CSJ - SL2916-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2916-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2916-2018 Radicación n.” 58558 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ZAPATA PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I ANTECEDENTES Alejandro Zapata Pardo presentó demanda en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cun el fin de que se declarara que entre las partes existió un ontrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de abril de 1997 y el 17 de abril de 2008 que finalizó de forma unilateral e injusta por el empleador. Como consecuencia de ello, solicitó
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Radicación n. 58558 que se condenara a la empresa demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido 0 a uno de iguales o superiores características, junto con el pago de los salarios, aumentos, acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir. Subsidiariamente, solicitó que se condenara al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales legales y
extralegales, la indemnización por despido sin justa causa conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que le era aplicable, las indemnizaciones por mora previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el valor de los salarios ilegalmente descontados durante los últimos tres años de servicio por concepto de cobro de intereses sobre préstamos otorgados por el empleador, uno de los cuales utilizó para la adquisición de un vehículo para el cumplimiento de sus propias labores. Como fundamento de sus peticiones, señaló que estuvo vinculado a la entidad demandada desde el 1% de abril de 1997 hasta el 17 de abril de 2008 mediante un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual desempeñó el cargo de «Coordinación Seccional de Extensión Rural Seccional Rionegro» cuyo domicilio contractual se encontraba en el municipio de Pacho (Cundinamarca), devengando un último salario de $2.640.401. Indicó que el 7 de abril de 2008 fue citado por la compañía en la ciudad de Bogotá, la cual le propuso la terminación del vínculo laboral a través de la presentación de su renuncia y el pago de una indemnización, a lo que respondió solicitando la información del cálculo de
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Radicación n. 58558 la liquidación del contrato de trabajo y de la indemnización propuesta para valorar la oferta realizada. Sin embargo, aseveró que su contrato fue finalizado sin justa causa el 17 de abril de 2008 sin dar cumplimiento con el «aviso al trabajador no menor de 15 días, de que trata el literal a) del
artículo 7” del Decreto Legislativo 2351 de 1965». Afirmó que el 7 de abril de 2008 le hizo a su jefe inmediato una solicitud de permiso para ausentarse de sus labores durante el día 8 de abril, lo que fue concedido telefónicamente y se registró en el formato de legalización de comisiones de trabajo. Sin embargo, adujo que en aquel día se registró su ingreso a las instalaciones del edificio del empleador en la ciudad de Bogotá entre las 11:24 a.m. y las 3:45 p.m. Indicó que contaba con derechos extralegales contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con la empresa en los años 1974, 1976, 1978, 1980, 1982, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, tales como las primas de servicios y de vacaciones, que no fueron canceladas por el empleador y no se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías anuales consignadas en un fondo destinado para ello. Aseguró que el empleador le realizó un préstamo respecto del cual le descontó los intereses directamente de los pagos de los salarios y prestaciones sociales sin autorización del Ministerio del Trabajo ni suya, así como que el préstamo tuvo la finalidad de adquirir un vehículo automotor que utilizó para el cumplimiento de sus funciones y por el cual le era reconocido mensualmente el 3
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Radicación n. 58558 valor del kilometraje causado. Finalizó señalando que no se le habían cancelado a la fecha de la presentación de la
demanda, la indemnización por despido injusto ni las prestaciones reclamadas en la demanda. La empresa contestó oponiéndose a la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el salario devengado y el cargo desempeñado por el actor, así como su domicilio contractual en el municipio de Pacho (Cundinamarca). Negó que se le hubiera solicitado la renuncia al demandante y aclaró que él se ausentó de su lugar de trabajo en la sede habitual del mismo durante los días 7, 8 y 9 de abril de 2008, sin que lo justificara y que durante el día 8 de abril se realizó una «reunión de grupo primario de los coordinadores seccionales de extensión rural» a la que obligatoriamente tenía que asistir el actor, quien llamó a su jefe inmediato para solicitar permiso para aparentemente comparecer a más tardar a las 10:00 a.m., sin embargo se ausentó durante toda la jornada. Manifestó que el 9 de abril de 2008 no fue cierto que permaneciera toda la jornada de trabajo en la ciudad de Bogotá dado que sólo fue visto allí durante un breve tiempo y, de todas maneras, no era su sede habitual de trabajo, así como no se conocía su programación de labores la cual debía entregar durante los primeros 5 días del mes y sólo lo hizo el 14 de abril. Adujo la compañía que los formatos de legalización de comisiones de trabajo fueron realizados por el actor mismo y falseando la verdad, asaltando a su jefe inmediato en la buena fe. Así, señaló que el día 8 de abril de 2008 se
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Radicación n. 58558 encontraba de permiso, sin ser cierto. En adición a la inasistencia durante los días 7, 8 y 9 de abril de 2008 a su sede habitual de trabajo y la ausencia a la capacitación obligatoria del día 8 de abril, el demandante incurrió en el incumplimiento de realizar oportunamente la autoevaluación de su gestión y la evaluación de su equipo antes del 11 de abril de 2008, pues se registró en el sistema de información que el único coordinador seccional que no realizó la actividad obligatoria, fue el demandante. Con base en las aclaraciones descritas, afirmó que el contrato del demandante finalizó por justa causa imputable al trabajador. Por último, aseguró que el aquel no tenía derecho a beneficiarse de las Convenciones Colectivas que indicó, comoquiera que no fue afiliado a la organización sindical que las suscribió y tampoco fue sujeto de una extensión legal de los beneficios convencionales en la medida en que no fue un sindicato mayoritario en la empresa y en todo caso, muchas de aquellas cláusulas perdieron vigencia. Afirmó que sus acreencias laborales se liquidaron y pagaron conforme a lo previsto en la legislación y el contrato de trabajo y que los préstamos que fueron otorgados por el empleador se ajustaron a la ley y el actor autorizó cada uno de los descuentos realizados con ocasión del mismo. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inconveniencia del reintegro, buena fe, compensación y prescripción.
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IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 20 de noviembre de 2009 por medio del cual resolvió condenar a la empresa demandada al pago de una indemnización por despido sin justa causa a favor del demandante y al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y las primas extralegales de servicios y de vacaciones.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó en su integridad la decisión impugnada.
Como sustento del fallo, afirmó que el empleador cumplió con la carga de demostrar los hechos constitutivos de la justa causa para terminar el contrato, y sin más detalle, sentó: De lo anterior se concluye que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo y la causa alegada es el incumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones contenidas en el Decreto 2351 de 1965 y los artículos 58 y 60 del C.S.T., y de acuerdo a las pruebas recaudadas que obran en el expediente, tanto las documentales como las declaraciones rendidas en el proceso, concluye la sala que se encuentra acreditado el despido, también se encuentra acreditado que el extrabajador incurrió en las conductas descritas en la carta de despido, pues no acreditó en su justificación que estas fueran suficientes para el cabal cumplimiento de sus obligaciones como trabajador impuestas en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, pues
como se observa de las documentales que obra (sic) en el expediente a folios 565 a 597 y de las declaraciones rendidas por
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Radicación n. 58558 los declarantes, queda demostrado que el demandante incurrió en las faltas endilgadas en la carta de terminación de contrato de trabajo y teniendo en cuenta que para la terminación del contrato de trabajo no era necesario agotar el proceso disciplinario que conilevara a la terminación de la misma, pues dicha terminación no es una sanción por así decirlo, sino una facultad que otorga la ley laboral a cada una de las partes para dar por terminada dicha relación laboral con cargo a la parte cumplida en contra de la parte transgresora, por ello no era necesario agotar el trámite disciplinario reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala: [...] pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones principales de la demanda introductoria.
En el evento de no atender al reintegro solicitado para el recurrente, despachar en su favor las pretensiones subsidiarias de la demanda introductoria, manteniendo incólumes las condenas fulminadas contra la entidad demandada por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito Laboral de Bogotá en sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2010 (sic). Con tal propósito formuló dos cargos por la causal
primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de réplica, pasan a ser examinados por la Corte.
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VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del numeral 6” del artículo 7” de la letra a) del Decreto 2351 de 1965, dejando de aplicar los numerales 9 y 10 del mismo Decreto así como su parágrafo, en relación con los artículos 13, 14, 18, 21, 104, 107, 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; el 8” del Decreto 2351 de 1965 y 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal dejó de ver, en la carta de despido, que las causales de terminación aducidas por el empleador correspondían a las consagradas en los numerales 9 y 10 de la misma norma, que equivalían al deficiente rendimiento del trabajador en el desempeño de sus funciones y la sistemática ejecución, sin razones válidas, de sus obligaciones contractuales o convencionales. Por ello, debía otorgarse un preaviso al trabajador de 15 días a partir de la notificación de la comunicación de la terminación del contrato para garantizar el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. De igual forma, indicó que el Reglamento Interno de Trabajo fue analizado sólo parcialmente por el Tribunal y en
contra del trabajador, en la medida en que debió castigar el hecho de que el empleador cobrara intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.
VII. CONSIDERACIONES
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Radicación n. 58558 Son varios los yerros de técnica que contiene el cargo que hacen imposible su estudio. En efecto, la censura arremete por la vía directa concentrándose en atacar presuntamente las conclusiones jurídicas del ad quem, no obstante ello, la demostración y desarrollo del cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción insdmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Se observa del cargo que el demandante en casación indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ
AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal en el cargo, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017,
CSJSL13777-2017, CSISL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o valorarse en forma distinta. También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración SCLAJPT-10 V.00 - 9 Radicación n. 58558 en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico. En el sub lite el recurrente reprueba las consideraciones jurídicas que sentó.el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos, lo que impide el estudio del cargo. Efectivamente la censura reprocha el análisis que hizo el ad quem de la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, para deducir de allí que fue mal valorada en tanto «no quiso ver el Tribunal en la carta de despido que las causales invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo corresponden a aquellas encuadradas en los numerales 9 y 10 de la letra a) del Decreto Legislativo 2351 de 1965 [...]». A renglón seguido, acusó al fallador de segundo grado de entender que las razones jurídicas de la carta de despido se fundaban en causales legales diferentes a las que
indicó la empresa demandada y, por ende, requería un preaviso legal obligatorio lo que, a pesar de ser un raciocinio jurídico, se funda necesariamente en la valoración de un elemento de prueba que haría viable su ataque, puro sólo por la vía de los hechos. Efectivamente, si está vedado el estudio de las pruebas dada la senda de ataque escogida por el recurrente, debe partir de la base la Sala de que se encuentran probados los hechos relacionados con las causales 9 y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del SCLAIPT-10 V.00 r Radicación n. 58558 Trabajo y no, la causal prevista en el numeral 6%, como lo propuso el censor. De otra parte, recriminó el censor al ad quem que éste diera aplicación al Reglamento Interno de Trabajo para justificar los incumplimientos en que incurrió el demandante y permitieron la cesación con justa causa del contrato de trabajo, pero hubiera omitido su análisis de cara a establecer que el empleador no podía cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de: salario. Allí se muestra nuevamente equivocado el enfoque del cargo comoquiera que la crítica al Tribunal sobre la aplicación del mencionado reglamento como prueba del plenario debió discutirse por la vía indirecta. Por las razones expuestas el cargo no prospera.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del numeral 6% del artículo 7% de la letra a) del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 13, 14,21, 152, 153, 249, 253, 306,
467, 468, 469, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; el ordinal 5 del artículo 8 del mismo y el parágrafo del literal b) del artículo 7 del mismo Decreto, con violación medio de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de los artículos 177, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo 11
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Radicación n. 58558 y de la Seguridad Social; el 24 de la Ley 712 de 2001 y 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política. Como errores ostensibles de hecho, indicó:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el día 7 de abril de 2008, la demandada solicito al señor Alejandry Zapata Pardo, su renuncia al cargo, a cambio del pago de una indemnización.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alejandro Zapata no aceptó el ofrecimiento de sus jefes, hecho a cambio de su renuncia.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alejandro Zapata Pardo, con cartas del 12 y 15 de abril de 2008, rindió ante sus jefes las explicaciones solicitadas por su ausencia al trabajo los días 7, 8 y 9 de abril del mismo año, y dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no demostró justificación alguna por no haber presentado informes oportunamente.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en la oficina de vigilancia
del edificio donde funciona la sede del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá, se lleva un libro de entradas y salidas de dicha sede denominado COMITE EQUIPOS E.s. COMITE, en el cual aparece ¿egistrado que el día 04/09/08 el señor ALEJANDRO ZAPATA entró a las 11.24 y salió alas 3.45.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en el documento denominado SOPORTE PARA LEGALIZACION DE VIATICOS correspondiente al mes de abril de 2008, presentada por Alejandro Zapata y aprobada por el señor LUIS FRANCISCO USECHE BARBOSA, jefe inmediato del anterior, los días 7, 8 y 9 de abril de 2008 aparecen debidamente legalizados.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el día 7 de abril de 2008, el señor Alejandro Zapata Pardo, telefónicamente, llamó al señor LUIS FRANCISCO USECHE BARBOSA, como se comprueba con la cuenta de servicios COMCEL obrante entre folios 58 a 63 del cuademo principal.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alejandro Zapata si (sic) entregó a sus jefes informe de actividades y dar por demostrado, sin estarlo que no los entregó.
8. No dar por establecido, estándolo, que la documental obrante al proceso entre folios 465 a 473, 475 a 499 del cuademo principal y 693 a 784 del segundo cuaderno, que corresponden a documentos presentados por la demandada son copias que
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N Radicación n. 58558 adolecen de autenticación por notario o autoridad competente, requisito legal para su valor probatorioart. 254 del C. de P. C.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada, se aplica a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia según se establece en la Convención 1974, APLICACIONArtículo 33- (folio 113 del cuademo principal).
10. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas de APLICACION y de CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS de la convención colectiva de trabajo señalada en el numeral anterior, a la fecha del despido del trabajador, se encontraba en plena vigencia, según lo establecen las convenciones colectivas y el laudo arbitral, suscritas y proferido, respectivamente, en los siguientes años: -Convención de 1974.- APLICACION.- Artículo 33. La presente convención colectiva de trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. "ALMACAFE" en las condiciones y términos aquí indicados." Convención 1976, APLICACIONCláusula trigésima primera (folio 157 del cuademo principal) CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS - cláusula trigésima (folio 157 del cuademo principal).
Convención 1978, APLICACIÓN - Artículo 33 (folio 186 del cuademo principal).
CONTINUIDAL DE PRESTACIONES Y DERECHOS - Artículo 30
(folio 180 del cuademo principal). Convención 1980, APLICACIONArtículo 28 (folio 216 del cuaderno principal). CONTINUIDAL' DE PRESTACIONES DERECHOSArtículo 215 del cuaderno principal (folio 142). Convención 1982, APLICACIONArtículo 27 (folio 240 del cuaderno principal).
CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS - Artículo 25
(Folio 240 del cuaderno principal Convención 1984, APLICACIONArtículo 16 (folio 254 del cuaderno principal). CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOSartículo 17 (Folio 254 del cuaderno principal). Laudo de 1985, Artículo 1 0. - Quedan vigentes todas las normas que no se modifiquen en este laudo (folio 322 del cuaderno principal)
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Radicación n. 58558 Convención de 1988, NORMAS DE CONVENCIONES ANTERIORES Artículo 13 (folio 261 del cuademo principal). Convención de 1990, NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORESArtículo 15 (folio 268 del cuademo principal) Convención de 1992, NORMAS DE CON VENCIONES Y LAUDOS ANTERIORESArtículo 80 (Folio 276 del cuademo principal) Convención de 1994 (suscrita en 1995) NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORESArtículo 70 (Folio 289 del cuademo principal).
Convención de 1996, NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS
ANTERIORES Artículo 13 (Folio 299 del cuademo principal). Convención de 1998, NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORESartículo 11 (Folio 307 del cuademo principal). 10. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente LUZ MARINA NOREÑA BLANCO (sic) tiene derecho a solicitar el REINTEGRO A SU CARGO Y/O EL PAGO DE LA INDEMNIZACION en los términos del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo de 1982, literales d) y e) y del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo de 1984 (artículo 30 folio 221 y artículo 40 folio 250 del cuaderno principal).
11. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alejandro Zapata Pardo, tiene derecho a las primas semestrales de carácter extralegal, en los términos del artículo 29 de la convención colectiva de 1974 (folios 110 y 11 del cuademo principal). 10. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora (sic) tiene derecho a las PRIMAS DE VACACIONES reclamadas, conforme lo indicado en el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo de 1980 visto a folio 203 del cuademo principal. 11. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que LA PRIMA DE VACACIONES, constituye factor salarial y por tanto tienen incidencia sobre la liquidación de las cesantías tal como se indica en el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo de 1996.
(folio 295 del cuaderno principal)
12. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones
concedidas al demandante Alejandro Zapata en la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, indicadas en los literales b), c), d) y e) corresponden a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que la demandada debe a su extrabajador.
13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada efectuó PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO al señor Alejandro Zapata
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Radicación n. 58558 Pardo sobre los cuales le cobró intereses prohibidos por el artículo 153 del CS. del T. y el artículo 54 del Reglamento Intemo de Trabajo.
14. No dar por demostrado, estándolo, que en los comprobantes de pago de salarios obrantes al expediente, se constatan descuentos de intereses bajo el siguiente rubro "VEHICULO
COMITE INTERESES”.
15. No dar por conocido, estándolo, por obrar al expediente, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió en sentencias le casación Nos 24197, 31556 y 35.134, proferidas contra la demandada, que en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la convención colectiva de trabajo, se aplica a todos los trabajadores de la empresa, estén o no sindicalizados y que la
UNICA CONDICION ES SER TRABAJADOR DE LA EMPRESA.
Como pruebas mal apreciadas señaló la carta de terminación del contrato de trabajo y las declaraciones de los testigos escuchados en juicio. Como pruebas no apreciadas, enlistó:
1. La demanda obrante entre folios 406 a 428 del cuaderno
principal. L
2. La documental de folio 45 del cuademo principal, que corresponde a:carta de felicitación de la demandada al trabajador
Zapata Pardo.
3. La documehtal de folios 46 y 47 del cuademo principal, que corresponde a comunicaciones enviadas a sus superiores por el actor.
4. La documental de folios 49 a 52 del cuademo principal, que corresponde a la carta enviadas (sic) a sus superiores por el actor.
5. La documental de folios 828 A 830 del cuademo 2, que corresponde al juzgado por la CIA DE VIGILANCIA PRIVADA LTDA
- ATLANTA.
6. La documental de folios 839 a 846 del cuademo 2, que corresponde a informe presentado a sus superiores por el actor.
7. La documehtal de folio 53, que corresponde al SOPORTE DE LEGALIZACION DE VIATICOS de parte del mes de abril de 2008
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8. La documental obrante a folios 335 a 371 del cuadermo principal, que corresponde a Reglamento Interno de Trabajo de la Federación y la Resolución de aprobación por Mintrabajo.
9. La documental de folios 75 a 334 del cuademo principal, que corresponde a las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, en los años de 1974, 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 y al laudo arbitralde 1986,
10. La documental obrante de folios 10 a 44 del cuadermo principal, que corresponde a comprobantes de pagos de salarios.
11. La documental de folios 676 a 680, que corresponde al interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
12. La documental obrante entre folios 415 a 469, 483 a 492 y 600 a 616, que corresponde a sentencias varias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el desarrollo del cargo manifestó que el Tribunal se equivocó al no dar crédito a las justificaciones que presentó el trabajador para argumentar su inasistencia a laborar los días 7, 8 y 9 de abril de 2008, aclarando además que asistió a otra sede de la compañía como quedó demostrado en el registro de ingreso a tales instalaciones. Así mismo, criticó del Tribunal que no reconoció que el Reglamento Interno de Trabajo impedía al empleador cobrar intereses sobre los créditos otorgados al trabajador, pero éste sí fue tenido en cuenta por el ad quem para justificar el despido del demandante. Finalmente, aseguró que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el sindicato que hacía presencia en la empresa demandada eran aplicables al trabajador por el campo de acción amplio que aquellas contenían sin que fuera necesaria su afiliación a la organización sindical suscribiente; además de que la prueba testimonial recaudada no merecía credibilidad para echar de menos el reintegro solicitado por inconveniente dado que se SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 58558 basa en afirmaciones temerarias y abiertamente producidas
por el afán de causar daño al interés del demandante.
IX. CONSIDERACIONES El cargo planteado por la vía indirecta adolece de errores de técnica que comprometen su viabilidad.
Debe reiterar la Sala que la técnica de casación exige como recurso extraordinario, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, comoquiera que el censor deja por fuera de cualquier acusación varios de los argumentos y medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada. Resulta claro en el expediente que el análisis fáctico que desplegó el fallador de segundo grado, aunque fue escueto en su explicación, no fue controvertido en su totalidad por la censura, como era su deber. En efecto, el censor omite atacar algunos de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL131292014 y CSJ SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente SCLAIPT-10 V.00 17 ¡ Radicación n. 58558 hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal. Lo anterior es así por cuanto mientras el Tribunal,
señaló que resultaron probadas las razones que motivaron la justa causa esgrimida por el empleador para finalizar el contrato del trabajador, lo que coligió de «las documentales que obra (sic) en el expediente a folios 565 al 597 y de las declaraciones rendidas por los declarantes», el recurso extraordinario del demandante se concentró en denunciar como mal apreciadas y como ausentes de análisis un cúmulo de probanzas que tuvieron sólo algunos puntos de encuentro con el acervo demostrativo que utilizó el Tribunal para fundar su fallo. De hecho, a la luz de lo analizado por el ad quem, sólo atinó la censura en señalar como mal apreciadas las pruebas que se dirigían a demostrar la justificación a su ausentismo de los días 7, 8 y 9 de abril de 2008, en adición a la crítica realizada sobre las declaraciones de los testigos. Las demás, que militan entre los folios 565 y 597 y no fueron mencionadas por la censura, correspondieron a las comunicaciones y requerimientos cruzados
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