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CSJ - SL2910-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2910-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2910-2024 Radicación n.° 102614 Acta 037 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2023, en el proceso que instauró

contra AAK COLOMBIA SAS , INVERMARAL SAS ,

MANFRED EUGENIO SCHMIDT HERNÁNDEZ y MARTHA

LUCÍA OCHOA MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES José Agustín Pérez Rivas llamó a juicio a AAK Colombia SAS, Invermaral SAS, Manfred Eugenio Schmidt Hernández y Martha Lucía Ochoa Martínez, con el fin de que se declarara que como empleadores incumplieron con la obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que,Radicación n.° 102614

SCLAJPT-10 V.00 2 como consecuencia, se les condenara al pago de la pensión sanción desde la fecha de finalización del vínculo, sumas que debían ser indexadas. Subsidiariamente, pidió que se les impusiera la obligación de realizar las cotizaciones correspondientes, por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1990 y el 27 de junio de 2013, y el pago de las mesadas pensionales causadas desde el día siguiente (28 de junio) y hasta tanto la administradora de pensiones reconociera el derecho prestacional.

27 de junio de 2013, y el pago de las mesadas pensionales causadas desde el día siguiente (28 de junio) y hasta tanto la administradora de pensiones reconociera el derecho prestacional. Como sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para los demandados a través de un contrato de trabajo verbal, por el lapso señalado; que fue despedido de manera unilateral e injusta y recibió como último salario la suma de $3.000.000. Agregó que, por lo anterior, promovió un proceso, conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado 2016-00323-00, en el que no solicitó el pago de los aportes a la seguridad social, que terminó por mutuo acuerdo a través de una conciliación suscrita en lo atinente a «todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y salvo a todas y cada una de las demandadas respecto de las pretensiones del proceso» , en la cual, los demandados reconocieron la existencia del vínculo, sus extremos, el salario y la causa del finiquito.Radicación n.° 102614

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Sostuvo que, durante la vigencia del contrato, sus empleadores no lo afiliaron al sistema de pensiones, tiempo que corresponde a 1184 semanas de cotización; y que nació el 20 de marzo 1949, por lo que al momento del despido tenía 64 años, siendo beneficiario de la pensión sanción. Al dar respuesta a la demanda, los accionados se

que corresponde a 1184 semanas de cotización; y que nació el 20 de marzo 1949, por lo que al momento del despido tenía 64 años, siendo beneficiario de la pensión sanción. Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos sostuvieron que nunca existió un vínculo laboral con el actor y que su relación se limitó a contratos civiles, intermitentes, de prestación de servicios profesionales, en los que este actuaba como abogado consultor y presentaba cuentas de cobro. Precisaron que el proceso judicial anterior terminó por conciliación al versar sobre derechos inciertos y discutibles. En su defensa propusieron la excepción previa de prescripción y las de mérito que denominaron inexistencia de la obligación, buena fe, pago, demanda temeraria, falta de causa, cobro de lo no debido y mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 13 de enero de 2022, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por los demandados.

SEGUNDO: ABSOLVER a las sociedades INVERMARAL S.A.S y AAK COLOMBIA S.A.S y a las personas naturales MANFRED

EUGENIO SCHMIDT HERNÁNDEZ y MARTHA LUCÍA OCHOARadicación n.° 102614

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MARTÍNEZ de todas las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ RIVAS identificado con la C.C 19.066.435, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 31 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico inicial, determinar «si el acta de conciliación dentro del proceso anterior, eximía en este asunto del análisis probatorio de la existencia del contrato entre las partes». Para resolverlo, definió el objeto y alcance de la conciliación; citó el contenido de los artículos 64 y 66 de la Ley 446 de 1998, 30 del Decreto 2511 del mismo año y 78 del Código Procesal del Trabajo, así como las consideraciones vertidas en las sentencias CSJ SL18096-2016, CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017, CSJ SL8564-2017 y CSJ SL4066-2021; de lo que concluyó que, […] las partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral para debatir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, pero solo con el fin de que el juez analice temas

[…] las partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral para debatir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, pero solo con el fin de que el juez analice temas relativos a su validez y eficacia, más no para que se vuelvan a estudiar las controversias resueltas por su propia voluntad. En el sub lite, demandante y demandados suscribieron una conciliación el 6 de marzo de 2018, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, llegando a un acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, dentro delRadicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 5 proceso 323-2016, a través de la cual el libelista recibió $30'000.000.00, según consta en el mencionado acto jurídico, y en donde a la letra se lee: "Las partes de común acuerdo manifiestan que han llegado a una conciliación respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda así, se declara conciliado el presente proceso por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), pagaderos en una cuota, la cual será transferida a más tardar el día 13 de marzo de 2018 (...)", En este sentido, dicho acuerdo fue aprobado por el juzgador, advirtiendo que "En consecuencia se declara la terminación del proceso por cuanto, se concilian todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y

que "En consecuencia se declara la terminación del proceso por cuanto, se concilian todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y salvo a todas y cada una de las demandadas respecto de las pretensiones del proceso, sin costas para las partes", folios 52 a 53. Pues bien, en dicho acto jurídico, las partes conciliaron todas y cada una de las pretensiones, declarativas y condenatorias, debatidas en ese proceso, encontrando que en el libelo incoatorio de aquella oportunidad, las acreencias pretendidas dependían de la declaratoria de la existencia de un con trato de trabajo vigente entre el 10 de octubre de 1990 y el 27 de junio de 2013, fl. 54 a

62. Sin embargo, de lo expuesto en el acta de conciliación, no puede entenderse que en el acuerdo celebrado por las partes, con el fin de solucionar cualquier litigio eventual con motivo de la vinculación entre estos, den cuenta de una vinculación de carácter contractual laboral, como lo entiende el recurrente, pues si bien llegan a un acuerdo conciliatorio para terminar con un litigio, ello no constituye en manera alguna aceptación de las pretensiones del actor, pues si ese fuere el caso, habría lugar a la discriminación de las prestaciones laborales para verificar que el pago otorgado no vulnerara derechos ciertos e indiscutibles del supuesto trabajador.

En este entendido cumple precisar, que al ser la conciliación un mecanismo de resolución de conflictos, no puede equipararse al allanamiento de las pretensiones del demandante, pues ello conllevaría únicamente al pago exacto de lo pretendido, por el

mecanismo de resolución de conflictos, no puede equipararse al allanamiento de las pretensiones del demandante, pues ello conllevaría únicamente al pago exacto de lo pretendido, por el contrario la conciliación se trata de un pacto en el que las partes transan sus diferencias y conciertan un pago para evitar un proceso litigioso, pero si no queda taxativamente aceptado un derecho, no puede entenderse como indefectiblemente reconocido. A continuación, transcribió apartes de la providencia CSJ SL1639-2022, y sostuvo que el vínculo alegado no fue reconocido en tal acuerdo, por lo tanto, debía probarse en el presente proceso.Radicación n.° 102614

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Sentado lo anterior, descendió al análisis de la existencia del contrato; resaltó los requisitos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción legal contenida en el 24 ibidem, según la cual, le corresponde a «quien la alega, la acreditación de la prestación del servicio personal, y a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta». Apoyó su postura en las sentencias CSJ SL628-2022, CSJ SL3847-2021, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2480-2018 y CSJ SL16528-2016, y al referirse al caso concreto, razonó que, De las pruebas allegadas, analizadas en conjunto, existe certeza

SL2608-2019, CSJ SL2480-2018 y CSJ SL16528-2016, y al referirse al caso concreto, razonó que, De las pruebas allegadas, analizadas en conjunto, existe certeza sobre la prestación de los servicios por parte del señor José Agustín Pérez Rivas en favor de los demandados, como abogado asesor, como lo determinó el a quo, así como el pago de una retribución por esos servicios, bajo la figura de honorarios profesionales; por lo que en principio, obra a favor del libelista la presunción que dicha labor estuvo regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole a los empleadores, probar que la relación fue independiente y sin subordinación, situación que logró establecer la pasiva en el presente asunto. Seguidamente, auscultó los interrogatorios de parte rendidos y los testimonios de Elba Emma Urbano Espejo y Gustavo Reyes Scholls, de los cuales consideró lo siguiente: De lo expuesto se sigue, que la actividad de abogado asesor del demandante, lo fue en ejercicio de una profesión liberal como profesional en derecho, con la independencia y autonomía de sus funciones que caracteriza este tipo de labores, en virtud de asesorías legales y prestación de servicios profesionales para adelantar litigios específicos, como los demostrados en el proceso, sin que por ello pueda entenderse que se trató de un verdadero vínculo contractual laboral; máxime si se tiene en cuenta que del acervo probatorio allegado y practicado, no se puede colegir con exactitud que la prestación del servicio haya

verdadero vínculo contractual laboral; máxime si se tiene en cuenta que del acervo probatorio allegado y practicado, no se puede colegir con exactitud que la prestación del servicio haya ocurrido en un periodo continuo y determinado, dado que, contrario a ello, lo que logró demostrarse es que el demandanteRadicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 7 prestaba consultorías a terceros y, se ausentaba durante periodos largos de tiempo, como lo indicaron los testigos. Tampoco puede entenderse que porque en algún periodo, por demás indeterminado, el accionante tenía su lugar de vivienda en un espacio dela empresa Fanagra, deba concluirse que por ello necesariamente era su trabajador, pues en primer lugar, ni siquiera se adujo que fuera parte de salario en especie, y por otro lado, lo que puede deducirse es que concurrió un espacio en el que, además de habitación, adecuó como oficina, aunado a que los muebles y enseres eran de su propiedad, descartando que los demandados le hayan entregado elementos de trabajo. Agregó que lo anterior se reforzaba con la prueba documental visible en los folios 131 a 266, de la que se extraía que «el demandante prestaba sus servicios como profesional del derecho adelantando gestiones jurídicas, actuando como asesor jurídico externo (fl. 221 y 242), y presentando cuentas de cobro por concepto de asesoría jurídica (fls. 270 a 358) y, que dentro del periodo por el que

presentando cuentas de cobro por concepto de asesoría jurídica (fls. 270 a 358) y, que dentro del periodo por el que pretende se declare la relación laboral, prestaba también sus servicios jurídicos a terceros». De contera, entendió desvirtuados los elementos esenciales de subordinación, continuidad y permanencia del contrato de trabajo, pues, en su sentir, no fueron entregadas pruebas que acreditaran siquiera «los extremos temporales de la aducida relación de trabajo, la jornada laboral, el monto del salario, entre otros»; y añadió lo siguiente: Finalmente, cumple precisar que en lo referente a la solidaridad que echa de menos el recurrente, que en su parecer surge para el beneficiario del trabajo cuando no se cumple con la obligación de revisar los aportes a seguridad social, dicha situación solo daría lugar a análisis de haberse probado siquiera un contrato de prestación de servicios, que es la figura de la que podría derivarse tal obligación; situación que tampoco es lo que se probó.Radicación n.° 102614

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Agustín Pérez Rivas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar reconozca que,

 Existió un verdadero contrato laboral verbal y a término indefinido que inició el 10 de octubre de 1990 culminó el 27 de junio de 2013, por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.  Que el último salario percibido por mi mandante fue de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000).  Que mi poderdante demandó a los hoy sujetos pasivos a través de un proceso ordinario laboral de primera instancia, que cursó en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 2016-00323-00 a raíz del incumplimiento de las obligaciones laborales y legales de los demandados, pretendiendo taxativamente lo siguiente:  Declaración de vínculo laboral a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, vigente del 10-101990 al 27-06-2013 entre FANAGRA SAS y el hoy actor.  Declaración de solidaridad entre los responsables MANFRED EUGENIO SCHMIDT HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.470.486, MARTHA LUCÍA OCHOA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía 51.596.442 e INVERMARAL SAS con NIT 830.047.204-1  Condena de las demandadas al pago de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral.  Condena por indemnización por terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador,

 Condena de las demandadas al pago de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral.  Condena por indemnización por terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador, Artículo 64 del C.S.T.  Condena Indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.  Condena sanción contemplada en el artículo 99 ley 50 de 1990.  Que las hoy demandadas, el día 6 de marzo de 2018Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocieron inequívocamente la existencia del contrato verbal de trabajo, sus extremos laborales, el salario y la causa de terminación cuando en audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2016-00323-00, decidieron conciliar todas y cada una de las pretensiones planteadas en dicho proceso por la parte actora.  Que, en dicha diligencia de conciliación los intervinientes NO sometieron a ninguna condición la suscripción del acuerdo conciliatorio al que llegaron, como tampoco realizaron salvedad o advertencia alguna sobre lo allí establecido, afirmando claramente que “se concilian todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y salvo a todas y cada una de las demandadas respecto de las pretensiones del proceso.

y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y salvo a todas y cada una de las demandadas respecto de las pretensiones del proceso.  Que como durante el transcurso de toda la relación laboral, esto es, entre el 10 de octubre de 1990 y el 27 de junio de 2013, es decir, 22 años, 8 meses y 17 días equivalente a 1.184 semanas, los hoy demandados incumplieron la obligación legal tanto de afiliar al sistema de seguridad social integral en pensiones a mi prohijado, como también de realizar los aportes correspondientes al mismo.  Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la PENSIÓN SANCIÓN, a partir del día siguiente en que le dieron por terminada la relación laboral sin justa causa, esto es desde el 28 de junio de 2013, de conformidad con la normatividad aplicable a su caso (Articulo 267 C.S.T. y Ley 100 de 1993 Art 133).  Que como consecuencia lo anterior, se condene a los demandados al pago de la PENSIÓN SANCIÓN en trece (13) mesadas anuales, a partir del 28 de junio de 2013 y hasta tanto el Sistema de Seguridad Social en Pensiones al que se encuentra afiliado o se afilie el actor y se realice el pago de dichas mesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CST y la ley (sic) 100 de 1993, articulo 133.  Que, como consecuencia de la anterior condena, se condene a las demandadas y en favor de mi representado,

artículo 267 del CST y la ley (sic) 100 de 1993, articulo 133.  Que, como consecuencia de la anterior condena, se condene a las demandadas y en favor de mi representado, al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas.  Que, de no prosperar las anteriores condenas, subsidiariamente se solicita CONDENAR a las demandadas a realizar a favor de mi mandante el pago de los aportes a fondo de pensiones al que se encuentre afiliado y/o se afilie el actor y se realice el pago correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social en Pensión, incluyendo las sumas producto de sanciones y los intereses moratorios, por el periodo en que se omitieron realizar, esto es desde el 10 de octubre deRadicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 10 1990 hasta el 27 de junio de 2013.  Que subsidiariamente, se condene a las demandadas y en favor de mi mandante, al pago de las mesadas pensionales a partir del 28 de junio de 2013 y hasta tanto el sistema de seguridad social en Pensiones asuma el pago de dichas mesadas.  Que se condene a las demandadas y en favor de mi mandante a lo probado ultra y extra petita.  Que se condene a las demandadas y en favor de mi mandante, al pago de las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; replicado por los opositores.

mandante, al pago de las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; replicado por los opositores.

VI. CARGO ÚNICO Previa su formulación, presenta lo que denomina «PROPOSICIÓN JURÍDICA» y argumenta que esta se compone de los artículos 23 y 24 del CST y 53 de la Constitución Política; de los cuales describe su contenido, y resalta los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y la garantía a la seguridad social.

Señala que los demandados vulneraron sus derechos ciertos e indiscutibles, especialmente en cuanto a la falta de pago de la seguridad social en pensión por casi 23 años, lo que le impide obtener la pensión de vejez; al respecto transcribe las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 12 oct. 1995, rad. 7851. A continuación, explica las causales de casación, aclara que la propuesta en el recurso es la indirecta y explica lo siguiente: En el caso que nos ocupa el error de hecho se presenta por haberRadicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 11 realizado apreciaciones erróneas sobre algunos medios de prueba, además de no haber realizado la estimación/valoración correcta y suficiente de los elementos probatorios que reposan en el expediente. Y es que el yerro fáctico en este caso cumple con las características de “ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia Sentado lo anterior, y con el fin de desvirtuar los pilares

las características de “ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia Sentado lo anterior, y con el fin de desvirtuar los pilares de la decisión atacada, reitera que el 6 de marzo de 2018, en audiencia de conciliación, las demandadas reconocieron la existencia del contrato verbal de trabajo, sus términos laborales, el salario y la causa de terminación; que las diferencias fueron zanjadas sin condiciones ni salvedades; y que durante la relación laboral aquellas incumplieron la obligación de afiliar al Sistema de Seguridad S ocial en pensiones y de realizar los aportes correspondientes. Aduce que de los testimonios rendidos en el proceso se confirma que prestó los servicios como abogado a los opositores, que recibió contraprestación económica y que cumplió órdenes e instrucciones; y que Martha Lucía Ochoa Martínez y Manfred Eugenio Schmidt Hernández actuaron de mala fe, al no advertirle sobre esta irregularidad, por lo que deben responder civil y laboralmente por los derechos pensionales a que tenía derecho para el momento del despido, pues nació el 20 de marzo de 1949 y, debido al incumplimiento de sus empleadores no ha podido disfrutar de la pensión de vejez. En la exposición del embate, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, «por la VÍA

incumplimiento de sus empleadores no ha podido disfrutar de la pensión de vejez. En la exposición del embate, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, «por la VÍA INDIRECTA derivada de la confesión judicial de lasRadicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 12 demandadas y la indebida apreciación de los documentos auténticos obrantes en el expediente». Como errores de hecho refiere los siguientes:

1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo con la confesión judicial de el (sic) día 6 de marzo de 2018 reconocieron inequívocamente la existencia del contrato verbal de trabajo, sus extremos laborales, el salario y la causa de terminación cuando en audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado 8 Laboral

del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2016-00323-00, decidieron conciliar todas y cada una de las pretensiones planteadas en dicho proceso por la parte actora

2. Otra contradicción evidente: En dicha diligencia de conciliación los intervinientes NO sometieron a ninguna condición la suscripción del acuerdo conciliatorio al que llegaron, como tampoco realizaron salvedad o advertencia alguna sobre lo allí establecido, afirmando claramente que “se concilian todas y

cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y salvo a todas y cada una de las demandadas respecto de las pretensiones del proceso…”.

3. El Ad Quem no tuvo en cuenta y (sic) que durante el transcurso de toda la relación laboral, esto es, entre el 10 de octubre de 1990 y el 27 de junio de 2013, es decir, 22 años, 8 meses y 17 días equivalente a 1.184 semanas, los hoy demandados incumplieron la obligación legal tanto de afiliar al sistema de seguridad social integral en pensiones a mi prohijado, como también de realizar los aportes correspondientes al mismo.

4. Las confesiones de la parte demandada Martha Lucía Ochoa Martínez y Manfred Eugenio Schmidt Hernández al omitir tal obligación configuraron su mala fe ya que nunca advirtieron a mi mandante sobre tal irregularidad, en consecuencia, deben entrar a responder civil y laboralmente por los derechos pensionales de mi mandante

5. Pasa por alto el ad quem que el señor JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ

RIVAS, nació en Bogotá D.C., el 20 de marzo de 1949, es decir, a la fecha de presentación de esta demanda cuenta con más de 71 años, siendo una persona de la tercera edad, que goza de protección especial Constitucional. Mi prohijado para el 27 de junio de 2013, fecha en la cual le fue terminado su contrato de

trabajo sin justa causa por parte del empleador, contaba con 64 años.

6. Mi prohijado no ha podido adquirir y por ende disfrutar de suRadicación n.° 102614

SCLAJPT-10 V.00 13 derecho pensional, a raíz de que las hoy demandadas, valga decir los cuatro demandados, incumplieron y/u omitieron su obligación legal tanto de afiliar como de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de mi protegido, razón suficiente para que se le estén vulnerando sus derechos fundamentales, pese a ser una persona de la tercera edad que como se dijo, goza de protección especial Constitucional.

7. Las demandadas vulneraron derechos ciertos e indiscutibles a mi representado, contenidos en la norma superior antes citada, vulneración que se vio traducida en las siguientes omisiones, falta de pago de seguridad social en pensión por casi veintitrés años lo que hace inalcanzable el obtener su pensión de vejez, puesto que las hoy accionadas dejaron de cotizar casi 1200 semanas al régimen pensional. Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, Sentencia radicado No. 7851 12 de octubre de 1995: “El requisito de la afiliación al sistema general de pensiones previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es el de la afiliación completa y eficaz, vale decir, el que permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, de suerte que la afiliación

afiliación completa y eficaz, vale decir, el que permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción. Para los efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 hay equivalencia entre la no afiliación al sistema general de pensiones y la afiliación incompleta o tardía cuando la conducta ilegítima del empleador al dar por terminado el contrato sin justa causa se traduce en la imposibilidad de que el trabajador obtenga la pensión, de manera que no existe razón para, haciendo excepciones al principio de universalidad del sistema de la seguridad social, darle diverso tratamiento a un caso y al otro”. Por otra parte, la Corte Constitucional, Sentencia T-323/16, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, dispuso que: “PENSION (sic) SANCION (sic) -Alcance de la ley 171 de 1961, art. 8 obligación del empleador de realizar aportes pensionales En el caso de los trabajadores dependientes que cumplen la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, el cumplimiento por parte del empleador o empleadores con los que haya sostenido una relación laboral de los deberes de afiliar y de efectuar las cotizaciones es determinante para que el trabajador pueda acceder al reconocimiento de esta prestación y garantizar los recursos necesarios para garantizar su subsistencia en la etapa

cotizaciones es determinante para que el trabajador pueda acceder al reconocimiento de esta prestación y garantizar los recursos necesarios para garantizar su subsistencia en la etapa final de su vida. En relación con lo anterior, el legislador ha establecido las consecuencias que debe asumir el empleador en el evento en que omita este deber cuando dicha circunstancia impida al trabajador acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Tal es el caso de la pensión-sanción, prestación que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relación laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 años y cuando la terminación del contrato de trabajo se haya producido sin justa causa.”Radicación n.° 102614

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8. La pensión-sanción es la prestación que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relación laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 años y cuando la terminación del contrato de trabajo se haya producido sin justa causa. Se trata de un derecho prestacional “que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad”, finalidad similar a la que se predica de la pensión de vejez.

9. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-291/17 M.P. Alejandro Linares Castillo, “PENSION (sic) DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad

La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura entonces un descanso “remunerado” y

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