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CSJ - SL291-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL291-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL291-2026 Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 Acta 05

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que WASHINGTON MEDARDO MEZA ACOSTA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el CENTRO

MÉDICO OFTALMOLÓGICO Y LABORATORIO CLÍNICO

ANDRADE NÁRVAEZ SAS (COLCAN SAS).

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio al centro médico mencionado, en adelante, Colcan SAS, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 14 de abril de 2020, con un salario de « $6.196.666». Solicitó elRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo, junto con las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a pensión, la indemnización prevista en el artículo 64 del estatuto laboral, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso (f.os 332 a 349 c. primera instancia).

Código Sustantivo del Trabajo, aportes a pensión, la indemnización prevista en el artículo 64 del estatuto laboral, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso (f.os 332 a 349 c. primera instancia).

Fundó sus aspiraciones en que laboró para la accionada como médico especialista en salud ocupacional, desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 14 de abril de 2020, sin solución de continuidad, a través de un contrato de prestación de servicios que desdibujó la realidad, dado que ejecutó las labores de forma personal y directa en las instalaciones y con los equipos y suministros de la accionada.

Narró que durante el tiempo en que prestó sus servicios recibió órdenes, instrucciones y protocolos en forma directa o a través de correos electrónicos enviados por el director de medicina laboral y del trabajo y el coordinador técnico científico de Colcan SAS, en los que le solicitaban su asistencia a reuniones, responder reclamos y quejas o cualquier asunto relacionado con el trabajo; así mismo, dijo que fueron ellos quienes supervisaron el cumplimiento de las funciones y de los turnos que le eran asignados.

Relató que para ausentarse del trabajo debía solicitar permiso al director de medicina laboral, informando los días o las horas en que no podía asistir. Al respecto, mencionó que cumplió un horario de lunes a viernes, de 6:30 am a 4:00Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pm y los sábados desde las 6:30 am hasta las 12:00 m; que

SCLAJPT-10 V.00 3 pm y los sábados desde las 6:30 am hasta las 12:00 m; que en el cumplimiento de sus labores utilizó la bata que tenía el logo de la enjuiciada y, en cuanto a la remuneración, indicó que recibió en promedio $7.227.833, dado que fluctuaba dependiendo de las horas, los turnos, el número de pacientes y «los incrementos adicionales que se hacían».

Manifestó que el 19 de marzo de 2020, la accionada le comunicó por escrito la terminación del contrato de prestación de servicios, a partir del 14 de abril siguiente. Dijo que el contrato que suscribió el 25 de febrero de 2013, no se liquidó, y que durante la vigencia de la relación no recibió el pago de los emolumentos perseguidos con la presente demanda.

Colcan SAS se opuso a las pretensiones. Aceptó la terminación del vínculo y, en su defensa, adujo que, en virtud del contrato de prestación de servicios, el actor laboró de forma autónoma e independiente, sin sujeción a horario, ni sometimiento al reglamento interno de trabajo. Afirmó que la prestación del servicio no fue continua e ininterrumpida, en tanto aquel se ausentó en varias oportunidades, sin pedir permiso y cuando existía baja afluencia de pacientes.

Informó que el contrato finalizó conforme lo previsto en el parágrafo de la cláusula octava y dada la baja cantidad de pacientes, por las medidas del covid-19. Negó que le hubiera proveído herramientas para ejecutar el contrato; fijado condiciones de tiempo, modo y lugar; o impuesto laborar los

el parágrafo de la cláusula octava y dada la baja cantidad de pacientes, por las medidas del covid-19. Negó que le hubiera proveído herramientas para ejecutar el contrato; fijado condiciones de tiempo, modo y lugar; o impuesto laborar los sábados. Asimismo, refutó la asignación de un superior paraRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la supervisión del contrato, porque ni siquiera le solicitaba informes, por manera que no ejerció actos de subordinación.

Indicó que los honorarios dependían del número de pacientes atendidos en el mes, que no de las horas ni de los turnos asignados. Recalcó que el actor era quien decidía «hasta qué punto atender a sus pacientes en cuanto a condiciones de las consultas, duración y resultados »; que él escogía los horarios y cuando no había pacientes «se retiraba sin rendir cuentas ni explicaciones» y tenía plena libertad para prestar servicios en otras IPS o clínicas. Agregó que la clínica nunca le impartió instrucciones u órde nes verbales ni escritas, por lo que no tiene la obligación de pagar las prestaciones materia de debate.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, buena fe, prescripción, compensación e incumplimiento al deber probatorio (f.os 370 a 383 c. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo de 27 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción

instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo de 27 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y absolvió a la accionada de las pretensiones. No impuso costas (f.° 407 cuaderno principal).Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01

SCLAJPT-10 V.00 5

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de julio de 2024, confirmó el fallo que puso fin a la instancia inicial e impuso costas al apelante (f.os 146 a 154 cuaderno segunda instancia).

Para resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo, recordó que, si se acreditan los elementos que lo configuran, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario, con independencia de las formas convenidas por las partes, debe así reconocerse, pues en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la norma superior, debe preponderar la realidad en que se ejecuta un servicio personal.

También, memoró que a la luz de lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que toda prestación de servicio personal está regida por un contrato laboral; luego, una vez el empleado acredite tal elemento, corre por cuenta del dador del empleo desvirtuar la presunción (CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377, SL128722017).

contrato laboral; luego, una vez el empleado acredite tal elemento, corre por cuenta del dador del empleo desvirtuar la presunción (CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377, SL128722017).

A continuación, expuso que los contratos de prestación de servicios se caracterizan por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la laborRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 6 convenida, lo que lo exime de recibir órdenes para la ejecución de sus actividades. Aclaró que no está vedada una coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que ello no desborde su finalidad (CSJ SL609-2022).

Para mayor claridad, explicó que la recomendación 198 de la O.I.T. compila un haz de indicios para examinar la situación fáctica, a fin de determinar, con meridiana certeza, si entre las partes existió un vínculo laboral encubierto.

Añadió que, al respecto, se puede considerar la existencia de un contrato laboral cuando hubo prestación personal del servicio según el control y supervisión de otra persona; la exclusividad; la disponibilidad del trabajador; la concesión de vacaciones; la aplicación de sanciones disciplinarias; la continuidad del trabajo; el cumplimiento de una jornada u horario laboral; la realización de trabajos en locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio; el suministro de herramientas y materiales y, el desempeño de un cargo en una estructura empresarial, entre otros.

Definido lo anterior, señaló que en el presente asunto

locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio; el suministro de herramientas y materiales y, el desempeño de un cargo en una estructura empresarial, entre otros.

Definido lo anterior, señaló que en el presente asunto obra contrato de prestación de servicios (f os. 54 y 55), en el que consta que el actor prestaría sus servicios de medicina ocupacional, de forma autónoma y sin sujeción a horarios, relación que perduró desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 14 de abril de 2020 (fos. 56, 138, 139, 144 y 145).Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01

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A partir de ello, consideró probado el elemento prestación del servicio, con mayor razón, porque el representante legal de la enjuiciada en su declaración de parte admitió que el actor se desempeñó como médico especialista en salud ocupacional; y que su la bor consistió en la realización de exámenes de medicina general a trabajadores de empresas asociadas a la enjuiciada; que él era quien los atendía, dada su especialidad, y debía prestar el servicio en el laboratorio clínico de la convocada. Afirmó que sobr e esto último también dio cuenta el testigo Juan Manual Herrera, quien contó que la labor del accionante era personal a favor de la accionada.

Enseguida, procedió a analizar si la demandada desvirtuó la presunción a la que se había referido. Para ello, dijo que si bien, se allegó el reglamento interno de trabajo, el mismo no daba cuenta de las labores subordinadas a cargo del accionante. Destacó que, aunque la testigo Haitza Torres,

dijo que si bien, se allegó el reglamento interno de trabajo, el mismo no daba cuenta de las labores subordinadas a cargo del accionante. Destacó que, aunque la testigo Haitza Torres, exmédica ocupacional de la enjuiciada, contó que « no se podía ausentar, de modo que, si tenían una calamidad, debía avisar o pedir permiso a su superior», tal versión quedaba sin piso con los documentos obrantes a foli os 140 -143, que informaban que el actor, en realidad, no pedía permiso, sino que notificaba los días en que se ausentaría.

Esto último, lo corroboró con las versiones de Julieth Andrea Pachón y Juan Manuel Herrera, quienes expresaron que cuando el accionante no podía atender un paciente, « se notificaba a coordinación los días en los que no se podía prestar el servicio, para organizar quién lo suplía; que estoRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sucedió varias veces; y que el demandante programaba sus descansos e indicaba los días que se iba a ausentar».

Tuvo en cuenta lo que el último testigo relató, en cuanto a que el accionante trabajaba conforme al número de usuarios que llegaban en el día; «casi nunca iba los sábados»; tenía libertad para retirarse de su puesto de trabajo; decidía a cuántos pacientes atender; sin embargo, como el número de personas atendidas lo beneficiaba económicamente, «intentaba atender más gente, aun incumpliendo la norma de que las consultas no podían durar menos de 15 minutos».

Indicó que las documentales que militan a folios 146 a

de personas atendidas lo beneficiaba económicamente, «intentaba atender más gente, aun incumpliendo la norma de que las consultas no podían durar menos de 15 minutos».

Indicó que las documentales que militan a folios 146 a 186, 189 a 223 y 231 a 237, también descartaban la existencia de subordinación, pues develan una mera coordinación con Colcan SAS para la efectiva prestación del servicio, bajo criterios de calidad y s egún las reglas que establece la normativa que rige el sector de la salud.

Lo anterior, explicó, por cuanto se trataba de unos correos electrónicos relativos a requerimientos hechos por los contratantes a la enjuiciada, conceptos de exámenes médicos periódicos, solicitud de estadísticas, información de valoraciones médicas, criterios de trabajadores en alturas y conductores, profesiogramas de empresas, actas de acciones de mejoras, retroalimentación de empresas, socialización de reuniones, inconformidades en diligenciamiento de documentos, informes generales, observaciones del servicio, comités de historias clínicas, recomendaciones, quejas, organigramas, resultados de auditorías, estadísticas deRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 9 consultas, solicitud de atención en horarios, entre otros (f. os 146 a 186, 189 a 223 y 231 a 237).

En cuanto a los horarios, explicó que la empresa informaba los del laboratorio y que dejó constancia de los servicios y rotaciones que haría el accionante, pero según su propia disponibilidad, aspectos que coinciden con lo que aquel dijo en su declaración de parte, al afirmar que « su

informaba los del laboratorio y que dejó constancia de los servicios y rotaciones que haría el accionante, pero según su propia disponibilidad, aspectos que coinciden con lo que aquel dijo en su declaración de parte, al afirmar que « su relación era por paciente atendido, que era a él quien le interesaba estar en el servicio para prestar la atención, puesto que entre más pacientes atendía más ganaba, que si no había pacientes se podía retirar, y que por eso, e ra el primero en atender a las 6:30 AM».

En ese orden, asentó que no era dable considerar que el demandante estuvo sometido a un horario impuesto por la accionada, en tanto fue él mismo quien aceptó que « éste se regía por las atenciones de pacientes que realizada y que podía variar dependiendo de esa situación».

Así mismo, tuvo en cuenta que si bien, la testigo Julieth Pachón, compañera del actor, contó que cumplió un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 m, el cual le fue impuesto por la coordinadora de contratación, «lo cierto es que no informó de forma clara si este horario le fue impuesto o fue por disposición de este, por demás que, señaló que cuando no había pacientes, podía estar presta en el consultorio para su labor». Por lo anterior, el promotor del litigio gozó de independencia en el manejo del tiempo.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Más adelante, retomó las versiones de los testigos, para advertir que no lograban los fines que persigue el actor pues,

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Más adelante, retomó las versiones de los testigos, para advertir que no lograban los fines que persigue el actor pues, aunque Haitza Torres, aseveró que aquel recibió consultas en el horario asignado por la empresa y a pacientes de esta; que laboró de 7:00 am a 4:00 pm, horario que le era informado mediante correo electrónico y debía cumplir aun si no hubiera pacientes, lo cierto es que ello dista de lo declarado por el propio accionante.

Así mismo, aclaró que si bien, al demandante le suministraron equipos del centro médico y una bata, lo cual debía considerarse como indicio de subordinación, ello por sí solo no daba lugar a inferir la existencia de la relación laboral, al no acreditarse que los equipos tuvieran por objeto «la consolidación de historias laborales, así como la prestación del servicio bajo los requerimientos que rigen la materia en salud para el laboratorio », ni que aquella prenda fuera impuesta por la enjuiciada.

Concluyó que:

[…] esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se impartieron en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, sin que se observe que se hubiera extralimitado o afectado su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo, siendo dable entender en tal escenario que no se está frente a una labor subordinada (CSJ SL3695-2021; SL2980-2023); aspecto que no se encuentra desvirtuado con las capacitaciones que recibió el trabajador, pues conforme al testimonio de Julieth Andrea Pachón y Juan Manuel Herrera, estas eran para entender el

subordinada (CSJ SL3695-2021; SL2980-2023); aspecto que no se encuentra desvirtuado con las capacitaciones que recibió el trabajador, pues conforme al testimonio de Julieth Andrea Pachón y Juan Manuel Herrera, estas eran para entender el funcionamiento del software de la empresa, pero no de la forma en que debía prestar el servicio de salud.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado,

[…] en el sentido de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el señor Washington Medrano Meza Acosta y Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narvaez S.A.S. por cuanto se ha acreditado bajo el análisis probatorio los elementos que configuran el contrato de trabajo y que deberá ser declarado por la honorable Corte Suprema de Justicia.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados.

Dado que los planteamientos expuestos en ambos cargos se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo, se analizarán en conjunto.

I. VI. CARGO PRIMERO

Se formula en los siguientes términos:

Acuso la sentencia recurrida por vía indirecta-error de hecho por indebida valoración probatoria (causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado

Se formula en los siguientes términos:

Acuso la sentencia recurrida por vía indirecta-error de hecho por indebida valoración probatoria (causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964) contra la sentenci a (…), acuso la violación indirecta de la ley sustancial comoRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencia de errores de echo en que incurrió el ad quem, por indebida apreciación de medios probatorios que obran legal y oportunamente en el expediente y que, de haber sido valorados correctamente, habrían conducido a una conclusión táctica.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho al «concluir que no se configuró el elemento esencial de la subordinación», lo que se produjo por una valoración parcial y descontextualizada de las « documentales, testimoniales y los interrogatorios evacuados», que contrario a lo visto por el colegiado, muestran con claridad, la subordinación laboral «continua y estructural».

Sostiene que si el juez de alzada hubiera valorado en debida forma las cartas de solicitud de permisos y vacaciones (f.os 140-143), habría colegido que no se trató de « simples notificaciones», sino que el demandante debía pedir autorización para ausentarse, lo que implica una limitación propia de su autonomía. Asimismo, reprocha que se hubiera desestimado la versión de Haitza Torres, quien explicó que al actor no le era posible abandonar el servicio, y que si se le presentaba una calamidad debía avisar con anticipación y

propia de su autonomía. Asimismo, reprocha que se hubiera desestimado la versión de Haitza Torres, quien explicó que al actor no le era posible abandonar el servicio, y que si se le presentaba una calamidad debía avisar con anticipación y que, además, cumplió el horario definido por la empresa.

Enseguida, anota que:

Asi mismo de conformidad con el interrogatorio absuelto por el demandante, es claro que esas comunicaciones respondían a instrucciones de la empresa para ocultar la relaci ón laboral y que, en realidad, correspondían a solicitudes de permiso, como lo hacen lo s trabajadores subordinados, el demandante fue honesto y manifestó que salía en su época de vacaciones, la empresa demandada no prob ó que este se ausentara en otras épocas y de manera autónoma, pues claramente este debíaRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 13 solicitar autorización a la demandada la cual debía autorizar su ausencia en su puesto de trabajo.

Señala que si el Tribunal hubiera estimado como correspondía la programación de horarios y turnos de trabajo (f.os 187, 188, 224 a 230), habría colegido que la demandada le impuso al accionante horarios fijos y rotaciones, que este cumplió « bajo supervisión », tal como lo informó en su interrogatorio de parte, al relatar que su horario fue de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 4:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m.

Al respecto, dice que el fallo gravado incurrió en una valoración contradictoria al destacar que el actor aceptó que

a viernes de 6:30 a.m. a 4:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m.

Al respecto, dice que el fallo gravado incurrió en una valoración contradictoria al destacar que el actor aceptó que «nunca le exigieron el cumplimiento de un horario», cuando lo que indicó fue que «cumplía un horario laboral establecido por la empresa, y que su presencia era obligatoria salvo autorización previa» (min. 47:53). Explica que esa afirmación, ignorada en su totalidad, « constituye confesión judicial espontánea y expresa, lo cual configura un defecto fáctico en su dimensión negativa (omisión en l a valoración de prueba determinante)».

Aduce que contrario a lo colegido por el Tribunal, la programación de actividades y la imposibilidad de rechazarlas demuestra un control jerárquico que va más allá de una coordinación. Insiste en que de haber considerado la versión de Haitza Torres, médica que laboró en condiciones similares a las impuestas al accionante, dicho fallador habría advertido que, con independencia de si había o no pacientesRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en las oficinas de la enjuiciada, el actor no podía ausentarse, dada la obligatoriedad del horario.

Afirma que tal aserto está respaldado por documentos «objetivos y concluyentes» como las cartas de permiso del actor (f.os 140-143), los correos electrónicos de programación de turnos y rotaciones (f.os 187, 188, 224 a 230), los registros de atención médica y el interrogatorio absuelto por el

actor (f.os 140-143), los correos electrónicos de programación de turnos y rotaciones (f.os 187, 188, 224 a 230), los registros de atención médica y el interrogatorio absuelto por el promotor del proceso.

Se duele de que el fallador plural hubiera «acogido sin reservas» el «testimonio» de Juan Manuel Herrera Garzón, pese a que fue un empleado jerárquicamente vinculado a la parte demandada, lo que exige mayor rigor en su análisis, a más que su declaración «presenta inconsistencias internas, como aceptar que no conocía casos de ausencias no autorizadas, pero aun así concluir que no se requería permiso, lo cual es lógicamente contradictorio».

Le atribuye al Tribunal, por tanto, «un tratamiento desigual e irrazonado de los testimonios obrantes en el proceso». Esto, por cuanto «exaltó sin justificación objetiva el de un testigo comprometido con la demandada, y descartó el de quien laboró en condiciones similares al actor y cuya versión fue confirmada por prueba documental fehaciente aportadas al proceso».

Cree que «este yerro probatorio, además de vulnerar el principio de imparcialidad judicial y la sana critica, condujo a una conclusión errada sobre la existencia de subordinación,Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 15 elemento estructural del contrato de trabajo, cuya negación resultó determinante para absolver a la parte demandada».

Bajo el título de «trascendencia del error», concluye:

De haberse apreciado correctamente la prueba documental y testimonial relacionada, se habría concluido, en aplicación del

resultó determinante para absolver a la parte demandada».

Bajo el título de «trascendencia del error», concluye:

De haberse apreciado correctamente la prueba documental y testimonial relacionada, se habría concluido, en aplicación del principio de primacía de la realidad (art. 53 C.P.), que entre las partes existió un vínculo laboral subordinado y permanente, con los e lementos esenciales del art ículo 23 del C.S.T., lo que obligaba a declarar la existencia del contrato realidad y condenar al pago de las acreencias laborales reclamadas.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, «como consecuencia, desatendió » el artículo 53 de la Constitución Política.

Manifiesta que el juez de segundo grado interpretó de forma equivocada el artículo 23 del estatuto laboral, «al exigir como condición excluyente del contrato realidad la existencia órdenes explicitas, sanciones disciplinarias o instrucciones propias de una subordinación absoluta y no una subordinación jurídica moderada, continua y verificable, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral».

A partir de lo anterior, afirma que la decisión gravada desconoció que la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que la subordinación no requiere una manifestación expresa o autoritaria, sino que puede deducirse de hechos externos, reiterados y sistemáticos, como la imposición de horarios, laRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01

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o autoritaria, sino que puede deducirse de hechos externos, reiterados y sistemáticos, como la imposición de horarios, laRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 16 exigencia de estándares institucionales, la solicitud de permisos, el uso obligatorio de uniforme y la disponibilidad exclusiva del trabajador para con el patrono.

En ese sentido, menciona que el Tribunal redujo la figura de la subordinación a una categoría formal y estrecha, desnaturalizando el verdadero alcance de los artículos 23 y el 53 de la norma superior, que exigen considerar la realidad material por encima de la forma jurídica convenida entre las partes.

Añade que incurrió en el mismo desatino respecto del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al no aplicar de forma correcta la presunción que de él emana. Esto, en la medida en que trasladó al actor, de forma indebida, la carga de probar la subordinación, en contravía de lo que esta corte ilustró en las sentencias CSJ SL12872 -2017 y «SL39377 de 2011», con lo que «sacrificó el contenido protector del derecho laboral y las garantías mínimas del trabajador en favor de una concepción formalista ajena al espíritu constitucional. Este error interpretativo vulnera directamente los derechos fundamentales derivados de la relación laboral».

Aduce que de no haberse incurrido en el mentado error interpretativo de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 superior, el colegiado habría inferido, sin dubitación, que pese a la

Aduce que de no haberse incurrido en el mentado error interpretativo de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 superior, el colegiado habría inferido, sin dubitación, que pese a la denominación contractual que las partes le dieron al vínculo, la realidad, a partir de lo que se desprende de las pruebas denunciadas en el primer cargo, es que se demostraron losRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01 SCLAJPT-10 V.00 17 elementos del contrato de trabajo, en tanto el demandante prestó sus servicios de forma personal en las instalaciones de la enjuiciada y con sus equipos de trabajo; los pacientes fueron remitidos por aquella y cumplió un horario. Entonces, al estar acreditado todo lo anterior, lo lógico habría sido que el Tribunal le exigiera a la accionada desvirtuar « los elementos del contrato de trabajo», lo que no aconteció.

VIII. RÉPLICA

Colcan SAS frente al primer cargo esgrime que, a través de los testimonios, no se puede estructurar un error de hecho, por no tener la calidad de prueba calificada.

En cuanto a las programaciones y turnos de trabajo, manifiesta que el actor en su interrogatorio aceptó que el horario dependía del número de pacientes para atender, y de la disponibilidad con la que contara el profesional de la salud, lo que se corroboró con los testimonios.

Añade que la solicitud de permisos y vacaciones exhibe que era él quien informaba sus ausencias sin pedir permiso; luego, tal cual lo coligió el juez de la alzada, la empresa no le impuso condiciones en horarios de descanso.

Añade que la solicitud de permisos y vacaciones exhibe que era él quien informaba sus ausencias sin pedir permiso; luego, tal cual lo coligió el juez de la alzada, la empresa no le impuso condiciones en horarios de descanso.

Estima que el segundo cargo tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que Tribunal analizó con rigor las normas y el precedente jurisprudencial emitido por esta sala; tanto así que aludió el contenido de los artículos 53 de la Constitución Política y 23 y 24 del Código Sustantivo delRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00060-01

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Trabajo, a partir de los cuales exigió al demandante acreditar «la prestación personal del servicio; la continua subordinación y un salario».

IX. CONSIDERACIONES

Pese a la presencia de deficiencias en la técnica, como que en el alcance de la impugnación no se informa lo que en instancia debe hacer la Corte con el fallo del juzgado, o que se omite la modalidad de violación, estas son falencias superables en la medid a en que se entiende que lo que se persigue, una vez casada la decisión cuestionada, es revocar la decisión s

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