar ocurrió con ocasión de la labor encomendada por su empleador y, en tal sentido, la misma fue de origen profesional, constituyéndose así todos los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la prestación pretendida. Al respecto, después de transcribir en su literalidad el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, pues concluyó que esta era la normatividad aplicable en el presente caso, aseveró que eran tres los elementos que configuraban un accidente de trabajo: (i) que se tratara de un suceso repentino que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo; (ii) que hubiera una lesión orgánica o perturbación funcional; y (iii) que existiera una relación de causalidad entre el suceso repentino y la lesión orgánica o perturbación funcional. Por lo anterior, luego de descender al estudio de los medios de convicción obrantes en el expediente, afirmó que si bien el de cujus falleció cuando ejercía sus labores como conductor de la entidad demandada, lo cierto es que no hubo pruebas que ilustrasen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su muerte. Con lo cual, argumentó que no hubo certeza respecto de la existencia de un nexo entre el hecho y que el mismo fuera producto o con ocasión del trabajo. En ese sentido, concretamente dispuso lo siguiente: SCLAPT-10 V.00 4 e Radicación n. 56093 Si bien, el señor Sergio Luis Moreno Salazar falleció cuando ejercía sus labores de conductor del Municipio de San Carlos, no existen en el expediente medios de prueba que den cuenta acerca de las
circunstancias específicas en que se produjo su deceso y de las cuales pueda deducirse sin lugar a dudas que su muerte estuvo relacionada con las tareas que como servidor oficial desarrollaba para ese momento. En otras palabras, no existe prueba de que la pérdida de su vida fue por causa o con ocasión del trabajo, como lo define el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, no se cumple aquí con el supuesto de orden probatorio de acreditar la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el señor Sergio Luis Moreno Salazar y su muerte. Finalmente, esgrimió que no era procedente conceder la pensión solicitada, teniendo en cuenta que las demandantes, en virtud de la carga de la prueba que sobre ellas recaía, no acreditaron «[...] que la muerte del señor Sergio Luis, hubiese acaecido con ocasión o en razón de sus tareas laborales», y que la no contestación de la demanda sólo constituye un indicio grave que no eximía a la parte accionante de haber probado lo que estaba a su cargo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte «CASE TOTALMENTE» el fallo de segunda instancia, para que en sede de instancia, «CONFIRME TOTALMENTE» la decisión proferida por el a quo.
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5 Radicación n. 56093 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia recurrida:
[...] de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 9" del Decreto 1295 de 1994; en relación con el artículo 12 ibídem y el 177 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración del cargo, las recurrentes refirieron que, dada la vía escogida para derruir el fallo de segundo grado, no se controvierten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, cuando afirmó que el trabajador «[...] falleció estando laborando al servicio de dicha entidad, tal como obra a fls. 39», así como que /...] el señor Sergio Luis Moreno Salazar falleció cuando ejercía sus labores de conductor del Municipio de San Carlos». Así las cosas, acusaron que el juez colegiado erró respecto de la interpretación y el alcance que le dio a la definición de accidente de trabajo, según los términos de que trata el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. Lo anterior, por cuanto exigió probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aconteció el fallecimiento, siendo que con el sólo hecho de haberse demostrado que se produjo al momento en el que el causante estaba trabajando, se infiere automáticamente que fue de origen laboral.
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Radicación n. 56093 En ese sentido, además de citar apartes de la providencia CSJ SL, 23 agosto 2005, radicación 24232, mencionó lo siguiente: En conclusión: si el Colegiado hubiera interpretado de manera
correcta el artículo 9” del Decreto 1295 de 1994, a propósito de los supuestos de hecho normativos requeridos para la configuración de un accidente de trabajo, hubiera arribado a la indefectible conclusión de que la muerte de un trabajador a manos de un tercero desconocido y sin que se conozcan las causas del hecho, si éste ocurrió mientras la víctima cumple una actividad subordinada, se configura un accidente de trabajo porque habrá de tenerse como sucedido con “ocasión” del trabajo; sin que los beneficiarios deban probar que la muerte estuvo relacionada con las tareas del conductor y las causas del mismo, pues la norma no lo exige ni en su contenido literal, ni en su espíritu. Basta pues que el infortunio suceda con ocasión del servicio para que se tenga como un accidente de trabajo.
VII. CONSIDERACIONES El estudio del único cargo presentado, teniendo en consideración, además, que fue estructurado sobre la vía directa o de puro derecho, hace presuponer a esta Sala que las recurrentes se encuentran inconformes respecto de las conclusiones de orden jurídico y sustancial a las que arribó el Tribunal, y que, por el contrario, no tuvieron discrepancia en cuanto alos supuestos fácticos que encontró debidamente acreditados, los cuales son, a saber: (i) que el señor Sergio Luis Moreno Salazar laboró para el Municipio de San Carlos entre el 1 de junio de 2002 y el 28 de junio del mismo año, fecha en la cual falleció; (ii) que el de cujus desempeñó el cargo de «Conductor mecánico nivel 6, grado 02», (iii) que fue
afiliado por parte de la entidad accionada a la ARP Seguros Bolívar a partir del 5 de julio de 2002, por lo que la misma se produjo de manera extemporánea; (iv) que la señora María
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Radicación n. 56093 Imelda Yepes Duque, al igual que Kelly Sidney, Gladys Ximena y Juliet Carolina Moreno Yepes, acreditaron su condición de beneficiarias en calidad cónyuge supérstite e hijas del causante, respectivamente. Así las cosas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, de conformidad con la acusación efectuada por las recurrentes, el Tribunal incurrió en la errónea interpretación del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que consideró que la muerte del señor Moreno Salazar no fue producto de un accidente de trabajo. Con lo cual, resulta apropiado señalar, como primera medida, si la norma invocada era la llamada a regular el presente caso. En consecuencia, se tiene que el deceso del trabajador se produjo el 28 de junio de 2002, por lo que en ese momento la norma vigente era efectivamente el Decreto 1295 de 1994, a pesar de que la misma fue declarada inexequible posteriormente mediante sentencia de la Corte Constitucional CC C-858-2006. En ese orden de ideas, se debe analizar el suceso que dio lugar a la muerte del señor Moreno Salazar, así como determinar si el mismo constituye o no un accidente de trabajo, a la luz de lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, el cual dispone:
ARTÍCULO 90. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
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UN Radicación n. 56093 Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Tgualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. A partir de su lectura, el Tribunal identificó tres elementos para que se configurara un accidente de trabajo: (i) la existencia de un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; (ii) que se produzca una lesión orgánica o perturbación funcional; y (iii) la relación de causalidad entre el suceso repentino y la lesión orgánica o perturbación funcional. Así mismo, aterrizando al sub examine, señaló: Si bien, el señor Sergio Luis Moreno Salazar falleció cuando ejercía sus labores de conductor del Municipio de San Carlos, no existen en el expediente medios de prueba que den cuenta acerca de las circunstancias específicas en que se produjo su deceso y de las cuales pueda deducirse sin lugar a dudas que su muerte estuvo relacionada con las tareas que como servidor oficial desarrollaba para ese momento. En otras palabras, no existe prueba de que la
pérdida de su vida fue por causa o con ocasión del trabajo, como lo define el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, no se cumple aquí con el supuesto de orden probatorio de acreditar la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el señor Sergio Luis Moreno Salazar y su muerte. De tal conclusión se duelen las recurrentes, pues al haber afirmado el ad quem, con base en el certificado laboral obrante a folio 39 del cuaderno principal, que «...] si bien el señor Sergio Luis Moreno Salazar falleció cuando ejercía sus labores de conductor del Municipio de San Carlos |[...]», indefectiblemente debió haber concluido que el accidente fue
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Radicación n. 56093 de origen laboral, independientemente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que discurrió el suceso. Así pues, habiendo puesto de presente el conflicto argumentativo que tuvo lugar en la presente litis, resulta fundamental traer a colación el análisis que esta Corporación ya ha efectuado en cuanto al alcance del artículo 9% del Decreto 1295 de 1994, sobre todo en lo que tiene que ver con las expresiones «con ocasión o por causa del trabajo». En ese sentido, recientemente la providencia CSJ SL417-2018, concluyó que el accidente de trabajo «puede tener su causa directa o inmediatamente en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata en el mismo». Por lo tanto, cuando se habla de que el suceso ocurrió «a causa» del trabajo, quiere decir que se produjo en virtud de la realización de funciones que son inherentes al cargo que ostentaba el trabajador. Sin embargo, cuando se menciona
que el mismo se dio «con ocasión» al trabajo, denota que, si bien el hecho no tuvo lugar a raíz del ejercicio de las obligaciones que hacen parte de la esencia del cargo, las mismas sí guardaban al menos una relación estrecha o relacionada con el trabajo. Lo anterior, guarda relación directa con lo previsto en la sentencia CSJ SL, 16 marzo 2010, radicación 36922 en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término “trabajo”, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos
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Nu Radicación n. 56093 inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales. Ahora bien, de lo ya señalado le asiste parcialmente razón a las casacionistas cuando aseveran que el análisis
efectuado por el ad quem del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 no es el más afortunado, pues de su exposición considerativa pareciera reconocer de antemano que el señor Moreno Salazar se encontraba laborando al momento de su muerte pero, al mismo tiempo, acusó la falta de medios de convicción obrantes en el proceso que diluciden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que el hecho se llevó a cabo. No obstante, tal posible error no es suficiente para dar al traste con el fallo atacado, pues al haber el Tribunal afirmado que «[...] no existen en el expediente medios de prueba que den cuenta acerca de las circunstancias específicas en que se produjo su deceso y de las cuales pueda deducirse sin lugar a dudas que su muerte estuvo relacionada con las tareas que como servidor oficial desarrollaba para ese momento», se desprende que la base de la argumentación del Tribunal es de corte eminentemente fáctico, es decir, que de las pruebas que hay en el expediente no podía concluirse ni
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11 Radicación n. 56093 definirse qué se encontraba haciendo el de cujus al momento de la muerte, ni la forma cómo murió, la locación del accidente, el horario, y demás elementos que hubieran permitido al Tribunal crear una escena de los hechos que indudablemente hubiera constituido el nexo causal entre el fallecimiento y el trabajo —no necesariamente las funciones-, que éste ejercía para el Municipio de San Carlos. Lo anterior, pues consideró que sólo con la certificación expedida por el empleador (folio 39 del cuaderno principal), no era viable
formarse un convencimiento debidamente fundado. Finalmente, se concluye en definitiva que, la lectura parcializada de la providencia de segundo grado hecha por las recurrentes, no permitió entender con claridad la verdadera ratio decidendi de la decisión, pues la discusión no debió constituirse sobre una errónea interpretación del texto normativo ya señalado, sino sobre si existían o no medios de convicción en el expediente que permitieran al Tribunal convencerse de la concurrencia de los elementos que constituyen un accidente de trabajo. En todo caso, tal debate sólo es posible sostenerlo a través de la vía indirecta y no mediante la forma en la que fue planteada la acusación. Con lo cual, el cargo en los términos en que fue presentado no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica por parte de la SCLAJPT-10 V.00 12 “o Radicación n. 56093 entidad accionada.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral promovido
por MARÍA IMELDA YEPES DUQUE, KELLY SIDNEY
MORENO YEPES, GLADYS XIMENA y JULIET CAROLINA
MORENO YEPES contra EL MUNICIPIO DE SAN CARLOS
(ANTIOQUIA).
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen.
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JESÚS RESTREPO OCHOA
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13 Radicación n. 56093 BS oe god te áj ,a c D.o ns C.t ancia ui Un 2en 4 la JUf Lo rba 0s 8e fijó -e di"cto , Bogotá,D . e, — 24 J 7UL 202 1 S6C osfij w a2 e cdi c ito, d E (O)
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SALVAMENTO DE VOTO
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente Radicación n.” 56093 Conforme lo expuse en la Sala donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto (13 de junio de 2018), estimo, con todo respeto por la mayoría de esta Sala, que la Corte debió CASAR la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmar la sentencia condenatoria de primer grado. Me explico: Como quiera que el suscrito perdió la ponencia en el sub lite, en sana lógica los argumentos planteados en el proyecto derrotado, serán los que sostienen este salvamento de voto, los cuales, plasmo a continuación en este escrito. Dada la vía jurídica escogida por la censura, presupone ello plena conformidad con los supuestos fácticos en que se
apoyó la sentencia atacada, enmarcándose entonces el estudio del recurso extraordinario, dentro del plano netamente jurídico.
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Radicación n. 56093 No es objeto de discusión en el sub lite lo siguiente: i) que el señor Sergio Luis Moreno Salazar laboró para el Municipio de San Carlos en el cargo de conductor mecánico desde el 1% de junio de 2002 hasta el 28 de junio de 2002; ii) que murió el 28 de junio de 2002, cuando laboraba al servicio de la parte pasiva; iii) que el ente territorial demandado afilió al señor Sergio Luis Moreno Salazar a riesgos laborales, con posterioridad a su muerte y; iv) que las demandantes María Imelda Yepes Duque (cónyuge del causante), Kelly Sydney Moreno Yepes, Gladys Ximena Moreno Yepes y Juliet Carolina Moreno Yepes (hijas menores del de cujus), son beneficiarias de la prestación reclamada. Entonces, no es materia de controversia, la fecha en que ocurrió el siniestro, la relación laboral existente entre el causante y el Municipio de San Carlos, la falta de afiliación a riesgos laborales por parte del empleador y, la condición de beneficiarias de las accionantes, por consiguiente, el problema jurídico que ahora ocupa a la Corte, es determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9% del Decreto 1295 de 1994, cuando estimó que no existe prueba en el expediente de que la muerte del Moreno Salazar, fue por causa o con ocasión del trabajo, al no acreditarse la relación de causalidad entre la labor desempeñada y su muerte.
Ahora bien, frente a la norma que regula lo inherente al accidente de trabajo, decantado está que se aplica la vigente al momento en que ocurrió el infortunio, que, para el caso, sucedió el 28 de junio de 2002, fecha en la cual estaba en pleno vigor el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que regía precisamente lo tocante al accidente de trabajo, normatividad
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Radicación n. 56093 que si bien fue declarada inexequible en la sentencia CC C858-2006, los efectos de ese proveído quedaron diferidos hasta el año 2007, razón por la cual, cuando falleció Sergio Luis Moreno Salazar, el artículo en comento surtía plenos efectos, por ende, acierta la censura cuando le endilgó al Tribunal la interpretación errónea de la mencionada norma. Recuérdese que el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, definió el accidente de trabajo como: [...] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
En el presente asunto, estimó el ad quem que las falencias probatorias de la parte demandante, dieron al traste con la pretendida pensión de sobrevivientes, ello, tal como lo dijo al resolver la apelación, porque «no existen en el expediente medios de prueba que den cuenta acerca de las circunstancias específicas en que se produjo su deceso y de las cuales pueda deducirse sin lugar a dudas, que su muerte estuvo relacionada con las tareas que como servidor oficial desarrollaba para ese momento», y he aquí que se equivocó el juzgador de segundo grado cuando razonó asi, pues el artículo 9% del Decreto 1295 de 1994, no contempla, para que exista accidente de trabajo, que se conozcan las circunstancias específicas en que se produjo el deceso, por el contrario, esta
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Radicación n. 56093 norma establece que el accidente en cuestión se da, frente a todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, que produzca en el trabajador, para lo que se discute, la muerte. Sobre este aspecto, menester es significar que la Corte, de vieja data, ha entendido que das expresiones con ocasión o por causa del trabajo denotan que un accidente de orden laboral puede tener su causa directa o inmediatamente en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata con el mismo» (CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, reiterada en la sentencia
CSJ SL417-2018).
Y ya en el último de los precedentes citados (CSJ SL4172018), que recogió lo dicho en las sentencias CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 y SL 7633, 18 sep. 1995, dijo esta Corporación: Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término “trabajo”, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador,
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Radicación n. 56093 a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cudles, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales. Y es que, desde tiempos pretéritos, incluso antes de la expedición del Decreto Ley 1295 de 1994, esta Corporación se ha pronunciado sobre el recto entendimiento de las expresiones «por causa» y «con ocasión» al trabajo, contenidas en el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para entonces. En efecto, en sentencia CSJ SL, 4 de oct., 1966, rad. 283488 GJ CXVII, n. 2283, pág. 169-174, la Sala precisó que ambas expresiones buscan establecer la relación entre el hecho imprevisto que lesiona al trabajador y la actividad laboral desempeñada por este, consideraciones pertinentes para el caso en cuestión, toda vez que el cargo plantea un diferendo hermenéutico similar al que se dirimió en aquella oportunidad. En tal sentido, la diferencia entre ambos vocablos radica en que uno denota que la causalidad es directa, mientras en el otro la causalidad es mediata o indirecta. Así se adoctrinó en aquel entonces: Ya lo ha dicho la Corte, (...) que se trata de dos nociones que operan en forma disyuntiva. De tal manera que el hecho puede tener una relación de causalidad con el trabajo o, en otro sentido, puede tenerla de ocasionalidad. La relación de
causalidad implica el fenómeno de la generación en la actividad específica laboral misma. Es entonces una relación de generación directa inmediata. La de ocasionalidad no conlleva la generación del siniestro en la actividad laboral específica que realiza el trabajador, sino una relación de oportunidad o de circunstancias o eventos que suponen un vínculo indirecto, mediato entre el hecho y la labor que el trabajador cumple y que es específica dentro de su compromiso laboral. Así pues, para dilucidar el origen del accidente, se deben evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron, de esta manera, hablamos que el accidente ocurre a causa del trabajo si el riesgo se concreta en desarrollo de las funciones propias del cargo, pero acontece con ocasión al trabajo, si se estructura mientras se ejecutan actividades que, si bien guardan relación estrecha con la labor encomendada, no son de su esencia. De lo anterior resulta claro para la Corte, que la interpretación que brindó el Tribunal a la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 9 del Decreto
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Radicación n. 56093 1295 de 1994, fue errada, pues, repitiendo lo dicho por este Órgano de cierre, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo, y aquí, en el presente caso, está probado con suficiencia —así lo estableció el ad quem-, que el causante falleció estando laborando al servicio del municipio demandado, lo que significa, en términos castizos, que su muerte derivó del
cumplimiento de sus funciones, el señor Sergio Luis Moreno Salazar se murió con las botas puestas, ello no demandaba, como lo exigió el ad quem, conocer las circunstancias específicas del fenecimiento, máxime, insiste la Sala, que el difunto falleció, cuando prestaba sus servicios personales al Municipio de San Carlos (Antioquia). En los anteriores términos, salvo voto, /
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