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CSJ - SL2913-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2913-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2913-2020 Radicación n.° 83233 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMIRA PINZÓN DE ARDILA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de marzo de 2018, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luz Amira Pinzón de Ardila demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida a

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Radicación n.° 83233 partir del 1º de abril de 20111, «[…] teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 87% del ingreso base de liquidación, de conformidad con el literal b) del numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990». De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas canceladas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 25 de

septiembre de 1955, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, señaló que acreditaba un total de 1236 semanas de aportes en toda su vida laboral, en las cuales se incluyeron los períodos laborados al sector privado y «[…] el tiempo público que no fue cotizado al ISS». Adujo que elevó derecho de petición el 6 de mayo de 2011, requiriendo a la entidad accionada para que le otorgara la pensión de vejez; que, mediante la Resolución n.º 041377 del 9 de noviembre de 2011, la misma le fue concedida con fundamento en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de abril del 2011 en cuantía mensual inicial de $737.126. Aseguró que, por medio de la sentencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado Dieciocho Administrativo de

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Radicación n.° 83233 Descongestión de Bogotá D.C. ordenó reliquidar la prestación desde el 25 de septiembre de 2010 conforme al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL calculado por el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, modificó la decisión y dispuso el reajuste a partir del 1º de abril de 2011 por un valor de $775.000. En todo caso, dijo que la prestación económica debió ser calculada según los preceptos del artículo 12 del Acuerdo

049 de 1990, es decir, con una tasa de reemplazo del 87%; que, bajo dicha normatividad, era posible el cómputo de tiempos públicos y privados conforma los lineamientos de la Corte Constitucional según la sentencia CC SU-769 de 2014. Relató haber presentado derecho de petición el 18 de mayo de 2017 y que este, a la fecha, no ha sido resuelto. En los anteriores términos, planteó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó solo la fecha de nacimiento de la señora Pinzón de Ardila, así como lo relacionado con el reconocimiento de la pensión en los términos en que ella lo presentó. Frente a los demás, aseveró que no le constaban.

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Radicación n.° 83233 Sin embargo, insistió en que la prestación fue concedida fue ajustada a la ley y que, en estricto sentido, no era dable aplicar al presente caso el Acuerdo 049 de 1990. En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 8 de marzo de 2018, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Previo a las consideraciones de fondo, sostuvo que se encontraba plenamente acreditado dentro del proceso que: (i) mediante la Resolución n.º 041377 del 9 de noviembre de 2011, el ISS le otorgó a la actora una pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; (ii) la misma fue reliquidada por medio del acto administrativo n.º 282931 del 26 de septiembre de 2016, en cumplimiento de una decisión judicial y a partir del 1º de abril de 2011, según

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Radicación n.° 83233 el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; (iii) que acreditó 1215 semanas en toda su vida laboral y la cuantía mensual inicial se fijó en $775.000; y (iv) Luz Amira Pinzón de Ardila es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 38 años. Ahora bien, argumentó que la accionante estuvo cobijada por la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, comoquiera que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, motivo por el que era dable estudiar su situación pensional a la luz del Acuerdo

049 de 1990. Sin embargo, precisó que la accionante acreditó en toda su vida laboral un total de 389,43 semanas efectivamente cotizadas al ISS, las cuales resultan insuficientes según los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en donde se exigen 1000 en cualquier tiempo o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años. Por otra parte, adujo que para dicho conteo no se podían incluir los períodos en que la señora Pinzón de Ardila laboró al servicio de Telecom, ya que los mismos no fueron cotizados al ISS, tal y como lo exige el Acuerdo 049 de 1990; por el contrario, tal posibilidad la brindaba la Ley 71 de 1988, en las que sí era dable computar tiempos públicos y privados.

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Radicación n.° 83233 Mencionó que antes de la Ley 100 de 1993 existían varios regímenes pensionales y no solo el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, y que la accionante venía forjando su derecho prestacional a la luz de la mencionada Ley 71 de

1988. Aseguró que no era factible escindir las normas y tomar de cada una la que más le beneficiaria a la afiliada, pues lo cierto es que éstas debían aplicarse en su integridad y sin cabida al principio de favorabilidad.

Para concluir, razonó en los siguientes términos: […] por eso el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 es prístino al indicar que, para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado debe acreditar además de la edad un número mínimo de semanas

cotizadas al ISS hoy Colpensiones, sin que admita el aporte de otras cajas de previsión social o tiempos de servicios prestados a entidades oficiales como lo permite la Ley 71 de 1988, que es otro régimen. El Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, exclusivamente para dicha institución y en ninguna de sus normas se previó que las semanas de cotización puedan ser acumuladas con tiempos de servicio al Estado. Mal habría sido, pues para esa situación el legislador expidió el régimen pertinente, Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985. Basta mirar lo consagrado en el artículo 1º para inferir que en este acuerdo no se permiten tiempos de servicios al sector oficial o a otras cajas de previsión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.

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Radicación n.° 83233

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto a que confirmó la negativa a reconocer la Pensión de Vejez a partir del 1 de abril de 2011, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo equivalente al 87% del ingreso

base de liquidación de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así mismo se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda y en sede de instancia se reconozca la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2011, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo equivalente al 87% del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicios. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar «[…] directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo».

En la demostración del cargo, dijo que no eran objeto de controversia los supuestos fácticos que tuvo por probados el

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Radicación n.° 83233 Tribunal, sobre todo los que conciernen a su calidad de

pensionada y beneficiaria del régimen de transición. Argumentó que sí era reprochable del fallo atacado, su postura respecto de la negativa de computar tiempos públicos y privados en aras de conceder una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-769 de 2014 ya había zanjado dicha discusión, en el sentido de habilitar dicho escenario. Finalmente, luego de citar extractos de las providencias CC SU-769 de 2014, CSJ SL2442-2018 y otras del Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: Todo lo anteriormente expuesto, nos arroja como conclusión que el régimen solicitado aplica totalmente al caso de mi poderdante toda vez que se demostraron los presupuestos necesarios para que ella sea acreedora a la aplicación del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 758 de 1990. Y es de resaltar que las altas corporaciones judiciales han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral -en muchos casosde los trabajadores. Es por lo mismo que adicionalmente se ha insistido en que el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado.

VII. RÉPLICA Se fundamentó, por una parte, en asegurar que la proposición jurídica presentaba un error de técnica insalvable, como lo era acusar normas de rango constitucional sin hacerlo a través de la violación medio.

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Radicación n.° 83233 Finalmente, esgrimió que la postura estaba ajustada a los lineamientos de esta Corporación y que no era dable incluir tiempos públicos que no fueron cotizados al ISS, en aras de reliquidar la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990. Concretamente, afirmó que, A la accionante se le reconoció su pensión de vejez y se le tuvo en cuenta el régimen de transición. Posteriormente demando (sic) ante la jurisdicción ordinaria persiguiendo una reliquidación a su pensión, la cual fue ordenada por sentencia judicial derivada de los postulados de la Ley 71 de 1988. Ahora se reclama una nueva reliquidación, se quiere volver a tomar en cuenta lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 con el fin de sumar los tiempos públicos y privados con el fin de lograr una tasa de reemplazo mayor para aplicar a la base de liquidación. Como bien lo definió el Tribunal no puede estarse pensando en que tomo (sic) de varias normas que atienden condiciones especiales para las pensiones, cuando se define la situación de un pensionado se toma un régimen y no es posible excindir (sic) varias normas para sacar de cada una lo que más convenga. De otra parte, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo mismo que la jurisprudencia aplicable, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que enseña que no es posible acudir a la sumatoria de tiempos complementados en el sector público y en el ISS. El acuerdo y decreto antes mencionadas son normas propias para el ISS, hoy COLPENSIONES y no admiten

la sumatoria de las cotizaciones realizadas a otras cajas. Así las cosas, es claro que el cargo no está llamado a prosperar, como quiera que el ad quem realizó adecuadamente la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, según su análisis de conjunto, solo que de su apreciación no había lugar al reconocimiento de la pensión solicitada.

VIII. CONSIDERACIONES Previo al análisis de fondo del ataque presentado, se tiene que la casacionista expuso el alcance de la

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Radicación n.° 83233 impugnación de forma confusa. Lo anterior, comoquiera que no señaló la decisión que pretende de la Sala una vez ésta se constituya en sede de instancia, es decir, cómo resolver respecto la sentencia del juzgado. Sin embargo este error no tiene la envergadura suficiente para desestimar la acusación, pues para la Corte es posible concluir que la censora pretende casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la del juez y así acceder a la totalidad de las pretensiones. Ahora bien, teniendo en cuenta que el cargo fue presentado por la vía directa, entiende la Sala que la recurrente no discrepa ninguno de los supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados dentro del proceso, los cuales son: (i) que Luz Amira Pinzón de Ardila nació el 25 de septiembre de 1955; (ii) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años; (iii) que

contaba con 1215 semanas de aportes en toda su vida laboral, de las cuales 389,43 fueron cotizadas al ISS; (iv) las restantes correspondieron a los tiempos en que laboró en el sector público y aportó a las respectivas cajas de previsión; (v) que mediante la Resolución n.º 041377 del 9 de noviembre de 2011, el ISS el otorgó a la actora una pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; y (vi) la misma fue reliquidada por medio del acto administrativo n.º 282931 del 26 de septiembre de 2016, en cumplimiento de una decisión judicial y a partir del 1º de

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Radicación n.° 83233 abril de 2011, según el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y en cuantía mensual inicial de $775.000. Así las cosas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al analizar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible computar tanto los tiempos laborados por la actora en el sector público y que no fueron cotizados al ISS, como aquellos en que estuvo vinculada en empresas privadas. Sobre este punto, la línea de criterio de esta Corporación estuvo asentada por varios años, en la que consagró – al igual que lo hizo el juez de segunda instancia-, que no es posible sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS, y los privados de cotizaciones realizados por el afiliado, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez

consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, la providencia CSJ SL032-2018 y reiterado en sentencia CSJ SL1652-2018, dispuso que, No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las

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Radicación n.° 83233 prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral. Sin embargo, esta postura fue recientemente modificada por la Sala y, a través de un nuevo análisis, dispuso que el cómputo de tiempos públicos y privados era legítimo para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Tal posición se fundamentó, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994

tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, pero sólo aplicando de dicha normatividad derogada lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo. En consecuencia, lo atinente a la forma de calcular el IBL, o incluso, a la posibilidad de sumar tiempos o semanas de aportes, continuaría rigiéndose por los postulados de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, frente a este último escenario, dispuso en el literal f) de su artículo 13 que para el reconocimiento de las pensiones era posible tener en cuenta tiempos públicos y privados sin distinción alguna. Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de

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Radicación n.° 83233 edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros

Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición

previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la

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Radicación n.° 83233 vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, son de recibo los argumentos presentados por la casacionista, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal falló conforme al precedente vigente en la Sala, lo cierto es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. El cargo prospera en los términos en que fue presentado Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho,

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Radicación n.° 83233 son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Con lo cual, conviene recordar que no fue discutido dentro del proceso que: (i) Luz Amira Pinzón de Ardila que contaba con 1215 semanas laboradas en toda su historia laboral, en las que estuvo vinculada tanto al sector público como privado; (ii) que mediante la Resolución n.º 041377 del 9 de noviembre de 2011, el ISS el otorgó una pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; y (iii) que la misma fue reliquidada por medio del acto administrativo n.º 282931 del 26 de septiembre de 2016, en cumplimiento de una decisión judicial y a partir del 1º de abril de 2011, según el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 en cuantía mensual inicial de $775.000. No fue objeto de controversia el IBL con el que la entidad

accionada calculó la pensión de la actora en la Resolución n.º 282931 del 26 de septiembre de 2016, a saber, $1.033.333. No obstante, alegó que la tasa de reemplazo debió ser del 87% y no del 75%, comoquiera que contaba con 1215 semanas, de conformidad con el literal b) del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Así pues, le asiste razón a la accionante en aducir que la tasa de reemplazo debe ser del 87% aplicado a un IBL de $1.033.333; que la cuantía mensual inicial de la pensión corresponderá a $898.999, a partir del 1º de abril de 2011.

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Radicación n.° 83233 De igual forma, el valor del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las canceladas comprendidas entre el 1º de abril de 2011 y el 30 de junio de 2020, equivale a $18.921.093, sin perjuicio de las mesadas que se llegaren a causar hasta la fecha de pago según da habida cuenta el cálculo hecho por el actuario de la Sala así: En lo concerniente a la excepción de prescripción, esta no procede en tanto que la Resolución n.º 282931 y que ordenó reliquidar la pensión es del 26 de septiembre de 2016 (folios 27 a 31 del primer cuaderno), y la demanda inicial se radicó el 4 de julio de 2017 (folio 75 del primer cuaderno), estando así dentro del término de 3 años que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de

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I N 1 / 1 / 1 / 1 / 1 / 1 / 1 / 1 / 1 / 1 / I C 0 4 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 I O / 1 / 1 / 1 / 1 / 1 / 1 / 1 / 1 / 1 / 2 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0

F E C H A S

3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 F I N / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 1 2 / 0 6 / / / / / / / / / / 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 NP A º DG O E S 1 1 1 1 1 1 1

1 1 0 4 4 4 4 4 4 4 4 7 V A L O RM E S A D A $ 8 9 9 .0 0 0 $ 9 3 2 .5 3 3 $ 9 5 5 .2 8 6 $ 9 7 3 .8 1 9 $ 1 .0 0 9 .4 6 1 $ 1 .0 7 7 .8 0 1 $ 1 .1 3 9 .7 7 5 $ 1 .1 8 6 .3 9 2 $ 1 .2 2 4 .1 1 9 $ 1 .2 7 0 .6 3 5

T O T A L R E T R O A C M E S A D A S C A U S A D

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ T IV A S T O T A LM E S A D A S 8 .9 9 0 .0 0 0 1 3 .0 5 5 .4 5 8 1 3 .3 7 4 .0 1 1 1 3 .6 3 3 .4 6 7 1 4 .1 3 2 .4 5 2 1 5 .0 8 9 .2 1 9 1 5 .9 5 6 .8 4 9 1 6 .6 0 9 .4 8 4 1 7 .1 3 7 .6 6 5 8 .8 9 4 .4 4 8 1 3 6 .8 7 3 .0 5 2

O D IF E R E N C IA Y C A N C E L A D A S

$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

M E S A DP

A G A D

7 1 1 1 1 1 1 1 2 1 2 1 3 1 4 1 4 7 1 1 7 1 8 AA .7 .2 .5 .7 .1 .9 .7 .3 .7 .6 .9 .9 SS 5 5 2 5 8 6 5 1 7 6 5 2 0 4 9 2 3 5 5 8 3 7 1 1 .0 .7 .3 .9 .1 .9 .8 .5 .8 .6 .9 .0 0 1 2 8 5 4 8 0 3 1 5 9 0 2 2 6 0 6 8 4 2 9 9 3 Radicación n.° 83233 Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado la actora. Costas en las instancias estarán a cargo de la entidad demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ AMIRA PINZÓN DE ARDILA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez concedida conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía mensual inicial de $898.999, a partir del 1º de abril de 2011, la cual deberá ser indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 83233

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a LUZ AMIRA PINZÓN DE ARDILA la suma de $18.921.093 por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las canceladas comprendidas entre el 1º de abril de 2011 y el 30 de junio de 2020.

TERCERO: ORDENAR los descuentos en salud tal y como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

(Aclaración de voto)

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 18

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

SL2913-2020 Radicación n.° 83233 Acta 027 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LUZ AMIRA PINZÓN DE ARDILA,contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. La inconformidad radica, en primer lugar, en que la pretensión inicial de la recurrente era obtener la reliquidación de su pensión de vejez reconocida a partir del 1 de abril de 2011. La prestación fue concedida, según la resolución emanada de la entidad, con base en la Ley 797 de 2003, sistema general de pensiones y ella, la señora Pinzón, está solicitando la reliquidación con base en el Acuerdo 049.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 83233 No hay duda de que ella es beneficiaria del régimen de transición y que la norma anterior aplicable a su caso, en remisión del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el mencionado acuerdo, pero al utilizarlo para reliquidar la prestación estamos incurriendo en la aplicación de dos normas diferentes para el mismo fin. Por consiguiente, la sala debió ordenar una nueva liquidación desde el momento en que se concedió la pensión aplicando todas las reglas correspondientes. En síntesis, debió liquidarse desde cero la prestación

hasta el momento de la emisión de la sentencia y tenerse como abono todo lo cancelado a ella desde 2011. En segundo lugar, como consecuencia del anterior, el problema jurídico que debió plantear la sala no pudo ser el que quedó plasmado en la decisión sino determinar la viabilidad de la suma de tiempos públicos y privados laborados por la recurren

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