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CSJ - SL2908-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2908-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1'e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2908-2019 Radicación n. º 73195 Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). :pecide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO HERNÁNDEZ BENAVÍDEZ, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso que promovió contra el

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

l. ANTECEDENTES El señor Eduardo Hernández Benavídez demandó al Departamento de Córdoba, para procurar la indexación del ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión sanción, desde el mes de octubre de 2009, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 133, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, y como de ello, que se condenase al demandado a

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Radicación n. 73195 º reajustarle la mesada pensional y pagarle las diferencias que surJan, debidamente indexadas, mas los intereses moratorias. Señaló que dejó de trabajar con el Departamento de Córdoba el 25 de marzo de 1999; que el «Juzgado Tercero condenó a la accionada a

Laboral del Circuito Adjunto», reconocerle y pagarle una pensión sanción a partir del 27 de octubre de 2009, bajo los parámetros del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada por la «Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería en su que la pasiva le reconoció la Sala Civil, Familia, Laboral»; mencionada prestación mediante la Resolución n. 000152 º en cuan tía de un para el año «salario mínimo legal vigente» 2009 y; que la liquidación de la mesada pensional «[. ..] no se encuentra ajustada de acuerdo a la indexación del Ingreso Base de Liquidación del artículo 36 en armonía con el inciso tercero del artículo 133 de la Ley 1 00 de 1 993». El departamento demandado, al responder el escrito inicial, se opuso a las pretensiones, argumentando que la primera mesada fue debidamente indexada. En cuanto a los hechos, aceptó la condena impuesta en las decisiones judiciales mencionadas y, «[. .. ] que le dio cabal cumplimiento manifestó que los demás hechos no a la sentencia proferida» eran ciertos, y que el último ni siquiera era un supuesto fáctico. Presentó las excepciones de mérito que denominó cumplimiento de sentencia judicial, presunción de legalidad

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Radicación n. 73195 º dealc taod minis(tRreastoilvnuo.c 0ºi0 ó0n1 d5e22 01y3 ) faldtela e gititmeamcpioeórnnla acl a upsoaar c tiva.

11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaPdroi mLearboo dreaClli rcdueiM toon tería, mediasnetnet ednec2li2 da e o ctudber2 e0 1c3o,n deanló DepartamdeenC tóor doab rae ajulsatp aern sidóenl demandaennlt ase u mad e$ 776.3a2 p6a,r tdie2rl7 d e octudber2 e00 y9,a lp agdoel adsi fereinncdieaxdsae dl aas pensrieócno nomceiddiaar netseo ludceailñó o2n 0 1y3l a reconopcoeirsd taje u zgaadscoío ,m loa pso sterqiuosere e s hayacna usado. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA LaS alSae gunddeDa e cisCiióvFnia lm,i Llaibao,dr eall TribuSnuaple rdieo Mro nterríeav,o lcaós entencia consulatt ardaavd éefsla lplroo nunecli2 a7dd eao g osdteo 2015y,e ns ul ugdaerc lparroób aldaaessx cepcdieo nes cumplimdieep nrtoov idjeundciicayi parle sundce1 on legaldieadlca tdao d ministrativo. Traasd veqrutesi,or ls oed ecidliorpsíu annta odsv ersos al ae ntiddeamda naddav,i qrutei:ó «[. .. ] el Juzgado no indicó la forma como debería estar liquidada la sentencia, por loqu e

en el presente se hará ello». Ademásso,s tsuuvd oe ciseinló anhs,i stolraibaosr ales allegaalpd raosc (efs2.o6aº l 3 0)d,ed ondeex trqaujeo:, [..].e la ctcoort dizuór a1n1ta eñ oys6 meses, se ler econloac ió penssiaónnc ail óaln u dze alr tí1c3ud3le lo aL e1y0 0d e1 993, nonnvai geanl tfaee cdheas ud esvincpuoltraa cnietómlono ,,n to

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Radicación n. 73195 º de la pensión se determina con el promedio de lo devengado en los últimos 1 O años como ha quedado claro desde la jurisprudencia más antigua, hasta la más reciente. Para el caso de la pensión sanción la normatividad aplicable, tanto para trabajadores públicos como privados, es la vigente al momento de producirse el retiro o despido injusto del trabajador, pues se ha explicado con suficiencia que la edad comporta un requisito de exigibilidad de ese derecho. Seguidamente citó la sentencia CSJ SL4578-2014, para concluir, que: Para efectos de determinar el monto de la pensión, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 expresa que el porcentaje se aplicará directamente proporcional al tiempo de servicio, respecto de lo que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, así las cosas nos remitimos

al texto original del artículo 34 de la Ley 1 00 de 1993, antes de la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, que dispone: "El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1 000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta complétar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente." En tal sentido y realizada mediante regla de tres la operación, si el señor Eduardo Hemández Benavídez, laboró un total de 11 años y 6 meses, ello representa un total de 591,42 semanas, que, según el artículo anterior, si 1 000 semanas equivalen al 65% en proporción, 591,42 terminan siendo un 38,44% de tasa porcentual, lo que aplicado al IBL de los últimos 1 O años, arroja una cifra inferior al salario mínimo legal mensual vigente para esa época, debiendo igualarse el monto de la prestación a ese salario, ya que, debe recordarse que la misma solo se hace efectiva hasta el año 2009, fecha en la que el actor cumplió la edad.

adq uem Fundado en lo anterior, el concluyó que la Resolución n.º 00152 de 2013 emitida por el Departamento deC órdoebsat,aa bjau satd aedrae pcohlrooq , u ed,e claró probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva.

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4 Radicna.7cº3i 1ó9n5 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el impugnante, se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente, y serán estudiados en conjunto dado el fin que persiguen. VI.C ARGPOR IMERO Lo planteó así: Me pennito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monteria - Sala Civil de Familia yL aboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral yd e la seguridad social, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la leys ustancial por la vía indirecta, concretamente por equivocada estimación de las pruebas yd e falta de apreciación artículo 267 del C. S. del T. su modificado por el artículo 133 de la Ley1 00 de 1. 993, artículo 51, 60, 61 del C.P. T., art. 53 de la C.P. Aseguró que la trasgresión a la ley se produjo como

consecuencia de los siguientes errores: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensiona[ mesada devengada por el señor Eduardo Hemández Benavídez para el año 2009 fue de cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos treinta ys iete pesos ($457.537.00). No dar por demostrado, estándola, que el verdadero valor de la pensiona[ del promedio de últimos diez años mesada los devengado por el demandante arroja una mesada pensional de

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Radicación n. 73195 º quinientos ochenta y mil cuatrocientos noventa y un ($ dos pesos 582.491.0 0). No dar por demostrado, estándola, que el verdadero valor inicial de pensión de mi cliente debidamente indexada para el año 2009 de veinte y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro es seiscientos pesos ( $ 629.434.00). Indicó que los referidos errores, fueron producto de la equivocada apreciación de la Resolución n. º0 0152 del 1 O de «.[]. c.e rtificación abril de 2013, y la falta de valoración de la del ofsa ctosraelsa rdieavleensg [a..d]. »o s en los últimos 1 O anos. Señaló que el el acto administrativo acusado se podía verificar lo siguiente: Que tomaron para liquidar la pensión sanción el salario se solo básico de cada uno de los años de 1.989 a 1.999, sin tener en cuenta la Bonificación por servicio prestado y la prima de antigüedad. Que en la indexación de la primera mesada pensiona[ tomó

se como base de índice final la fecha agosto del 2005 enmarcado en paréntesis. Coligió de lo precedente, que se equivocó el fallador de segundo grado, pues, no solo quedaron por fuera de la liquidación prestacional los factores enunciados, sino que «.[]..p arlaai ndexadceli aóp nr imemreas adpae nsidoen al acuerad loao peraacriiótnm éetsitcaab lpeocrei sdaAa l ta Corporsaect ioómnea lv alhoirs tóxre ilíc nod fiincaesl o bre índiicnei cial», siendo el índice final en este caso el correspondiente al año 2009, y no el de 2005, como lo hizo la demandada. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 73195 º VIIC.A RGOS EGUNDO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación.errónea, la «[. ..] Ley 100 de 1993 art. 133)a rt. 2 de la Ley 712 de 2002)a rtículo 5 de Decreto 3135 de 1968)a rt. 29 y 53 CP». Argumentó, que, si bien la voluntad del departamento manifestada a través de un acto administrativo gozaba de una presunción de legalidad, no era menos cierto que aquellos que establecían o negaban derechos a los «[. ..] trabajadores oficiales [. .. no se encontraban cobijados por ]» esta.

Indicó que: El artículo 2 del C.P.L. y de la Seguridad Social, establecen la competencia general cuyo artículo fue modificado por el artículo 2

de la ley 712 de 2001 el cual dice: la Jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce: 1° Los conflictos jurídicos que se origine directa o indirectamente del contrato de trabajo. Una de las consecuencias del contrato de trabajo es el despido injusto del cual deviene para el trabajador (oficial o particular) la denominada pensión sanción. Lo que primeramente se estableció en el artículo 267 del C. S. del T. y que posteriormente fue modificado por el artículo 133 de la ley ° 100 de 1. 993 que en su parágrafo 1 Establece Lo dispuesto en el presente artículo se aplicara exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. VIICIO.N SIDERACIONES No está sujeto a discusión en esta sede extraordinaria que mediante la Resolución n.º 00152 de 2013, el Departamento de Córdoba le reconoció al demandante una

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Radicna.c7 i3ó1n9 5 º pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, partir del 27 de octubre de 2009, para dar cumplimiento al fallo proferido el 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Montería. En ese contexto, advierte la Corte, que no controvierte el censor estos soportes de la decisión objeto de embate: (i) que la relación laboral del demandante con el ente territorial terminó el 25 de marzo de 1999; iiqu)e aquel alcanzó la edad

mínima pensional el día 27 de octubre de 2009 y; iii) que la norma vigente al momento de la desvinculación era la Ley 100 de 1993 en su texto original. De los cargos propuestos, encuentra la Sala que, en esencia, el censor plantea tres tópicos dentro del recurso impetrado: ajqu e el Tribunal no actualizó en forma correcta el ingreso base de liquidación de la prestación antes mencionada; b)qu e no se incluyeron en la liquidación los factores correspondientes a «[. ..} Bonificación por servicio prestado y la prima de antigüedad»; c) que los actos administrativos que conceden o niegan derechos a los «[.].. trabajadores oficiales [. .. ]» no se encuentran cobijados por la presunción de legalidad. Para brindar un orden a la presente controversia, debe recordar la Corte que el demandante desde el inicio del proceso, tan sólo cuestionó de la Resolución n. 00152 de º 2013, la falta de indexación del ingreso base de liquidación (IBL), sin exponer ninguna otra inconformidad.

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Radicna.c7ºi3 ó1n9 5 Lo anterior obliga a la Corte a aclarar que en la Resolución n.º 00152 de 2013, denunciada por el recurrente como erróneamente apreciada el salario base de liquidación correspondiente al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años fue por valor de $525.817,98, por consiguiente, al no cuestionarse ni el valor enunciado, ni la exclusión de dos factores salariales dentro de la liquidación pensiona!, no es dable pretender el estudio de esos aspectos en esta sede

extraordinaria, toda vez que ello configura un medio nuevo en casación que contraría el debido proceso que le es inherente a toda actividad judicial. Al respecto adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL9013-2017: Dee sta suteer,l ap roptau deesl ac ensnuorea sm ásq ueu na intavciiaóq nu es etr asgreeldd ear heodc ed efeyne slad ebido procesqou,e d,e sdleu egloaS, a lnao e stá end isposdiec ión acetaprS.e t rtaa dedle nominheahcdoo n ueveon c asación, intveeradatemi ennadmipsairlbaalj eu ruidsepnrctailac ,u adla n cuenta,p oerj empllasose, ten nci1a286s5 ,1 4334 y1 4639d,e7 def ebror, 5e des etipembyr1 8e d eo tcubrdee2 00a0s,cí o mloa 15703d e2 6d ej undie2o 0 01. sub lite, En el el juez plural el resolver el grado «.[].e n . la sentencia jurisdiccional de consulta dejó claro que inicial el juzgado no indicó la forma como debería estar liquidada la sentencia [. ..] », por ello, procedió a realizar los cálculos correspondientes, segun quedó expuesto anteriormente. Así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal en la parte motiva de su providencia, no hizo expresa referencia a la indexación del ingreso base de liquidación, situación que da razón a la inconformidad del recurrente y por lo que se realiza el siguiente cálculo:

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Radicanc.7iº3ó 1n9 5 IBL$:55 28. 1 7, 98 Fecdhear et2i5rom:a -r9 9 Fecdheap ensi2ó7n-o:c t0-9 VH I PFCi nal IPICn icial 525816 79 8000 36,4200 Valdoelr a m esapdean sipoanraea[la ñ2o0 0$93:3 2.346. En suma, la mesada pensiona! del señor Eduardo Hernández, continúa muy por debajo del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, por lo que no erró el fallador de segundo grado. Para concluir, en lo atinente a la ofensiva encaminada a destruir la presunción de legalidád de la Resolución n. º 00152 de 2013, toda vez el ad quem dispuso que se mantendría incólume, debe anotarse que esta es ineficaz, teniendo de presente que el soporte principal del fallo se mantiene intacto, es decir, el ataque frontal del censor no causó ningún efecto por lo que esta propuesta jurídica resulta inane. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho,; en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

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10 Radicación n.º 73195 IX.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO HERNÁNDEZ

BENAVÍDEZ contra la DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

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