CSJ - SL2907-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2907-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
\ ' RepúbdleCi oclao mbia cona suprdea mJau sticia Sala da Casación Laboral sa111 da Dasconaastlón N.• 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2907-2019 Radicación n. 63138 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casfición interpuesto por MARCO AURELIO ÁLVAREZ AGUi>ELO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el INS"ITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy COLPENSIONES y GENERAL DE EQUIPOS
DEC OLOMBISA. AG.E COLSSA. A.
Se reconoce persone: r;ía adjetiva a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional n.º 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpenisones, para los efectos del poder que obra a folio 7 4 de este cuaderno. Del mismo modo, se acepta la renuncia al mandato que le fue conferido por dicha entidad, conforme al memorial
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Radicación n. º 63138 que obra a folio 77 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el º
sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (. .. )». l. ANTECEDENTES Marco Aurelio Álvarez Agudelo presentó demanda ordinaria laboral en contra de General de Equipos de Colombia S.A. Gecolsa S.A. y del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se condene a la primera a pagar el cálculo actuaria! por las cotizaciones a pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de abril de 1962 y el 31 de diciembre de 1966; al reconocimiento y pago por Colpensiones de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, se ordene el pago del retroactivo pensiona!, intereses moratorias, indexación de las condenas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a favor de General de Equipos de Colombia S.A. Gecolsa S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 1962 hasta el 28 de febrero de 1982, compañía que, lo afilió al fondo de pensiones del ISS, a partir del 1 de enero de 1967. º Que en el periodo comprendido del 04 de abril de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966, su empleador no efectuó
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Radicación n.º 63138 alguna cotización, tiempo que equivale a 243.85 semanas, lo que generó que le fuera negado el derecho pensional por parte del ISS mediante Resolución 005463 de 1994, porque que tan solo había cotizado 805 semanas, de las cuales, 435
fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad y en consecuencia, le fue reconocida la indemnización sustitutiva por la suma de $3.158.400 (f.os 2-3 cuaderno principal). General de Equipos de Colombia S.A. Gecolsa S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, aceptó que suscribió un contrato de trabajo con el actor desde el 4 de abril de 1962 hasta el 28 de febrero de 1982, que lo afilió al ISS desde el 1 º de enero de 1967, la solicitud del reconocimiento pensiona! ante el ISS y el reclamo de la indemnización sustitutiva; frente a los demás, dijo no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción (f. os 62-65 cuaderno principal). Mediante auto del 7 de julio de 2011, se le tuvo por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (f'70. cu aderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 (f.0s 81 a
- resolvió:
PRIMERSOeO: R DENAA LA OFICIDNAE P LANEACIÓYN
ACTUARIALD ELI NSTITUDTOE S EGURSOO CIALESigu,al mente
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Radicación n. º 63138 representado por el Doctor WILMANN ALEXANDEHRE RRERA
ZAPATAo ,por quien haga sus veces, que realice los respectivos cálculos del valor del título pensional que deberá emitir la demandada GENERALD EE QUIPODSEC OLOMBSIA. AG.E-COLSApo-r ,el periodo laborado y no cotizado a ninguna Administradora de Fondo de Pensiones, por el señor MARCO AURELIOÁ LVAREZA GUDELO, identificado con cédula de ciudadanía número 544. 609, entre el 4 de abril de 1962 y culminó el 28 de febrero de 1982, dado que será necesario ordenar a la entidad de seguridad social que sea quien liquide dicho valor, ya que para tales efectos se debe tener el valor real devengado para dicha fecha.
SEGUNDSOe: O RDEaNA G ENERALD EE QUIPODSEC OLOMBIA S.AG.E-COLrSepAres-en,ta da legalmente por JUAN CAMILO ORTIZ URIBE, o por quien haga sus veces, que emita el correspondiente título pensional y una vez emitido el mismo este sea enviado y pagado al INSTITUDTOES EGUROSSO CIALlEegSalm,en te representado por el Doctor WILMANNA LEXANDEHRE RRERA ZAPATAo p,or quien haga sus veces, imponiéndose la obligación especial a este último en calidad de demandado, a recibir el correspondiente título pensional y el valor del mismo de conformidad con lo ordenado en la presente sentencia.
TERCESReCO O: ND ENAa IlNS TITUDTOES EGUROSSO CIALES, legalmente representado por el Doctor WILMANN ALEXANDER HERRERA ZAPAToA p,or quien haga sus veces, a reconocer y pagar
la pensión de vejez al señor MARCO AURELIO ÁLVAREAZG UDELO, identificado con cédula de ciudadanía número 544. 609, debiendo igualmente realizar la liquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el periodo y válor que resulte de los respectivos cálculos del título pensional que deberá emitir la demandada GENERALD E EQUIPOSD EC OLOMBSIA. AG.E-COLSAafavor del accionante, concediéndole el derecho a gozar de la pensión de vejez desde el día 11 de febrero de 1994, reconocimiento que aparejará las mesadas adicionales especiales de cada año, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, además del derecho a los incrementos anuales periódicos autorizados por la ley. o CUARTO:S eC ONDENAa lI NSTITUDTOES EGUROSSO CIALES, legalmente representado por el Doctor WILMANN ALEXANDER HERRERA ZAPATAp,or quien haga sus veces, a reconocer y pagar o al señor MARCO AURELIOÁ LVAREZA GUDEiLdeOntifi,ca do con cédula de ciudadanía número 544. 609, INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, a partir del 19d e fuldie1o 9 9h4as,ta la fecha en que el INSTITUDTOES EGUROS SOCIALcEanSce le lo adeudado por mesadas pensiónales aquí ordenadas los cuales deberán ser liquidados por el INSTITUTO demandado a la tasa máxima vigente al momento de efectuar el pago.
QUINTO: SeD ECLARA probada la excepción de COMPENSACIÓN
propuesta por la Procuradora 3ªJ udicial I en lo Laboral, y se autoriza a la entidad demandada para que al momento del pago efectivo de la
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Radicna.6cº3i 1ó3n8 condehnaag eal r especdteisvcou ednetl oas umar econoecnil daa ResoluNcoi0.ó0 n5 46d3e1 994y,q ues eh ayapna gadpooc ro ncteop deI ndemnizaScuisótni tduteli avP ae nsidóenV ejelza,sd emás excepciopnreosp uesstea sc onsiderreasnu eletxapsl icei ta implíciteanml eaSn etnet encia.
SEXTO: L asC OSTAsSe ráan c argdoel adse mandadeanus n 5 0% ac aduan ad,e c onformicdoalndo o rdenapdoeorl a rtícsuelxtotí ot ulo IIn umer2a.l1 .d1e.lA, c uer1d8o8 7d e2 003e xpedipdoorl aS ala AdministdrealtC iovnas eSjuop erdieol ra J udicatluarsqa u,es e tasaroápno rtunapmoelrna ts ee cretdaerDlíe as pacho.
SÉPTIMOS: e AB SUELVEa lI NSTITUTOD ES EGUROSS OCIALES, legalmernetper esenptoared loD octoWIrLMA NN ALEXANDER HERRERA ZAPATA,o p oqru iehna gsau sv eceys a GENERAL DE EQUIPOS DEC OLO.MBIA S.AG.E-COLSA-r,e preselnetgaadlam ente
poJUrA N CAMILO ORTIURIBZE , op oqru iehna gsau sv ecedsel, a s demápsr etensiinocnoeased nas su c ontproaar l ( sisce)ñ oMARrC O AURELIO ÁLVAREZ AGUDELOi,d entificcaodnoc éduldae ciudadaNno5.í4 a4 6.0 9d entdreopl r esepnrtoec eso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por el ISS y Gecolsa S.A., a través de sentencia del 11 de marzo de 2013, revocó la providencia de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que en el Decreto 3041 de 1966, se estableció por parte del empleador la obligación de efectuar aportes periódicos de manera gradual, teniendo en cuenta su ubicación geográfica, con el fin de que la entidad administradora de pensiones asumiera los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a partir de la afiliación del trabajador, esto es, 1 º de enero de 1967, deber que cumplió la sociedad demandada. 5
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Radicación n.º 63138 Agregó que al 1 de enero de 196 7, el afiliado llevaba 4 º años, 8 meses y 24 días, laborando para General de Equipos de Colombia S.A. Gecolsa S.A., y en ese orden de ideas, ésta
sociedad no tenía la obligación de afiliar a su trabajador antes de 1967, pues no había entrado en vigencia el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. De otra parte, indicó que, si bien, el actor se encontraba afiliado al sistema general en pensiones desde el 1 de enero º de 196 7 y tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994, al juez º de primera instancia, no le era viable sumar el tiempo servido a Gecolsa sin cotización, con el tiempo efectivamente cotizado, para reconocer la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990. Para apoyar su tesis, citó la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, para concluir que «ela quoa plicó desacertadlaaml eenyat,leh aceerx tensailAv cou er0d4o9 de1 990a probamdeod ianetlde e cre7t5o8d ee sam isma anualidlaapd o,s ibildieds audm atri emdpeos ervisciino s cotizacailSó eng uSrooc iyas le mancaost izaedfaesc tivamente a estpeu,e tsa ble nefiecsie ox clusdeil vaLo e y1 00d e1 993». Además de lo anterior, añadió que si bien por tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable como lo es la pensión de vejez, podría dar aplicación a la Ley 100 de 1993, norma que permite la sumatoria de tiempos de servicio prestado con tiempo cotizado, tampoco sería factible, porque el contrato de trabajo con General de Equipos de Colombia S.A. Gecolsa S.A., debió estar vigente al entrar a regir dicha ley,
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6 Radicación n.º 63138 circunstancia que no se cumplió pues el contrato de trabajo sólo rigió hasta el de febrero de 28 1982.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente por Colpensiones y que se resuelven de manera conjunta, dado que denuncian similar elenco normativo, persi en idéntico objeto, como lo es gu reconocimiento pensiona! y sus ar mentaciones se gu complementan. General de Equipos de Colombia S.A. Gecolsa S.A., no presentó replica en el término del traslado (f'°. 42 cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo de 1966, en concordancia con los
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7 Radicación n. º 63138 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 31 y 36 de la Ley 100 º º de 1993, 72 de la Ley 90 del 962, 259 del CST, 1 , 2 , 12, 15, 48, 53 y 229 de la Constitución Politica.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal se equivocó al aplicar los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 «haciéndolepsr odciuref ectosn oc ontmpeladoesn ell».a s Reproduce los artículos antes señalados y con sustento en ellos, aduce que es claro que el Tribunal los aplicó indebidamente, pues en los mismos se estipuló una «espcei»e de régimen de transición, en el proceso de subrogación de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, que estaban a cargo de los empleadores para aquellos trabajadores que º habían laborado al 1 de enero de 1967, un tiempo superior de 10 y 15 años de servicios. En razón de lo anterior, estima que estas normas no pueden gobernar la situación objeto de análisis, para la cual señala: En consecuencia, el Tribunal aprovechando el evidente vacío en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, en relación a los aportes de carácter pensional por el tiempo laborado en una misma empresa, inferior a los 1 O años al momento en que se originó la obligación de afiliación, aplicó los enunciados dispositivos haciéndoles producir efectos distintos de las (sic) contemplados en los citados, dado que es claro que las normas callan sobre este punto Bajo tal entendido, señala que, como el problema jurídico se centró en establecer si Gecolsa S.A., se encontraba obligada a responder por los aportes pensionales
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entre el 4 de abril de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, y en consecuencia, de emitir el título pensiona!, las normas que gobiernan dicha situación son el artículo 72 de la Ley 90 de 1962 (sic) y 259 del CST, de los cuales extrae que el empleador tenía la obligación de constituir la reserva actuaria! por el tiempo de servicios «pues mientras el Instituto no haya asumido el riesgo, son los empleadores quienes tienen a su cargo el manejo y responsabilidad de las , cotizaciones». Concluyó que el título pensiona! le permite adicionar 243,85 semanas de cotización, que en las cotizaciones son suficientes para acreditar las condiciones de tiempo del citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
VII. RÉPLICA Colpensiones, manifiesta que la decisión tomada por el Tribunal, fue correcta al establecer que el actor no cuenta con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 ni en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para adquirir la pensión de vejez.
Asentó que no es viable que Colpensiones tuviera en cuenta para el reconocimiento de la prestación, el tiempo laborado entre el 4 de abril de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, pues para dicha data y el lugar, el ISS no tenía cobertura en el lugar donde prestó el servicio, razón por la cual, el empleador no tenía la obligación de afiliarlo a dicho 9
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Radicación n. º 63138 Instituto, como tampoco éste podía realizar acciones de
cobro. Igualmente, refirió que el actor había nacido el 10 de febrero de 1934, es decir, que contaba con más de 40 años de edad para el 1 º de abril de 1994, siendo beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, los requisitos para alcanzar el derecho pensional son los consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, normatividad para la que solamente son válidos los aportes efectuados directamente al ISS. Con sustento en la sentencia CSJ SL,4 de nov. 2004, rad. 23.611 entre otras, añadió que el recurrente no cumplió los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que, tan solo cuenta con 805 semanas de cotización, de las cuales solo 435 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. De igual manera, tampoco cumple con las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, de 1.000 semanfis de cotización o aportes en cualquier tiempo.
Finalmente concluyó que: Comos ep lanteenól íneparse cedendtene isn,g umnaan ereas viablqeu eC OLPENSIONtEeSn gean cuentpaa rae fectos pensiondaelt eise mlpaob orpaoderol d emandaenntl eae mpresa GENERALD E EQUIPODSE COLOMBIAS .AG.E COLSAe,n e l períoddeol4 dea brdiel1 962a l3 1d es eptiemdbe1r 9e6 6y,a qued ebree cordaqrusepe a,r dai chfae chealI nstitnuoet sot,a ba
operanadúony port anetloe mpleandooe rs taebnal ao bligación dec otiazlaI rS S( soal poa rtdier1l d ee nerdoe1 967).
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: 71d el aL e9y0 d e1 94y62 59d eCló diSugsot antdieTv roa bajo
(C.TS.l.}oq , u ceo ndaul jaao p liciancdieóbndi eadlrta í c6u0ly o 61d eAlc uer2d2o4d e1 96(6a probpaoderolD ecr3e0t4od1 e 196e6n)r elaccoilnóo nas r tíc1u2dl eoAlsc uer0d4o9d e1 990 (apropboaerdlD o e cr7e5td8oe 1 9901),2, ,3 1d el aL e1y0 0d e º 19913 ;2 ,1 32,5 4,8 y 5 3d el aC onstiNtaucciioónna l. º, En la demostración del cargo aduce que el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, estableció la obligación de los empleadores de reconocer la prestación a favor de sus trabajadores, la cual iba hasta la creación del ISS, entidad que «sustilat reuspionrísaabi»lid ad y asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte, la enfermedad general, la
maternidad y los nesgas profesionales de todos los trabajadores. Arguye que, con la Ley 90 de 1946 se reemplazó la pensión de jubilación a cargo del empleador, por la pensión de vejez y se implementó de manera paulatina y progresiva el ISS, norma que determinó que los empleadores tenían la obligación de realizar los fondos de aprovisionamiento de capital necesario, para efectuar los aportes por el tiempo de servicios que sería traslado al ISS cuando éste asumiera el pago de la pensión, como expresamente lo contempla el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.
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11 Radicación n.º 63138 Reitera que en armonía con los dispuesto en el artículo 72 ibídem y 259 del CST: El Tribunal see quivoca cuando libera de la obligación a la codemandada GECOLSA, de los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado por el demandante, o sead,el 4 de abril de 1962 al 31 de diciembre de 1966, aduciendo "que para el cascoon creto tal obligación nació desdeel 1 º de enero de 1967, deber que el empleador cumplió. .. " basándose en la aplicación indebida de loasrt ículos 60y 61 del Acuerdo 224 de
1966. Pero conviene precisar que la obligación a la que ser efiere el juzgador de alzada, la cual nació para la empleadora demandada en la anotada fecha, esla de afiliación del trabajador al Instituto Colombiano de loSse guros Sociales para que esteent e sesu brogara en la asunción de lopsro bables riesgqouse pudieran
causarse. Asentó que a la demandada le corresponde asumir la responsabilidad en el pago de los aportes por concepto de pensión, por el tiempo laborado desde el 4 de abril de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966, titulo pensional que le permite contar con 243,85 semanas suficientes para acreditar las condiciones de tiempo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para un aproximado de 1.023,57 semanas de cotización.
IX. RÉPLICA Como -ya se mencionó, la parte demandada Colpensiones formuló su oposición a los tres cargos de manera conjunta, por lo que no es necesario reproducir tales argumentos.
X. TERCER CARGO Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial
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Radicación n. º 63138 por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1 º, literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de º º 1990, 272 de la Ley 100 de 1993, 1 , 2 , 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en una infortunada exégesis de la norma « expuesta» en el parágrafo 1 º, literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues en su entender en los casos en que exista un derecho adquirido en relación con la pensión de vejez, como en el presente asunto, la exigencia de la vigencia
del contrato de trabajo al momento que en entró a regir la Ley 100 de 1993 «resulta desproporcionada e innecesaria». Indica que cuando se está en presencia de derechos adquiridos, debe: [jDesescelh aai rnptreertalciitóyern rse atlrv iadc etPlia rraaogf 1 litlce, dreaalr tlío3c 3du el aLe 1y 00d e1 993y ,p otra nto, º, entesnede ener ls entdiedq ou ec uanedxoti esdne rechos adquoispr oierdlc upmlimideeln atcsoo ndicdieto inpeeomys edaqdup ee rmiltcaeo fi gnuradceil póarn e steaccoinóónpm oirc a vjeeezrl,qe uidseilt avo i gednelc raile aa caimloo nm eenntq ou e inicai rage irl aL ey1 00 de 1993e si nncesya rio depsropocrionaadtoe ndiae nldoposr ipnicoicso nsctiiotnuales señaleanld ooassr tlío1cs,u32 54 8y 5 3.
XI. RÉPLICA Como se indicó, la parte demandada Colpensiones formuló su oposición a los tres cargos de manera conjunta por lo que la Sala se remite a ellos.
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Radicaciónn .º 63138 XIIC.O NSDIERACIONES Dadal as endeas ocgidpao re lr ecurr,es nett eienen comos uupestofásc itocsi ncnotroviedrotlsso siguieensti:) quee la ctosrev incullaób oralmceonnGt eec olSs.aA d.e sde
el4 dea brdiel1 962 hasteal2 8d ef ebrerdoe 1 982;( iein) elc ursdoel ar elacliaóbno ,rf auela fiiladaol I SSap artdierl 1º d ee nerdoe 1 967f,ec hae nl ac ua,le lI nstitautsou milóa coebrtudreal sor iesgdoevs ej ze,i nviadleyzm uetre;( ipiair)a elm omentdoel ai nscrinp,cc oinótacboan4 años,8 m eseys 27d íaasls ervidceil oac ompañ(íaic;vo )it z8ó0 5s emanaasl ISSd,el acsu lae4s3 5l of uerodne ntdreol oúsl tim2o0sa ños anteriorae lsa f echad ec umplimiednetl oae dady ,( v) cumpllioó6s 0 a ñodse e dda el1 0d ef ebrerdoe1 994. Ahorab ie,n elT ribunfaunld amentsóu decisión aboslutoerni dao sa spectpousn talues:e np rimelru g,a r señalqóu es ólcoo ne lD ercet3o0 41d e1 966s,e i ncorploar ó (<obligación» deelm pleaddoeer ef ctularo asp ortpeesr iódicos parqau ee lI SSas umieerlra i esdgeov ejzefi ns ur eempl,a zo esteos ,de sdeel 1 º dee nerdoe 1 967,o bligacqiuóen l a
empreascac ioncaudmap leinóe stcea s;oe ls egun,dq ouee l actoerr ab eenficiadreilor égimednet rasniciyó ne ne se ordeenr,pa r odceentleaa plicadceiAlóc nu er0d4o9 d e1 990, normqau en op ermi,pt aerlaso e efctodser le cocniomiednet o lap ensidóenv ejze,l as umatordiealt iempdoe s erviacli o empleadnoorc oitzadcoo ne lt iempcooi tzadaolI SSd,a do quee stpar ergraotievsae xclusdievl aaL ey1 00 de1 993, siempyr ec uandao su entraednav igro,l av inculación labroals ee ncnotraraac vtai,r equisqiuteo e la ctonro
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Radicación n. º 63138 cumplió, pues el vínculo laboral estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 1982. A su turno, el censor radica su inconformidad en que, el ad quem aplicó erróneamente los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, ignorando los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, que permiten atribuirle a Gecolsa S.A., la obligación de constituir la reserva actuaria! por el tiempo anterior de servicio prestado a la afiliación al ISS, en relación con los aportes pensionales por el tiempo laborado en una empresa, inferior a los 10 años al momento en que se º originó la obligación de afiliación al ISS (1 de enero de 1967).
De otra parte, en que el Tribunal erró al interpretar el parágrafo 1 º, literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, º 272 de la Ley 100 de 1993, 1 º, 2 , 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, pues a pesar de que a la entrada en vigencia de la ley de Seguridad Social, el contrato de trabajo no estaba vigente, no es menos cierto que el actor contaba al º 1 de abril de 1994, con 19 años, 1 O meses y 25 días, que equivalen en semanas a 1.023,57, tiempo suficiente para acreditar una de las condiciones del artículo del Acuerdo 12 mencionado, pues la edad también fue cumplida para alcanzar la pensión de vejez. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala, analizar si es procedente que el empleador demandado asuma el costo del cálculo actuaria! por el tiempo que laboró el accionante sin afiliación al ISS y, como consecuencia de ello, si a la 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó31 n83 administradora de pensiones le corresponde computar ese tiempo traducido en semanas para que reconozca la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990. Al efecto debe recordarse que, en pnnc1p10, el empleador era el llamado a asumir las pensiones de sus trabajadores en razón de los servicios que le fueron prestados, situación que varió con la creación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pues, el riesgo fue subrogado en dicha entidad de forma paulatina a medida
que se fue ampliando el cubrimiento en las distintas regiones y municipios del país. Fue así como, mediante la Ley 90 de 1946 se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las cuales, definiendo bajo qué condiciones el Instituto había subrogado total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese mismo orden, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación (artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966). Es así como, los trabajadores fueron clasificados en tres grandes categorías para efecto de definir de manera general la subrogación:
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16 Radicación n. º 63138 iQ)u ienes contaban con más de 20 años de servicios a la empresa para la fecha de inicio de cobertura del ISS en los riesgos de IVM, los cuales, no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen de aseguramiento por lo que, tenían derecho a la pensión de jubilación a cargo íntegramente del empleador, prestación consagrada en el artículo 260 del CST. iiAq)ue llos que tenían más de 1 O años y menos de 20 de servicios a la empresa, el empleador debía otorgarle la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo de Trabajo y una vez se cumplieran los requisitos establecidos para ello, podía seguir cotizando al ISS, hasta que al
trabajador le fuera reconocida la pensión de vejez. Es decir, se instituyó un régimen de subrogación parcial, en el que se podía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una pensión de vejez, siendo de cuenta del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación reconocida por éste y la otorgada por vejez por el Instituto. c) Los trabajadores que tenían menos de 10 años al servicio de la empresa para el momento del inicio de la cobertura del ISS, para quienes operó una subrogación total del riesgo de vejez, invalidez y muerte, quedando el empleador liberado del pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST. Como ya se dijo, en este asunto no es materia de controversia que el actor contaba con menos de 10 años de 17
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Radicación n. º 63138 serv1c1os a la empresa demandada cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, al 1 de enero de 1967, y de otro lado, que fue afiliado oportunamente por su empleador cuando comenzó la obligación legal de afiliación de manera que, en virtud de las reglas antes descritas, la contingencia de vejez fue subrogada en su totalidad, por el ente de Seguridad Social quedando totalmente liberada Gecolsa S.A., del deber de reconocimiento de la pensión. En ese orden, le asiste razón al adq ue,cmu ando señaló que: «f. .] D.e l aasnt eridoiprsoessi ncesiseop uedceo lpeagair r
ela sundteob atqiudeeo la ctnoore ncuaae dnrn inngaud e ellpause,sq tuoep ,aa rl faec hdae i ngraelSs iots emGae neral deP ensnieos1,d ee noed re1 9 67, els eñMoarr cAou erlio Álveazlr lev4a abñao 8s m eseys 2 4d íalsa baonrdpoa ar GecoSl.s»AaE s. to mismo explicó la Corte en sentencia CSJ SL939-2019: [. ..] la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 1 O años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente a.filiados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique el artículo '260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura. (Ver CSJ SL399-2013, reiterada en CSJ SL6844-2016, CSJ SL6513-2017, CSJ SLl 1478-2017 y CSJ SL760-2018, entre otras.) Esta subrogación, sin embargo, no se traduce en un total desprendimiento de las obligaciones que como
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Radicación n. 63138 º emplelaaeds oirsa lt acei nt eamdpasr aep,u see,n t odcoa ,s o mantieeldn eeb deerr econeoltc ieerm epefoci tvaemnte laborcaoednlco o nuseencptageo d eclá lcaucltou ,ae rlilao! coenol jb eodt eq uel afla tdaea fialciiaólsn i stpeomfrala ta dec obteurrnao i mpildaac onisdoalcdieóldn e recho peinos!nd aetlr aajbdaor. Ens enteCnSJcS iL14a3 881-,52l a0S alepaxl iscoób re etle meanc usetóin: [. ].n o. s e puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de a.filiación, que afectan la con.figuración del derecho pensional de los a.filiados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la iurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social. Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de a.filiación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad
social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos. [. ]. . Con
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