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CSJ - SL2914-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2914-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

5 República de Colombia Cale Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dosceneestión N. 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2914-2022 Radicación n.° 87426 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESUCITA SÁNCHEZ PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, hoy PAR ISS-FIDUCIARIA

DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES Jesucita Sánchez Palacios pidió se declarara que, desde el 11 de junio de 2005, ocupa el cargo de Profesional Universitario grado 27 o el que se demuestre, que no el de Auxiliar de Servicios Administrativos grado 11, en el Departamento de Atención al Pensionado, en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación. Así mismo, que tiene derecho a que la accionada «recategorice, reubique o

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Radicación n.° 87426 reclasifique su contrato individual de trabajo», en el cargo indicado. Solicitó se ordenara la nivelación salarial y prestacional, legal y extralegal. También, se condenara a la demandada a pagarle los salarios correspondientes al cargo de profesional

universitario grado 27 y reajustar los sufragados desde junio de 2005; en adelante, la nivelación salarial y prestacional entre el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 11 y el de profesional universitario grado 27, incluidos los incrementos salariales de cada ario, conforme al artículo 39 de la convención colectiva de trabajo; igualmente, los incrementos anuales de salario por servicios prestados con «descongelamiento» por los arios 2002 a 2011 y los causados con posterioridad, de acuerdo al artículo 49 ibídem o, en su defecto, los incrementos sin el descongelamiento previstos en la norma convencional. Igualmente, el reajuste de las prestaciones sociales, y las vacaciones, «hasta la fecha de vinculación con la entidad»; además, la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales o, en su lugar, la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y demás rubros legales y convencionales. También, se ordene su registro como trabajadora oficial en el grado 27, mientras dure su vínculo contractual, el. reajuste de las cotizaciones a la seguridad social, la prima de navidad por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo como auxiliar, desde el 9 de octubre de 1995 hasta

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6 Radicación n.° 87426 mayo de 2005 y como profesional universitario grado 27, desde junio de 2005 hasta la fecha en que culmine la relación contractual. Pidió que si se produce su desvinculación, se

ordene su reintegro al cargo de profesional grado 27, de acuerdo con la convención colectiva; subsidiariamente, la indemnización convencional o la legal por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, con el salario de este cargo o el que aplique seg-ú.n su perfil laboral, de acuerdo con la convención y la indexación. Pidió condena en costas. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la accionada por contrato de trabajo el 9 de octubre de 1995 como auxiliar de servicios administrativos grado 11, en el departamento de atención al pensionado; que la nomenclatura, clasificación y escala salarial de la accionada, está determinada en función de los conocimientos, la formación académica y la experiencia. Relató que fue inscrita en un cargo del nivel auxiliar, en el área administrativa, pero desde su vinculación siempre ejecutó labores de categoría superior y, desde junio de 2005, le asignaron funciones del nivel profesional, pero no fue reubicada, ni recategorizada, a pesar de ejecutar actividades similares, iguales responsabilidades, eficiencia, mismo jefe e incluso, con formación académica superior a la de otros funcionarios. Mencionó las funciones específicas que ha ejecutado desde que se vinculó y los nombres de quienes desarrollaban su trabajo en similares condiciones, horario, exigencia,

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Radicación n.° 87426 responsabilidad y eficiencia. Que el salario como auxiliar era de $1.166.710, mientras el de profesional universitario grado 27, que realiza desde hace más de 8 arios, es de $2.833.200.

Expuso que en la convención colectiva de trabajo, se acordó congelar la retroactividad de las cesantías, sus intereses, los incrementos por servicios prestados, los auxilios de alimentación y transporte, entre otros, de 2002 a 2011, con el fin de salvar la entidad; que el pacto se incumplió, porque se ordenó la liquidación de la entidad y, por ello, la forma de calcular el valor de esos rubros volvió a ser la inicialmente convenida. Aludió a las cláusulas de reintegro y de indemnización extralegal; dijo que agotó la reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2013. La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, violación del principio de igualdad con los trabajadores que participaron del proceso de promoción y ascenso, violación de las normas sobre creación, provisión y remuneración de cargos, inexistencia de indemnización moratoria, pago de lo no debido, prescripción, compensación indexada, e imposibilidad de condena en costas. Adujo que la demandante ha ejercido funciones de auxiliar administrativo y así fue reintegrada por decisión del 25 de enero de 2002, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y no se le ha ordenado realizar actividades diferentes; tampoco, ha ejercido como abogada, ni existía el cargo en la planta de personal. Adicionalmente, no ha

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Radicación nn..°° 87426 liderado procesos en que se requiera de su formación académica, ni ha ejecutado funciones de mayor responsabilidad distintas a las de auxiliar y la retribución

devengada es la definida por la ley.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de mayo de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (fi. 543) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada, y condenó en costas a la actora, quien apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Salvo la prima de navidad, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. Por aquel concepto, impuso $4.545.466 indexados a partir del 1 de enero de 2014; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, con costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso, memoró que para absolver, entre otras consideraciones, el juez de primer grado dedujo improcedente la recategorización, debido a que no quedó demostrado que la demandante hubiera prestado servicios en el cargo pretendido. Ubicó el problema jurídico planteado en 2 vertientes; una, concerniente a la nivelación salarial que imponía una comparación con otro trabajador; la otra, la reubicación por cumplir requisitos para un cargo superior. Estimó que la

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Radicación n.° 87426 actora las mezcló en la demanda, en procura de alcanzar un resultado favorable a sus intereses (fi. 12 reverso), pues impetró una recategorización con base en el cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 2800 de 1994 y, al mismo tiempo, adujo el ejercicio de funciones iguales a las de un profesional universitario grado 27.

Acotó que «tal amalgama de circunstancias de hecho y de derecho en verdad no se encuentran razonablemente entramadas», pues perseguían el derecho sobre la base del cumplimiento de las exigencias para ocupar un cargo de mayor categoría, sin observar que «la comparación de calidades, funciones, rendimientos y demás criterios», debía ser el punto de partida para analizar lo pretendido. En relación con lo primero, estimó que no era razonable esperar que un procedimiento reglado pudiera ser inobservado, a partir de inferencias lácticas; ello significaría, dijo, modificar unilateralmente todos los contratos de trabajo y dejaría la entidad, sin empleados que operaran en los cargos de más baja categoría. Concluyó que con fundamento en los artículos 31 y 33 del convenio colectivo de trabajo (fi. 304), el ascenso pretendido por vía de la supuesta realidad vivida por la actora, debía surtir un trámite que imponía «la existencia previa de una aspiración por parte del asalariado», según los términos del segundo precepto, que surge en virtud del análisis que elabore la entidad sobre los cargos susceptibles de reubicación y, ahí sí, conforme la disponibilidad y «consolidación institucional, pueda llevarse

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7 Radicación n.° 87426 materialmente a cabo la reubicación del trabajador siempre y cuando cumpla con los requisitos (...)». Dicho procedimiento, acotó, es lógico y razonable pues, de no darse, podría generar consecuencias de tipo administrativo, además de una situación de hecho modificatoria de lo acordado en el contrato de trabajo por el que se vinculó como auxiliar administrativa grado 11.

Expuso que la recategorización que la accionante pidió a la empleadora (fls. 32 a 43), requería un trámite para verificar la existencia de una vacante para el cargo pretendido, pues esa solicitud no representaba la obligación de encontrar un lugar que se ajustara a su nueva capacidad. Sobre la nivelación salarial por el desempeño de funciones idénticas a las de otro grupo de trabajadores con un grado superior, acudió al criterio asentado por la Corte. Si existe un manual de funciones generales, dijo, quien aspire a la remuneración fijada para un empleo superior, debe demostrar que cumplió las funciones del cargo de mayor nivel, de suerte que no era la entidad la que debía desvirtuar las condiciones en las que se ejecutó la relación laboral, como lo pregona la apelante. Tras referirse al debate suscitado en el proceso que culminó con la expedición de la CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593, destacó que la Corte había estimado que no bastaba comparar las funciones generales de cada nivel y naturaleza del cargo, ni exponer que se trataba de una profesional, pues

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Radicación n.° 87426 ello solo constituye una aproximación, sin la entidad requerida para aplicar la nivelación salarial. En ese orden, acotó, debía estar probado que la actora desplegó las mismas funciones de la persona que fungía como profesional. Remitió, a los fallos CSJ SL,1 ago. 2012, rad. 37035 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 40356. Consideró que tampoco se incorporaron elementos de convicción que hicieran viable la nivelación desde 2005, dado

que María del Pilar Herrera y Alejandra Milena Isaza, declararon sobre lo acaecido en 2008 y 2010. Adicionalmente, destacó que no se arrimaron los manuales de funciones del cargo ocupado y el de los demás profesionales universitarios con los que pretendió ser nivelada, de suerte que no era posible corroborar si la accionante desempeñó funciones asignadas a niveles de profesional universitario grado 27 u otro diferente. Tras precisar que la liquidación de las cesantías de los servidores oficiales está gobernada por lo previsto en los Decretos 3118 de 1968 y 1252 de 2000, así como en la Ley 344 de 1996, de suerte que los convenios colectivos de trabajo deben respetar ese mínimo, refirió que según el que fuera suscrito entre Sintraseguridadsocial y el ISS (20012004; inc. 1.0 , art. 62), «a partir del 1 de enero del año 2012 congela la retroactividad de las cesantías por 10 años». No obstante, dijo, el artículo 134 ibídem definió la congelación, como «el derecho o beneficio congelado al término del plazo previsto no producirá efectos retroactivos con respecto a la

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Radicación n.° 87426 fecha en que fue congelado» y que la intelección que se debía dar, es que hasta el 31 de diciembre de 2011 se tenían que liquidar conforme al artículo 62 referido; es decir, con la liquidación anualizada y a partir de allí, con base en la retroactividad.

Seguidamente, aludió a la condición mayoritaria de Sintraseguridadsocial, de suerte que lo pactado en la convención 2001-2004 era aplicable a todas aquellas personas descritas en el artículo 3, dentro de las que estaba la demandante, pues era trabajadora oficial. En punto al artículo 120 convencional (fls 314 y 318), dijo que no se incorporaron elementos demostrativos que dieran cuenta de que el Gobierno Nacional incumplió sus compromisos, a pesar de la extinción del ISS. Adicionalmente, argumentó que no se allegó la convención colectiva de trabajo anterior a la de vigencia 2001-2004, para identificar las modificaciones que se introdujeron y, de cara a la inaplicación de la cláusula 62, constatar cuál era el precepto extralegal aplicable. Dedujo que la prima de navidad estipulada en el instrumento extralegal era acumulable con la prevista en las normas legales, a pesar de que en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, la Corte señaló lo contrario, puesto que el artículo 17 del Decreto 853 de abril 25 de 2012, habilitaba esa solución.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «respecto a las pretensiones desestimadas» y, en sede de instancia, se conceda el derecho a «la reubicación

laboral, reclasificación y re categ orización del contrato de trabajo, como profesional universitario», así como los reajustes salariales y prestacionales de estirpe legal y convencional, junto con la indemnización por despido, «liquidación retroactiva de las cesantías (descongelamiento), y en su defecto la nivelación salarial», por lo cual deberá revocar el fallo de primer nivel. De los 3 cargos que formula por la causal primera de casación, replicados en tiempo, se resolverán conjuntamente los dos primeros, en tanto presentan identidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada de «ser violatoria de la Ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA, del artículo 53 de la Constitución Política», así como los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1402 de 1994, 143, numeral 3, artículos 497 y 498

del Código Sustantivo del Trabajo. 10 SCUUPT-10 V.00 lb Radicación n.° 87426 Sostiene que la violación del artículo 53 de la Constitución Política y de los preceptos 3 y 5 del Decreto 1402 de 1994 radicó en haber entendido que el «pu[n]to de partida para obtener la reubicación re categorización y reclasificación en los términos de la convención colectiva (...) era la comparación de calidades, funciones y rendimientos»; dado que la actora adujo que en la entidad existía «una nomenclatura, clasificación y clasificación de remuneración, a la cual tienen derecho por realizar las mismas funciones de los profesionales universitarios», tal cual

quedó demostrado con los testimonios de María del Pilar Grisales y Alejandra Milena Isaza y los documentos allegados (fls. 559-604). Enseguida, apunta: Igualmente, el Tribunal erro (sic), al sostener que por el solo hecho de cumplir los requisitos y realizar las funciones que hacían los demás profesionales universitarios implicaría re categorizar en forma mecánica el contrato de trabajo, y que además dicho procedimiento se debe surtir mediante un trámite al interior de la entidad; argumentos que atenta[n] (...) de manera directa contra el artículo 53 de la CP "principio de la realidad sobre las formas formalidad que no es admisible para sacrificar los derechos de los trabajadores (...) y que va en contravía de la realidad de la trabajadora, adicionalmente la entidad al contrastar la realidad de la serior[al JESUCITA SANCHEZ (...) esto es, que realizaba las mismas funciones que los profesionales universitarios tal y como lo manifiestan las testigos (...), no era forzoso concluir que la entidad si (sic) con disponibilidad del cargo ya que era el mismo que ejercía la trabajadora (...) SANCHEZ PALACIOS "profesional universitaria. En iguales condiciones, mismo horario y rendimiento, igual exigencia y responsabilidad, y así quedó demostrado con la prueba testimonial (...) y la prueba documental visible de folio 557-604, que dan cuenta de las funciones como profesional "propias de un abogado".

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VII. RÉPLICA Señala que la acusación contiene deficiencias técnicas, en tanto se invocan normas supuestamente conculcadas,

pero en la demostración del cargo se ocupa de apreciaciones personales sobre lo que debió hacer la demandada. Defiende el análisis del Tribunal, en la medida en que la recategorización no puede ser automática, sino que debe obedecer a la disponibilidad de cargos en la planta de personal. Además, dice, la actora no probó que ejecutaba las mismas labores de otros funcionarios. Considera inaplicable el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores oficiales, se rigen por estatutos especiales.

VIII. CARGO SEGUNDO Aspira a que, en caso de no salir avante la acusación anterior, se case parcialmente la sentencia enjuiciada «frente a /a NIVELACIÓN SALARIAL».

Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 del 2011, así como de los artículos 53 de la Constitución Política 8, 467 y 468 del primer ordenamiento y el precepto 165 del Código General del Proceso, que sirvió de medio para violar el 143 referido. 12

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41 Radicación n.° 87426 Imputa comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que la señora JESUCITA SANCHEZ PALACIOS realizaba las mismas funciones que los profesionales universitarios de planta, en el mismo horario, misma dependencia, igual exigencia, misma eficiencia, igual

rendimiento y responsabilidad tal y como lo expresaron las testigos arrimadas al proceso MARÍA DEL PILAR GRISALES

HERRERA Y ALEJANDRA MILENA ISAZA PALACIOS.

2. No dar por demostrado estándolo, que la señora JESUCITA realizaba las mismas funciones que realizaban las profesionales universitarias MAGALY DIAZ VILORIA Y NATALIA ECHEVERRI ALZATE, tal y como los sostuvieron los testigos arrimados al

proceso MARIA DEL PILAR GRISALES HERRERA Y ALEJANDRA

MILENA ISAZA PALACIO.

3. No dar por demostrado estándolo que los extremos temporales durante el tiempo que realizó la demandante las funciones de profesional universitaria se pueden aproximar en los términos que ha enseñado la Corte Suprema de Justicia al último mes del ario 2008, (diciembre) y ultimo día 31, y fecha final 30 de marzo de 2015, (folio 507) ya que para esa calenda sí hay certeza que la trabajadora sí realizaba las mismas funciones que los profesionales universitarios.

4. El Tribunal trasladó la carga de la prueba a la parte demandante, desconociendo el numeral 3, del artículo 143, modificado por la ley 1496 de 2011.

5. No dar por demostrado estándolo, que el manual de funciones se encontraba en el plenario de folio (fi. 181-236).

6. No dar por demostrado estándolo que las funciones específicas de los profesionales universitarios quedaron acreditadas con la prueba testimonial de las señoras MARÍA

DEL PILAR GRISALES HERRERA Y ALEJANDRA MILENA

ISAZA PALACIOS, y las mismas no exigen prueba solemne, FUNCIONES que eran las realizadas por la señora JESUCITA.

7. No dar por demostrado estándolo que la señora JESUCITA, brindaba asesoría en el área de su desempeño de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes sobre la materia.

8. No dar por demostrado estándolo que la señora SANCHEZ PALACIOS promovía y tramitaba asuntos en representación del

ISS.

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Radicación n.° 87426

9. No dar por demostrado estándolo que la trabajadora JESUCITA SANCHEZ PALACIOS, estudiaba, conceptuaba sobre asuntos de competencia de la entidad (pensiones) de acuerdo a normas prestablecidas.

10. No dar por demostrado estándolo que la trabajadora supervisaba y asesoraba las actividades de sus compañeros.

11. No dar por demostrado estándolo, que la señora JESUCITA presentaba informes sobre las actividades desarrolladas.

12. No dar por demostrado estándolo, que la funciones que realizaba la trabajadora eran propias de un abogado, profesional universitario (resolver derechos de petición, resolver prestaciones económicas, liquidar prestaciones, dar cumplimiento a sentencias judiciales al interior de la entidad).

13. No dar por demostrado, que quien tenía que probar los factores objetivos de diferenciación era el empleador y no el trabajador.

Afirma que tales yerros ocurrieron por dejar de valorar y apreciar equivocadamente los siguientes medios de prueba:

1. No valoró las pruebas obrantes en el expediente obrantes de folio

166-175, especialmente folio 168 numeral 83, del cual se desglosa que la señora MAGALY DIAZ VILORIA y el señor PEDRO NEL OSPINA eran profesionales universitarios, con los cuales la señora JESUCITA SANCHEZ se comparó por realizar las mismas funciones, con igual horario, misma exigencia, igual rendimiento, eficiencia y responsabilidad.

2. El Tribunal no valoró la prueba documental de folios 181 a 236, que contiene la resolución 2800 de 1994, la cual contiene las funciones generales del nivel profesional y los requisitos que se deben cumplir para desempeñar el cargo folio 212-214.

3. El Tribunal Superior de Medellín, le restó valor probatorio a la declaración de MARIA DEL PILAR GRISALES HERRERA Y ALEJANDRA MILENA ISAZA PALACIO, quienes manifestaron de manera espontánea y responsiva que las funciones que realizaba la señora JESUCITA SANCHEZ PALACIOS eran las mismas que las profesionales universitarias MAGALY DIAZ VILORIA, NATALIA ECHEVERRI ALZATE Y PEDRO NEL OSPINA y que la única diferencia era salarial, exigiendo prueba solemne para ello.

14 SCLAJPT-10 V.00RRaaddiiccaacciióónn n.° 87426

4. Igualmente, erró el Tribunal al sostener que el único medio de prueba idóneo para demostrar las funciones de profesional universitario era el manual de funciones del cargo propiamente "exigió prueba solemne", restándole valor probatorio a la prueba testimonial de MAFtIA DEL PILAR

GRISALES HERRERA Y ALEJANDRA MILENA ISAZA

PALACIO, violando la libertad probatoria artículo 165 del CGP.

5. El Tribunal Superior de Medellín no valoró la prueba documental obrante de folio 557-604, documentos que reflejan que las funciones realizadas por la trabajadora eran especializadas,

(abogada especialista en pensiones), las cuales eran las propias de los profesionales universitarios tal y como lo manifestaron las testigos y que concuerdan a la dependencia donde desempeñaban las funciones "departamento de pensiones".

6. El Tribunal, se equivocó al concluir que con la prueba testimonial no se podía establecer los extremos temporales durante el cual la actora realizó funciones de profesional universitaria, sacrificando los derechos de la trabajadora, olvidando el principio de realidad sobre las formas, toda vez que al tener seguridad sobre el ario, lo correcto era aproximar al último mes del año 2008 "diciembre" y ultimo día 31, fechas de las que si había certeza como extremo inicial y no concluir que no se habían definido los extremos cuando existía certeza, que para la calenda del 31 de diciembre de 2008, la actora realizaba las funciones como profesional universitario.

Sostiene que el juez de alzada le trasladó la carga de la prueba y, con ello, violó el numeral 3 del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que impone al empleador probar los factores objetivos. Asevera que la enjuiciada no incorporó un elemento de convicción que justificara la diferencia de trato salarial y restó mérito a las declaraciones de las señoras Grisales Herrera e Isaza Palacio, quienes informaron que las funciones específicas de los profesionales

universitarios, eran iguales a las que ella realizó.

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Radicación n.° 87426 Insiste en que si «la testigo MARIA DEL PILAR» aludió al ario «2008», y «ALEJANDRA MILENA ISAZA PALACIOS al 17 de agosto del 2010», era posible concluir que la fecha más próxima, el 31 de diciembre de 2008, fue el extremo inicial y que la fecha final había sido el «30 de marzo de 2015, o 17 DE AGOSTO DE 2010 -30 DE MARZO DE 2015, (folio 507) fecha en que el iss terminó el contrato de trabajo a la trabajadora», en vez de sacrificar sus derechos y desconocer el principio de la realidad sobre las formas.

IX. RÉPLICA Entre otras glosas, reitera que la censura no precisa cómo se produjo la violación normativa y que los testimonios no son prueba calificada en casación.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó la negativa de la recategorización, en la falta de prueba de que la demandante hubiera prestado servicios en el cargo de profesional universitario grado 27; estimó que la actora mezcló reubicación y nivelación salarial, de suerte que no estaban «razonablemente entramadas». Así mismo, consideró no admisible asumir que un procedimiento reglado fuera inobservado por haber alcanzado los requisitos para ocupar un cargo de mayor categoría, por manera que el pretendido ascenso debía surtir un trámite, según los términos de la convención colectiva de trabajo.

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Radicación n.° 87426

Consideró que la procedencia de la nivelación salarial, con base en la ejecución de labores iguales a las de otro grupo de trabajadores con un grado mayor al de la actora, estaba supeditada a la prueba de las funciones del cargo que se toma como referente; que no existía prueba para declarar la nivelación desde el ario 2005 y no se delimitaron los extremos temporales dentro de los que debe operar, ni de los manuales de funciones del cargo que ocupó y el de Profesional Universitario Grado 27, para verificar si desempeñó funciones propias de este último. La censura esgrime que la violación endilgada consistió en que el Tribunal estimó que, para obtener la reubicación en los términos de la convención colectiva de trabajo, artículos 31, 32, 33, (fi. 304), se debía comparar calidades, funciones y eficiencia, de la actora. Aduce que tiene derecho, por desplegar las mismas funciones de los profesionales universitarios grado 27, que están «acreditadas con la prueba testimonial» de María del Pilar Grisales y Alejandra Milena Isaza. Además, que el ad quem trasladó la carga de la prueba a la parte actora, a pesar de lo preceptuado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y que le restó valor probatorio a la prueba testimonial mencionada, en tanto dieron cuenta de que las funciones específicas de los profesionales universitarios, eran idénticas a las de la actora.

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Radicación n.° 87426 Por último, asevera que también erró el ad quem al concluir que no se probaron los extremos temporales de la

relación, toda vez que se podían deducir del dicho de las testigos referidas. En el primer cargo, enderezado por la senda jurídica, que presupone plena aceptación de las conclusiones fácticas de la sentencia gravada, la recurrente acude a cuestionamientos de evidente linaje fáctico. Por ejemplo, arguye que ejecutó iguales funciones que los Profesionales Universitarios grado 27, pero apoya su crítica en las declaraciones de María del Pilar González y Alejandra Milena Isaza, y aduce que el desconocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, proviene del ejercicio de las mismas funciones, también apoyada en las citadas testigos. En sentencia CSJ SL3161-2018, la Sala reiteró que tal mixtura es inadmisible: En primer lugar, si bien el ataque se dirige por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa de las normas sustantivas referidas y en tanto indica que el Tribunal desconoció el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al mismo tiempo contiene cuestionamientos fácticos que son propios de la vía indirecta, en la medida en que se endilgan errores tales como no dar por probada la independencia o autonomía del demandante y de encontrar acreditado el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual, cuando no lo estaban. No debe pasarse por alto que cuando la acusación se dirige por la vía directa, la argumentación debe ser jurídica y, cuando lo es por la indirecta, los cuestionamientos deben encaminarse a criticar la valoración probatoria, con lo cual se demuestra la ocurrencia de errores de hecho o de derecho. Ahora, si se entendiese que el censor dirigió el ataque por la vía

de los hechos, tampoco cumple el cargo con los requisitos formales, toda vez que no se enlistan expresamente los medios 18

SCLUPT-10 V.00

N Radicación n.° 87426 de convicción que condujeron al juez plural a un error, ya sea por falta de apreciación o por valoración errónea, así como tampoco se incluyó el análisis razonado y crítico del eventual desacierto debidamente relacionado con las pruebas que debió denunciar. En adición, como se desprende del resumen del fallo confutado y de la síntesis que se hizo al inicio de las consideraciones, la recurrente deja fuera de ataque varias de las premisas de la decisión de segunda instancia, a pesar de que tenía la carga de controvertirlas, en el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Por ejemplo, guarda silencio sobre el argumento del ad quem concerniente al trámite que debía surtirse al interior de la entidad demandada, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, y la falta de prueba de los manuales de funciones del cargo que desempeñó y el de Profesional Universitario Grado 27, para dilucidar si había desplegado las funciones propias del segundo, entre otros soportes del pronunciamiento. Tal omisión, impide que la Sala se adentre en la verificación del acierto de los fundamentos que se dejaron al margen de la arremetida. A pesar de que la segunda acusación se endereza por la vía indirecta, la impugnante olvida que un eventual éxito de un cargo por este sendero, depende de la estructuración de un ataque que contenga, por lo menos, la relación de los

errores probatorios que se imputan a la providencia y de las pruebas que est

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