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CSJ - SL2914-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2914-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2914-2024 Radicación n.°98391 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE JESÚS INFANTE YANES y TITO ORTEGA LEAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de septiembre de 2022, en el proceso que instauraron contra

GESMIN SAS y COOPROCARCAT.

I. ANTECEDENTES María de Jesús Infante Yanes y Tito Ortega Leal, demandaron a Gesmin SAS como empleador y a

Cooprocarcat, Yener Augusto Jácome Miranda, CI Excomin SAS., Moisés Quintero Barajas, Ricardo Montoya Delgado, Geoexplotaciones SAS., Brígido Manjarrez Gélvez y Víctor Manuel Manjarrez Gélvez, como responsables solidarios, SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 98391 para que se declarara la culpa patronal por el accidente de trabajo, ocurrido al actor el 29 de septiembre de 2014 y en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, acorde a su pérdida de capacidad laboral; los perjuicios morales tanto al trabajador como a su familia de manera indexada; y, las costas

procesales. Como soporte de sus pretensiones, señalaron que Tito Ortega Leal inició sus labores el 3 de agosto de 2014, como minero picador, en la reserva especial Carmen Catatumbo – mina La Popa, contrato que finalizó el 28 de junio de 2016; que devengó un salario de $1.400.000 mensuales, pese a lo cual solo se cotizaba por el mínimo legal, lo que era materia de otro proceso que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. Narraron que al comenzar sus labores, se le realizó examen de ingreso, sin que se le detectara alguna patología; que no se le realizó inducción o capacitación relacionadas con las funciones del cargo ni en seguridad, higiene y salud ocupacional; tampoco se realizó en el curso del vínculo laboral, entrenamiento, capacitación o protocolo alguno sobre esta materia; que desconoce si la empresa cuenta con comité de seguridad e higiene minera o vigilancia alguna de normas de salud ocupacional. Indicaron que en la ejecución del contrato nunca se realizaron visitas de los encargados de seguridad, que no subían al lugar del trabajo, tampoco hubo representante SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 98391 técnico que hiciera presencia; que no se le entregaron todos los elementos y equipos de protección necesarios para la labor. Aseveraron que el 29 de septiembre de 2014 a las 14:00 dentro del socavón que era su lugar habitual de trabajo, sufrió un accidente al caerle una peña de carbón y golpearlo en la espalda, siendo trasladado por sus compañeros de trabajo a la clínica; que desde entonces ha

trabajo, sufrió un accidente al caerle una peña de carbón y golpearlo en la espalda, siendo trasladado por sus compañeros de trabajo a la clínica; que desde entonces ha recibido tratamiento médico en diferentes instituciones de la ciudad. Expusieron que el trabajador fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69% el 7 de abril de 2016, generando patologías con perjuicio moral a él y su familia, que se afectó su vida sexual, su movilización, que sufre estrés y ansiedad, debe andar con silla de ruedas, no puede bailar o hacer deporte, tiene depresión constante y no puede ejercer otras labores; que durante la incapacidad en el 2016 recibió un auxilio económico de un salario mínimo mensual vigente (f. 128 a 162 del Cuaderno 1 Expediente Digital, 51 a 88 del Cuaderno 2). La demandada Gesmin SAS, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; resaltó que cumplió con sus obligaciones como empleador, que dotó al trabajador con los elementos requeridos para el ejercicio de su labor, que realizó inducción al cargo, charlas permanentes de cuidado y sostenimiento del techo; que contaba con el reglamento de higiene y seguridad SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 98391 industrial, procedimientos seguros; y, que estaba demostrado que fue el trabajador quien tuvo la culpa exclusiva en la ocurrencia del accidente, por obrar contrario a la capacitación entregada y de manera descuidada,

demostrado que fue el trabajador quien tuvo la culpa exclusiva en la ocurrencia del accidente, por obrar contrario a la capacitación entregada y de manera descuidada, temeraria e imprudente. En cuanto los hechos, aceptó el vínculo laboral alegado, pero desde el 2 de agosto de 2014, el cargo desempeñado, que luego del accidente fue auxiliado por los compañeros de trabajo, que en las causas básicas del siniestro se identificaron factores personales, que se le realizó tratamiento en diferentes zonas de la ciudad. Propuso como excepciones, culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de culpa del empleador, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia de dependencia económica de los demandantes del trabajador fallecido, por tanto, no hay lugar a perjuicios materiales, falta de legitimación en la causa por activa de la señora María de Jesús Infante de Yanes, indebida liquidación de perjuicios, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y mala fe de los demandantes (f. 241 a 268 del Cuaderno 1 del Expediente Digital). Cooprocarcat al contestar, se resistió a las pretensiones en su contra, como razones de defensa aseveró que no era deudor solidario, por cuanto nunca se benefició de la actividad laboral que desempeñó Tito Ortega Leal; en cuanto los hechos, solo admitió existencia del vínculo SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 98391

de la actividad laboral que desempeñó Tito Ortega Leal; en cuanto los hechos, solo admitió existencia del vínculo SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 98391 laboral entre el accionante y Gesmin SAS, dijo que los demás no le constaban; que no fungió como empleador. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral con Cooprocarcat, inexistencia de los presupuestos de hecho y de derecho para que opere solidaridad de la demandada Cooprocarcat, inexistencia de título minero a favor de Cooprocarcat respecto del área de reserva especial Carmen Catatumbo y consecuencialmente es inexistente la pretendida responsabilidad y solidaridad en el accidente presentado, inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios y mala fe de los demandantes (f. 230 a 240 Cuaderno 1 Expediente Digital). En auto del 12 de febrero de 2018, se vinculó como litisconsorcio necesario al Ministerio de Minas y a la Agencia Nacional Minera; no obstante, en audiencia del 1 de junio de 2017, se desistió de las pretensiones en contra de los demandados iniciales, así como de los vinculados, aceptado el desistimiento y estableciendo como único

componente de la pasiva Gesmin SAS y Cooprocarcat (f. 98 a 99 del Cuaderno 2 Expediente Digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 98391

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia el 11 de marzo de 2020, en la que absolvió a los accionados de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (f. 251 del Cuaderno 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en fallo proferido el 5 de septiembre de 2022 (f.° 37 a 54 del Cuad. Trib.), resolvió confirmar la sentencia del a quo y no gravó en costas.

Como problema jurídico a resolver, señaló, que debía determinar si en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Tito Ortega Leal el 29 de septiembre de 2014, se configuró la culpa patronal y, por ende, la demandada Gesmin S.A.S era responsable del daño causado en su pérdida de capacidad laboral y debía ser condenada a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales; en caso positivo, establecer si existía responsabilidad solidaria de Cooprocarcat y si su reclamo se encontraba afectado por prescripción.

Previo a resolver, llamó la atención en que para que se endilgara culpa exclusiva del empleador, se debía analizar

caso positivo, establecer si existía responsabilidad solidaria de Cooprocarcat y si su reclamo se encontraba afectado por prescripción.

Previo a resolver, llamó la atención en que para que se endilgara culpa exclusiva del empleador, se debía analizar el caso en perspectiva con el artículo 216 del CST y lo esbozado en la sentencia CSJ SL633-2020, así como establecer los tres elementos para la indemnización plena de perjuicios: daño, culpa del empleador y nexo causal. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 98391 Sobre el daño, indicó que Tito Ortega Leal sufrió un accidente de trabajo el 29 de septiembre de 2014, en el ejercicio de sus funciones, como se describió en el informe de la ARL Positiva en los siguientes términos: «El trabajador se encontraba en su labor habitual picando cuando de pronto se desprende un pedazo de peña, la cual le golpea la espalda generándole fuerte dolor y dificultad para caminar». Indicó que el siniestro afectó la integridad del trabajador, quien fue diagnosticado con las siguientes secuelas:

VEJIGA NEUROGÉNICA SECUNDARIA A TRAUMA

RAQUIMEDULAR, INCONTINENCIA INTESTINAL SECUNDARIA

A TRAUMA RAQUIMEDULAR, PARAPLEJIA FLÁCIDA

SECUNDARIA A TRAUMA RAQUIMEDULAR y DISFUNCIÓN SEXUALNEUROGÉNICA A TRAUMA RAQUIMEDULAR; las cuáles acorde a Dictamen No. 920364 expedido por ARL

SEXUALNEUROGÉNICA A TRAUMA RAQUIMEDULAR; las cuáles acorde a Dictamen No. 920364 expedido por ARL POSITIVA, ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 69.25% estructurada el 7 de marzo de 2015 con origen en accidente laboral del 29 de septiembre de 2014, quedando así evidenciado el daño derivado del accidente. Sobre la culpa del empleador, recordó que cuando se le imputara responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, las normas aplicables al trabajo en minas subterráneas; el precedente consolidado de esta Corporación (CSJ SL2617-2018), ha adoctrinado, que al empleador le asistía la carga de la prueba para demostrar que dicha omisión no ocurrió y que cumplió con los deberes que le eran exigibles. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 98391 Se refirió a las sentencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL5154-2020 y concluyó que en los asuntos de explotación minera existía regulación propia, que existen medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de dicha actividad; que en estas labores los siniestros eran frecuentes; que tenían un denominador común «el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender elementos y condiciones de trabajo seguros». Procedió a estudiar las pruebas, sobre el

frecuentes; que tenían un denominador común «el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender elementos y condiciones de trabajo seguros». Procedió a estudiar las pruebas, sobre el cumplimiento de las disposiciones sobre el trabajo de minas subterráneo: Reporte de incapacidades expedidas, liquidadas y canceladas por ARL POSITIVA del 29 de septiembre de 2014 al 11 de enero de 2016.  Informe de accidente de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2014, donde GESMIN SAS reporta incidente ocurrido ese día a las 14:00 al señor TITO ORTEGA LEAL en la Mina La Popa del Municipio de Sardinata (...) Dictamen No. 920364 expedido por ARL POSITIVA al señor TITO ORTEGA estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 69.25% estructurada el 7 de marzo de 2015 con origen en accidente laboral del 29 de septiembre de 2014 por los

diagnósticos VEJIGA NEUROGÉNICA SECUNDARIA A TRAUMA

RAQUIMEDULAR, INCONTINENCIA INTESTINAL SECUNDARIA

A TRAUMA REQUIMEDULAR, PARAPLEJIA FLÁCIDA

SECUNDARIA A TRAUMA RAQUIMEDULAR y DISFUNCIÓN

SEXUALNEUROGÉNICA A TRAUMA RAQUIMEDULAR.

Documento titulado INFORME DE VISITA DE SEGURIDAD

MINERA A EXPLOTACIONES SUBTERRÁNEAS realizada en el área de reserva especial Carmen Catatumbo por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en la MINA LA POPA DE RONALD a cargo de GESMIN S.A.S. (...) Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre GESMIN SAS y TITO ORTEGA LEAL, para el término del 2 de agosto al 20 de diciembre de 2014. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 98391 Documento que contiene descripción de las funciones del TRABAJO DE AVANCE PICADOR, indicando el objetivo, elementos necesarios, factores de riesgo y normas de seguridad.  “Constancia de inducción teórica de trabajadores” de fecha 4 de agosto de 2014 suscrita por TITO ORTEGA, donde deja constancia que se le realizó inducción sobre normas y procedimientos seguros por 8 horas (...)  “Constancia de inducción” de fecha 4 de agosto de 2014 suscrita por TITO ORTEGA, donde deja constancia que se le informó sobre los riesgos y peligros del desempeño de sus labores en la MINA LA POPA, y que se le dio a conocer el manual de procedimiento y los reglamentos de la empresa para evitar y prevenir riesgos. Constancias y documentos correspondientes a las afiliaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones, ARL y caja de compensación. Planilla de entrega de dotación e implementos de protección personal, observando firma de TITO ORTEGA el 4 de agosto de 2014 recibiendo casco de seguridad, guantes, lámpara y

de compensación. Planilla de entrega de dotación e implementos de protección personal, observando firma de TITO ORTEGA el 4 de agosto de 2014 recibiendo casco de seguridad, guantes, lámpara y cargador; del 9 de agosto de 2014 recibiendo botas de seguridad, guantes y mascarilla. Capacitación sobre factores de riesgo en minería y autocuidado dictadas por IRANIS ALEXANDRA CUBIDES, especialista en salud ocupacional para trabajadores de GESMIN S.A.S. el 27 de febrero y el 18 de marzo de 2014 (...) Lista de asistencia a capacitación sobre socialización del decreto 1443 de 2014 (Sistema de gestión de salud y seguridad en el trabajo), firmando entre los asistentes el demandante, de fecha 26 de agosto de 2014 (...) Serie de informes de control de seguimiento realizados por el asesor en sostenimiento en minería subterránea, MELKIN RENÉ SUÁREZ – instructor del SENA y la asesora SANDRA MILENA ABRIL; informando sobre charla de capacitación integral y visita interna del 29 y 30 de abril de 2014, visita de seguridad del 14 de mayo de 2014, inspección interna al tipo de sostenimiento del 4 de junio de 2014, capacitación en básico de perforación para minería subterránea del 22 de septiembre de 2014, actualización en manejo de sustancias explosivas del 25 de noviembre de 2014, formación en principios de ergonomía del 2 de diciembre de 2014. Acta de visita expedida por CI INTERAMERICAN CONMINAS

actualización en manejo de sustancias explosivas del 25 de noviembre de 2014, formación en principios de ergonomía del 2 de diciembre de 2014. Acta de visita expedida por CI INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S., sobre verificación de ventilación en MINA LA POPA del 4 de junio de 2014, indicando que se construyeron los tabiques SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 98391 en tambores inactivos, instalaron ventiladores, realizaron ventilación en atmósfera de gases (...) Listado de asistencia a CALESTEMIA (sic) Y CHARLAS DE 5 MINUTOS DIARIAS por semanas del 28 de julio de 2014 al 20 de septiembre de 2014, observándose la asistencia del demandante a las mismas. Facturas de venta y cuentas de cobro por negocios jurídicos celebrados entre la demandada y almacenes de ropa para dotación, ferreterías, madererías y tiendas especializadas en minería del año 2014. Convocatoria para la elección de representantes de los trabajadores en el comité paritario de salud ocupacional de febrero de 2014 y un total de ONCE actas de este comité celebrados mensualmente desde febrero de 2014 (...) Copia del contrato de trabajo de GESMIN SAS con JOSÉ OVELIO ALBARRACÍN RISCANEVO, para desarrollar como administrador supervisor, anexando formación en cargue y descargue de minería bajo tierra, perforación de explotaciones,

OVELIO ALBARRACÍN RISCANEVO, para desarrollar como administrador supervisor, anexando formación en cargue y descargue de minería bajo tierra, perforación de explotaciones, sostenimiento de minas bajo tierra y supervisión de minas. Igualmente contrato de prestación de servicios con IRANIS ALEXANDRA CUBIDES CONTRERAS para ejercer como especialista en salud ocupacional de enero a diciembre de 2014, anexando licencia conferida en Resolución No. 002611 del 29 de junio de 2010 del IDS. Reporte de investigación del accidente de trabajo sufrido por TITO ORTEGA LEAL, indica en la descripción que el testigo compañero de trabajo IVAN DARIO OSSA, manifestó que estaban laborando en el tambor 10, iniciaron labores tras la supervisión del área y este evidenció el sostenimiento tipo botada, comienza el actor a picar con el martillo y observa el testigo que de repente cae una roca del techo en la espalda y cintura del compañero (...) Listado de verificación de ARL POSITIVA de mayo de 2014 sobre los requisitos del programa de seguridad e higiene minera en MINA LA POPA de GESMIN SAS, evaluando los registros de seguridad social, programa de inducción de seguridad y salud del trabajo, capacitación en esta materia, reglamento de higiene y seguridad industrial, procedimientos medico ocupacionales, copaso, entre otras. Indica que está en trámite el estudio actualizado de geomecánica de macizo para garantizar estabilidad, pero están aplicando técnicas provisionales adecuadas.

copaso, entre otras. Indica que está en trámite el estudio actualizado de geomecánica de macizo para garantizar estabilidad, pero están aplicando técnicas provisionales adecuadas. Documento titulado “CARACTERIZACIÓN GEOMECÁNICA PARA EL DISEÑO DE SOSTENIMIENTO EN LA MINA DE SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 98391 CARBÓN LA POPA DE RONALD” expedido por CI INTERAMERICAN CONMINAS SAS en septiembre de 2014. Solicitudes de mayo de 2014 dirigida al SENA y SALUDCOOP solicitando apoyo para actividades de capacitación en sostenimiento. Reglamento interno de trabajo de GESMIN S.A.S. expedido el 16 de octubre de 2013 y REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL expedido por GESMIN y ARL POSITIVA, donde se incluyen los procedimientos seguros para sostenimiento interno. Programa de sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, expedido en febrero de 2014, por ARL POSITIVA y la asesora en salud ocupacional; de igual fecha PLAN DE EMERGENCIA elaborado por ARL POSITIVA para GESMIN SAS,

PROGRAMA DE SEÑALIZACIÓN, PROCEDIMIENTO PARA

EMERGENCIAS POR ELECTROCUSIÓN EN LABOR,

PROTOCOLO DE SEGURIDAD, MANUAL DE PROCEDIMIENTO

PARA REALIZAR MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE

EMERGENCIAS POR ELECTROCUSIÓN EN LABOR,

PROTOCOLO DE SEGURIDAD, MANUAL DE PROCEDIMIENTO

PARA REALIZAR MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE

MOTORES ELÉCTRICOS y PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO SEGURO EN ALTURA. Testimonio rendido por RODRIGO PEÑARANDA SÁNCHEZ (...) Testimonio rendido por IVÁN DARÍO OSSA (...) Enfatizó que contrario a lo expresado por la parte actora, el accionado sí allegó al plenario pruebas, que permitían evidenciar el cumplimiento de las medidas de protección en materia de seguridad industrial y salud ocupacional, (…) pues no solo contaba con los programas actualizados de planes de emergencia, protocolos de seguridad, mantenimiento seguro, reglamento de higiene expedidos en febrero de 2014, sino que estos fueron verificados y avalados por la ARL POSITIVA en mayo de 2014, por lo que estaban vigentes y existían al momento del accidente en septiembre de 2014. Es del caso destacar que en el reglamento se incluye el procedimiento para instalar las botadas de sostenimiento seguramente y se evidencia prueba de que el trabajador recibió inducción en agosto de 2014 sobre todos los protocolos de seguridad, a partir de lo cual era su obligación observar con SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 98391 suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

seguridad, a partir de lo cual era su obligación observar con SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 98391 suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales. Llamó la atención, en que si bien los testigos en un inicio, señalaron que no recibieron estas inducciones y capacitaciones, al ser confrontados con las firmas de asistencia a las mismas, aceptaron que sí las habían cursado de lo que se colegía que el empleador cumplió con «su obligación de ponerlas a disposición y conocimiento de los trabajadores», quienes estaban en el deber de aplicar las indicaciones impartidas. Subrayó que la accionada, aportó la prueba de que para la época del accidente contaba con dos especialistas en prevención de seguridad industrial y salud ocupacional activos, asistían permanentemente a realizar las supervisiones y visitas técnicas en el lugar de trabajo, que aunque los testigos señalaron no haberlas presenciado, se observó que periódicamente se hacían recorridos para detectar problemas y hacer recomendaciones, que eran posteriormente evaluadas, no solo por dichos supervisores, sino por externos como Conminas y la Agencia Nacional Minera. Advirtió que en los reportes de la Agencia Minera y Conminas, se analizaban periódicamente las situaciones físicas de la mina, y, que si bien, se detectaban fallas, se procedía a subsanarlas y eran evaluadas en la siguiente visita; afirmó que no se podía tener como prueba de la culpa patronal la «simple existencia de un riesgo, sino que

físicas de la mina, y, que si bien, se detectaban fallas, se procedía a subsanarlas y eran evaluadas en la siguiente visita; afirmó que no se podía tener como prueba de la culpa patronal la «simple existencia de un riesgo, sino que ésta se deriva de que el empleador haya omitido de manera SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 98391 comprobada sus responsabilidades respecto a la seguridad y protección de los trabajadores». Razonó en que la ejecución del contrato de trabajo no conlleva que el trabajador esté exento de todos los riesgos inherentes de su labor, sino que «comparta obligaciones reciprocas» y reseñó: (…) que el empleador GESMIN S.A.S., si bien debía procurar establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades minero subterráneas y propender por elementos y condiciones de trabajo seguros; no es menos cierto, que existen riesgos que son imposibles de eliminar, sino que se reducen por la implementación de las medidas de seguridad que se adopten para evitarlos, como lo es, en el caso de una mina el riesgo de un derrumbe. Y éstas únicamente no le competen al empleador, sino a los propios trabajadores que fueron debidamente capacitados sobre su existencia y las medidas que debían efectuar para evitarlos. Concluyó que para la accionada era imposible evitar «siempre el riesgo de un derrumbe, dado que ello está latente en las actividades mineras», de manera que para propender por la seguridad del trabajador, la mina La Popa de Ronald cumplió con los reglamentos de salud y seguridad, que eran constantemente vigilados y supervisados por personal

en las actividades mineras», de manera que para propender por la seguridad del trabajador, la mina La Popa de Ronald cumplió con los reglamentos de salud y seguridad, que eran constantemente vigilados y supervisados por personal contratado para ello, como por entidades externas, conjuntamente con los representantes de trabajadores en el Copaso; que cada mes verificaba el cumplimiento de correcciones y presentaba nuevas recomendaciones. Descartó la culpa del empleador, a partir de los documentos allegados, referentes a las correcciones y recomendaciones posteriores al accidente, puesto que evidenció que cuando ocurrió el siniestro ya existía «un SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 98391 programa de sostenimiento con los indicativos para la rutina diaria y las medidas son recomendaciones para aminorar riesgos propios de la labor»; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL19555-2017. En cuanto al informe de las causas del accidente de trabajo, se consignó en el análisis de causalidad, que el trabajador, (…) tuvo bajo tiempo de reacción, falta de atención a las condiciones, orientación deficiente; estaba mal ubicado de acuerdo a la exigencia de la tarea, manejó inadecuadamente el apuntalamiento, hizo evaluación insuficiente e incurrió en métodos peligrosos; esto implica que, pese a la existencia de un programa de sostenimiento y de medidas permanentes de seguridad y salud en el trabajo, el trabajador incurrió en

métodos peligrosos; esto implica que, pese a la existencia de un programa de sostenimiento y de medidas permanentes de seguridad y salud en el trabajo, el trabajador incurrió en conductas que facilitaron la ocurrencia del accidente, al encontrarse realizando sus funciones de manera inadecuada, contraviniendo las capacitaciones y órdenes del empleador respecto a las medidas de seguridad y protección que debía adoptar; máxime cuando se demostró que recibió la respectiva capacitación y contaba con los elementos de protección personal necesarios para desarrollar esa labor. Memoró que la minería subterránea por su naturaleza, era una actividad de riesgo máximo conforme lo preceptuado en el Decreto 1607 de 2002, de manera que para exonerar al empleador de responsabilidad, era imperioso que demostrara que proveyó al trabajador los medios para aminorar dicho riesgo; que en el sub examine, se dilucidó que el accionado cumplió las disposiciones legales, en la medida en que tenía organizado el programa de sostenimiento para prevenir y advertir de los riesgos profesionales, lo cual «se encontraba en conocimiento del trabajador y este, inclusive, tenía los recursos para ejecutar SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 98391 esta tarea de sostenimiento y prueba de ello, es el hecho de que el accidente ocurrió utilizando estos elementos». Reiteró que el empleador cumplió con los controles en el medio, en la fuente y en la persona, enlistados en la sentencia CSJ SL5154-2020, que en su orden

que el accidente ocurrió utilizando estos elementos». Reiteró que el empleador cumplió con los controles en el medio, en la fuente y en la persona, enlistados en la sentencia CSJ SL5154-2020, que en su orden correspondían a los documentos que soportaban las medidas administrativas, organizativas y de ordenamiento de capacitaciones para mitigar riesgos, que para ello contaba con dos especialistas que impartían las instrucciones y realizaban visitas periódicas para comprobar las medidas necesarias de prevención; que se demostró también que ejercía controles en la fuente, al someterse continuamente a verificaciones de la ARL, Conminas y la Agencia Nacional Minera, donde se identificaban situaciones de riesgo y se adoptaban medidas correctivas, que eran posteriormente calificadas, por lo que estaba en constante revisión de identificar origen de riesgos para prevenirlos y se verificó que realizaba controles en la persona, pues pese a que los testigos negaron recibir inducciones y capacitaciones, se aportaron documentos no tachados de falsos, donde el trabajador en el mes inmediatamente anterior al accidente, aceptó haber sido capacitado para ejercer su labor, con total conocimiento de los programas de seguridad y estos incluían el marco de sostenimiento interior de mina subterránea, para lo cual contaba con las herramientas necesarias para ejecutar

seguramente. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 98391 Aludió al informe de la investigación del accidente, que si bien, señala una conclusión a modo de hipótesis, en el sentido de que el accidente pudo ocurrir porque la resistencia del sostenimiento era menor a la presión del techo, no era una afirmación categórica, sino que se trataba de una valoración de probabilidad de uno de los posibles detonantes y que la finalidad del informe era brindar una recomendación relacionada con la socialización del programa de sostenimiento. Explicó la incidencia que pudo tener la resistencia del sostenimiento del techo en el accidente, a partir de la doctrina de la Autoridad Nacional de Minería que presenta una guía de seguridad en su página web, donde establece que el sostenimiento puede ser natural, proveniente de la roca misma que conforma el espacio por el cual, el techo y piso se auto sostienen o artificial con madera, acero o concreto, que puede ser de diferentes métodos: entibación, puerta alemana, tacos, cuadros, canastas, pernos u otros. Aseveró que no existía prueba en el plenario que permitiera identificar que al empleador «le hubieren advertido o asistido en prevenir la ocurrencia del siniestro, como reportes de aumento en la presión del techo que debiera corregir ya que en los meses previos al incidente hubo dos visitas de inspección del SENA y CI INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S.», donde se verificó el cumplimiento adecuado en materia de sostenimiento, sin

hubo dos visitas de inspección del SENA y CI INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S.», donde se verificó el cumplimiento adecuado en materia de sostenimiento, sin reportes negativos o recomendaciones; que el informe del 4 de marzo señala recomendaciones a los tambores 14 a 11 SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 98391 en cuestión de ventilación y sostenimiento, verificado con el acta de junio 4 en la que se dejó constancia de que se construyeron los tabiques en los tambores inactivos; y, en el acta del 14 de agosto, se recomendó mantener los refuerzos en los tambores 12 a 14, por lo que era evidente que no existía prueba sobre la razón del desprendimiento, pero sí que se tomaron medidas en las recomendaciones sobre la presión del techo en esos tambores. Así concluyó, que estaba demostrado el cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador y que existió negligencia en el actuar del trabajador, cuando cometió actos inseguros conforme a la investigación de accidente, que pudieron constituirse en causas inmediatas del infortunio; que no es dable derivar responsabilidad alguna del empleador, existiendo «también un condicionante de caso fortuito respecto de los eventos que derivaron e

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