CSJ - SL2915-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2915-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuap redmJeau sticia Sala da Casación Laboral Sala da DasoonuasUtln N.° 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2915-2019 Radicación n. 64608 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO TAPIAS MORALES en su contra. l. ANTECEDENTES Jairo Tapias Morales llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó durante 23 años y 7 días, en el municipio de Barrancabermeja y que terminó una vez le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo celebrada SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64608 entre el empleador y el sindicato de industria Unión Sindical Obrera -USO. Por lo anterior, pide que se condene a la accionada a reconocerle incidencia salarial a los siguientes conceptos: salario en especie carne por valor de $4. 484. 300 que genera una incidencia salarial de $373.692; del subsidio de alimentación por «$120.odeo »lo;s aportes entregados a
Cavipetrol por valor de $65.269; del subsidio de transporte que corresponde a «60.oo pesosm ensualey sd»e la bonificación por jubilación en cuantía de $17.843 mensuales (f.º 25). Aparte de lo anterior, solicita que se disponga el aumento salarial correspondiente al año 2003 conforme el IPC; que se aplique «lat ablsaa larsieaglú nl an ueva estrucqtuuere asd e$ 5.20000.0p esosqu»e; s e le reconozca pensión de jubilación por valor de $4.415.616 mensuales, con los respectivos ajustes anuales; las cesantías en suma de $63.133.333 y «cesannteígaast idvea $ s1»0. 435.676; el estímulo al ahorro por valor de $1.221.750, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2009; la prima de servicios; las vacaciones y su respectiva prima; la prima convencional; que se tenga en cuenta lo devengado a título de sobreremuneración; la prima quinquenal; a liquidar los últimos tres años de prestaciones sociales por incorrecta aplicación de las normas convencionales; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petiyt laas costas del proceso. 2
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Radicación n. º 64608 Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a S.A., 12 1990 19 Ecopetrol desde el de marzo de hasta el de noviembre de 2009, mediante contrato de trabajo para laborar en el distrito de producción del corregimiento del Centro Oriente -Superintendencia de Casabe y Cantagallo
en el municipio de Yondó Antioquia; que sus labores las ejecutó durante 23 años y 7 días a través de contratos de trabajo a término fijo e indefinido; que el último salario devengado fue de $75.967 diarios, los cuales se pagaban quincenalmente y que el 16 de noviembre de 2009, le fue concedida pensión de jubilación, en los términos del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo. Luego de definir algunas prestaciones de ongen convencional y explicar los periodos en los que las recibió, concretamente, el salario en especie «carne», el subsidio de alimentación, el salario en dinero Cavipetrol y el subsidio de transporte, explicó que las mismas no le fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, pese a que, en su criterio, resulta clara su incidencia salarial, dada la periodicidad en su entrega, el carácter retributivo que ostentan y lo pactado convencionalmente con la empresa. Precisó que, además, el pago de los subsidios de alimentación y de transporte le fue suspendido injustificadamente, por lo que se le debe lo causado en razón de esos conceptos. Refiere un cuadro obrante a folio 6 del expediente, de acuerdo con el cual, tiene derecho a una mesada pensional que asciende a la suma de $4.415.616. 3
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Radicación n. º 64608 IndiqcuóeE copeSt.rAoo.lm itaiuóm enetlars alario correspoanlad ñ.io2e 0n0tq3eu; ee ne lañ. o 200s4ó,l soel e
incremuenn5 °t/oó d e6l. 49q%u ec orrespqouneed níe al; 200e5r dae 3 .69y%n od e3l. 3y%q uee ne la ñ.o2 00n6o hubion cremeennl totosr epsr imemreosse Asg.r eqguóe , aunqfuueae s cenadl iadn oó midniar ecdteli ave an tidad, nunclaef uaep liclaatd aab dleas alarpiroospa i dai cha categqourení aol; eh ans idpoa gadlaascs e santeínal sa cuantqíuael egalmceonrtree spcoonmdote a mpoeclo estímaulal hoo rarlqo u tei edneer encihl oap sr estacai ones quael udeinpó r ecedyeq nucaeig ao ltavó í gau bernativa. EcopeSt.rAao.llc ontelsadt eamra nsdeoa p usaol as pretensiinovnoecsea nds ausc ontFrrae.n atl eo hse chos, acepltaró e lacliaóbnoq ruaetl u vcoo ne la ctoqru;eé ste presepnettói acnitólenae mpreysq au el ef udee bidamente contesltoadsde am;ál so,ns e gdói,nj ooc onstoan rotl een er escaa lidad. Descaqruteló ofsa ctorreefse reindl oads e manda inictieanlgi annc idesnacliaara idaulc,i eqnudelo oq ues e buscacboan s up ageor as implemceonmtpee nasla r
trabajyan doao urm enetlam ro ntdoes us alaPursiood .e presenqtuee las partepsu edene stablecer convencionqaulaeml egnuptnaeog sno oss easna layrq iuoe esaec uecrodnos tiltepuyay rleaa p sa rtpeoslr,oq ueel j uez debees taare slel o.
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Radicación n. º 64608 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (f.º 107 a 119)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio Antioquia, mediante fallo del 12 de junio de 2013, resolvió: Primero: Declárese que entre la Empresa Colombiana Petróleos Ecopetrol S.A y el señor Jairo Tapias Morales, identificado con cédula de ciudadanía número 13.891.962 de Barrancabermeja
(Sant. ), existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación debidamente reconocido y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la U. S. O, tal como indicó en la parte considerativa.
Segundo: Se declara que las pretensiones en salario en especie, subsidio de alimentación y prima de vacaciones, prima convencional, sobre remuneraciones son factores prestaciones con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, según lo dicho en la parte motiva.
Tercero: Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos
Ecopetrol S.A, a pagar por concepto de reajuste de la pensión de jubilación al demandante Jairo Tapias Morales la suma de tres millones ochocientos noventa y un mil ciento cinco pesos MCTE. ($ 3. 891.105. 00), a partir del 16 de noviembre de 2009, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Cuarto: En consecuencia, de las declaraciones anteriores, se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A, a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos de: a) Reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 16 de Noviembre de 2009 hasta mayo de 2013, la suma de treinta y ocho millones doscientos veintisiete mil doscientos cincuenta y ocho pesos MCTE. ($38.227.258.00), b) Prima Convencional $ 20. 808, 00 c) Prima Quincenal $765.176, 00, d) Prima de Servicios $ 444.826,00, e) Reajuste de Cesantías $ 34. 084.498. OO.
Quinto: Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A, a la indexación de las condenas al momento de ser canceladas.
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Sexto: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Séptimo: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte considerativa.
Las COSTAS a cargo de la empresa demandada. De conformidad
con el artículo 19 de la Ley 13 95 de 201 O, que adicionó el artículo 392 del C. de P. C. de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T. y S. SS), se fzjan agencias en derecho en la suma de trece millones novecientos treinta y ocho mil sesenta y un pesos
MCTE. ($13.938.061,00).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 22 de agosto de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la decisión apelada para en su lugar, DESCARTAR los conceptos de SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y SOBREREMUNERACIÓN por la $1 '130.063,00 como factores con incidencia salarial.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó dos problemas jurídicos concretos a resolver: el primero, determinar si la prueba de la convención colectiva, con sello de depósito, fue debidamente aportada al proceso; el segundo, si existía algún yerro en las condenas impuestas por el a quo. En cuanto a lo primero, advirtió de entrada, que la convención colectiva de trabajo sí fue allegada en debida
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Radicación n. º 64608 forma al trámite pues, si bien no se aportó en los momentos procesales que refirióla parte apelante, se hizo una vez agotado el trámite previsto por el Ministerio de la Protección Social.
Para soportar tal determinación, citó los artículos 174 y 177 del CPC, sobre carga de la prueba y el soporte probatorio en que debe fundarse toda decisión judicial y luego de ello, explicó que, en principio, las etapas oportunas para allegar pruebas al trámite judicial son cuando se presenta la demanda y se contesta y, de manera excepcional, en la diligencia de interrogatorio de parte o testimonial. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, en este caso, el despacho solicitó a la demandada que adjuntara copia de la «sin el convención colectiva de trabajo, la cual se aportó cumplimiento de los requisitos del artículo 469 ibídem y fue puesta en conocimiento en la segunda audiencia de trámite, momento procesal en el que[. ..] la parte demandante[. ..] se comprometió a incorporar dicho documento con los requisitos de Ley para[. ..] la prórima audiencia» º (f. 663). Por ese motivo, adujo, dado que la prueba ya se había ordenado, se dispuso oficiar nuevamente a la demandada para que anexara la referida convención con su respectiva nota de depósito y, en el mismo sentido, se oficióa l Ministerio de Protección Social para .que también la allegara. Sin embargo, anotó, dicho documento no fue entregado por Ecopetrol S.A., aduciendo razones económicas y «tener precisando que no estaba dentro de sus competencias 7
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Radicación n. º 64608 ens up odeerld ocumecnoteno ls eldleod epós(ift6.o6º»4 L)a.
partea ctorpao,rs up artaep,o rltaóc onvenccioónln a solemnipdraedv iesnet laa r tíc4u6l9do e ClS T. Hecheos er ecuenetlTo r,i bucnoanls idaejruós taa do dereclhaof aculotfiacdi odseal aq ues ev aleilój uedze primeirnas tanccoinea lfi nd ep rocuruanrasc eo pidael a convenccoilóenc dteit vraa bamjáxoi,m es id ichfou ncionario noe stacboan dicipoonlraa dosop ortunipdraodceess caolne s quec uentlaanps a rtpeasr laa a duccidóeen l emendteo s juicAidov.i rqtuie«ó c omqou ieqruaee lM inistdeerTrlia boa jo [. ].p .u sao disposidceli aóp na rtleap ruebrae quereild a, apoderaddeo l ap artdee mandanotberf óa cilitlaan do consecudceai qóune lsliatn,r a nsgernen diinrg múonm enetlo [... debidpor oces]o» p,u eso bród e manerdai ligeyn te colaborardeoarlai,ze altn rdáom ipteer tinpeanrtoaeb tener copidaesal c uerydt or aearlpl loe na(rfi6.o6º 4 a)s,p ecqtuoe erac onocipdoorl ae mpreascac iondaedsad leas egunda audiendceti raá miPtoeer.s coo nclquuye«ó a unqnuose e al a
oportundiedsacdre inlt aan ormatmievnac ioncaodnas,i dera laS alqau en oh ubtor ansgraelsgiuóannlpa r ocyeps ooer n de lap ruesbeat endcroám voá lipdaar sau e studyioa nálisis» (f6.6º5 ). Enr elaccioónen l s egunadsou ntoob jedteod ebate, preciqsuóec omon of uep untdoe d iscusqiuóeen lt rabajo dela ctosre d esempeeñnóu n lugaarl ejaddeolc entro urbaneor,ac larqou ee ls uminisdtecr aor neen e specie, constiftaucítsaoal rar iaeln,a tencai lóond ispueesnlt oos artícu3l1o4ys 3 16d elC ST,p orl oq uec onfirmalraí a
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Radicación n. º 64608 decisión de primer grado acerca de incrementar la prima de servicios, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, atendiendo este concepto. Por el contrario, en cuanto al subsidio de alimentación, consideró que este no tiene incidencia salarial, como lo demuestra la información obrante a folio 452 del expediente, razón por la que informó que revocaría la condena impuesta a ese título. Frente a la sobreremuneración, precisó que, verificado el pago hecho por la demandada por ese concepto, se encontró que el actor recibió $8.307.595 «yn o$ 13.576503. comloos eñaellaó- qu,op olro q ues eR EVOCAReAs taes pecto
del as entenpcairaaa b solav elrae ntiddaedm andaddea º (f. 666 tenlears umad e$ 1.103603.c omion cidesnacliaar ial» y 667). Indicó que la demandada carecía de interés para apelar en lo que tiene que ver con el subsidio de transporte, las vacaciones y su respectiva prima, toda vez que estos conceptos no fueron tenidos en cuenta como factor salarial ni sobre ellos se dispuso una reliquidación. Por último, confirmó las condenas relativas a la prima convencional, quinquenal y de antigüedad, bajo el argumento de que se trataba de factores con connotación salarial, de conformidad con la convención·colectiva de trabajo, sin que le sea dable al empleador «arrebaatlat rrlajeba adourn d erecqhuoey afu e (f.º cofneri[d. o].». 668). 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64608
IV. RECURDSEOC ASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandante. Por razones de metodología y dado que la discusión que la censura plantea en el tercer cargo ataca el fundamento
central de las condenas impuestas por el Tribunal, la Corte abordará inicialmente el estudio de dicho cargo. VI.T ERCCEARR GO Denuncia la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado el segundo de los citados por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 177 del CPC. Y por la aplicación indebida de los artículos 127 a 129 (subrogados
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Radicación n. 64608 º por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 306, 467 y 476 del CST; 14 del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con los artículos lA del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, aduce que, de conformidad con los artículos 174 y 183 del CPC -aplicables a la legislación laboral por mandato del artículo 145 del CPfSSpara que una prueba sea apreciada por el juez deberá solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la ley. Además, indica, toda decisión judicial debe fundarse en los
elementos de juicio regular y oportunamente allegados al trámite. Manifiesta que, revisado el proceso, encuentra que la parte demandante solicitó como prueba la convención colectiva de trabajo 2006-2008 (f.º 28), que el juzgado dispuso su decreto y que las partes y los jueces de primera y de segunda instancia « no discuten que la Convención Colectiva 2006-2009 que obra a folios 186 y siguientes NO podía tenerse en cuenta como prueba por la falta de la constancia de depósito». Pese a ello, advierte, el Tribunal valoró la que fue aportada por la parte demandante cuando «corría la tercera audiencia de trámite y que la presentó ante la Secretaria del Juzgado» (f.º 43). Indica que no era jurídicamente posible que se tuviera 11
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Radicación n. º 64608 compor uevbáal iedsatú al ticmoan venccoilóenc ptuievlsaa , mismcao rrespao lnadv ei genetnle o asñ o2s0 09-20l1a4 , cualn of useo licictoamdopa r uebnaof; u per esenatnatdea elj uenzif uei ncorpocroamdopa r uebdaep lr ocepsoorl, o quee lT ribunnoap lo dífau ndaernse el lpaa rcao nfirmlaar condeinmap uesptoare lj uedze p rimeirnas tanpcoira concedpetp or imcao nvencyi qounianlq uetnoadllo,oc ual permictoen clquuieer lj uedzes egungdroa d«vo i onloór mas procesyap loeers s em ediloa ssu stancqiuaeld eesn unceisat e
cargeons up roposijcuiróínd (if.ºc 4a3») .
VII. RÉPLICA Ela ctporre sernétpal ciocnaj upnatrala o tsr ecsar gos.
Alr especcatloi,dfi ecf óa llsaaa p reciadceEi cóonp etrol S.Aa.c erdceal ae xtemporandeeil daaa ddu ccidóeln a convenccioólne cdteit vraa bcaojmoo p rueebnae lp roceso, parlao c uaelx plqiuceóf uep ediddeas dleaa udiendcei a conciliAadceimóánes.x, p recsoan,f oramlae r tíc8u4ld oe l CPTSS,e sp osiabploer tealre mendteoj su iceineo l t rámite del as egunidnas tanmcáixai,ms eie lr etaernde os tcea ssoe debiauó n an egligdeenl caai cac ionAaddvai.e qruteee s teas lac onvenccoilóenc vtiigveaan ltm eo mentdoel at erminación des uc ontrdaett or abapjoorl, o q uee sl aq uer esulta aplicaas bulc ea so. Ademádse,s carqtuóel apsr uebyad so cumendteobsan seren tregdaidorse ctameanljt uee pzu,e ess a travdéesl a secretdaerc íaad ad espacqhuoe s ea goteas et ipdoe 12
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Radicancº.6i 4ó6n0 8 trámites. Por último, finaliza con la réplica relativa a la
convención colectiva de trabajo y señala que pidió a Ecopetrol S.A. que la allegara conforme a los requisitos de ley, lo que fue reiterado por el juzgado en oficio obrante a folio 374 del expediente. Anota que en este evento no se está ante una infracción del artículo 174 del CPC, ya que si bien el juez debe basarse en las pruebas obrantes en el proceso para emitir una decisión, es obligación de las partes aportarlas oportunamente. Sobre el particular, indicó: Por ningún motivo se ha violado la ley sustancial, ni mucho menos se ha aplicado en forma indebida, y si por el contrario, con apoyo en ella y en los artículos de que habla el recurrente, 314 del C.S. T que corresponde a beneficios de habitación y alimentación que deben dar las Empresas Petroleras a sus trabajadores; los art 176 del C.P. S corresponde a presunciones establecidas por Ley y el art. 77 C 1 del C.P. a la carga de la prueba y esto es para rea.firmar que no es al señor Juez que corresponda presentar las pruebas sino a las partes tal como se hizo en el proceso; estos beneficios legales están establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente en su art. 59 que corresponde a subsidio de alimentación y en el art. 72 que corresponde al subsidio de arriendo lo que quiere decir que dichos beneficios además de tener una sustentación legal también tienen un soporte convencional. Respecto a la incidencia del salario recibido en especie, expuso que no era la primera vez que un funcionario judicial le da dicha calidad a ese concepto, por lo que debía «confirarmes» la determinación que al respecto adoptó el
Tribunal. En lo relativo a la sobreremuneración, sustenta que sí es un factor legal con incidencia salarial, ya que dentro de dicho concepto se paga lo relativo a horas extras diurnas y
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Radicación n. º6 4608 nocturnas, festivas y dominicales; además de que dicho carácter fue reconocido por la empresa al momento de liquidar sus prestaciones sociales, como se advierte del documento obrante a folio 39 del expediente. Conforme a lo anterior, considera que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia no es violatoria de la ley sustancial, lo que conduce a la desestimación de los cargos. VIIIC.O NSIRADCEIONES Sin perjuicio de la senda escogida por la censura, la Corte considera oportuno hacer algunas precisiones con el fin de entender la discusión que Ecopetrol S.A. plantea en el presente cargo. En el escrito de demanda inaugural, Jairo Tapias Morales solicitó, entre otras pretensiones, que le fuera reconocida la incidencia salarial de algunas prestaciones de origen convencional a efectos de liquidar sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación, dado que las mismas no habían sido incluidas para tales efectos. Para fundamentar sus pedimentos, afirmó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2006 -2009 y, si bien no aportó este documento en los anexos de la demanda, solicitó oficiar a Ecopetrol S.A. para que lo hiciera (f.º 28). Sin embargo, con el escrito de contestación de la demanda, la entidad no atendió dicho requerimiento.
SCLAJPT-10 V.00 14 '1'\ Radicación n. º 64608 En virtud de lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante oficio del 2 de marzo de 2012, solicitó a la coordinación de gestión humana de Ecopetrol S.A., adjuntar la convención colectiva de trabajo 2006 -2009 º (f. 181), solicitud que fue atendida por la empresa demandada, como se corroh ora en el oficio de respuesta obrante a folios 184 y 185 del expediente. Dicha convención se encuentra en los folios 186 a 244 del plenario. El referido juzgado, en la segunda audiencia de trámite celebrada el 3 de julio de 2012, dispuso incorporar legalmente al proceso dicho acuerdo, así como la respuesta º brindada por la demandada (f. 369). No obstante, el demandante advirtió que esa convención no cumplía los presupuestos consagrados en el articulo 469 del CST, concretamente, porque no contaba con constancia de depósito, por lo que se comprometió a incorporar en la audiencia siguiente una que sí demostrara esa formalidad, frente a lo cual el despacho indicó que como se trataba de una prueba previamente decretada, solicitaría a la º demandada que la allegara nuevamente (f. 370) y, además, oficiaría al Ministerio de la Protección Social para que aportara una copia similar. El apoderado de la parte demandante allegó copia de la convención colectiva de trabajo julio 2009junio 2014, con su respectiva nota de depósito, la que obra en folios 378 a
595 del expediente. Por su parte, la coordinadora del Ministerio de Trabajo informó que no contaba con el presupuesto disponible para la expedición de las copias
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Radicación n. º 64608 solicitadas, por lo que los gastos debían ser asumidos por la parte interesada. Por su parte, Ecopetrol S.A. manifestó que no le era posible aportar copia de la convención colectiva 2006 -2009 con su constancia de depósito, pues esta última situación sólo podía certificarla la autoridad administrativa ante quien se agotó ese trámite, esto es, el Ministerio de la Protección Social. Advirtió que, en todo caso, era la parte actora la única interesada en cumplir a plenitud este requerimiento. Al momento de dictar el fallo de primera instancia, el a quo impuso las condenas atrás reseñadas, teniendo como fundamento la convención colectiva de trabajo (2009-2014) obrante en el expediente, sin que se pronunciara acerca de su validez (º f. 621). En el recurso de apelación, Ecopetrol S.A. cuestionó, frente a este específico punto, que la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo sólo podía ser certificada por la respectiva autoridad administrativa ante quien se surtió dicho trámite; que por ese motivo, al ser la convención un acto solemne, la prueba de su existencia estaba condicionada a que se demostrara que se cumplieron los requisitos para que ese acuerdo se constituyera en un acto jurídico válido, pero que, como la parte interesada no cumplió con ese presupuesto probatorio, no había lugar a
acceder a sus pretensiones (ºf 6.43). Al respecto, la accionada pries:có
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\f.. Radicación n. º 64608 [. ..J En este orden de ideas esm enester afirmar que la constancia de Depósito sólo puede certificarla la autoridad administrativa ante quien se surte tal actuación. Por ello, la exigencia que se hace a la empresa sobre actos que escapan a sus competencias como esla certificación del depósito del acuerdo colectivo, no deja de ser un imposible juridico que no estamos en capacidad de sortear, si puesto al tenor de lo normado en el artículo 469 del CTS, el acto del depósito se surte ante el hoy Ministerio de la Protección Social, ese sta autoridad la única competente para expedir el texto auténtico del acuerdo colectivo[. ..} De igual forma, seh ace pertinente manifestar nuestro rotundo rechazo, en contra de la Convención Colectiva aportada en forma extemporánea por el apoderado de la parte demandante, tal y como consta en la tercera audiencia de trámite celebrada el día 24 de septiembre de 2012, dejando por sentado que el Juzgado de la referencia no puede pretender fundamentar su decisión en una prueba aportada fuera de los términos que la ley le otorga al accionante para hacerla valer, pues de aceptarse como válida, estarla el Despacho Judicial, trasgrediendo en forma directa lo estipulado los derechos fundamentales (sic) [. ..} » (f.º 641a 643.) El Tribunal estimó que la convención colectiva de trabajo allegada al proceso era válida y debía valorarse, pues si bien no se aportó en los momentos procesales oportunos,
el demandante lo hizo en la segunda audiencia de trámite, luego de comprometerse a ello. En todo caso, aclaró, se trató de una prueba solicitada en ejercicio de las facultades oficiosas con que cuenta el juez, todo lo cual le pareció ajustado a legalidad. Pues bien, partiendo del anterior recuento procesal, la Sala advierte que los argumentos expuestos en este cargo por Ecopetrol S.A., fundados en que la convención colectiva de trabajo que aportó la parte demandante en la teficera audiencia de trámite, con su respectiva nota de depósito, no concernía a la que le era aplicable, pues correspondía a los años 2009-2014 y no 2006-2009, constituye una 17 SCLAJPT-10 V.DO Radaicciónn.º6 4608 circunstancia no advertida en las instancias procesales pertinentes y, por ese motivo, impide a la Corte pronunciarse. En efecto, aunque la convención colectiva de trabajo 2009 -2014 fue aportada por el demandante desde la tercera audiencia de trámite y con base en ella, se emitió sentencia de condena en primera instancia, en el curso del proceso ni en sede de alzada, Ecopetrol S.A. reprochó esa situación, pues se limitó simplemente a cuestionar la validez del medio probatorio en tanto aportado extemporáneamente y sin constancia de depósito, pero sin decir nada acerca de su identidad -pues jamás se puso de presente que se tratara de un texto distinto al decretado y aportado inicialmentemotivo que impidió al Tribunal pronunciarse sobre esa puntual temática y que, así mismo, hace improcedente la comisión de
un yerro de su parte. De ese modo, el argumento presentado en casación resulta extemporáneo, en la medida que debió cuestionarse en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria del a qua, lo que no hizo, y, por tanto, no puede abordarse tal debate en la esfera casacional. Frente a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235, reiterada entre otras en la CSJ SL9742-2017, explicó: De manerqau ,e comoe stáe ncauzaedlao t aquleo,s planteamiaelnletíso bso zadseo s_o frmluand e manera exmtpeoránpeuae,sq tuoen o_ fuoenra duciednlo sac ontestación del ad emancdoam por epsuuesdteol aesx pcceionneils o, s documefunetoronas p ortacdooensl la.
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Radicación n. º 64608 Tales aqr_uments,oc osntitenuu ynav arinad celio ójbetode ll itigio y,p oren de, unav iolna dcei lóso derechso de defensa, contradyi dcebciidóponr eosco,en lam edidean que lap ater demandae nntot uvdoes de unc omenizol ao portundei dad convterrtoliso rhe chso ul sa pruebas enq ue ahosrea .u fndaenmta lare currneet parsao licliact asaarc idóe nl ase netncidea s egundo graod. Por lo expuesto, el cargo se desestima.
IX. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, las normas procesales que regulan lo que es una sentencia judicial, estas son, los artículos 302, 303 y 304 del CPC; 29 y 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 145 de CPTSS; los artículos 57-4, 127, 128 y 129 (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 306, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, lA del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 5 de la Ley 6ª de 1945 y 143 del CST. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal incurrió en una contradicción, toda vez que hizo una declaración «elna p atrem otiyv qau erp eiteinól ap atre rseolutipveraso,i dna rale es dae clarlaaic nicóind qeunec ia tiesnoeeb l racso ndepnoaprse ns,ic óeansnítay primdaes sevric. iAol sre»specto, explica que, aunque en la parte 19
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motiva, al estudiar el tema relacionado con las y sobreremuneraciones subsidio de alimentación, el juez de segundo grado aclaró que no podían tenerse en cuenta como factores salariales a efectos de reliquidar la pensión de jubilación, las cesantías y la prima de servicios, en la parte resolutiva, a pesar de así declararlo, incurrió en la imprecisión de confirmar las condenas que el juez de primer grado impuso en razón de tales conceptos, esto es, «sin hacer exclusión alguna» (f.º 39). Entonces, precisa, de haber sido consecuente con su y reflexión, el valor de la pensión, de las cesantías de la prima de servicios tenía que haberse reducido pues, en estricto sentido, se descartó la incidencia salarial de dos de los factores que habían sido incluidos en el fallo del a quo. De hecho, anota, al momento en que el Tribunal estudió la procedencia del recurso extraordinario de casación, puso de presente que
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