CSJ - SL2914-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2914-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL2914-2020 Radicación n.º 83085 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AURA HELENA CORREDOR PUENTES frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que a su vez fue objeto de adición mediante providencia del 29 de mayo de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.
AUTO
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 83085 De conformidad con el artículo 76 del Código General el Proceso y atendiendo el escrito de folios 33 y 34 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia del abogado Ricardo Javier Ariza Aguas con cédula de ciudadanía número 73.006.348 y tarjeta profesional 193.719 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada. Así mismo, en los términos del poder que reposa a folio 35 del cuaderno de casación, se reconoce personería a Manuela Palacio Jaramillo con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 y tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de
apoderada de Colpensiones.
I. ANTECEDENTES Aura Helena Corredor Puentes demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (Colfondos S.A.), con el fin de que de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara trasladar la totalidad de las cotizaciones junto con sus rendimientos financieros y los costos de administración
al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así mismo, solicitó que se determinara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez con
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 83085 base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 22 de noviembre de 2012. Finalmente requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición, pues al haber nacido el 22 de noviembre de 1957, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. Argumentó que, para el 22 de noviembre de 2012, acreditaba los requisitos necesarios para causar la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990, esto es, más de 1000 semanas cotizadas y 55 años. Precisó que laboró al servicio de distintas empresas del sector privado, «[…] por más de treinta años de manera discontinua»; que registró su primera cotización el 25 de agosto de 1978 y la última el 28 de febrero de 2015 vinculada a «Garantía temporal». Concluyó que, en toda su vida laboral reunió un total de 1478,43 semanas de aportes. Alegó que el 1º de julio de 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A., motivada por supuestos beneficios que resultaron un engaño, a saber, «[…] que en el fondo de pensiones le sería más favorable la pensión que la que otorga el régimen de prima media». Incluso, mencionó que la
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 83085 administradora de pensiones omitió su deber de información, hasta el punto de ocultar que su cambio le haría perder la transición de la cual era beneficiaria. Reiteró que Colfondos S.A. «[…] lo (sic) hizo entrar en error, cuando no se le informó (sic) las consecuencias negativas que tiene el cambio de régimen», así como que «[…] tampoco le suministró información comparativa entre la pensión de vejez que otorga el régimen de prima media con la pensión de vejez que otorga el régimen de ahorro individual». Por tal motivo, refirió que «[…] fue objeto de engaño y artificios para acceder al cambio de régimen pensional, así mismo, el fondo se valió de ocultar información, suministró
información distorsionada y le omitió información respecto al traslado de régimen». Informó que el 24 de marzo de 2009 pretendió retornar al Régimen de Prima Media y que su solicitud le fue negada con base en el Decreto 3800 de 2003, comoquiera que le faltaban menos de 10 años para causar el derecho pensional. El ISS, mediante oficio del 24 de noviembre de 2011, determinó que no podía estudiar la procedencia de la prestación, en tanto ella se encontraba afiliada válidamente a Colfondos S.A. Adujo que el 1º de septiembre de 2014, Colfondos S.A., emitió una proyección y estableció que su ahorro actual era insuficiente para consolidar la pensión y, eventualmente,
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 83085 podría adquirir el derecho a partir del 22 de diciembre de 2017 en cuantía mensual inicial de $728.450. Por último, relató que presentó solicitud de nulidad de vinculación al Régimen de Ahorro Individual, la cual fue negada por Colfondos S.A. el 10 de agosto de 2015 y que, en el caso de Colpensiones, dicha petición aun no ha sido resuelta. En los anteriores términos, aseveró haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el número de cotizaciones, el momento en que se trasladó de régimen
pensional y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sin embargo, expuso que no era posible declarar la nulidad del traslado, en tanto no existieron vicios del consentimiento que pudieran supeditar la elección que hizo la señora Corredor Puentes. Al no haber error, fuerza o dolo que invalidara la decisión según los postulados del artículo 1502 del Código Civil, ésta debía presumirse informada y ajustada a derecho. Afirmó que el cambió de régimen pensional fue conforme a los mandatos legales y constitucionales; que la actora lo hizo de manera informada y que «[…] pretender trasladar como único responsable a la entidad que represento, es desconocer las obligaciones que también tienen los
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 83085 afiliados de averiguar e informarse de manera clara y concisa de cuál es la mejor opción». Agregó que la demandante perdió el régimen de transición y que, por no tener 15 años de aportes al 1º de abril de 1994, no estaba facultada para retornar a Colpensiones tal y como lo habilitaba la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004. Informó que no podía conceder la pensión, en tanto no existía en la cuenta de ahorro individual un capital que permitiera recibir una mesada equivalente al 110% del salario mínimo mensual legal vigente. En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de vicios en el consentimiento que puedan anular el traslado», buena fe, caducidad de la acción y prescripción. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que la demandante suscribió el
formulario de afiliación para trasladarse a Colfondos S.A. con total conciencia y contando previamente con la información necesaria para decidir lo que más le beneficiaria. Indicó que al 1º de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicio, por lo que perdió el beneficio de la transición y no era posible retornar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo como lo pretendía, sino únicamente bajo los lineamientos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 83085 En consecuencia, esgrimió que el traslado hecho el 1º de julio de 1998 de Colpensiones a Colfondos, […] era permitido bajo todo fundamento legal y no se encuentra viciado por lo que no daría lugar a declarar la nulidad en el traslado, ya que no se evidencia ningún vicio del consentimiento, como error, dolo o violencia al momento de suscribir el formulario por el demandante y mucho menos podría solicitar un traslado de aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, ya que en el presente asunto al demandante no le asiste derecho a lo pretendido, toda vez que el traslado de régimen no podrá proceder cuando falten menos de 10 años, esto para adquirir la edad de pensionado de conformidad con el artículo segundo de la ley 797 de 2003, razón por la cual debe seguir afiliado a la AFP COLFONDOS S.A. que es la administradora de pensiones en que a la fecha se encuentra activa la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia
de la obligación, buena fe, improcedencia del cobro de intereses e indexación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de agosto de 2017, condenó a las demandadas en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la señora AURA HELENA CORREDOR PUENTES […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la demandante AURA HELENA CORREDOR PUENTES […] al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 83085
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora AURA HELENA CORREDOR PUENTES […], como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que la demandante señora AURA HELENA CORREDOR PUENTES […], es beneficiaria del Régimen de
Transición establecido en la Ley 100 de 1993.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora AURA HELENA CORREDOR PUENTES […], pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de lo cotizado en toda su vida laboral o en los últimos 10 años de ser más favorable y una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 1 de marzo de 2015, debidamente indexada junto con los reajustes anuales y una mesada adicional anual.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 10 de octubre de 2017, que fue objeto de adición mediante providencia del 29 de mayo de 2018, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver determinar (i) si era nulo el traslado hecho por actora del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A. y (ii) si, bajo el supuesto de que ésta fuera beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habría lugar al reconocimiento de la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 83085 pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990. Al respecto, indicó que la demandante no expuso en la demanda ni en el interrogatorio de parte absuelto, que Colfondos S.A. hubiera actuado con dolo al adelantar los correspondientes trámites para el traslado. Advirtió que, para acreditar la existencia de vicios del convencimiento, esto es el error, la fuerza o el dolo, éstos debían ser demostrados por la parte que lo alegaba, sin que dicha carga probatoria pudiera ser trasladada a la contraparte en el sentido de tener que desvirtuar tal condición según el artículo 167 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, hizo énfasis en que la señora Corredor Puentes nació el 22 de noviembre de 1957, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años y, en principio, era beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, en virtud del formulario de afiliación visible a folio 148 del cuaderno principal, se trasladó a la AFP Colfondos S.A. el 1º de julio de 1998, por lo que para mantener dicha prerrogativa y retornar en cualquier tiempo a Colpensiones, debía tener 15 años de servicios a la vigencia del Sistema General de Pensiones, sin embargo para ese momento contaba con 707,14, lo que significaba que no alcanzaba el tiempo mínimo requerido, tal y como lo
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 83085 desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia CC SU062 de 2010. Por otra parte, trajo a colación los hechos 9 y 10 de la demanda; el formulario de afiliación a Colfondos S.A.; y los
testimonios de Piedad Clavijo Valencia y Blanca Doris Flórez Niño en su calidad de compañeras de trabajo en la empresa Agrícola de Seguros, para advertir que de ellos no se evidenciaba que la actora hubiera sido inducida a engaño o que faltara el deber de información para que se produjera el traslado. Afirmó que de los testimonios se concluía que la afiliación a Colfondos S.A. se produjo de manera libre y voluntaria, aunado al hecho que una de ellas, retornó a Colpensiones. Además, dijo que la comunicación hecha por el comité de multiafiliación que está en el folio 149 del cuaderno principal, daba certeza que el traslado fue válido por realizarse en tiempo y confirmó que la señora Corredor Puentes se encontraba actualmente adscrita al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Insistió en que la accionante no demostró el error o constreñimiento al que fue inducida, por lo que el traslado debía presumirse válido y ésta asumía las consecuencias de su decisión. Incluso llamó la atención frente al hecho que ella sólo pidió información a Colfondos S.A. una vez estaba próxima a pensionarse y no durante los períodos en que todavía estaba facultada legalmente para retornar a
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 83085 Colpensiones, por lo que no se podían remediar los efectos económicos de su escogencia a través del presente litigio. Con la adición de sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, el Tribunal abordó el tema concerniente a la pretensión subsidiaria elevada por la demandante, tendiente al
reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colfondos S.A., junto con el retroactivo causado, la indexación y los intereses moratorios a los que hubiere lugar. Sobre este punto, argumentó que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, procede otorgar la pensión de vejez siempre que el capital ahorrado permita obtener una mesada equivalente al 110% del salario mínimo mensual legal vigente, cálculo para el que será tenido en cuenta el valor del bono pensional al que hubiere lugar, la edad de quien pretende el derecho y si existen o no beneficiarios. Manifestó que la señora Corredor Puentes cumplió los 60 años en el 2017 y que, además, esa fecha coincide con la redención de su bono pensional. En todo caso, aclaró que, sumando el capital ahorrado en su cuenta con el del bono pensional, el monto no sería suficiente para financiar la pensión puesto que se desconoce si existen beneficiarios y la edad que tendría cada uno de ellos. Relató que la actora tiene 708 semanas cotizadas durante el tiempo en que estuvo afiliada a Colpensiones y 638,57 registradas en Colfondos S.A. al 22 de septiembre de
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 83085 2016, sumando un total de 1346,57 en toda su vida laboral. Así pues, en principio, tendría derecho a la garantía de pensión mínima, pero, al no haber certeza si está dentro de las excepciones del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, a saber, recibir rentas u otros emolumentos mensualmente, no
era posible condenar al reconocimiento de la prestación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C. – Sala Laboral, para que en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado; A FIN de disponer que la fecha de efectividad de la pensión lo fue desde el 22/noviembre/2012, atendiendo los actos de voluntad de retiro y favorabilidad; al pago de los intereses indemnizatorios desde el 27/junio/2005; acorde a los Arts. 1608, 1610, numeral 2 del art. 1617 del C Civil, del art. 141 de la ley 100 de 1993, art. 53 Superior y de la sentencia C 601 de 2000, confirme en lo demás el citado fallo. En caso que la pretensión principal no salga avante, resuelva sobre la pretensión subsidiaria, de reconocimiento de la pensión a favor de mi mandante y a cargo del fondo privado demandado, efectiva desde el 22 de noviembre de 2014, cuando cumplió 57 años, y tenía el capital necesario para su pensión de vejez, además de las condiciones para la pensión por garantía mínima; resuelva sobre los intereses de mora e indexación, desde que cada mesada se hizo exigible.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 83085 Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados por Colpensiones y serán resueltos de manera conjunta los dos primeros, en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. Sólo en el evento en que éstos no resulten prósperos, la Sala estudiará el último de ellos.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria, […] de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 y 13 del decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el cuerdo (sic) 049 de 1990; en relación con los artículos 1, 2, 11, literal “b” y “e” del artículo 13 y artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En relación con los artículos 16, 18, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 1502, 1508, 1510, 1511, 1515, 1517, 1603, 1604, 1618, 1624, 1625, 1740, 1742 y 1746 del C.C.; del numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 31 y los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.; de los artículos 164, 165, 167, 176, 191, 198 y 281 del C.G.P. (Antes 174, 175, 177, 187, 194, 203 y 305 del C.P.C.). Todo lo anterior, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora renunció de forma “voluntaria” a los derechos que tenía en el régimen de transición, y que como consecuencia de ello, la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, se produjo válidamente, sólo por el hecho de suscribir un formulario.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen se produjo sin contar con el consentimiento voluntario informado de la actora.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 83085
3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue inducida para trasladarse de régimen, a pesar de estar válidamente en el régimen de transición, lo anterior, por engaño, error y/o por omisión de información.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el elemento central del fallo del a quo lo fue el dolo.
5. Dar por demostrado, sin estándolo (sic) que el Fondo Privado de Pensiones suministró información completa, comprensible e informada a la actora, para que se produjera una voluntad libre de error; al punto que el Fondo ni siquiera contó con los antecedentes laborales de la actora.
6. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de los numerales anteriores, el traslado de régimen pensional al RAIS fue nulo y/o ineficaz y por tanto, no produjo efecto alguno adverso a mi mandante.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia a su régimen
de transición como consecuencia del traslado al RAIS, se tiene por no escrita y no puede oponerse válidamente a la pretensión de la demandante de su derecho irrenunciable a la pensión.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de vejez que se reclama bajo su régimen de transición dentro del RPMPD o el que le favorece.
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas y no valoradas las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES ERRÓNEAMENTE APRECIADAS
1. Escrito de demanda, folio 3 a 18; en el cual evidencia el alcance de la demanda; NO es por sentencia SU 062 de 2010; ni por dolo; sino por la falta de información documentada, el error en cuando
(sic) la omisión de la información, entre los demás elementos fácticos jurídicos y jurisprudenciales allí citados.
2. Copia cédula de ciudadanía de la demandante. Folio 19.
3. Registro civil de nacimiento de la actora. Folio 19.
4. Solicitud de traslado de régimen radicado ante Colfondos, el 25/marzo/2009. Folio 21.
5. Respuesta al anterior derecho de petición, de fecha 20 de abril de 2009, por la cual Colfondos indica que la situación de multivinculación quedó zanjada; además que oficiarían al ISS para determinar si era posible el traslado acorde a sentencia T 818/2007. Folios 23 a 24.
6. Respuesta del 04 de mayo de 2009 No. VA-DNATR No. 20094082 emitida por el ISS, en el cual se evidencia que la actora fue
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 83085 definida para el régimen de ahorro individual en cumplimiento del Decreto 3800 de 2003. Folio 25.
7. Copia del formulario de traslado de régimen radicado en el ISS el 05 de mayo de 2009. Folio 44.
8. Copia de la solicitud de traslado de régimen pensional radicado ante el ISS el 19 de octubre de 2009. Folio 27.
9. Copia de la respuesta emitida por el ISS a la actora, calendada el 28/10/2009, en la cual informan que la solicitud de traslado se encuentra en estudio por parte de Asofondos. Folio 28.
10. Copia de la respuesta de Asofondos calendada el 14 de enero de 2010, en donde supuestamente responden el estado de multiafiliación de la actora. Folio 29 a 31.
11. Copia del derecho de petición radicado en el ISS el 12 de octubre de 2011, en donde solicita la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Folio 38 a 40.
12. Copia de la respuesta emitida por el ISS el 24 de noviembre de 2011, en la cual informan que el estado de multiafiliación fue resuelto en un proceso masivo dando cumplimiento al Decreto 3800 de 2003, en donde concluye que se tomó sobre la certificación de afiliación del 01 de septiembre de 1998 dada por la AFP Colfondos. Folio 41 y 42.
13. Constancia del radicado del 27 de marzo de 2015, bajo el No. 2015_2787241, por la cual se solicita a Colpensiones E.I.C.E., el
reconocimiento de la pensión de la actora y el traslado de régimen. Folio 44 a 48.
OTRAS PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS
1. Interrogatorio de parte al (sic) demandante practicado el 13/03/2017, en la audiencia inicial.
PUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS
1. Copia del formato de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, calendada el 02 de agosto de 2010. Folio 32 a 37.
2. Constancia del radicado calendado el 08 de mayo de 2015, ante la AFP Colfondos S.A., solicitando el traslado de aportes realizados a Colfondos al RPMPD o en su defecto el reconocimiento pensional. Folio 49 a 51.
3. Copia del oficio de fecha 19 de junio de 2012, en respuesta al requerimiento No. 480214-812164332, con el cual Colfondos negó la pensión a la actora, alegando que los aportes no alcanzaban para una pensión mínima. Folio 52 a 53.
4. Copia del oficio emitido por Colfondos Pensiones y Cesantías, del 10/08/2015, bajo el No. BP-R-I-L-23710-80-15, en el cual informan que el capital que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro individual no le permite financiar la pensión de vejez, sin hacer mención acerca del traslado de los aportes y dejar sin efectos la afiliación al RAIS. Folio 54 a 55. Y se repite a folios 158 y 159.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 83085
5. Copia simple de la Historia Laboral de Colpensiones EICE, impresa el 19/11/2014. Folio 56 a 60.
6. Histórico consolidado para bono pensional del 24/08/2009, manejada por la AFP Colfondos S.A., evidencia el reclamo de unos periodos que no figuraban certificados. Folio 61.
7. Extracto historia laboral de fecha 11 de febrero de 2015, impreso por la AFP Colfondos, en el cual se evidencia que la actora tiene un total de 1275 semanas acreditadas, con un valor en la cuenta de $54.580.779. Folio 62 a 64.
8. Derecho de petición ante la AFP Colfondos S.A., con el cual se solicita se suministre la documental que al momento del traslado debió exigir (Historia Laboral, factores salariales), con los que hizo las proyecciones comparativas entre la pensión con el régimen de prima media y la del régimen individual, para indicar si le favorecía o no el cambio. Suministre los cuadros comparativos o demás documentos que dan fe que se explicó de forma clara y comprensible los pros y contras del traslado; suministre el histórico mes a mes de los aportes para pensión, demás información requerida en el acápite de exhibición de documentos.
Folio 65.
9. CD que contiene el expediente administrativo de mi mandante.
Folio 98.
10. Historia laboral ante Colpensiones actualizada a junio de 2016, muestra 875,20 semanas al año 1998, antes del traslado.
Folio 114.
11. Contestación de la demanda de Colfondos S.A., en la cual a los hechos noveno y décimo, refiere que no le consta, más no lo niega, y de forma genérica señala que sus asesores están preparados para dar una información, pero no indica si en efecto la dieron y la prueba de ello. Igual acontece con los hechos décimo noveno, vigésimo, vigésimo cuarto; hechos que refieren al suministro de información distorsionada, a la omisión de la información, al engaño en el actuar del fondo privado.
El numeral 3º de pruebas de la citada contestación de demanda refiere que anexa el formulario de traslado, donde consta la voluntad de afiliación, pero no anexa soporte adicional, ni existió prueba encaminada a probar el leal actuar del fondo. Folio 131 a 142.
12. Formulario de afiliación al fondo privado. Folio 148.
13. Comunicado de Colfondos de fecha 27 de enero de 2015, reiteran que el capital no le alcanza para acceder a una pensión.
Folios 160 y 161.
14. Consolidado de tiempo y aportes, con información del bono pensional, emitido el 24/07/2015 por el Ministerio de Hacienda, y aportado por Colfondos con la contestación.
15. Copia del registro de aportes de la actora entre 1995 a 1998.
Folio 178 a 180.
16. Copia de la actualización y capitalización del bono, del 24/07/2015. Folio 181.
17. Copia de respuesta de Colfondos a la actora sobre proyección de pensión modalidad de retiro programado. De fecha
06/12/2014. En la que indica que podría tener derecho a
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 83085 una pensión al 22/11/2017, pero que la información y valores es a título informativo, y que puede variar- (Arriba conocemos los oficios del año siguiente – 2015, donde le indica que no tiene derecho a pensión). Folios 182 a 183.
18. Copia del registro de aportes desde el año 1998 a 2014. Folios 186 a 188.
19. Petición de pensión y anexos, radicado ante Colfondos el 02 de noviembre de 2014. Folios 189 a 197. (Aportado por el fondo privado con la contestación de la demanda).
20. De los anexos anteriores, el visible a folio 189 y que se repite al 195, formulario de petición de pensión de vejez entre el fondo privado, refiere que no tiene beneficiarios a cargo. Además, en casilla superior del mismo formulario dice que es soltera.
21. En el formulario de relación de anexos, folio 190 a 192, este último folio relaciona que aporta carta en que indica ingresos y vinculación.
22. A folio 196 carta fechada 24/11/2014 y suscrita por la actora, donde consta que sus ingresos no superaban a esa fecha los $800.000; que se encontraba trabajando en ese momento y que no tiene aportes voluntarios.
23. Carta de la empresa donde laboraba mi mandante para el año 2014, en la cual la empresa se comprometía a dar por terminado el contrato, en cuanto le fuera reconocida la pensión de garantía
mínima estatal. Folio 197.
24. Comunicado de abril 30 de 2010, por el cual Colfondos refiere que el bono pensional de la actora ya fue emitido. Folio 201 y 202.
OTRAS PRUEBAS NO APRECIADAS INTERROGATORIO DE PARTE POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE COLFONDOS S.A. (Minuto 4:00 en adelante, practicado en audiencia de pruebas y fallo del 30/08/2017) En la demostración del cargo, precisó que no eran objeto de discusión (i) que era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994 y (ii) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. el 1º de julio de 1998. En todo caso, a su juicio, el Tribunal omitió que, a partir del concepto de la carga dinámica de la prueba, era obligación del fondo de pensiones acreditar que no hubo
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 83085 vicios del consentimiento que influyeran en su decisión de trasladarse entre regímenes pensionales. Lo anterior, debido a que Colfondos S.A. se encontraba en mejor posición para ilustrar el tipo de asesoría que prestó y los requisitos que en su momento le exigió. Agregó que la demandada únicamente aportó con la contestación de la demanda, el formulario de afiliación por ella suscrito, sin que esto pudiera acreditar por sí mismo que hubo una debida asesoría y que la decisión se tomó de
manera libre e informada. Así mismo, advirtió que no fue valorado en debida forma el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Colfondos S.A., del que se podía desprender que la administradora de pensiones no le solicitó ningún tipo de documentación que evidenciara su situación pensional ni la viabilidad del traslado. Lo anterior, conforme a las respuestas hechas a las preguntas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.