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CSJ - SL2907-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2907-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2907-2022 Radicación n.° 85857 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por

AUGUSTO CURREA GAMA y LIBERTY SEGUROS DE VIDA

S. A. – ARL LIBERTY S. A., hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró el primero a la segunda.

I. AUTO La aseguradora recurrente solicitó a la Sala decretar como prueba, en sede extraordinaria, la Comunicación del 2 de febrero de 2022 del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se conceptuó sobre la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores (cuaderno de la

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Radicación n.° 85857 Corte, expediente digital), temática que no constituye un hecho sobreviniente, sino un elemento del litigio. El señor Augusto Currea Gama se opuso al contenido de aquel concepto (contestación petición, ib). La Sala rechaza de plano dicho pedimiento, puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un medio de impugnación ordinario que decide sobre la legalidad de la segunda sentencia, lo que hace improcedente cualquier decreto de prueba en la que se soporte la postura

litigiosa de las partes. Además, a modo de doctrina precisa, que los conceptos emitidos por las autoridades del trabajo, no atan ni guían la labor jurisdiccional, puesto que, conforme a los artículos 228 y 230 de la CP, es un presupuesto esencial del Estado Constitucional la independencia y autonomía de los jueces, quienes están sometidos únicamente al imperio de la ley; a lo que se suma que corresponde a la Corte, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, la unificación de la jurisprudencia y la interpretación de la ley (artículos 235 de la CP y 7° de la Ley 1285 de 2009).

II. ANTECEDENTES Augusto Currea Gama demandó a Liberty Seguros de Vida S. A., hoy Compañía de Seguros Bolívar S. A., para que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base en la calificación

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Radicación n.° 85857 efectuada por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores y, en consecuencia, se condenara al pago de esa prestación «con […] el último salario devengado», esto es, «el 24 de octubre de 2016» cuando se estructuró su invalidez absoluta, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, el «IPC […] frente a cada obligación mensual no cancelada», los intereses moratorios, lo que se probare y las costas. Narró que era aviador civil con licencia de piloto comercial expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; que laboró en esa calidad para la empresa

Aerovías de Integración Regional Aires S. A., hoy Latam Airlines, desde el 4 de mayo de 2009; que fue afiliado a Liberty Seguros de Vida S. A. – ARL Liberty; que mediante Resolución n.° 03141 del 24 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil decidió declararlo «no apto para actividades de vuelo» y dispuso la suspensión de sus funciones aeronáuticas. Contó que, con base en lo último, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores, en Acta n.° 03216, calificó su condición médica como de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 100 %, conforme a los artículos 11 del Decreto 1282 de 1994 y 3° del Decreto 1302 de 1994; que el 2 de enero de 2017, solicitó a su ARL el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que el día 18 de ese mes y año, fue requerido para que allegara algunos documentos, los cuales aportó el siguiente 2 de febrero; que

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Radicación n.° 85857 la demandada no respondió ese reclamo (f.° 165 a 183, cuaderno principal). La convocada se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del demandante y la solicitud pensional realizada, sin aportar la documentación completa. Frente a los demás dijo no eran ciertos o no le constaban y precisó que la Junta Especial de Calificación de los Aviadores carecía de competencia legal para definir el origen de un evento o la pérdida de capacidad laboral «cuando

no estamos frente a un trabajador beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 1282 de 1994»; que, por tanto, el dictamen que profirió era ilegal e inoponible, más aún cuando la EPS Sanitas calificó la patología como de origen común, experticia que era válida por no haber sido controvertida. Indicó que el petente desconoció el proceso de calificación del sistema de seguridad social, que dio como resultado una determinación de origen común; que no fue vinculada por la Junta Especial para controvertir el dictamen que emitió; que el afiliado no era beneficiario del régimen de transición del artículo 1° del Decreto 1284 de 1994, puesto que estructuró ese estado el 24 de octubre de 2016 y aquel beneficio se extinguió el «1° de agosto de 2010», por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago, compensación,

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Radicación n.° 85857 cobro de lo no debido, requerimiento sin justa causa y la genérica (f.° 224 a 245, ibidem).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de septiembre de 2018, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. a RECONOCER y PAGAR la PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO PROFESIONAL al aquí demandante, señor

AUGUSTO CURREA GAMA, identificado con la cédula de ciudadanía […], bajo el amparo de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, a partir del día VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2016, conforme lo dictaminó, como fecha de pérdida de capacidad laboral, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores, de fecha 22 de diciembre de 2016, por lo tanto la demandada reconocerá y pagará a partir de la fecha ya mencionada, la pensión de invalidez por riesgo profesional, cuyo monto corresponde al 75 % del ingreso base de liquidación, ingreso base de liquidación que deberá efectuarse por la demandada conforme lo establece la Ley 1562 de 2012 art. 5°, literal b) y parágrafo 2do, teniendo en cuenta para esos fines como único dictamen válido de pérdida de capacidad laboral, origen y porcentaje de pérdida de capacidad, como también de fecha de estructuración de la misma, el dictamen de fecha 22 de diciembre de 2016, expedido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores a que se ha hecho referencia en la presente parte motiva de la providencia, valores de mesadas que deberán ser pagados en forma indexada al momento de su cancelación, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE […] SEGUNDO: se DECLARA NO PROBADAS las EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: se CONDENA en COSTAS de la instancia a la demandada […] – mayúscula del texto original (CD de f.° 661, en

relación con el f.° 663, ib).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de

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Radicación n.° 85857 octubre de 2018, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el día 19 de septiembre de 2018, dentro del proceso seguido por el señor AUGUSTO CURREA GAMA contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. en el sentido de precisar que la pensión de invalidez a que tiene derecho el demandante y se encuentra a cargo de la pasiva, deberá ser cancelada desde el 16 de agosto de 2018, en cuantía igual al 75 % del IBL, conforme lo indicado en el artículo 10° de la Ley 776 de 2012 y el artículo 5°, literal b) de la Ley 1562 de 2012, debidamente indexados a la fecha de su pago, atendiendo a los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida […] Expuso que debía determinar: i) si al actor le asistía derecho a obtener la pensión de invalidez de origen profesional, con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez o si por el contrario éste no debió ser valorado; ii) de resultar afirmativo, la fecha a partir de la cual debía concederse la prestación y,

  1. si había lugar al pago de intereses moratorios.

Precisó que, conforme a la sentencia CSJ SL3481-2017, la fecha de estructuración de la invalidez era la que determina la norma aplicable; que al proceso se allegaron los siguientes medios de prueba, los cuales valoraría conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS: i) la licencia de piloto comercial, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (f.° 4, cuaderno principal);

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Radicación n.° 85857 ii) la Comunicación del 15 de febrero de 2016 a través de la cual la Aeronáutica Civil le suspendió temporalmente al reclamante, el certificado médico de primera clase para actividades aeronáuticas (f.° 7, ibidem); iii) la Resolución n.° 03141 del 24 de octubre de 2016, en la que se declaró la «NO APTITUD» psicofísica del piloto para desarrollar actividades aeronáuticas (f.° 8 a 10, ib). iv) el formulario de dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral, en el que se determinó que contaba con una PCL del 100 %, estructurada a partir del 24 de octubre de 2016, resultando de origen laboral (f.° 11 a 13, ibidem); v) la historia clínica y su resumen (f.° 14 a 16, ib); vi) el Acta n.° 032 de 2016 emitida por la Junta Especial de Calificación de Invalidez en la cual se le diagnosticó un trastorno de ansiedad y depresión desencadenados por la

prueba de Litreiner y prueba de simulador, con medicación de ansiolíticos (f.° 18 a 21, ibidem); vii) la notificación de la calificación; viii) la solicitud elevada por el afiliado ante Liberty Seguros S. A. para obtener el pago de la pensión de invalidez y su respuesta negativa (f.° 88 a 89 y 90 a 91, ib); ix) la de insistencia promovida por el promotor (f.° 92 a

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Radicación n.° 85857 93, ibidem); x) el derecho de petición de reconocimiento de incapacidades (f.° 99 a 101, ibidem); xi) la comunicación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en la cual se indicó que el estado de invalidez de un piloto se regía por el Decreto 1282 de 1994 y que la entidad encargada de su calificación es la Junta Especial de Calificación de Invalidez (f.° 102 a 103, ib); xii) los soportes de diversos conceptos de Juntas Regionales de calificación de invalidez, en los que se negaron a calificar a pilotos por carecer de competencia (f.° 104 a 109 y 195 a 204, ibidem); xiii) el incidente de nulidad, frente a la segunda calificación efectuada por la EPS Sanitas (f.° 189 a 194, ib); xiv) la notificación de calificación de la EPS en la cual diagnosticó al convocante con trastorno de adaptación de origen común (f.° 205, ibidem); xv) el derecho de petición elevado por la ARL ante la

Junta Especial de Calificación de Invalidez y la respuesta suministrada por la entidad (f.° 249 a 250 y 272 a 277, ib); xvi) el similar enviado por la ARL a CAXDAC y su respectiva respuesta (f.° 251 a 252 y 278 a 281, ibidem);

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Radicación n.° 85857 xvii) el derecho de petición de la ARL a Latam Airlines (f.° 252 a 253, ib); xviii) el derecho de la ARL a la EPS Sanitas y su repuesta (f.° 255 a 256 y 281 a 296, ibidem); xix) el informe de resultados del cuestionario para la evaluación del riesgo psicosocial intralaboral (f.° 341, ib); xx) la certificación laboral del reclamante (f.° 366 a 367, ibidem); xxi) los oficios de documentación requerida por la EPS a Latam Airlenies (f.° 368 a 371, ib); xxii) el formulario de dictamen emitido por MEDT SAS ponencia de calificación en los que se diagnostica al demandante con trastornos de adaptación, con una pérdida de capacidad laboral del 28.50 % de origen común (f.° 371 a 377, ibidem). Señaló que en el interrogatorio de parte, el convocante aceptó: i) que se encontraba vinculado a LATAM pero no ejercía ninguna actividad debido a que estaba incapacitado desde el 2 de febrero de 2016; ii) que por consejo del psiquiatra asistió a dos revisiones médicas por la EPS, pero el tratamiento lo realizó medicina prepagada y «la calificación

conforme al RAC»; iii) que no pudo volver a volar a raíz de un incidente con un vuelo a Cancún en septiembre de 2015, por lo que le dejaron de asignar esa actividad; iv) que

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Radicación n.° 85857 posteriormente le suspendieron la licencia de forma temporal y luego de forma definitiva; v) que recibió una entrevista domiciliaria de la ARL Liberty; vi) que allegó a esa entidad el dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez cuando solicitó el reconocimiento de su pensión; vii) que no notificó a la EPS ni a la ARL de sus incapacidades, porque asumió que eso lo hacía directamente el empleador y que las mismas debían ser de la Clínica Colombia y allí diligenciaba también un formulario de la ARL. Dijo que, según el testimonio de Ana María Sánchez, quien trabajó en el área de medicina laboral, la encartada era consciente que por mandato legal, los aviadores eran calificados por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, por lo que no estuvieron en desacuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado en un 100 %, pero sí con el origen, pues aquella no estaba facultada para determinarlo y no se evidenció que este se hubiera efectuado conforme a los parámetros legales y la tabla de enfermedades laborales; que esa entidad confundió la patología del demandante, pues de acuerdo con la historia clínica «realmente fue un trastorno adaptativo, por lo que concluyeron que era de origen común, por lo que decidieron contratar el peritazgo». Esgrimió, que la perito Martha Peña aseveró que se

solicitó a la EPS hacer una evaluación del origen y pérdida de capacidad laboral con fundamento en la Ley 100 de 1993 y los manuales para el sistema de seguridad social; que conforme al reporte, el afiliado no sufría de ansiedad y de depresión como lo determinó la Junta Especial de

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Radicación n.° 85857 Calificación de Invalidez, sino de un trastorno adaptativo de origen común, pues no se estableció una relación causal con la enfermedad, la cual no se encontraba en la tabla de enfermedades laborales. Afirmó que el estudio realizado se basó en la historia clínica, pues no se hizo evaluación médica o psiquiátrica al paciente, ni fue solicitado el análisis del puesto de trabajo; que el peritaje se hizo de conformidad con el Decreto 1507 de 2014, pero sin tener en cuenta los decretos especiales de pilotos y que, a su juicio, la Junta Especial de Calificación de Invalidez no aplicó los parámetros legales para determinar el origen. Expuso que, al tenor de lo previo, al no existir controversia en que el demandante fue aviador civil como piloto comercial hasta que fue suspendido de sus funciones por la Resolución n.° 03141 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual se le declaró la no aptitud psicofísica para actividades aeronáuticas, resultaba patente que su estado de invalidez debía ser analizado según el Decreto 1282 de 1994, en tanto el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, precisó en el parágrafo del artículo 2°,

que en temas relacionados con la calificación de invalidez de los aviadores civiles, debía aplicarse los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994. Destacó que el Decreto 1302 de 1994, por medio del cual se adicionó el régimen pensional de los aviadores civiles, en su artículo 3° estableció que «la invalidez de que trata el

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Radicación n.° 85857 artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100 %», por lo que tratándose de estos profesionales, son inválidos aquellos que por causa profesional o no, perdieran su licencia para volar, con fundamento en el dictamen que en única instancia emita la Junta Especial de Calificación de Invalidez, el cual sería estimado como incapacidad laboral del 100 %. Puntualizó que, al tenor de lo último, la única entidad legalmente instituida para emitir el dictamen de pérdida de capacidad del demandante era la Junta Especial de Calificación de Invalidez, pues al tener la calidad de aviador civil, ninguna otra institución del sistema de seguridad social gozaba de tal potestad y que este tipo de incapacidad laboral sería del 100 %, criterio se armonizaba con lo expuesto en la sentencia CC C335-2016, según la cual Mediante Decreto Ley 1282 de 1994 el presidente de la República, en calidad de legislador delegado, expidió las disposiciones que se constituyeron en parte del régimen pensional de los aviadores civiles. Entre tales prescripciones se confeccionó el artículo 12, el cual estableció una Junta Especial

de Calificación de Invalidez cuya finalidad es determinar. en única instancia, la situación de invalidez de los aviadores civiles. […] Sus dictámenes pueden ser cuestionados en sede judicial y, cuando los mismos comporten el quebrantamiento de derechos fundamentales, podrá acudirse a la vía del amparo. Afirmó que lo anterior se sujetaba al precedente laboral, pues en sentencia CSJ SL10728-2016, cuyos entornos fácticos eran similares al presente, la Corte indicó que la junta especializada del artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, era la competente para evaluar la pérdida de capacidad laboral de los pilotos que estuvieran en el régimen de

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Radicación n.° 85857 transición, independientemente de su origen común o profesional, que se encontraran vinculados a Caxdac, por lo que, en el asunto, el Dictamen emitido por esa autoridad del 22 de diciembre de 2016, tenía plena validez, pues era la única facultada para determinar la invalidez y el origen de la misma, por la calidad especial de aviador civil del convocante. Lo anterior, sin que fuera dable predicar ningún tipo de nulidad como lo pretendía la ARL, porque: i) dentro del procedimiento del Decreto 1557 de 1995, por el cual se establecía la forma de creación y funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, no se previó la vinculación de la ARL ni su participación y, ii) si estaba en desacuerdo con el dictamen, debió demandarlo ante la

justicia ordinaria laboral, siguiendo los parámetros del artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, en tanto la acción debía ser promovida contra la respectiva junta. Precisó que se apartaba del peritaje aportado por la accionada, toda vez que: i) no se basó en las normas especiales de los aviadores civiles sino exclusivamente en el Decreto 1352 de 2013, concluyendo que la pérdida de capacidad laboral era del 28,50 %, desconociendo que el artículo 3° del Decreto 1382 de 1994 preveía que sería del 100 %; ii) con fundamento exclusivo en la historia clínica, modificó la patología de depresión y ansiedad dictaminada al demandante, por trastorno de adaptación (f.° 374 a 377, ib), lo que resultaba ilógico, si tenía en cuenta que la testigo Ana María Sánchez indicó que la ARL discrepó únicamente del

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Radicación n.° 85857 origen de la invalidez y, según aquel medio de convicción, desde el 4 de febrero de 2016 el piloto fue diagnosticado por un profesional médico especialista aeronáutico, razón por la que comenzó su tratamiento e incapacidades. Adujo, que a lo expuesto se sumaba, que ese diagnóstico fue concordante con el médico psiquiatra Luis Alejandro Valderrama, emitido el 6 de abril de 2016 (f.° 34, ibidem), respecto del cual tan solo no estuvo de acuerdo el galeno Juan Manuel Orjuela Reyes, quien lo calificó como trastorno de adaptación, el 29 de marzo de 2016 (f.° 41, ib);

que dicho criterio no debió prevalecer, en tanto existían dos conceptos médicos previos por trastorno de ansiedad y depresión de un especialista aeronáutico y un psicólogo, además que el peritazgo se basó exclusivamente en la historia clínica y no tuvo en cuenta el estudio del puesto de trabajo, ni realizó un examen al señor Currea, según afirmó la perito. Sostuvo que, por tanto, no existía ninguna prueba que pudiera contradecir lo dictaminado por la Junta Especial de Calificación de Invalidez del 22 de diciembre de 2016, en el cual se estableció que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 100 % de origen laboral, estructurada el 24 de octubre de 2016, debido a un diagnóstico de ansiedad y depresión, encontrando pleno soporte en el origen laboral, por cuanto el artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, definió la enfermedad laboral como «aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral».

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Radicación n.° 85857 Añadió que, en caso que la enfermedad no figurase en la tabla de enfermedades laborales, «basta[ba] con que se dem[os]tr[ara] la relación de causalidad con los factores de riesgo», coligiendo la Junta Especial de Calificación de Invalidez esa conexidad con la patología del actor, así: Al revisar los antecedentes médicos remitidos del capitán Currea, y realizado el estudio de toda la historia clínica que reposa en el expediente, entrevista con el Capitán Currea y respuesta de la

empresa sobre los documentos solicitados, se puede concluir que el capitán tiene un diagnóstico de ANSIEDAD Y DEPRESIÓN desencadenados por la prueba de Litreiner y prueba de simulador y con medicación de ansiolíticos continuamente lo cual es invalidante para sus actividades de vuelo, se clasifica dentro de enfermedad de origen LABORAL. Aseveró que como tal patología de origen laboral le provocó la pérdida de su licencia para volar, quedó configurada su calidad de inválido del aviador, según el artículo 11 del Decreto 1282 de 1992, supuesto en virtud del cual era dable obtener la pensión de invalidez de origen profesional a cargo de la ARL, al tenor del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, regulatoria de esta prestación en su artículo 10°. Indicó que, por tanto, le asistía al petente el derecho al pago de su pensión de invalidez de origen laboral, en cuantía igual al 75 % del IBL, pero no a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, como lo adujó el juez de primera instancia, pues éste afirmó en su interrogatorio de parte que venía percibiendo el pago de incapacidades médicas, las cuales eran incompatibles con las mesadas pensionales, por lo que el disfrute del derecho sería a partir

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Radicación n.° 85857 del 16 de agosto de 2018, ya que la demandada no probó hasta cuando se extendieron las mismas. Aclaró que el primer juez erró al establecer que el IBL debía liquidarse con fundamento en el parágrafo 2° del literal

b) del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, en la medida que el referido parágrafo no alude al IBL para calcular pensiones de invalidez, sino para el del subsidio por incapacidad temporal, por lo que ese elemento de la prestación debía sujetarse al liberal b) del artículo 5°, ibidem, en concordancia con el artículo 10° de la Ley 776 de 2012. Finalmente, en relación con los intereses moratorios y la indexación, insistió que la jurisprudencia había establecido la improcedencia de su condena simultánea, según se colige del fallo CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, por lo que al ordenarse la última, no era posible conceder los primeros; además, porque no existió mora, pues las mesadas solo son canceladas cuando cesa el pago de incapacidades, lo que no ocurrió en el asunto (f.° 671 a 692, ibidem).

V. RECURSO DE CASACIÓN (LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., HOY SEGUROS BOLÍVAR S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de

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Radicación n.° 85857 instancia, se revoque la primera, absolviéndola de las pretensiones (demanda Compañía de Seguros Bolívar S. A., expediente digital). Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por el demandante y se decidirán así: los dos primeros y, del

tercero al séptimo, en forma colectiva y el octavo de manera independiente, toda vez que comparten finalidad y argumentos demostrativos.

VII. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», de los artículos 1°, 3° y 5° del Decreto 1282 de 1994, 41 de la Ley 100 de 1993, 47 del Decreto 1295 de 1994, 6° de la Ley 776 de 2002 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que aquél incurrió en error de puro derecho al considerar que el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez tiene plena validez, de conformidad con el parágrafo del artículo 2º Decreto 1507 de 2014 y que la calificación de los aviadores civiles se rige por los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, toda vez que al señor Currea Gama no le es aplicable la última norma, en razón a que no es beneficiario del régimen de transición especial de los aviadores, el cual desapareció con el Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 85857 Dice que la reforma constitucional limitó tal beneficio al 31 de julio de 2010 y, en forma excepcional, el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que se extinguió definitivamente, junto con la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez para evaluar y decidir ese estado, según lo explicó la Corte Constitucional en la

sentencia mediante la cual analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y el artículo 3º del Decreto 1302 de 1994 [CC C335-2016], en la que admitió su vigencia únicamente para las controversias que surgieran con anterioridad a la última fecha, lo que no ocurre en el asunto, puesto que la calificación del demandante se efectuó en octubre de 2016. Afirma que, aun si se considerara que el régimen especial continúa vigente, tampoco regularía el contencioso, puesto que, conforme al artículo 1° del Decreto 1282 de 1994, por regla general el sistema de seguridad social rige para los aviadores, salvo los beneficiarios del régimen de transición del artículo 3°, como lo expuso la Corte en los fallos CSJ SL, 28 en. 2015, rad. 44735 y CSJ SL, 5 jun. 2019, rad. 51529 y CSJ SL, 12 feb. 2020, rad. 75921; que esa última condición, debía ser analizada en armonía con el 5° del Decreto 1282 de 1994, según el cual dejarían de estar inmersos en ese beneficio, quienes se trasladaran al RAIS, lo que «no sufr[ía] alteración aplicándola al régimen de riesgos laborales, donde también está prevista la pensión por invalidez, sujeto a normas comunes con el sistema pensional». Sostiene que el actor no satisface los presupuestos de

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Radicación n.° 85857 la normas, pues nació el 22 de noviembre de 1955, por lo que

al 1º de abril de 1994 contaba con 38 años y no se allegó prueba que demostrara que tenía 10 o más de prestación de servicios para esa fecha; que, en caso de que así fuera, según «el documento que obra en el expediente de fecha 28 de septiembre de 2017 que fue emitido por la CAXDAC en respuesta a un derecho de petición, […] se encuentra afiliado al fondo de pensiones Horizonte S. A. (hoy Porvenir)». Concluye que, conforme lo indicado, […] el dislate del Tribunal radica, en primer lugar, en la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues de haber atendido dicha norma, habría llegado a la conclusión de que el régimen especial de los aviadores desapareció del ordenamiento jurídico colombiano, por lo que, la Junta Especial de Calificación carece de competencia para calificar el estado de invalidez y el origen de las contingencias del Sr Currea. En segundo lugar, el error radica en la inaplicación de las normas que regulan el Régimen General de Riesgos Laborales contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, al no considerar y tener por probado que el accionante no se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en el Decreto 1282 de 1994 (casación, ibidem).

VIII. RÉPLICA Asevera que los cargos deben ser inestimados, puesto que no se ajustan a la técnica del recurso extraordinario, sino que corresponden a «citas normativas, jurisprudenciales, doctrinarias y procedimentales, absolutamente impertinentes,

improcedentes e inconducentes», que pretenden inducir en error a la Sala. Señala que la recurrente plantea de manera anti técnica una tesis equivocada, en torno a que el régimen de transición

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Radicación n.° 85857 que es exclusivo para las pensiones de vejez, se extiende a las pensiones de invalidez; que dicho planteamiento difiere de las reglas jurisprudenciales del Juez Límite Constitucional y Laboral, descritas, entre otras en las sentencias CC C3352016, CC T659-2017, «[…] del 19 de agosto de 2005, identificada con el número 1126058», CSJ SL, 3 ag. 2016, rad. 10728, CSJ SL2820-2018, CSJ SL1003-2019, en las que, a modo de síntesis, se señala: i) Que las valoraciones que requieran todos los aviadores civiles que posean una licencia expedida por la UAEAC, debe ser realizada por un dicho organismo especializado en medicina aeronáutica, por la sencilla, pero potísima razón, de contar con mayor conocimiento en el área específica de la medicina aeronáutica, sin importar si la causa de la incapacidad es profesional o común; ii) Que a los aviadores que hacen parte del régimen común y/o no son beneficiarios del régimen de transición, se les ha reconocido la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la calificación efectuada por la Junta Especial de Calificación de Invalidez y según el porcentaje del 100 %, cuando se les excluye de su función; iii) Que dicho régimen normativo pensional y de

calificación difiere del de vejez. Aduce que al proceso se allegaron comunicaciones de varias juntas de calificación de invalidez, en las que se indicó que la competencia para la calificación de los aviadores e

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