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CSJ - SL2913-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2913-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbelC ioclao mbia cona Supnma de Justicia SadlaCa as acLiaóbno ral SadlaDa a sconNu.1a" s uon DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL2913-2019 Radicancº. 5i 8ó4n5 4 Act2a4 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

ABUABARA SAAD LUIS EDUARDO, ACOSTA LAURENS

ÁLVARO ENRIQUE, AGAMEZ FELICIANO ANDRÉS

ARNULFO, AHUMADA GRAUBARD ADOLFO FEDERICO,

AHUMADA GRAUBARD FERNANDO JOSÉ, ALCALÁ

GARCÍA GUSTAVO ADOLFO, ALDANA BUELVAS GERMÁN

EMILIANO, ALGARIN BLANCO JUAN MANUEL, ALTAMAR

OROZCO MIGUEL ANTONIO, ÁLVAREZ CABRERA

GABRIEL ANTONIO, AMADOR OROZCO JUAN ALBERTO,

AMADOR SILVA TOBÍAS RAFAEL, ANGULO PINEDO

ALFONSO JOSÉ, ARAGÓN ESCORGIA CARLOS ALBERTO,

ARAZO OSPINO VÍCTOR MANUEL, ARDILA DE LEÓN

ORLANDO CLARETT, ARIZA MUÑOZ IVÁN DE JESÚS,

ARIZMENDI BONFANTE CARMENZA, ARRAUT GONZÁLEZ

ANTONIO FERNANDO, ARROTA MORON WALTER SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58454

AUGUSTO, ASMAR AMADOR NICOLAS ALBERTO, AVILA

PEÑA ÁLVARO DE JESÚS, AUQUE CUELLO CARLOS

ALBERTO, BADEL MERLANO DIMAS MANUEL, BALLESTA

BOSSIO ISMAEL ENRIQUE, BARCELO BERMUDEZ

RICARDO ENRIQUE, BARRAZA CARBONEL MERCEDES

EDITH, BARRIOS FIERRO ANDRÉS GILBERTO, BARRIOS

BARRIOS JORGE ELIECER, BARRIOS PUERTA JULIO,

BARROS MEZA JAIRO DAVID, BELTRÁN PAREJA

ALFONSO, BORJA ESCORCIA HERNANDO MANUEL,

BROWN MORALES FERNANDO JOSÉ, BURGOS

MARTÍNEZ ALFREDO, BUSTOS CABARCJ\_S ARMANDO

MARIANO, CABARCAS ROMERO ANTONIO ABEL,

CAMACHO FIGUEROA GUSTAVO RAFAEL, CAMARGO

SÁNCHEZ JOSÉ VICENTE, CARO PORRAS LIGIA ISABEL,

CARILLO CABALLERO GONZALO DE JESÚS, CASTILLEJO

ACOSTA ROCIO, CASTILLO VALENCIA EDGAR, CEPEDA

DÍAZ JAIRO FERNANDO, CEPEDA MEZA JESÚS DARIO,

CERVANTES PEÑA ARISTIDES EDUARDO, CERVANTES

FONSECA JOSÉ GONZALO, CERVANTES MORENO

MARBEL DEL SOCORRO, CHAGI ANAYA ÁLVARO

ENRIQUE, CHAHIN MEYER LUIS BARÓN, CLEMOW

HERNÁNDEZ RAFAEL A., CONSUEGRA VÁSQUEZ

CARLOS ARTURO, CONSUEGRA CERVANTES GILBERTO,

CORTES DANGOND HERNÁN, CUENTAS BERDUGO

EFRAIN ENRIQUE, DE CASTRO QUESADA JULIO

HUMBERTO, DE LA CRUZ ARTETA CARMEN SOFÍA, DE fi

LA CRUZ MENDEZ RAMON ENRIQUE, DE LA HOZ BERNAL

ADOLFO MAMO, DE LA HOZ CANTILLO SANTIAGO

NARCISO, DE LA PEÑA VARGAS GUILLERMO LEÓN, DE

LA PEÑA VARGAS OSCAR RAFAEL, DE LA ROSA

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 58454

REVOLLEDO MANUEL JOSÉ, DE LEÓN TERNERA LESVIA

LUZ, DOMÍNGUEZ GUERRA JAIRO, DOMÍNGUEZ ANAYA

MANUEL ANTONIO, DONADO HURTADO ORLANDO

ENRIQUE, ENCINALES SANABRIA LUIS MANUEL,

ESCORCIA BARANDICA SAÚL MOISÉS, ESMERAL LÓPEZ

CARLOS ARTURO, ESMERAL MÁRQUEZ NUMA, ESPER

CASSIN JOHN, FERIS ALJURE JACOBO ALFONSO,

FERRIÑO FUENTES VÍCTOR MANUEL, FIGUEROA

RODRÍGUEZ RICARDO ARTURO, FLORES JIMÉNEZ

DOMINGO, FONTALVO NATERA MARIO CESAR, FORERO

PODO ANTONIO JOSÉ, FORTICH GONZALES YANETH,

FRITZ LEAL FRANCISCO JOSÉ, GALLO BARROS

GUILLERMO ANTONIO, GALLÓN ARANGO CARLOS

ALBERTO, GARCÍA BOSSA ALBERTO ANTONIO DE

LOURDES, GODOY MARTÍNEZ ALBERTO ENRIQUE,

GÓMEZ RODRÍGUEZ HÉCTOR, GÓMEZ ESCOBAR MARIA

DEL SOCORRO, GÓMEZ BLANCO RAMÓN ANTONIO,

GONZALES DI FILPPO BENJAMIN ALBERTO, GONZÁLEZ

RUBIO DE LA HOZ ÁLVARO, GONZÁLES RUBIO VALLEJO

DAVID, GRANADOS ARJONA ELLA INMACULADA,

GUERRERO SALCEDO AGUSTÍN, GUTIÉRREZ ALVARINO

JOSÉ DAVID, GUTIÉRREZ CABARGAS RAÚL, GUZMAN

CERVANTES RUDESINDO, HARB CEPEDA JOHN ALI,

HAZBUN NUÑEZ ANTONIO JOSÉ, HERNÁNDEZ BARRAZA

NORBERTO DE JESÚS, HERNÁNDEZ HERAZO RAFAEL

ENRIQUE, ISAZA ZULUAGA MARÍA ISABEL, INSIGNARES

CORONADO ALBERTO ALFREDO, INSIGNARES ARANGO

CESAR AUGUSTO, JURADO NIETO ÁLVARO DE JESÚS,

LAFONT ESPRIELLA AMPARO, LARA ACOSTA SILENA,

LARIOS MATTOS ARISTOBULO • LUIS, LARIOS BELEÑO

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 58454

HERNANDJOO SÉL,E ÓNE SMERALJ OSÉF RANCISCO,

LLANOLSA RA SEBASTIÁLNU,N AT IRADOF ERNANDO

PIOQ UINTEOL ÍASL,U NAG ÓMEZP IEDAMDE RCEDES,

MADUROC ORONAA DOLFOC ESARM,AJ JULS ANJUAN

ALEJANDROA NTONIOM,A LDONADBOA SSRIO BERTO FRANCISCOM,A NJARREPZE RAZAE DUARDEON RIQUE, MANJARREFZERNÁNDEJZOSÉSANTANDER,MANOTAS

VARGASV ÍCTORM,A NOSALVAT RUJILLCOE SAR,

OSORIOC ARBONÓOS CARE DUARDOO,S ORIOO SORIO

ALFONSORA FAEL,O TEROC ASTROÁ LVAROP,Á EZ

RODRIGUEÓZS CARE NRIQUE,P ALACILOA TORRE

ERNESTOP,A ZJ IMÉNEAZRI STIDESP,I NEDAV EGA

RAFAELG REGORIPOO,L OC ASTREOF RAÍNJ OSÉP,O LO

GÓMEZJ AIMED E JESÚSP,O MARICOOR OZCOR OCIO

DE JESÚSP,O RTOP EREIRAJ AIROA LBERTOP,U CHE

RUIZ ANDROCLESD AVID,P UGLIESEG UEVARA

YOMAIRAQ,U INTERAOG AMEIZV ÁANR MANDOQ,U IROS

CAROE DINSORANM,O S MATAGIRAN AMRAD ALBERTO,

REALESF ERNÁNDEHZE RNANDORA FAEL,R EDONDO

PADILLJAO SÉA NTONIOR,E YESV ALLEF IDELR,O CA

VIDESRA FAEL ALBERTOR,O DRÍGUERZO DRÍGUEZ

JOSÉN APOLEÓRNO,D RÍGUEBZU STILRALÚOL JOSÉ,

ROJANOG UZMÁNA NTONIOJ OSÉ,R OMERO DE

FONSECLAI BIEAS THERR,O MEROG ALEANLOO URDES

MARIA, RUBIOM YDOR IVÁNN EMESIOR,U MILLA

MARCHENAF ANNYE STHERS,A BBAGI SSWII LLIAM

JOSÉ,S ALGADOM ONTOYA CARLOS EDUARDO,

SAMUDIOF ERRER JORGE AUGUSTO,S ANTANA

TORRENEGRA HERIBERTO RAFAEL, SANTIAGO

GONZALEHSA BIBA DOLFOS,E VERINLOA RA LUIS

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 58454

EDUARDO,S IERRA OQUENDO CESARA UGUSTO,

SOLANOM EZAN ICOÁLS,S TAVE SERRANO HÉCTOR

JOSÉ,S UAREZP IÑAC ARLOSA RTUROT,O RRADO

MAURYO RLANDDOE JESÚST,O RRENEGRAB ARROS

EDINSOTNO,R REOSJ EDAD OLCEAYU GUSTTOO,R RES

NADJARI VÁN ELÍAST,O RRESS ANABRIOAM AYRA,

TOSCANOM ANCHEROG ARIBALDAINS IAL,T OVAR

WILCHEJSA IMED E JESÚSU,C ROSG RAVINIM ARIO

JOSÉ,U RSINAG ÓMEZC ARLOSA RTUROV,A LDEZ

HERNÁNDENZE LSONJ OSÉ,V ALDEZH ERNÁNDEZ

TULIOC ARMELOV,A LERA ORTEGAA DOLFOL EÓN,

VARGASD E VALDERZO SAL IGIVAE,L ASCDOO NADO

ORLANDORA FAEL, VERGARA MONTAÑO JOSÉ

ATILANOV,I LLACORBO CA RAÚL JOSÉ,V ILLA

MERCADOE UCLIDAELSB ERTOV,I LLEAARLC ANTILLO MERLEC ECILYI AZ ÚÑIGRAE ALESN ELSOMNA NUEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre del 2011, en el proceso que instauraron los recurrentes y GAMEROS ALCEDO

AGUSTÍMNA,RI NO GARCÍAED UARDO,M ARROQUIN

MARROQUIN BERNABE,M ARTÍNEZ PEREIRA

ARGEMIROM,A RTÍNECZH ARRIJSU LIÁNM,E DINA

STEEHRU GOP OSEIDÓMNEJ,Í AM IRANDAM AGALDIE L

CARMEN,M ENDOZAS ANTIAGOA NTONIOJ OSÉ,

MENDOZAD E VERGARA NANCY DEL CARMEN,

MENDOZMAA LDONADRAOÚ L ANTONIMOE,R CADDOE

GONZÁLEMZI RIAM,M EZAA RIZA HUGO ALBERTO,

MEZAB RIGANTOEM ARAI DELS OCORROM,O NTAÑEZ

CARRILLTOO MÁS ENRIQUMEO,RA NAVARRFOR EYD

5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58454

RAFAEL, MORENO ROMERO SAUL FERNANDO, MORILLO

, CASTILLO EMILIANO HERNANDO, MORILLO CASTILLO

RENÉ, MOSQUERA GAMEZ HELBERT, MULFORD

JIMENEZ CRISTIAN DAVID, MULETT BORJA PEDRO NEL,

NAVARRO DE LEÓN ORLANDO JOSÉ, NEIRA CASTRO

ELVIRA, NORIEGA TINOCO JAVIER ENRIQUE,

ORELLANO MORALES ALONSO DAVID, OROZCO ARIZA

ALFONSO, OROZCO YEJA BETTY, OROZCO SALCEDO

JORGE, OROZCO LALINDE RAFAEL, OROZCO FANDIÑO

SERVIO TULIO, ORTEGA RODRÍGUEZ RUTH MARÍA Y ORTIZ GERALDINO EDUARDO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS Liquidado. l. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral para que se condene al demandado al pago de los intereses de las cesantías y la respectiva sanción por su no pago oportuno, a los que tienen derecho como trabajadores oficiales, desde la fecha en que entró en vigencia el Decreto 2148 de 1992; la retroactividad de la prima técnica convencional, permanente y salarial, según las convenciones colectivas de trabajo desde el 30 de enero de 1995; la recompensa por servicios prestados al ISS (artículo 45 convencional) como trabajadores oficiales, antes funcionarios de la seguridad social; prima legal de servicios y prima de navidad.

SCLAJPT-V1.00 0 6

Radicación n. º 58454 Igualmente solicitaron que se condene a la accionada a reconocer y pagar ocho días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en servicio de urgencias y diez días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en la Unidad de Cuidados Intensivos, según los acuerdos no convencionales suscritos entre ASMEDAS y el ISS, y la reliquidación de la totalidad de las prestaciones y salarios a favor de todos los actores, como cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios,

«yor denar su aplicación para efectos de jubilación para incluir en ella», como factor salarial el valor de la prima técnica, convencional permanente y salarial; además pidieron que se ordene al ISS los «tener valores enunciados anteriormente como factor salarial para liquidación de salarios, prestaciones, jubilación e indemnizaciones que dependan del factor salarial», indexación y costas. Para sustentar sus pretensiones, indicaron que «son» servidores del ISS, vinculados mediante contrato de trabajo, desempeñando labores como médicos desde las fechas indicadas en el anexo n. º 1 de la demanda para cada uno de los 206 demandantes (f.º 21 a 27).A clararon que inicialmente tuvieron la condición de funcionarios de la seguridad social, mientras la entidad fue un establecimiento público, y posteriormente, mutaron como trabajadores oficiales. Precisaron que la Ley 12 de 1977 cambió la naturaleza jurídica del ISS, de entidad social del Estado a establecimiento público del orden nacional, y en su artículo 3° consagró la carrera administrativa especial de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 58454 funcionarios de la seguridad social, que estaba regulada por los Decretos Leyes 1650, 1652, 1653 y 1658 de 1977, sin perjuicio de las mejoras sobre salarios y remuneración que se pactaran en convenciones colectivas de trabajo. En virtud de esta disposición, los servidores del ISS se dividían en empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social. Aclararon que ostentaron esta última calidad especial desde 1977 hasta « 19 82». Afirmaron que posteriormente, el artículo 1 º del Decreto

2148 de diciembre 30 de 1992, modificó nuevamente la naturaleza jurídica del ISS, que pasó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado del orden nacional. Esta modificación, al igual que la ordenada en 1977, implicó, ipso iure, un cambio en· el carácter de la vinculación de los trabajadores del ISS. Aclararon entonces, que, a partir de su vigencia, el Decreto 2148 de 1992 eliminó y derogó el régimen jurídico previsto para estos servidores en el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977 y excluyó toda posibilidad de subsistencia de la carrera especial de funcionarios de la seguridad social. Señalaron que, en razón a la modificación del carácter de la vinculación como trabajadores oficiales, los servidores del ISS adquirieron el derecho a acceder a las acreencias convencionales previamente pactadas. Además, indicaron que a pesar de la derogatoria dispuesta en el Decreto 2148 de 1992, del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, la Corte Constitucional expidió la sentencia C-579-1996, con efectos hacia futuro, mediante la cual declaró inexequible

SCLAJPT-V1.0D O

8 Radicación n. º 58454 ésta última disposición, así como el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, por considerar que eran normas violatorias del principio de igualdad. Aseguraron que esta decisión declaró la inconstitucionalidad de una norma ya derogada y que, por ende, no existía (inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de

1977). Indicaron que según los artículos 1 7 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto Reglamentario 1160 de 1947 y 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978, el auxilio de cesantías es una garantía mínima de los trabajadores oficiales. Esta prestación también está contemplada en el artículo 62 convencional, aplicable a los afiliados a Asmedas y a todos los trabajadores oficiales de la entidad, condición que adquirieron los demandantes desde la expedición del Decreto 2148 de 1992. Agregaron que en la convención colectiva celebrada entre la demandada y Asmedas se pactó una prima técnica, a la que tienen derecho los actores, así como el beneficio de «recompensa por servicios prestados al ISS» por haber laborado 20 años en esta entidad. También resaltaron que tienen derecho a la prima legal de servicios, la cual fue establecida en el Decreto 1653 de 1977 y se mantiene pese al cambio de naturaleza dispuesto por el Decreto 2148 de 1992; señalaron que, igualmente tienen derecho a los días de descanso por trabajar habitualmente en urgencias o cuidados intensivos, como se pactó convencionalmente, los cuales no han sido reconocidos ni pagados. Finalmente mencionaron que «los reajustes y prestaciones anteriores» generan la reliquidación de todas las 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.iº5 ó 8n4 54 prestacyi soanleasrt ialoescs,o mcoe santvíaacsa,c iones, primdaesv acaciyo dnees se rvi«cy icaobes o,rd enar su

aplicación para efectos de jubilación, para incluir en ella, como factor salarial, el valor de la prima técnica». Ald arre spuael satd ae manedlaI ,S sSe o pusaol as pretensEinoc nueasna.tl oo hse chaocse,p etlcó a mbdieo naturajluerzíadd eiIlcS adS i spueense tlDa e cr2e1t4od8 e 199y2s, u i ncideennec lci aar ácdtele orss e rviddoel rae s entidlaodsd, e máhse chloosns e góafi,r móq uen ol e constaoqb uasene t ratadbeca rni tleergiaoylsp e esr sonales del oasc cionaEnnst ued se.f enyse anl, oq uei nteraels a recuresxop,uq suoee lD ecr2e1t4od8 e 1 99n2o d eroegló régidmeef nu nciodneal rasi eogsu rsiodcaiidan lc,l eunse ol, artíc2u3l5do el aL ey1 00d e1 99s3e e stablqeuecs ieó mantenddircíhaco a rácptaerrla o esm pleaddeoIlsS S. Agreqguóes olamecnoltnae e xpedidceli asó enn teCnCc ia C579-1s9e9d 6e clianreóx eqtuainlba lteu radleel zoas funciondaerl iaso esg urisdoacdia a pla,r tdier2l 0d e noviemdbe1r 9e9 6f,e cdheas dleac uadli,c hsoesr vidores

pasaars oen«re m pleados oficiales». Finalmpernotpeuc soome ox cepcdieom néersil tadose inexistdeeln acsoi bal igacyi porneessc riyp ccoimóon , exceppcrieóvlniad a ei ncapaoci inddaedbr iedpar esentación del odse mandaond teedlse mandlaadc ou,as led eclnaor ó probaednaa u diecneclieab erl2a 7dd aea brdie2l 0 0p1o erl juedzep rimienrsat a(nf1c.2iº9 ac8 u ade5r)n.o SCLAJPT-10V .00 10 Radicación n. º 58454

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión proferida el 8 de julio del

2008, resolvió: PRIMERO: CONDENESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la reliquidación de las cesantías del año 1995, de los siguientes demandantes y cuantías señaladas a continuación:

01. Abuabara Saad Luis Eduardo la suma de $597.671, 02.

Acosta Laurens Alvaro, la suma de $ 754.671, 03.Ah umada Graubard Adolfo, la suma de$ 44. 953, 04. Alcala Garcia Gustavo $ 372.271, OS. Aldana Buelvas German $597.544, 06.Al garin Blanco Juan, $ 248. 984, 07. Altamar Orozco Miguel$ 377. 097, 08.

Alvarez Cabrera Gabriel $749.609, 09. Amador Orozco Juan $4.942.183, 10. Amador Silva Tobías $1.105.121, 11. Angulo Pinedo Alfonso$ 572.046, 12. Arazo Ospino Víctor$ 742.274, 13. Ariza Muños Iván $500.372, 14. Arraut Gonzalez Antonio $488.4 64, 1 S. Arrieta Moron Walter$ 460. 697, 16. Asmar Amador Nicolas $270.361, 17. Avila Peña Alvaro$ 536.070, 18. Ballesta Bossio Ismael $ 8. 91 O.9 16, 19. Barcelo Bermudez Ricardo $510.094, 20. Barraza Carbone[ Mercedes$ 437.265, 21. Barrios Barrios Jorge $661.948, 22. Barros Meza Jairo $23.7 20, 23. Beltran Pareja Alfonso $325.497, 24. Borja Escorcia Remando $518.138, 25. Brown Morales Femando $264.858, 26. Burgos Martinez Alfredo $100.312, 27. Bustos Cabarcas Armando $439.841, 28. Cabarcas Romero Antonio$ 438.331, 29. Camacho Figueroa Gustavo $224.878, 30.C amargo Sánchez Jose $597.840, 31. Castillejo Acosta Rocio $546.813, 32. Castillo Valencia Edgar$ 544.486, 33C.e rvantes Fonseca Jose$ 266. 361,

34. Chagui Anaya Alvaro $604.192, 35.C hahin Meyer Luis

$427.288, 36.C lemow Hemandez Rafael $658.176, 37. Consuegra Cervantes Gilberto $19.197, 38.C uentas Berdugo Efrain $15.930, 39.De Castro Quesada Julio $108.622, 40. De La Cruz Mendez Ramon $147.923, 41. De La Hoz Bemal Adolfo $373.946, 42. De La Hoz Cantillo Santiago $713.981, 43. De La Peña Vargas Guillermo $507.507, 44. De La Rosa Rebolledo Manuel $455.875, 45. Donado Hurtado Orlando $449.214, 46. Encinales Sanabria Luis $678.524, 47. Escorcia Barandica Saul $86.247, 48. Esmeral Lopez Carlos $668.837, 49. Esmeral Márquez Numa $389.067, SO. Ferriño Fuentes Víctor $640.128,

51. Fi eroa Rodrí ez Ricardo $1. 411. 897, 52. Flores Jiménez gu gu Domingo $326.048, 53.F ontalvo Natera Mario $365.943, 54.Fortich Gonzales Janeth $4 77. 630, SS. Fritz Leal Francisco $431.613, 56.G allo Barros Guillermo $2.359.503, 57. García Bossa Alberto $531.349, 58. Godoy Martínez Alberto $1.7 85. 969,

11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58454

59. GómezE scobMaarr í$a1 68.91607. ,G ómeBzl ancRoa món $17.8 5.02671,. GonzalDei.fizl ipBoe njam$í1n5 7.84642,.

GonzalezDruebL iaoH ozA lva$r1o3 1.91,86 3. GuerreSraol cedo Agust$í 7n15.29646. ,G utieArrlevza rJionseo $ 2.312.6651. 6, GuzmáCn ervanRtuedse nci$n2d.o0 40.2667. 1H,a rdC epeda John$ 425.95617., HazbunN uñeAzn ton$i5o2 3.57658., HemándBeazr raNzoar be$r1t.o1 98.6699. 5H,e mándeHze rzao Rafae4l9$27 .4 77,0 . InsignCaorreosn Aaldboe rt4o2$9 .88719. , InsignaArraensg Coe sar $176.48712., J uradNoi etAol varo $530.55753., LafonEts prieAlmlpaa r$o4 337.0 7,74 . Lara AcostSai le$m 1a7 67.4 47,5 . LariMoast tAorsi sto$b7u3l5o. 303,

76. LarioBse leñHoe mand$o3 529.6 87,7 . LeóEns merJaols e $491.29786. ,L unaG ómePzi ed$a d2 19.4 87,9 . MadurCoo rona Adolf$o2 .274.8809. 6M,a ldonaBdasosi Rober$t1o6 6.69810. , ManjarrePze razEad uar$d7o1 9.24828. ,M anjarrFeezm ández José $90.8638,3 .M anotaVsa rgaVsí ct$o7r9 3.60834,.

ManosalTruvjai llCeos ar $1.647.8852 .8.M, a rroquMíanrr oquín Bemab$e 1.337.3867. 9M,a rtíPneerze iArrag emi$r1o9 3.567,

87. MartínCehazrr is Juli$a4n6 56.7 58,8 .M edinSat eHru go $521.58193. M,e ndozSaa ntiAangtoo n$i1o3 5.29809. M,e ndoza De VergaNraan c$y3 38.86961., M endozMaa ldonaRdaoú l $325.24925. ,M ercaDdeoG onzáleMzi ri$a6m5 0.22953. ,M eza ArizHau go$ 191.29945. ,M ezaG rigaOnmtaei r$a8 6.04915., MoraN avarFrroe dd$y1 7.9 9.27968. ,M ulforJdi méneCzr istian $634.69878. ,M uleBto rjaP edro$ 572.89683. ,N avarDreoL eón Orlan$d4o9 3.00959., N orieTignao cJoa vi$e4r2 5.311800,.

OrozcoArizaA$lf 3o2n9s.o9 10091,. O rozco YejaBe$t5t3y4 .899,

102. Orozco SalceJdoor g$e 364.418013,. O rozco LalinRdaef ael $53.431404,. OrtGiezr aldEidnuoa r$d1o. 148.010957. O,s orio CarboOnsoea r $197.441016,. Osorio Osorio Alfons$o6 06.931,

107. OterCoa stArlov a$r1o9 9.581008,. P azJ iménAerzi stides $717.971009,. PolGoó meJza im$e1 .808.011402. ,P omarico Orozco Roc$í3o0 .391711,. PuglieGsuee vaYroam ai$r1a7 87.9 0,

112. QuiroCza roE dins$o3n3 0.501313,. Ramos Matajira Namra$d4 17.341134,. RealFeesm ándeHze mand$o9 07.173,

115. ReyeVsa lFildee $l5 4.361616,. RodrígRuoedzr ígJuoseez $1.25754.41 ,1 7. RodrígBuueszt iRlalu$ol 4 947.2 71,1 8. Rojano GuzmáAnn ton$i3o8 7.111119,. RomeroD eF onsecLai bia $320.991820,. RumilMlaar cheFnaan ny$ 1.029.012213. , SabbaJsgs i Willi$a4m5 3.681422,. SalgaMdoon toyCaa rlos $2.437.112931. S,a mudioFerrerJor8g2e8,$11242. 6S.a ntana TorreneHgerrai be$r9t8o69 .9 31,2 5. SantiaGgoonz aleHsa bit $419.061726,. SeveriLnaor aL ui$s9 25.371527,. Sierra OquendCeos ar $696.521208,. StavSee rraHnéoc t$o9r1 3.287,

129. SuarezPCiarñloas A rtu$r4o8 3.613300,. T orrenegraBarros

Edins$o4n0 7.9 3,13 1. TorresO jedDao lc$e4y5 5.391632,. TorreNsa djaIrv á$n5 99.3 4,13 3. TorresS anabrOimaa ira $4205.4 0,13 4. ToscaMnaon chenGoa riba$l3d6i. 10163,5. TovarW ilchJeasi me$ 21.02173,6 . UcrozG raviMnair io $2.163.173771. ,U rbiGnóam ezC arl$o6s6 5.641308,. Valdez HemándeNze is$o6n4 0.541739,. ValdeHze mándeTuzl i$o 875.511490,. V aleOrrat egaAl$d1o.lf0o8 9.144812. V,a rgDaes

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 58454 Valdez Rosa $311.240, 142. Velazco Donado Orlando $1.326.7 94, 143. Vergara Montaña José $535.013, 144. Villareal Cantillo Merle $1.7 99,027, 145. Zúñiga Reales Nelson $421.010,

146. De La Peña Vargas Osear Rafael $5.012.925.

Respecto de los demandantes señalados en el numeral anterior, dispuso, en el ordinal segundo: SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar salarios moratorias [. ..] a partir del 1 de abril de 1996 y hasta que se verifique el pago de la diferencia de cesantías causada del mes de diciembre de 1995».

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada Instituto de Seguros sociales, de las pretensiones de pago de la retroactividad de la prima técnica convencional permanente, . y salarial de la convención colectiva de trabajo, del pago de la recompensa por servicios prestados al /SS de la convención colectiva de trabajo, del pago de la prima legal de servicio, del pago de los ocho días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en servicios de urgencia por convención colectiva de trabajo, pago de los diez días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en unidad de cuidado intensivo por convención colectiva de trabajo, de los demandantes relacionados en el numeral (2) de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demanda de las pretensiones formuladas por los demandantes Andrés Agamez Feliciano,

Ahumada Grabuard Femando, Aragón Escorcia Carlos Alberto, Ardila de León Orlando, Arizmendi Bonfante Carmenza, Auque Cuello Carlos, Badel Merlano Dimas, Barrios Fierro Andrés, Barrios Puerta Julio, Caro Porras Ligia, Carrillo Caballero Gonzalo, Cepeda Diaz Jairo, Cepeda Meza Jesús, Cervantes Peña Arístides, Cervantes Moreno Marbel, Consuegra Vásquez Carlos, Cortes Dangong Hemán, De la Cntz Arteta Carmen, De León ternera Lesbia, Domínguez Guerra Jairo, Domínguez Anaya Manuel, Esper Cassin John, Ferris Aljure Jacobo, Forero Polo Antonio, Gallón Arango Carlos, Gómez Rodríguez Héctor, Gonzalesntbio Vallejo David, Granados Arjona Elia, Gutierres Cabarcas Raúl,

Isaza Zuluaga Maria, Llanos Lara Sebastián, Llinas Tirado Femando, Majul Sanjuan Alejandro, Marino García Eduardo, Mejía Miranda Magalys, Montañez Carrillo Tomas, Moreno Romero Saul, Morillo Castillo Emiliano, Morillo Castillo Rene, Mosquera Agamez Helbert, Neira Castro Elvira, Orellano Morales Alonso, Orozco Fandiño Servio, Ortega Rodríguez Ruth, Páez Rodríguez Osear, Palacio Latorre Ernesto, Pineda Vega Rafael, Polo Castro Efraín, Porto Perira Jairo, Puche Ruiz Androcles, Quintero Agamez Iván, Redondo Padilla José, Roca Vides Rafael, Romero Galeano Lourdes, Rubio Mydor Iván, Rumilla Marchéna Fanny, Solano

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Radicación n. º 58454 Meza Nicolas, Torrado Maury Orlando, Villacob Roca Raúl, Villa Mercado Euclides. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre del 201 1, revocó los numerales 1 y 2 de la sentencia del a quo, para absolver al demandado, confirmó en lo demás esa decisión yn o impuso condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, «resolver si entre las partes exi,stió contrato de trabajo, en caso afirmativo, si los mismos habían finalizado para cuando se presentó la

demanda. De ser positiva esta respuesta, si procede despachar favorablemente las súplicas de la demanda». Como tesis de su decisión, expuso que los demandantes, «como servidores de la seguridad social que eran», no probaron que, para la época de causación de los derechos demandados, ostentaran la calidad de trabajadores oficiales. Como premisas fácticas para sustentar esta tesis, adujo que a folios 1 102 a 1 1 1O se aportó el Decreto 1435 del 25 de agosto de 1995 que aprobó el Acuerdo 095 del 13 de julio de 1995, a través del cual se adoptó la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y la Asociación Médica Sindical Colombiana -Asmedas, yr esaltó que las normas convencionales son obligatorias en las relaciones laborales

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Radicación n. º 58454 de sus destinatarios. También afirmó que se allegaron varias publicaciones de normas convencionales a folios 1. 1 1 1 a 1.232. Luego se refirió a las pruebas documentales aportadas, relacionadas con el agotamiento de la vía gubernativa», los « valores y factores devengados durante diferentes periodos, y º la liquidación de cesantías de 205 accionantes (f. 2838 a 2916 cuaderno . 10); además precisó que la demanda fue instaurada el 29 de junio de 1999. Por último, relacionó cada uno de los actores a favor de quienes se impuso condena a la demandada en primera instancia, así como los accionantes

frente a los cuales se profirió decisión absolutoria. Precisó que en la sentencia de primera instancia «se llegó a la conclusión probatoria de que todos los demandantes, para la época en que generaron las diferencias demandadas en prestaciones sociales tenían la calidad de servidores de la Seguridad Social. Conclusión no controvertida por las partes y por consiguiente, se tendrán a los demandantes como servidores de la seguridad social para los fines de esta decisión». Como premisa jurídica de la decisión impugnada, el Tribunal señaló que en sentencia CSJ SL, 9 abr. 2002, rad. 1 7699 se abordó un caso similar en el que se resolvió el mismo problema jurídico aquí planteado, y citó las consideraciones de esa jurisprudencia, en la que se concluyó que el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 estuvo vigente hasta su declaratoria de inexequibilidad mediante 15 SCLAJPT-10 V.00 º Radicacni.5ó 8n 454 fallo CC C 579-1996, por ende, hasta ese momento subsistió la carrera especial de funcionarios de la seguridad social, por lo que, quienes ostentaban tal condición solamente pasaron a ser trabajadores oficiales a partir del año 1996 y no desde la expedición del Decreto 2148 de 1992. En ese orden, el Tribunal afirmó que para el año 1995, cuando se causaron las diferencias por prestaciones sociales demandadas, los demandantes eran servidores de la seguridad social; por tanto, no eran destinatarios de las normas legales y convencionales que consagran los derechos de los trabajadores oficiales. Por tal razón, mal pueden

pretender el reconocimiento y pago de unas prestaciones de las cuales no son acreedores, «ante la ausencia de prueba que demuestre, que, a pesar de estar vinculados a la demandada como servidores de la seguridad social, en la ejecución de su servicio a la citada a juicio se presentó un contrato de trabajo». Indicó que, como para la prosperidad de las pretensiones de la demanda es presupuesto necesario establecer la calidad de trabajadores oficiales de los actores, y ello no se acreditó, debían negarse dichas súplicas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes relacionados al inicio de esta decisión, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n. º 58454

V. ALCANCDEEL A I MUPGNACÓNI Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto estima improbada la condiciónjuridica de trabajadores oficiales de la totalidad de los demandantes» y en sede de instancia, solicita que: a) Revoque el mandamiento primero de la sentencia de segunda instancia, en cuanto revoca, por dicha razón, los mandamientos primero y segundo del fallo de primera instancia y en consecuencia, confirme las condenas de reliquidación de derechos de cesantías y salarios moratorias, contenidos allí. b) Revoque el mandamiento segundo de la sentencia de segunda instancia, esto es, la confirmación que hace del acápite tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de absolver al demandando del reconocimiento y pago de las prestaciones

convencionales y extra convencionales propuestos en la demanda, para sustituirlo por otro, mediante el cual se ordene la reliquidación y pago de la totalidad de los elementos legales, convencionales y extra convencionales, reclamados en la demanda introductoria al proceso [. ..] Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS liquidado.

VI. CARGO ÚNICO La acusación se plantea de la si iente manera: gu

17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58454 Inaplicación del estatus de Trabajadores Oficiales Afirman que acusan la sentencia impugnada, ... [ ]. .. dev ioploavríra directa, enl amo dalidad.de inaplicación, de loasr tlíoc1s°u,e nc uanmtood ifidceóf o ndloa n ataulrejzuíardica deLlS. .Sl,l evaal nade os timadceqi uósenu sse rveistd ioerlnae condijcuirióícndda e Tr abjaadoOrfiecsi alleoassr, t líoc1su6y 3 1 dec arálcatebarole r,ncu antnoi ngourndoe lnasa u bsstiendcei a lac arraedrmai nisdterfu antciivoianod a esr eguardsi odcyie all 42p ocru andteoorg ta odnao rmcao natrrisai,hn a cdeirs tni nció algucnoaln,oc uaelnc ondcaonrccioaen la rctuíl1o d erolgoas

° fundaemntloesg adlele acs a rrdeefur nac iondaerl iaso e guridad socidaels,ldf aeec hdae s uv igenecsiteaose, ,3l d ee nedreoal ñ o 2030,d eDlec reto Constitucional 2148 de 1992. Iugalemnte, acusalmaov si oladcriceitópano, ir n palicancoirómna tdielv oas, artlíoc1s°u, e nc uandteot ermliaen xati esncdieca o ntrdaet o tarbajeon l ar leacideótlnar bjaadooficri ,ab ljaoe lp ripnicdoie l "ContRreaatloi ,d 2°a .dr le"atiav Roeg lamenIttnoesrn odse Trbajao3,° horardieto rsaj bo4a,°y 5° Saliaors,E nganches 6° colectiDveossc,a n8s° aos 1,1 R elgadse l ocso ntrdaet os 7° ° tarbjao1,° 2 a 1°6 PrestaciSoonceisaP laoetsnre asl1, °7a 36° PerstaciOoficnieasl 3e7°s a, 57° DerecdheoA ss ociayc ión NegocinaC coilóveacd teli aLe y 6ª de 1945; 1y s sd.el aLe y 64 ° de 1946, modificatdoelr aLi ea6yª de1 495l,o asr tlíoc1sua 4 °, ° rleatai vloor sqe uisidteeo xsti esncdieacl o ntrdaett arob jao

(CnotrRaetaoal di)5d,4°a 7 0°,r leatiavn oesg ocnic aoclieócyt iva cesancd iesó ervidceli aLoe ys 5 0 de 1990, sussu bgroatayr ios relgameinotlsao;ras r tlíoc1s°uy s sd.el aLe y 4ªde 1992, marco del ossa liaodrsel osse rvipdúolbriecslo osas,r tlíoc1su y s sd.e ° laLe y 909 del 2004, loasr ctulío1s°a plicabi2°lj iodrnaadde,a s incenStailvaorsyi anlose asl arpiaarltaear sbj aadeosrd el a salu3°dh ,o rayri5 oj°so rnadlaasba olredsel Lae y 209 de 1996, yp oirn tegnroirdmaadt eilav

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