CSJ - SL2910-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2910-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúdbelCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadlaCa a saLcalbllonr al SadlaDaa sconNu.1a" s U6n DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2910-2019 Radicación n. 69895 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN EMILIO RIVERA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES S.A.
l. ANTECEDENTES Ramón Emilio Rivera Mesa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A. para que se declare que tiene derecho a que su pensión de vejez se reajuste con baseen e l7 5%d et odlood evengeande olú ltiamñood e
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Radicación n. º 69895 servicios, esto es, entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997 y, en consecuencia, pide que se le ordene a la accionada efectuar dicha reliquidación junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que mediante Resolución 0213 de 2000, el Instituto de Seguros
Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir de noviembre de 1997, en cuantía de $1.069.634; que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se reliquidara dicha prestación, proceso que se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, éste último, condenó al ISS a reajustar dicha .. prestación con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985, precisando que el IBL que debía tenerse en cuenta sería «TODO LO DEVENGADO O PERCIBIDO POR EL ACTOR DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, situación que hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser objeto de modificación alguna» (sic) (f.º 2). Indicó que, en cumplimiento de dicha orden judicial, el ISS emitió la Resolución 4646 de 2010, a través de la cual dispuso el reajuste de su pensión de vejez en cuantía mensual de $1.806.160, a partir del 26 de mayo de 2001. Explicó que, en realidad, el último año que laboró para la Contraloría General de Antioquia fue el comprendido entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997, pues desde agosto hasta noviembre de 1997 se encontraba en licencia no 2
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\, J Radicna.6cº9i 8ó9n5 remunerada y por ese motivo, no se generaron descuentos en razón de aportes sistema de pensiones, ya que éstos sólo
al los realizó su empleador hasta el 18 de agosto de 1997, fecha en la que efectivamente laboró «peernlo ah istloarbiodare all ISpSa realm esd es eptiyeo mcbturbedr e1e 9 9a7p arecen otrcaost izapcoivroa nledoser$ 43.4622(f.»º 3); que los aportes de los meses de septiembre y octubre de 1997 corresponden a reajustes percibidos en fechas anteriores y no a ingresos bases de liquidación porque se encontraba gozando de una licencia no remunerada. Agregó que como mediante sentencia judicial ya se ordenó el reajuste de su pensión de vejez, lo que pide es que se tenga como último año de servicios, el comprendido entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997, momento éste último en que efectivamente dejó de laborar al servicio de su empleador. Mediante auto del 6 de julio de 2011, el Juzgado Primero adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda (f.º 102). 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante (f.º 267). 3
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Luego de precisar en qué consiste la institución de la cosa juzgada y los elementos que la conforman, indicó que, en proceso anterior, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le ordenara reajustar su pensión de vejez, con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Ante ese panorama, concluyó que dicho proceso y el presente trámite presentaban identidad de partes, de causa y de pretensiones, lo que configuraba la excepción de cosa juzgada. Aclaró que, aunque el actor manifestó que en este trámite refirió expresamente que el último año de servicios es el comprendido entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997 -lo que no había quedado aclarado en anterior oportunidad- « no es posibe ldeslianrd los elementos esenciales que[. ].c .on forman la misma,e sto es,e lr eajuste pensionall,o que constite ulay condena enc oncreto [..]. m sima condena que compartriían,de ser favorabels sus pretensiones, ambos procesos»( f2.85º). Explicó que aunque el demandante no comparta el lapso del que partió el Tribunal de Medellín para fijar el SCLAJPT-10 V.00 4 lU Radicación n. º 69895 salario promedio de lo devengado en el último año de
servicios, a fin de efectuar el cálculo de la pensión de vejez argumentando que entre el 19 de agosto y noviembre de 1997, se encontraba en licencia no remuneradaello debió plantearlo en el momento en que presentó la demanda inaugural en el primer proceso, pues esta circunstancia no constituye una causa diferente para instaurar uno nuevo, al tratarse de un asunto ya agotado en sede judicial. Agregó que, en el primero de los trámites, el Tribunal estudió concretamente el asunto relativo a la forma en que debía liquidarse la pensión de vejez del demandante, precisando que el periodo del último año, correspondía al 1 º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997, por lo que no es posible revivir un asunto decidido judicialmente, en aras de amparar el principio de la seguridad jurídica.
IV.R ECURDSECO A SACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
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Radicanc.ºi6 ó9n8 95 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, y si bien, fueron planteados por sendas distintas, como quiera que denuncian similares normas en la proposición jurídica y se
fundan en argumentos similares y complementarios, la Corte los estudiará conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, luego de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 8 de la Ley 10 de 1972 y 42, 48 y 53 de
la Constitución Política. Para sustentarlo, precisa que el Tribunal equivocadamente entendió configurada la cosa juzgada en virtud de la transacción suscrita entre el trabajador y la sociedad accionada y, aunque afirmó que las partes, el objeto y la causa de este nuevo trámite no eran los mismos, injustificadamente negó el derecho pretendido. Luego de referir apartes del fallo del adq uema,dv ierte que no discute cuáles son los elementos que deben analizarse al momento de definir si un determinado caso ya fue juzgado previamente, como tampoco que se trata de una figura que busca garantizar la seguridad jurídica del ordenamiento, sin embargo, pone de presente que se trata de un principio que SCLAJPT-10 V.00 6 l ' Radicancº.6i 9ó8n9 5 nop uedteo maresnes us entildiot edreaf lo rmaab soluta, puese llsoa crificlaorsíd ae rechalo sa ccesao la administrdaejc uisótniy ca ilda e bipdroo ceso. Indiqcuaee sc ierqtuoee ,n a nteroipoorr tunpiiddaidó,
elr eajusdteel ap ensidóevn e jepze,re ol lnoos igniqfiucea, pore ses imphleec hdoe,b cao ncluqiuress ei empqruees e acudaa lasi nstanjcuidaisc iealleevsa nudnoas olicitud similsaeer s,t aén teelf enómedneco o sjau zgaPdaar.qa u e ellooc urlraar ,e clamadceibóensr eásr i emplrame i smae,s to esf,u ndaednal omsi smofsu ndamenftáocst idceom so,d o que«e nt odolso sc asopso rm ásq uel ap retensqiuóesn e proponsgeaai guanlo,n ecesariahmaeync toes juaz gaday siempqruee v aríeelfu ndamentfáoc tisceoe nervaersáe fenómen.o.]»[ .( f1.1º)P .a rsao porstuat re sciist,la ad efinición ques obrees tai nstituhcaicóeen l d octrinDaenvties Echand(íf1a.1 ºa 1 3). Insiesntq eu es,ie nl ad emanddaen lu evpor ocensoo sep idlea r esoludceil óons p untomsa terdieal ac osa juzgadsai,nq ou ec onf undameennté os tsae s oliceilt a reconocimdieep nrteot ensiqounese osnc onsecuednec ia ellnao,s ee staán teelf enómedneco o sjau zga.Ed.sa m áss,i ene ln uevtor ámisteei ncluypeunn torse sueletnol sa
primesrean tenyc oitar odsi stinetljo usz,g adnoopr o drá pronuncisaorbsraeeq uellpoesrs,oí s obrées toas m,e nos quel oúsl timsoesap nr odudcetl oo psr imeros. Antees pea noraemsat,i qmuaen op uedper ediclaar se identiddeac da usean e staes untpou,e sn o sep uede
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Radicacni.ºó6 n9 895 confundir ésta con el derecho invocado, sin consideración al título de que se hace emanar ese derecho. Por ello, asevera, el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 332 del CPC, aplicable por analogía al proceso laboral, toda vez que no siempre que se presente identidad de partes y de objeto, el juez está en imposibilidad de analizar un litigio, porque la nueva demanda puede estar soportada en un hecho nuevo, como ocurre en este caso, lo que rompe con la triple identidad que exige la norma en tales eventos. VII.R ÉPLICA Colpensiones S.A. presentó réplica conjunta para los dos cargos. En ella pide que se denieguen las pretensiones contenidas en la demanda de casación, pues es evidente que en este asunto sí operó la cosa juzgada, toda vez que en un proceso anterior los jueces laborales decidieron el tema que hoy vuelve a plantearse, concretamente, si era o no procedente el reajuste a la pensión del demandante, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios. Para demostrar su afirmación, cita apartes de la sentencia del Tribunal cuestionada en casación.
VIISIEG.U NDCOA RGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, 2475 y 2485 del CC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, luego de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 8
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UJ Radicación n. º 69895 de la Ley 171 de 1961; 259, 260, 275 del CST, 8 de la Ley 10 de 1972 y 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Darp ord emostrsaidenos ,t arqluoee ,lo bjedtelo o psr oceessoe sl mzsmo. Darp ord emostrsaidenos ,t arqluoee, x isitdee ntiddeca adu sa, enterlpe r oceascot uyae lla nterior. Aduce que dichos yerros se originaron por la apreciación indebida de: i) la demanda ordinaria laboral de este proceso (f.º 2 a 7) y ii) del proceso ordinario laboral obrante a folios 122 a 258 del expediente. En la demostración del cargo, refiere que, si bien en este proceso busca similar pretensión a la invocada en un trámite anterior, en esta oportunidad, la causa es el hecho de que el último año de servicios laborado en la Contraloría General de la República lo comprende el periodo que va desde el 18 de agosto de 1996 hasta el 18 de agosto de 1997, porque en septiembre y octubre de 1997 estuvo gozando de una licencia
no remunerada y, por ende, no se realizaron aportes a la seguridad social, circunstancia que no fue tenida en cuenta en el primer trámite. Considera que la lectura de los hechos 4 a 8 de la demanda inaugural, en el segundo proceso, permite advertir que no existe la identidad de causas invocada por el Tribunal, ya que allí se dejó claro que la reliquidación pensiona! que SCLAJPT-1V0. 00 9 Radicación n. º 69895 aquí se pretende tiene como referente temporal el periodo que corresponde al 18 de agosto de 1996 y el 19 de agosto de 1997, lo que conforma una causa petendi disímil a la primera demanda. Explica que «la identidad advertida por el órgano colegiado no la refleja el núcleo fáctico del libelo genitor[. .. ) toda vez, que incluso, la cosa juzgada, bajo ciertos supuestos se relativizan y uno de ellos es la denominada rebus sic stantibus [. ..] (»f1.7º). Por lo anterior, pide casar el fallo impugnado.
IX. RÉPLICA Como se dijo en precedencia, Colpensiones S.A. presentó réplica conjunta para ambos cargos, la cual fue descrita en el primero de ellos, por lo que a esa reseña se remite para tales efectos.
X. CONSIDERACIONES En esencia, el censor le reprocha al Tribunal haber concluido que en este caso se configuraba la excepción de cosa juzgada respecto de un proceso por él instaurado en anterior oportunidad, supuestamente porque existía identidad de partes, de objeto y de causa con este trámite.
En su criterio, esa determinación se originó en un
entendimiento equivocado de lo que significa identidad de causa -que no se presenta simplemente porque coincidan las SCLAJPT-10 V.00 10 \t Radicación n. º 69895 pretensiones de ambos procesosy en una lectura errada de la demanda inaugural de este trámite, así como del expediente que conforma el primer proceso. En estos aspectos se centrará el estudio de la Corte. Como para soportar tales argumentos, el recurrente denuncia la supuesta indebida apreciación de varios medios de prueba, la Corte procede a su análisis. Pruebas indebidamente apreciadas a. Proceso con radicado No. 774-2005 (f.º 142 a 260) Este elemento probatorio permite advertir que, con anterioridad a este proceso, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales. En ella pidió que se condenara a la accionada a reajustar su pensión de vejez, con fundamento en un 75% del promedio de todo lo devengado o percibido en el último año de servicios; junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso (f.º 142). Como fundamentos fácticos, indicó que mediante Resolución emitida por el ISS le fue reconocida pensión de vejez, a partir del 1 º de noviembre de 1997, en cuantía de $1.069.634, pero que, al momento de efectuar dicha º liquidación se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no, lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, un IBL correspondiente al 75%> de todo
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Radicación n. º 69895 lod evengaedno e lú ltimaoñ od es erv1cp1eossea, que ostentlaabc aal iddaesd e rvipdúobrl ico. ElJ uzgadDoo ceL abordaell C ircuidteo M edellín, mediandteec isidóenl3 0d em arzdoe 2 007a,b solav ilóa demandaddael asp retensiionnceosa deanss uc ontrya declaprróo baldaae xcepcdieóp nr escrip(cf1i.6óº3n a 1 67). Pora pelacdieólnd emandanltaeS ,a laL abordaell TribunSaulp eridoerlD istrJiutdoi cdieaM le delleínnf ,a llo del1 6d en oviembdre2e 0 07r,e volcaód ecisiimópnu gnada y,e ns ul ugacro,n deanlóI SSa r econoaclte rra bajaudnoar pensidóenj ubilaceincó una,n tdíea$ 1.107.a1p 6a3r,t dierl 1º d en oviembdre1e 9 97m ásl orse ajusctaeuss addoess de el2 6d em arzdoe 2 001e,s túol timeon,r azóna queh abía operaldapo r escrippcairócnid alea lgunmaess adas. Parae llyo, l uegdoe d escarqtuare e ne stcea sos e presentlaarp ar escripdceil óansa creencpiraest endidas,
indicqóu ee la ctotre nídae rechao q ues u pensiósen liquideanrl ao st érmindoesl aL ey3 3d e1 985e,s teos , tomandeon su integriedlar dé gimeqnu el er esultaba aplicaebnvl ier tduedbl e neficdieto r ansiclioqó unes, u ponía quee lI BLd ebídae termincaornsb ea see ne l7 5%d el o devengaedneo l ú ltiamñoo d es ervicpiuoessa ,fi rmóe,s ae s lap ostuqruae s ostenlíaja u rispruddeenl caiS aa lad e CasaciLóanb oraPla.r at aleesf ectosse,ñ alqóu e las cotizaceifoencetsu aednfa asv odred le mandanetnee lú ltimo año de servicioesr,an lasc orrespondiaeln1 ºt edse noviembdre1e 9 96y 31d eo ctubdree1 997.
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Radicnaº.c6 i9ó8n9 5 Mediante providencia del 15 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no accedió a la petición de aclaración de la sentencia de segunda instancia elevada por la parte demandante, a través de la cual solicitó que se precisara que estuvo en licencia desde el 18 de agosto hasta el 11 de noviembre de 1997, por lo que « nos ep odíean, consecupeanrcieaaf ,e cdteoc sá lccuolnot,ca orln o pse riodos dea gos1t8oa o ctu3b1rd ee 1 997s,i nqou el oc orrescetroí a
de1l8 d ea gosdteo1 99h7a ciaat rá(f.sº 2»2 6). El adq uem consideró que lo pedido implicaba una reforma sustancial del fallo, pues en ella se pretendía modificar el monto de la pensión mensual, tomándose unos periodos distintos para el conteo del último año de cotizaciones, petición que excedía la simple solicitud aclaratoria de la decisión (f.º 225 a 227). En auto del 20 de enero de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso presentado por la parte demandante contra la decisión de segunda instancia, porque no fue sustentado oportunamente (f.º 250). b. Escrito de demanda inicial del presente proceso con radicado No. 2011 -00127 (f.º 2 a 7) Como se citó con ocasión de los antecedentes de este proceso, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que tiene derecho a que su pensión de vejez se reajuste, con base en un 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69895 esto es, entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997 y, en consecuencia, se le ordene efectuar dicha reliquidación junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que mediante Resolución 0213 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir de noviembre de 1997 y en cuantía de $1.069.634 y que
instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se reliquidara dicha prestación, proceso que se adelantó ante el Juzgado • Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Agregó que, en realidad, el último año que laboró para la Contraloría General de Antioquia corresponde al periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997; porque los aportes efectuados en septiembre y octubre de 1997 no corresponden a ingresos bases de liquidación ya que no se encontraba laborando, sino gozando de una licencia no remunerada. Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de dichas pruebas, la Sala procede al estudio de los cargos planteados, desde los tres puntos que advierten la existencia de la cosa juzgada en cada caso en particular: a.I dentdiedp aadr tes Como se vio, ambos procesos fueron instaurados por Ramón Emilio Rivera Mesa contra el Instituto de Seguros
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Radicnaº.6c 9i8ó9n5 Sociales, hoy Col pensiones S.A., lo que demuestra el cumplimiento de este presupuesto. b. Identidad de objeto Se dice que existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Del análisis de los elementos de prueba denunciados, la Corte advierte que, en realidad, ambos procesos persiguieron
idéntico propósito. En efecto, la lectura de las demandas inaugurales permite evidenciar que, en los dos asuntos, el actor pretende que se ordene el reajuste de la pensión de vejez con fundamento en el 75% del promedio salarial devengado o percibido en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. c. Identidad de causa Para que exista identidad de la causa y, por ende, la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma causa. Por «caudsebaem»o s entender el hecho jurídico o material que
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Radicacni.ºó6 n9 895 sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama. Según el censor, en este punto radica el error del Tribunal, el cual, al analizar los fundamentos fácticos que soportaron ambos procesos, dio un alcance equivocado a los elementos que conforman este presupuesto. Sin embargo, para la Corte, es claro que el hecho jurídico que motivó en ambos casos la instauración del proceso ordinario laboral fue el reconocimiento pensiona! que hizo el ISS al trabajador, determinación con la que no estaba conforme y que lo llevó a solicitar el reajuste pensiona! con base en el IBL establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% lo devengado en el «último año de servicios», pretensión a la que, sin perjuicio de su corrección jurídica,
accedió el Tribunal en el primero de los trámites. En ese orden de ideas, es evidente que aunque el actor pretenda calificar de «hecho nuevo» el periodo que, en su criterio, corresponde al último año efectivamente por él cotizado, no hay duda que ese aspecto sí fue invocado, analizado y decidido en el primer proceso pues, de hecho, el Tribunal ordenó el reajuste pensiona! teniendo en cuenta ese último año en que laboró, el cual, según lo fijó en la sentencia, correspondía el periodo comprendido entre el 1 º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997. Entonces, al ser un asunto expresamente definido, no hay motivo para entender que no fue resuelto previamente o que constituía un hecho no discutido.
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Radicancº.i6 ó9n8 95 Entonces, que en este nuevo proceso el actor alegu e que, en realidad, el último año cotizado fue del 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997 y no, desde el 1 ºd e noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1997 -pues en septiembre y octubre de 1997 gozó de una licencia no remuneradalo único que deja en evidencia es su descontento con los términos en los que quedó definido este asunto en el primer trámite, y que incluso quiso modificar en su petición de aclaración de la sentencia, la cual fue desatendida, pero ello no resulta ser motivo suficiente para entender que los fundamentos fácticos que originaron ese primer proceso inicial hubieran variado o que hubiera ocurrido una circunstancia nueva o no tenida en cuenta
inicialmente que alterase las condiciones primigenias en que le fue reconocido y reliquidado su derecho pensiona!, hipótesis que eventualmente justificarían un nuevo pronunciamiento judicial. En sentencia CSJ SL 19 ag. 2009, rad.3 4239, en un caso similar, la Corte razonó de la siguiente manera: Comol od edjuoe lTri bunayl l oa dmiltaec enrsaue,l c entdreol debastees iteúnad etermsiinl aaprsr eetnsioenleesv apdoars JOSEJ ESUS CORETSC ASTROy,a fu erond ebiadtays r eseultas ene plr oceqsuoefi ,n alnmteen,oc aseós tSaa ldael aC ortsee,g ún da cuentlaa f otopcioai ncorporaaldf aol io47 de la encuadernaOcbivóinea.nm tea,sp ectcoosm ol ac ondicdieó n pensiondaeda oq u,éa l estaasl rtausn,o f ormanp artdee l a conotvrseira. Parac onucilre nl ae structurdaecflie nóónm endoe l ac osa jugzadae,lTri bunaclo nfrontlóo pse dimeqnuteods io enro rigaeln proceseone lqu ee,nc onclusseri ceóonn oaclai óc tlopare nsidóen jubilacrielócanm adaale ntfien anciaecrconi aodoc,o ntlroas conteneindl oans u evdae mandIafin.r iqóu el op retnedideon ambadse mandesa lsap ensidóejn ub ilacliióiqndu,a dcao bna se 17
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Radicación n. º 69895 ene l7 5% deilnr gseob asdeel iiqduacpireósne ntdaudroa enlt e últaiñmdooe s erviacseiínoe spl,r imperorec solp,ae ticceinótnr al hubiesriade olrc e onocidmeil epane tnos piuóen",sl poasr ámetros parsau r encoocimieennnttcooess o,ln o msi smeonsl ocsu ales fundae la cteoplre dimdeenr tleoii qduacdieló anm ismPao"tr.a l razónn,ol aes idsutdeaa l aS aldaeq, u eesl o podrelt ase e ntencia cuesntaidfuoae d eo rdfeácnt ipcoolr,o c u,al las endeas cogida pardai cphrpooó siltuoca,per p oiada. [. ].l .ai ncfoornmiddaeidlpm ugnasnetc eo ntarl aale i iqduación quee,n c upmlimideenfltal ol doi cteande olp rimedrelo o s proceseoefsc,ót ulae ntiddaedm andadedl aa p ensidóen jubilaaclilrócíeno noceipsdeafic,caí menteenc uanat ol os conpcteoisn cluciodmofoasc tordeess a alrieonl ab aspea ra lqiuidlaapr e nsiaóscnío, m aoll p asqou see t uveonc uenptaar a promeedlii anrg rbeassode el iiqduacqiuóesn,e gúenla ct,fuo er "dleo úsl tidmioe(szO1 ) a ño",sq uneo d eúll tiamñdooe s ervicio,
quees l oq udei cshjuoe ptroeo csalll a"mian terpreerótranceiaó"n del as entecnocqniu afie n aleiplzr ói mperro ceqsuohe,a bádr e asumsiecr omaopre ciaicnidóenb dieed saee l emednejt uoi cio. Ene la ntecroinotrep xatrloaaS, a leann, i nngd úesiaecrfátcot ico, coenlc arádcetp errob teaurntien,rc rueilaó d q uemt,o dvae qzu e ene plr ociensioc iaplrmoemnotpveoi erdla o c tcoorn terBlAa N CO POPLUARs,e geúlnc opmendqiuode e ple tmi htiuzeolT rinbaudle Manizaalqeussé,oll i ceilrt eónc oocimideeln apt eon sligeóandl e jubila"ceinuó n7n 5 % det odlood evengpaodrco o enpctos rceonocligedayolc s o nvencioennea úlll mteainñmtdooee s ervicio; (. ).c .oln o isn ecmrenlteogsa ilnetse,r meosaretso reii ansd exación corproensednitpersi,m aadsi cioynl aorlseje ausst easn ua"lq,eu se esi gaulap ed"ilrra e liidqaucdieóvlna lionri dceil aaple nsdieó n jubiltaecniióenen,ncd uoa n(tis)acl od evenpgaoedrlao c teoner l utlim(iosc a)ñ doe s ervi(.c ).yi .t oe ,n ieenncd uoe nltava a riación
del oísn didcepe rse cailco osn sum"i,apd aorrdteil rfa e chean quel efu eo tgoardeold eerchaopl,i calnodasou menlteoagsl es deectradPoors l.o m enoesn,l otsrmé inoesn q ueq uedaron entendliapdsra est ensdieosndeeelis n idceisloe gupnrodcoe so, enteosns,ce r eriatn,eo s eo bselravc ao misdieuó nnd islqautee puedsaec ra lificdaeod sot een,ss iinbmolá sb ielnoq, u aefl oreas quleoa h oprreat endyiafud eoc ,o nceednoi pdoront iudaandrt ie,o r loq ueip mliaccape taqru el olsig tiiosso nid énteinlc ootssr es inegdrienqtueecs ofi nguralnac osjaug zadpaa:tr eso,jb etyo , causa. Y es que,s ib iene s cierqtuoe u na pretensión reluiidqatorpiean sionpao!rs, ís olnao,e ss uficiepnatrea cocnlueinru nc ascoo ncrqeuteos ee staán tuen e vendteo cosaju zgad-ap uesd ichroe jaustpeu eded erivsaer de
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 69895 aspectos disímiles y no tenidos en cuenta en anteriores oportunidadeslo que permite inferir que ya existe un pronunciamiento judicial sobre este específico aspecto, es que en ambos casos la pretensión se fundó en la reliquidación de la misma pensión de vejez; se fundó en igual
normativa -Ley 33 de 1985-; en atención a los mismos parámetros -75% del IBL del último año de serviciosy en el primer trámite se delimitaron los extremos de lo que sería ese último año de servicios; circunstancias que impiden un nuevo análisis en sede judicial, al menos no, sin desconocer el principio de seguridad jurídica. Es decir, el hecho de que una pensión pueda ser revisada en cualquier tiempo, no desvirtúa el hecho de que ésta ya se hubiera reclamado judicialmente y que respecto de los temas cuya discusión se pretende reabrir el debate, ya se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada. En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favorabilidad, pues, trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios
(CSJ SL12686-2016).
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SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 69895 En sentencia CSJ SL12686 -2016, la Corte precisó: Valelp ae naad vretpioror,t praatr eq,u neo p oerlh e cdheoq ueen
laa ctudaelm ansdeah ubieriannc ludiifedroe ncsiuatsi les repsecdteol aa nte,re into ormaol ohse chrolesa cniaodocsol na afiliancd ieló at rajbaadoarlsa i stgeemnae dreap le nsiosnee s, djeabdaenc onusitlrioe tsl emeensteonsc dieal lace ossj au zagda, puecso,m loho aa doctrliaCn oardetonre pe etiodpoarsnt iudades, parqau see c on.figreud icehxapc ceinóone ,sn ecesqaurleia doso s accioennce ospm aracsieóacnna lcasdianqsou, ee l n úcldeelo a causpae tenjduin,tc oo ns us fundameenst,sa elan bases evidentaenmáelnotdgeeam sa,n eqruase i elr epsectfai lvloa dor analizealrn au evjuoi cirope,l anteianraídae cuaduanmae nte cuesdtfieinóined nau np rocelsgeoa lmefinntiieqt uaedi on mutable (eVr SL1, 8a g1.99 8r,a d1.80 19y SL174062-041).
CSJ CSJ [. }. .
Ahorbai eennl, qo uaelá mbtijuor ídciocnoc ieehlrne ec,dh eoq ue lap ensisóann cpiuóend sae irerr nunciea ibpmlree spctriible, condicqiuoepn,oe crsi erntuon,cd ae sconeolTc rbiiunóa eln s u sentennocd ievasi,ra et lúh ecdheoq uyea hubierrceal amado
se judiciaylq mureeen psteecd teot atlpó icoh ubieprrfaeo riudnoa se sentelngecailame ee nejctutorcioaendef ac,t doesc osjaug zada. Ene lnlaod tai eqnueve e lrai nterpreatdaecciuódaneda lar tículo 332d eCló didgePo or cedimCiievnqitulose, i rdveifu ón damento alTr ibun,an lit apmoceopl r cipinidoef a vaobrilipduaetdsr,,á tese dedle erchqou e trantoe ,c ieqruteos ep uedrace lamar se es judiciaulnmyaeo nttrveae z ac, o nvendieeilnn ctiear ecsoamdoo , parescuegi errllaco e nrsaup,u ecso ntraae lrloil,ofia n aliddeald instdietl uat oj ugzadap reesrveaplrr ipnicdo
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