CSJ - SL2915-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2915-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2915-2024 Radicación n.° 101936 Acta 038 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISRAEL VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de diciembre de 2023, en el proceso promovido en contra de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE
CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP) , hoy CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E
INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).
Se reconoce personería para actuar al doctor José Roberto Herrera Vergara con TP 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado judicial de la demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte.Radicación n.° 101936
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I. ANTECEDENTES Israel Valencia convocó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (Chec SA ESP), para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos consagrados en las cláusulas 51 y 41 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2013-2017, respectivamente, de manera retroactiva; así como a la prima de jubilación prevista en el art. 41 del texto
51 y 41 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2013-2017, respectivamente, de manera retroactiva; así como a la prima de jubilación prevista en el art. 41 del texto extralegal 2018-2021; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho». Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 28 de septiembre de 1961 y prestó servicios a la Chec SA ESP desde el 23 de noviembre de 1987, a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Que el 6 de diciembre de 1989 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol Subdirectiva Caldas, suscribiente de varios convenios colectivos de trabajo con el empleador, la última con vigencia de 3 años, del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021. Narró que dentro del texto convencional 1988-1989, en el art. 51 se estableció el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores afiliados al sindicato, vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987, y que acreditaran 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de esta, quienes tendrían derecho a ella a la edad de 55 años;Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 3 instrumento que fue ratificado en diferentes compendios convencionales. Señaló que tenía los requisitos para acceder a la
SCLAJPT-10 V.00 3 instrumento que fue ratificado en diferentes compendios convencionales. Señaló que tenía los requisitos para acceder a la pensión allí contemplada, pues el 27 de noviembre de 2007 alcanzó 20 años de servicios exclusivos a la empresa, y el 28 de septiembre de 2016 cumplió 55 de edad; y que el art. 41 de la normativa convencional vigente al momento del cumplimiento de las exigencias, estableció el pago de la prestación con las mismas exigencias. Añadió que el 15 de agosto de 2018 elevó solicitud ante la entidad para que se le reconociera la prestación a partir del 28 de septiembre de 2016, pero le fue negada con el argumento de que «la redacción convencional del casi (sic) particular con la CHEC S. A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». La Chec SA ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la relación laboral sostenida con el señor Valencia y su fecha de vinculación, aclarando que lo hizo a través de varios contratos a término definido hasta el 23 de noviembre de 1989, cuando se le cambió a uno indefinido.Radicación n.° 101936
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contratos a término definido hasta el 23 de noviembre de 1989, cuando se le cambió a uno indefinido.Radicación n.° 101936
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Igualmente aceptó la fecha de afiliación del actor a la organización sindical, y las convenciones celebradas con Sintraelecol, aclarando que la última es la que se suscribió con vigencia del 2018 al 2021. Aseveró que el demandante nació el 28 de septiembre de 1961, por manera que cumplió 55 años en el 2016, pero que no tenía derecho a la pensión convencional, en razón a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que «no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», lo cual fue incluido en la cláusula 41 de la convención 20052012, y las sucesivas. Como medios exceptivos formuló los de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 31 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada; en consecuencia, la absolvió de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de apelaciónRadicación n.° 101936
Judicial de Manizales, por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de apelaciónRadicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho al actor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010. Como hechos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: (i) que el señor Valencia nació el 28 de septiembre de 1961; (ii) que suscribió contratos de trabajo con la Chec SA ESP, iniciando labores el 23 de noviembre de 1987; (iii) que se encuentra afiliado desde el 6 de diciembre de 1989, a Sintraelecol subdirectiva Caldas; (iv) que en el mes de agosto de 2018 solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual se le negó; (v) que la Chec SA ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron sendas convenciones colectivas de trabajo, así: 1988-1989, 1990-1991, 1992-1994, 1994, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017 y 2018-2021; y, (vi) que
el citado señor cumplió 20 años al servicio de la entidad el 23 de noviembre de 2007, y arribó a los 55 años de edad el 28 de septiembre de 2016.
En cuanto a la convención colectiva de trabajo, precisó lo siguiente: […] es un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contieneRadicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 6 derechos y deberes y su cumplimiento es imperativo para las partes que la suscriben, por lo que ostenta un carácter eminentemente normativo […]. Relacionó la sentencia CSJ SL4255-2021, en la que se trató lo referente a la finalidad de la convención colectiva de trabajo; así como las sentencias CC SU241-2015 y CSJ SL1636-2020. Luego memoró que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, dejando a salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias allí previstas, era el 31 de julio de 2010, y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el Sistema General de Pensiones; y que no obstante, procurando la garantía de
no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el Sistema General de Pensiones; y que no obstante, procurando la garantía de expectativas legítimas de derecho, el parágrafo transitorio 3° del art. 1 de la citada enmienda constitucional, estipuló lo siguiente: […] PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Adujo que, concomitante con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte sentó como precedente, la tesis, según la cual, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente alRadicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 7 momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 — 29 de julio de 2005—, cualquiera fuere el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas
29 de julio de 2005—, cualquiera fuere el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del art. 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, de que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020). Indicó que el texto convencional que aporta el actor como génesis de su derecho fue el celebrado para la vigencia 1988-1989, que en su art. 51 consagra la pensión de jubilación; y que de dicha cláusula emerge con claridad que la prestación allí dispuesta se consagró exclusivamente a favor de quienes cumplieran 20 años de servicios a la entidad y 55 años de edad; y luego precisó lo siguiente: […] sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad. Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos concomitantes dentro de la cláusula 51 de la Convención que se analiza, y no como lo afirma el apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad. Relacionó lo expuesto al respecto por la Corte en la sentencia CSJ SL1636-2022; y acto seguido manifestó lo siguiente:
cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad. Relacionó lo expuesto al respecto por la Corte en la sentencia CSJ SL1636-2022; y acto seguido manifestó lo siguiente: En el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna Convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación.Radicación n.° 101936
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Concluyó que, atendiendo a que el actor cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, no alcanzó a causar el derecho dentro del límite temporal determinado por el Acto legislativo 01 de 2005, por lo que solo tenía una mera expectativa que no se consolidó, pues no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación. Afirmó que en forma reciente la Corte Constitucional se pronunció en un caso de connotaciones fácticas similares, en la sentencia CC SU165-2022, en que se pronunció sobre el principio de favorabilidad. Y que de ello se colige, que para
aplicar tal postulado, es necesario que el texto convencional admita más de una interpretación, una más benevolente que otra, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona; empero, que dicho supuesto no se presenta en este evento, porque de la norma extralegal aportada surge inequívocamente una sola intelección, referente a que la edad es un requisito de causación, y no de exigibilidad, por lo que no se puede satisfacer después del 31 de julio de 2010, lo que se compadece con el principio general del derecho denominado «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación». Por último, advirtió que ese criterio ha sido avalado por esta Corte, en casos de contornos fácticos similares, como en la sentencia CSJ SL2527-2023.Radicación n.° 101936
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados; los cuales se resuelven en forma conjunta, aunque se dirigen por vías diferentes, pues persiguen la misma finalidad y presentan similitud en la proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley
persiguen la misma finalidad y presentan similitud en la proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» los arts. 467 a 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso.
Y, en consecuencia, los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto LegislativoRadicación n.° 101936
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No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946;
19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo se refiere a la definición de convención colectiva de trabajo y su propósito (art. 467 del CST); afirma que las disposiciones extralegales de carácter normativo constituyen derecho objetivo, porque se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo, generando obligaciones concretas a cargo del empleador frente a los trabajadores de la empresa. Indica que con el Acto Legislativo 01 de 2005 el legislador realizó unas adiciones y aclaraciones respecto del art. 48 de la CP; y que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (arts. 48 y 53 CP) han sido el sustento de esta Corte para definir si una persona tiene
condición más beneficiosa (arts. 48 y 53 CP) han sido el sustento de esta Corte para definir si una persona tiene derecho a reclamar «la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010». Asevera que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convención colectiva constituye «fuente formal de Derecho» (CC C009-1994), de suerte que cobija a las partes celebrantes (CC SU1185-2001); y que el principio de favorabilidad es un precepto rector de interpretación.Radicación n.° 101936
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Sostiene que, en contenciones de similares contornos, esta corporación ha trazado directrices a tener en cuenta por los «funcionarios de los distritos judiciales», cuando los trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido la edad después del Acto Legislativo 01 de 2005. Explica el alcance de los artículos 53 y 21 del estatuto laboral y del principio in dubio pro-operario, en perspectiva de la obligación de los operadores judiciales de aplicar la «situación más favorable al trabajador». Reproduce pasajes de los fallos CC C168-1995 y CC SU113-2018; e indica que, al margen de la autonomía judicial en la intelección normativa, se debe acudir a dicho principio, para no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores. Trae a colación la sentencia CSJ SL1870-2020, para destacar que «la pensión de jubilación se puede llegar a
fundamentales de los trabajadores. Trae a colación la sentencia CSJ SL1870-2020, para destacar que «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación». Por ello insiste, en que el acceso a la prestación no puede verse afectado por la enmienda constitucional de 2005. Añade que, en aquel pronunciamiento, se concluyó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicios, mientras cumplía la edad para consolidar el derecho, es decir, como un requisito de exigibilidad, no de causación; y que lo mismo se adoctrinó en los fallos CSJ SL661-2021 yRadicación n.° 101936
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CSJ SL3329-2021, entre otros, de los que se extrae, que se debe acudir al principio de favorabilidad, máxime cuando la norma convencional que le aplica al demandante es clara en cuanto a que el requisito de la edad es de exigibilidad, pues lo que impera es el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora para acceder a la pensión de jubilación. Recuerda que en un caso de similares contornos se
pronunció esta Corte, en la sentencia CSJ SL676-2024, en la que definió que la causación del derecho se da para quienes se encontraban vinculados con la empresa al 31 de diciembre de 1987 y cumplían con los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, pudiendo exigirlo al momento de cumplir la edad. Sostiene que en el mismo sentido, la Corte Constitucional ha fijado pautas en cuanto a las pensiones convencionales, conforme a diferentes precedentes de la misma corporación, establecidos con la finalidad de fijar el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significa una violación de las normas de carácter constitucional, respecto de los cuales se ha determinado que las convenciones colectivas de t rabajo se incorporan al proceso judicial como prueba, pero que además «“son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales, por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio deRadicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 13 favorabilidad y el de indubio pro operario”». Como sustento de sus argumentos cita apartes de las sentencias CC SU1132018, CC SU445-2019 y CC SU165-2022.
Finalmente, expresa lo siguiente: Con base en lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Altas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad, dado que al ser el pacto colectivo un acto solemne y fuente de derechos restringido frente a los sujetos que hacen parte de la misma, hace que exista el deber por parte de la administración de realizar un análisis a fondo de cada caso concreto, identificando la intensión de las partes al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante, para de esta forma cumplir con los preceptos constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, garantizando de esta forma el principio de seguridad jurídica y de buena fe del Estado, interpretando de esta forma la norma en la forma más beneficiosa para el reclamante y cumpliendo a cabalidad con la finalidad esencial del ordenamiento jurídico. Concluye que el Tribunal erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que debe dársele a la norma
esencial del ordenamiento jurídico. Concluye que el Tribunal erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que debe dársele a la norma convencional, es que solo es de exigibilidad; decisión que vulnera el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria, consagrados en los arts. 53 de la CP, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.Radicación n.° 101936
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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho» los arts. 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 de la Ley 16 de 1972; y 44 de la Ley 153 de 1887; así como la Ley 74 de 1968.
Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre
el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE
COLOMBIA–SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la
CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A.
E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA
–SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDASy la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS–CHEC S.A. E.S.P . mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010).Radicación n.° 101936
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tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010).Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 15 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Y que ello tuvo lugar, por la apreciación indebida de la siguiente prueba documental: la certificación de afiliación al sindicato; el contrato de trabajo y su cédula de ciudadanía; y las convenciones colectivas celebradas entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, con las respectivas notas de depósito. En su demostración señala, que el Tribunal omitió aplicar las diferentes pautas que ha venido desarrollando la jurisprudencia de esta Sala en lo referente a las pensiones convencionales; en lo atinente relaciona las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-2021, así como de la Corte Constitucional CC SU267-2019 y CC SU165-2022. Por último, expresa lo siguiente: […] es claro que basándonos en los sentidos de fallo que ha sido interpretados por parte de las Altas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso […] donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da
fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso […] donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad.
VIII. RÉPLICA La Chec SA ESP alega que el primer cargo incurre en defectos técnicos insubsanables, pues en la proposición jurídica se acusan las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, lo que constituye un contrasentido,Radicación n.° 101936
SCLAJPT-10 V.00 16 por ser excluyentes entre sí; además, se incluye en ella normas procesales, sin cumplir con el deber de denunciarlas bajo la modalidad de violación de medio, debiendo el impugnante demostrar la transgresión de la norma procesal, y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo cual no hizo. Por otra parte, indica que el Tribunal no cometió ningún desatino fáctico o jurídico, pues la Corte tiene dicho que los efectos de las cláusulas convencionales no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, pero que si la norma colectiva así lo dispuso, debía respetarse en atención a la voluntad de las partes, lo que no ocurrió en el presente evento. Sostiene que en el presente asunto no había prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera convención que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de
a la voluntad de las partes, lo que no ocurrió en el presente evento. Sostiene que en el presente asunto no había prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera convención que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, aspecto que no fue controvertido por el recurrente; y, que tampoco operó la prórroga automática del art. 478 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las partes no presentaron la denuncia en los términos del art. 479 ibidem. Manifiesta que la cláusula 64 de la convención celebrada para el período 2005-2012, estipuló que todas las anteriores perdieron su vigencia, y que aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad se extendió hasta el 31 de julio de 2010.Radicación n.° 101936
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En cuanto al segundo ataque, manifiesta como falencia técnica, que pese a formularse por la senda fáctica, amalgama inapropiadamente censuras de orden jurídico. En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, expresa que del art. 41 del texto convencional, surge con claridad, que la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de «los trabajadores que se encuentren laborando en ella», al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda del precepto, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran
encuentren laborando en ella», al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda del precepto, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a los trabajadores de la empresa que cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicio. Y que, por el contrario, el requisito de edad para acceder a la pensión, se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa y tiempo de servicio, por lo que se trata de una exigencia para la consolidación del beneficio prestacional. Expone que para el ad quem , el texto convencional es claro e inequívoco en el sentido expresado, por lo que no cabe invocar el principio de favorabilidad a que alude el censor, pues aquel, como lo tiene adoctrinado la Corte, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, no ocurrió en este evento.Radicación n.° 101936
SCLAJPT-10 V.00 18
IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, que la demanda de casación contiene falencias técnicas, debido a que en los dos cargos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos.
Sin embargo, como quiera que los ataques se resuelven conjuntamente, la Corte los estudiará, estableciendo como problemas jurídicos, determinar: i) si el Tribunal se equivocó al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la
conjuntamente, la Corte los estudiará, estableciendo como problemas jurídicos, determinar: i) si el Tribunal se equivocó al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad; y ii) si, desde la óptica fáctica, acertó o no al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no, de exigibilidad. A pesar de que el segundo embate está orientado por la senda indirecta, resulta pertinente destacar que
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