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CSJ - SL2909-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2909-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

IV RepúdbelC ioclao mbia ConSau prdeaJm uast icia SadlaCa as acLiaóbno ral SadlaDa e scanNu."1u tlón DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2909-2019 Radicación n. º 65667 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIA AIDEE SARDI ZAIDEN contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Julia Aidee Sardi Zaiden, promovió demanda ordinaria laboral, para que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor, la reliquidación y/ o reajuste de la pensión de vejez, por cuanto «se liquidó con una tasa de reemplazo que SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65667 nos e ajusta a lasn ormaqsu er egualn las eguridads ocial itnegra»,l elr etroacpteinvsoi onlaolsi, n teredsee mso ra previsetno esl a rtíc1u4l1od el aL ey1 00d e 1993«,l a declaradceilóv na lodre lap ensióacntu ald ebidamteen corgried» ayl acso stdaespl r oceso.

Para sustentsaursp eticioinnedsi cqóu em ediante Resoluc6i7ó7n2 d e 2010,l ad emandadmao dificlóa Resoluc5i5ó3n9d e2 007m,e dianltaec uall er econolcai ó pensidóenj ubilaceineó lns ,e ntiddeod isponseupr a gdoe acuercdoonl oe stableecnie dlao r tíc3u3ld oel aL ey1 00d e 1993m odificapdoore la rtíc9u dleol aL ey7 97d e2 003. Adujqou el al iquidadceie ósntp ae nsisóenr ealtieznói endo enc uent1a. 41s4e manays u ni ngrebsaos dee l iquidación de$ 3.622.0a3lc8 u,a sle a pliucnóa t asdae r eempldazeol 75%. Explicqóu e,c on dichor econocimieeln tIoS,S desconoqcuieló a d emandanetreab eneficidaerlri éag imen det ransipcrieóvni esnte ola rtíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993, y quep ardae finsiurp restacpieónns iodneablí tae neresne cuentlaae dadt,i empaop ortaydp oo rcentparjeev isetneo ls Acuer0d4o9 d e1 990. Aclarqóu ee staec uerldeoe sa plicadbaldeoq, u e« la transicliaaó cnr etad cion5 98 semanacsoti zadaaslS eguro Soci» aelntreel1 deo ctubdree1 996y e l1 dea brdiel2 009,

y porqueel t iemploa boraad eon tidaddeelsE stadyo e l cotizala dIoS Ss,u man9 .90d2í ase,s teos ,1 .41s4e manas. Ene sam edidlaa,t asdae r eemplaapzloi caebsld ee,9l 0 %y

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Radicación n.º 65667 no7 5%c omol od efinilóad emandadFai.n almesnetñea ló que el 5 de enerod e 2011p resenrteóc lamación administrsaitnqi uveaa , l af echdae p resentadceil óan demandsaeh ubieosbet enriedsop uepsotrpa a rtdeeI lS S. ElI SSc ontesltaód emandcao no posicai ólna s pretensioEnne rse.l acicóonn losh echoasc epteól reconocimdieel napt eon sidóenj ubilaecnil óonts é rminos dela rtíc3u3l doe l aL ey1 00d e 1993l,a d ensiddaed semanast eniednac uenteali, n grebsaos dee l iquidayc ión lat asdae r eemplafrzeon,ta e l odse mása,fi rmqóu en ol e constoann os onh echossi naop reciacjiuorníedsi cas. Ens ud efensseañ aqluóe p arlai quildaap rr estación pensiotnua!v oe n cuenteal p romeddieol od evengado duranltoesd ieañzo s anterialo rreesc onocimdieel nat o

pensiyóq nu ea plieclpó o rcenctoarjree sponsdeigeúnentl e númerod e semanacso tizadcaosm,ol od isponleons artíc2u1lyo 3 s4 d el aL ey1 00d e1 993A.d emáisn,d iqcuóe lad emandannott ei edneer ecahl oar eliquidparceitóenn dida y quep,o rt antloae, n tideasdt eáx endteac ualqupiaegro . Propuscoo moe xcepciolnaesds e inexistednec liaa obligaccioóbnrd,oel on od ebiydp or escripción. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgadToe rceLraob ordael D escongesdteiló n CircudietC oa lmie,d iansteen tenpcrioaf ereil3d 1da e m ayo 3

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Radicación n. º 65667 de 2012, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del aq uo y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado señaló como problema jurídico, determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación pensiona!

incluyendo el tiempo laborado en el sector público, para el «cáldceuIllB oL ». Aclaró que no es objeto de discusión el «la reconocimiento de la pensión a favor de la demandante, aplicdaecrlié ógni men», las semanas que tuvo en cuenta el «sielnord eoa lmceonntfleil camt ainveodr eca a lclual ar ISS, tasdaer eemplazo». Indicó que en la resolución que concedió la pensión de vejez a la actora, se observa que el ISS reconoció que laboró para la Gobernación del Valle del Cauca durante 5.712 días, y cotizó al ISS 4.190 días, para un total de 9.902 días que equivalen a 1.414 semanas, con lo cual cumplía los requisitos legales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

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Radicancº.6i 5ó6n6 7 Afirmó que, ajuicio de la apelante, para el cálculo de la prestación, el demandado ha debido tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluyendo los tiempos laborados en la Gobernación del Valle, con lo cual reuniría la densidad suficiente para que se aplique una tasa de reemplazo del 90% con fundamento en el Decreto 758 de

1990. Por su parte, el ISS afirma que no es posible incluir tiempos de servicio público.

Así las cosas, el Tribunal indicó que para alcanzar los beneficios previstos en el Decreto 7 58 de 1990 y calcular la tasa de reemplazo, solamente pueden tenerse en cuenta las

semanas cotizadas al ISS, tal como de manera reiterada y pacífica lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL 14 feb. 2012, rad. 42827, de la cual cita varios apartes. Por tanto, concluyó que, acogiendo el precedente judicial vertical, si se pretende que la prestación se otorgue en los términos del Decreto 7 58 de 1990, deben tenerse en cuenta exclusivamente los aportes realizados al ISS, sin que sea posible sumar los tiempos laborados en el sector público, para efectos de calcular el monto de la mesada pensiona!, lo cual resultaría desfavorable para la demandante, tal como lo concluyó el a quo. Ello es así, porque al calcular la prestación conforme el Decreto 758 de 1990, solamente podrían tenerse en cuenta 598 semanas, que corresponden a las cotizadas al ISS, y que permitirían obtener una tasa de reemplazo de tan solo el 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 5ó6n6 7 48%, dado que, reitera, no es posible sumar igualmente los Por tanto, si el ISS le otorgó la pensión a (<tiemppúobsl icos». la actora, con un porcentaje del 75% (f.º 8), se debe dejar incólume el valor reconocido por esta entidad, el cual se ajusta a derecho.

IV.R ECURSDOE C ASACIÓN.

El recurso fue interpuesto por el parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia

impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. quo Con tal propósito formula un • cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 4 y 5 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993), preámbulo y artículos 1, 2, 3, 12, 21, 31, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993,

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L1 Radicación n.º 65667 1 y 19 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887 y 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, precisa que no discute los i) siguientes fundamentos: que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y i)i q ue cotizó 1. 414 semanas según la Resolución 66772 de 2010. Afirma que, partiendo de estas premisas, queda en evidencia el error de juicio que se le endilga al Tribunal, pues desconoció los postulados y axiomas que sustentan el sistema integral de seguridad social. Afirma que al acoger la jurisprudencia citada en la sentencia impugnada, el Colegiado sacrificó los valores que

justifican el sistema pensiona! y la prestación que logró la demandante pues luego de cumplir los requisitos establecidos <e <n los planes yp rogramas diseñados para ese efecto», se desconoció el desarrollo progresivo «que reclama la codificación», y que permite incentivar la fidelidad al sistema. Aclara que es obligatorio tener en cuenta hasta la última semana de cotización realizada por el afiliado, principio que no fue atendido en la decisión impugnada, pues el Tribunal consideró que al aplicar las normas que regulaban el derecho pensiona! antes de la Ley 100 de 1993, solo era posible tener en cuenta determinadas cotizaciones, lo cual es desatinado, porque la transición no es un beneficio gratuito, sino que exige algunas condiciones, y su finalidad es respetar las expectativas de quien está próximo a adquirir el derecho pensiona!. Por tanto, nada se opone a que se SCLAJPT-1V0. 00 7 Radicación n.º 65667 cumpla el deber del Estado de contabilizar la totalidad del ahorro acreditado por el asegurado, sin que sea dable sacrificar el axioma según el cual, a mayor cotización, mayor cuantía de la pensión. Indica que ser beneficiario del régimen de transición, no implica que el afiliado deba renunciar a un numero significativo e importante de semanas de cotización, privándolo de la adición de aportes que precisamente desarrolla la naturaleza progresiva del sistema legal. Así, la densidad de cotizaciones no solo es un requisito «sino una condición que trabaja como el fundamento del beneficio pensional», de modo que la transición que favorece a la actora

no puede utilizarse para desconocer la totalidad de las cotizaciones realizadas para el riesgo de vejez. Por tanto, el Tribunal incurrió en interpretación errónea al considerar que no es posible contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas con el propósito de financiar la pensión. Señala que si el número de semanas cotizadas es el principal «requisito-condición» para obtener la pensión, resulta errado considerar que esa misma exigencia no puede tenerse en cuenta en el régimen jurídico aplicable, más cuando esa densidad de aportes es superior al mínimo establecido en el régimen general. Resalta que la actora cumplió con la obligación de cotizar hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensiona!, 17 100 1993 como lo exige el artículo de la Ley de y siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

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8 Radicación n.º 65667 Finalmente, manifiesta que los intereses de mora son procedentes respecto de pensiones otorgadas conforme al Acuerdo 049 de 1990, tal como se ha señalado en sentencias CSJ SL 20o ct. 2004, rad. 23159, CSJ SL 24 may. 2006, rad. 25968, CSJ SL 15 ago. 2006, rad. 27268 y CSJ SL 5 dic. 2006 rad. 25134.

VII. RÉPLICA La administradora accionada se opone al cargo, porque considera que no se estableció que la accionante cuente con 1.414 semanas cotizadas, pues lo que determinó el Tribunal es que reunía, un tiempo de servicios equivalente a 5.712

días, y 4.190 días cotizados al ISS. Aclara que de manera acertada el juez de la alzada consideró que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible contabilizar semanas cotizadas al ISS y no tiempo servido, criterio que ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL 23 ago. 2006, rad. 27651 y CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30187.

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente cuestiona la decisión de segundo grado, porque considera que el artículo 36 de la Ley 100d e 1993 fue interpretado de manera equivocada, pues el beneficio de la transición que allí se contempla, no implica la renuncia o el desconocimiento de densidad de semanas «determinada» cotizadas para calcular la cuantía de la prestación pensiona!,

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Radicación n. 65667 º y que de hacerlo,c omo ocurrió en este caso,s e vulneran los principios del sistema de seguridads ocial en pensiones y el deber de contabilizar hasta la última semana cotizada. El Colegiado negó las pretensiones de la actora,c on sustento en que,s i pretendía la aplicación del régimen pensiona! previsto en el Acuerdo 049 de 1990,s olamente podrían sumarse las semanas cotizadas al ISSy, n o así los tiempos servidos en el sector público;y como quiera que aquellas cotizaciones solo ascendían a 598 semanas,la tasa de reemplazo que le correspondería,c onforme al acuerdo

invocado (48%)s,er ía muy inferior a la que tuvo en cuenta el demandado (75%),qu ien reconoció y pagó la prestación pensiona! con base en el artículo 33 de la Ley 100d e 1993, y por ende,c on la sumatoria de estos aportes más el tiempo servido en la Gobernación del Valle (1.414 semanas)D.e ahí que le resultaba más favorable el reconocimiento efectuado por el ISS. Según el anterior planteam iento,la Sala advierte que la censura parte de un supuesto fáctico equivocado,p ues no es cierto que el Tribunal hubiese establecido que cotizó 1.414 semanas al ISSP.or el contrario,e n la sentencia impugnada se concluyó que la actora contaba con 5.71 2 días laborados en el sector público y 4.190 días cotizados al ISSp,a ra un total de 9.902 días,e sto es,1 .414 semanas;p or ende,e sta última densidad no corresponde en su totalidada aportes realizados ante el demandado,p ues allí se incluyen tam bién periodoss eirvdose nel scetor oficial.

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10 Radicación n.º 65667 Laa ntercioonrc lussemi aónnt iiennceó lduamdeqo,u e elc arsgeoe ncampionlraa s endjau rídliacc uaali, m plliac a plencao nformdiedrlae dc urrceonnlt aecs o nsideraciones fáctiyc parso batdoerClio alse gilaadcsou ,a lseosl amente podrísaecnru estioant ardaavdsée us n aa cusacpioólrna

víian dirqeucetn aoe, s e lc asAos.sí e r ecoerndd óe cisión CSJS L1 6m ar2.0 10r,a d3.5 .795: Lav ioladceil óaln e syu stanpcoirla avl í dae p urdoe recihmop one a quiepnr eseunntaad emanddae c asaceilód ne bedre r espetar lacso nclusfiáocnteisdc eal sas entenicmipau gnaddeam ,o doq ue nol ee sd adoa partadresl eav alorapcrioóbna troerailai zpaodra ejulz gadopro rqudeel, o c ontradreibose,e cro ntrovepretrpiood ra lav ídae l ohse chyoe sn c argsoe parado. Ene smae didlaaS, a ldaeb ep ardteil rap remifsáac tica definipdoaer lT ribuennar le laccioónen lt iemlpaob orado ene ls ectpoúrb lipcoorl ad emandan5t.e7:1 d2í ays e l cotizeande olI SS4:. 19a0s,cí o mod el odse máhse chos estableecnli ads oesn teinmcpiuag nyan doac uestionados porl apsa rteesst,eo sq uei): l aa ctoersba e neficdiealr ia régimdeent ransiyc iii) óqnu,el ef uer econoucniad a prestapceinósni coonnaf!o arlma er tíc3u3dl eol aL ey1 00 de1 993c,ou nn at asdaer eempldaze7ol5 %.

Conb aseen l oa nteryi oaru,n qulear ecurrente cuestiqounena o s eh ubieisnec lueinde olc álcduell oa cuantdíela a p ensilóan«t o,t laidadde la s semansa», sin precicsuaárlp eesr ioedcohsda e m enodse,s ua legalcai ón Salcao mpreqnudese er efiearl eot si empdoess e rveince ilo sectpoúrb lpirceos teandl oaGs o bernadceiVlóa nl( l57e.1 2

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Radicancº.6i 5ó6n6 7 días), que de manera equivocada menciona como cotizaciones, y que el Tribunal dejó de contabilizar para efectos de definir la procedencia de la liquidación de la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990. En esa medida, le corresponde a la Corte determinar si el juez de la alzada se equivocó al excluir dicho periodo para definir las pretensiones de reajuste pensiona! de la demandante, debiendo concluir que no existió error en tal apreciación, pues ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corporación que, para la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, no se pueden tener en cuenta cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS. Lo anterior obedece a que, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición únicamente preservó tres aspectos del régimen anterior, a

saber: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Bajo esas condiciones, el número de semanas será el requerido por el régimen pensiona! anterior, esto es, el previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exige ,,un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil ( 1. 000) semanas de

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Radicna.6cº5i 6ó6n7 cotización, sufragadas en cualquier tiempo». Ahora bien, el referido acuerdo no contiene precepto que permita sumar las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o el tiempo trabajado como servidores públicos, razón por la que, mal podría avalarse la sumatoria del tiempo laborado por la actora en la Gobernación del Valle, para efectos de consolidar la prestación de vejez al amparo de la aludida disposición, y por ende, dar aplicación a la tasa de reemplazo pretendida, esto es, el 90% del IBL. En este sentido se pronunció recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SL 18902019, en la que reiteró la imposibilidad de contabilizar tiempos o aportes distintos a los cotizados exclusivamente al ISS, para efectos de definir la prestación pensiona! prevista en el Acuerdo 049 de 1990: Alr espeecsttoil,maC a o rqtuene o s ee quievjlou cecózo legaila do consideenrr ealra,cc oiqnóu ni eesnb eneficdiearlré igoid mee n

transqiucpeia órenas, t abellce ucmeprl idmeitlei netmeopx oi gido ene alr tí1c2du elAloc ue0r4dd9oe 1 99a0p,r obpaoedrDlo e creto 75d8e mli smaoñ on,oe sp osisbulmeal rop se risoedrovsai ld os secptúobrl qiucneoofu erocno tizaaIldS oySsa,q ulead isposición refenroei sdtaa belsepaco es ibilidad. Asíl ot iedniec hloaj urispruddeel nacS iaal cao,m loa contemepnll aasd ean teCnSJc SiLa1,O m ar2.0 0r9a,d3 .5 792, reiteernla aCd SJaS L1,8s e2p0.1 r2a,4d 4.8 6e7nl, aq useed ijo: Impoprrteac piosorat rlr,ao d qou,ee cl itpaadroá gdreaalrf toí culo 36d el aL e1y0 0d e1 99n3op uesdeeir n terprdeemt aandoe ra aisldaedrlae sdteeo s taer tíYcd ueel some.o droe,s uqlutpeaa ra unb eneficdieaslri isot deemt ar ansailcclioíón ns agerla do, númedreso e mancaost izsaedreaáles s tableenec lri édgoi men antearlic ouras lee ncontarfialriead deto a,sl u erqtueee se requisdietboer reág uleansr usi en tegproilrda ansdo rmqause

gobernalboap ne rtineenen ltr eé gimpeenn siqouneaa ll beneficliear reisou latpalbiac Raébgliem.qe une p,a ruan trabaajfialdioaarlSd eog uSrooc icaolr,r esaplro engduelp aodro 13

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Radicación n. º 65667 elA cudeor0 49d e1 990,q uee,nl op ertineenn taer,t lío1c u2 su exipgaer tae ndeerr eacl hapo e nsdieóv ne juenzm ínidmeo5 00 semandaesc otizapcaigóandd ausr anteút limo2s0a ños los anterailoc rupemlsi mideeln atesod admeísn imoua nsn úmoed re 10 0s0e mandaecs o tizascfurigaóand,ae snc ualqtuiipeeomr. Perod ichcaost izacioennetsi eqnuddeee nb ene fecatduaasl se ser SeguSrooc ipaolrc,u anetnoe lrf eeriAdcou deorn o una existe dipsosicqiuóepn e rmitian cleunli ars umdae l asse mandaes cotizpaecritóinn leansstfu erasga daasc jaasfo,n dase ntidades o des egruiadds ocidaelsl ectpoúrbi lcop rivadeolt ipeom o o trajbaadcoo mo púlbicos, acontaep caer dtier serviedso r comsoí laL ey1 00 de1 993p arlaa pse nsioqnuees rijaenn se su intrdeiagdp ore llYa .b ieann tedsel ap recitnaodram a

si se projdouu nar geulacnioórnm aqtuipveea r miltape o sibidlei dad acmuulara portsefusra gadoase ntiddaedp erses viiósno cial los oficiayl ese fecatduoaslS eguSrooc iaat lr,a vdéels oq ue ha los se dadeon d enomipneanrs idóejn u bilpaocarip oórnt qeusey, as e dijo al aq ueen r aelidaapsdi reala ct,eo lrcloor proensdaeu na es situajcuiróíndd iisctadi enl tpaal antpeoaerdlr ace uernrtqeu ee,n todcoa soh,a lrleiagd pao nro rmdaiss tianlat lausdA icduoe rdo se 049d e1 990. ParlaaC orteele, n tendismuigeenrptiooedr olr ce urrenqtuede,i ce apoyaern prinpciioqsu eo rienltasa eng urisdoacdie anl los Coloimarb,se ulctoan traaltr eixaet pxol ícdiectlio t aadtroíl co3u 6 del aLe y1 00d e1 993y,s uponídaur neax pcecinóonc ontpelmada ene sdai psosicqiuófenra ,c cionlaaar pliiac aceinmó ant,e drei a semandaesc otizacdieórlgné ,i meann terailco uras leh allaba afiliaadlob efinceiraiop,u essup onídarq uep areafe ctodse estableelnc úemre dreos emancaost izadaaplsi cadriícah o

se réigmenp,e rop arcao ntlaibziarltaos míaare nc uenltoa se estlaebcpiodlroas eñallaed1y0a 0 l,oc uanlor seulctoan gruente. Porl oa nte,rc iaobrdee cqiure n oi nrcruieólTr ibnuale nl a interpreetróarnceiqaóu ne lee ndgiael,n r leaccioónn efectos se los dealr tlío3c 6ud el aL ey1 00d e1 993p,o cru anltaho e rmenéutica adpotadcao nsuelntu an t odeols entdiede os ad ipsosición denunciada. Sigiuenldaoas n teersdi iorrectqruieecn cejasa,pn e ferctameenn te eplr esecnatseo ,c onclquuyneeo posisbulmeat rip eomsn o se es cotizaadlIo SscS oenfil n d ec opmletlaadr e nsiddeas de masn a exgiidcao mroe qiusiptaora ac ceadl epar e nsdieóv nje ebzja ol as prerroagtivcaosn sagreaned laa src tuíl1o2d eA cudeor0 49d e 1990a,pr obapdooer Dl e cr7e5td8oe l añoe,na rmoncíoan mismo ela rtlío3cu 6d el aL ey1 00d e1 993

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Radicanc.6iº5ó 6n6 7 De otra parte, debe aclararse que cuando el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 autoriza la sumatoria de semanas cotizadas al ISS, a cajas, fondos o entidades de

previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, lo hace para referirse a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de dicho estatuto y no al contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 invocado por el censor. En efecto, dicho parágrafo se refiere expresamente a la pensión de vejez de que trata el inciso primero del mismo artículo, el cual, a su vez, hace alusión al requisito de la edad para acceder a la pensión prevista en el sistema general de pensiones, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no a las pensiones a las que se accede a través el régimen de transición, tal y como la prevista en el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL434-2018). Por ende, aunque esta disposición está incorporada en la norma que regula las condiciones para acceder al beneficio de la transición y, en consecuencia, a los regímenes pensionales que existían con anterioridad, no resulta aplicable a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ya que, se reitera, el parágrafo remite puntualmente a la pensión de vejez contemplada el sistema general de pensiones, es decir, a la contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Así se indicó en decisión CSJ SL 1610415

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Radicación n. º 65667 2016: EstCao rpaocrióennp acíficya r ietaedraj urpirsudenhcai a, señalqaupdeao ar l obse finceiadreirloéi sgm ednet ransciucyioó n

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al ap ensdieóv ne ideeqz u ter aetlaa r tlío3c 3ud ee smai smlae y. (RsealltaSa a l.a ) En ese orden, resulta acertado considerar que en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solo es posible contabilizar las semanas cotizadas exclusivamente al ISS, para efectos de acceder a la pensión de vejez, y no así, los tiempos de servicios en el sector público. Por tanto, los periodos laborados por la actora en la Gobernación del Valle, no podrían sumarse para tal efecto, pues como lo definió el Tribunal, se trata de tiempo de servicio público únicamente, sin que hubiese establecido que por ese lapso se hubieran realizado cotizaciones a la entidad accionada, lo cual no es dable controvertido por la senda jurídica elegida por la recurrente. Lo anterior no desconoce principios del sistema general de pensiones o la obligación de contabilizar hasta la última

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Radicna.c6ºi5 ó6n6 7 semana cotizada, como lo alega la censura, sino de atender estrictamente las previsiones del régimen pensiona! anterior que se invoca, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en el cual, solo se hace referencia a la su:piatoria de cotizaciones al ISS, y no así, a aportes sufragados cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o el tiempo trabajado como servidores públicos. Por tanto, al no advertir los yerros jurídicos endilgados por la recurrente, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la par.te actora. Se fijan como afiencias en derecho la suma de $4.000.000,. que fi:incelu irán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP .

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA

AIDEE SARDI ZAIDEN en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. 17

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Radicacni.ºó6 n5 667 No tiufieqs,e publuíeqs,e cúmplasye d evuélveals e expedieanltt rei budneao lr ig.e n fJ GO VILLOTA DOLLY AMP RepúbdleCi oclao mbta CorSu1,, prdei::Jm uas trc1a Sed 4!..c,üata .1...n. cn! taf fieHn.:l af efihas eti j6e dicto. Sed ejcar· m;;;.Hf•:ia a q ueen 1 -af echas ed esfiejdai cto. 9 BogotDá..C .,_ _ ].fi.. fi .260018',0Q.A,14 @,..ltapubdleC-t c clao mbla

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